REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO ANZOÁTEGUI DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
SOLICITANTES: BELKIS MILEIDY HERRERA TOVAR, titular de la cédula de identidad Nº V-17.593.384, domiciliada en la Urbanización José Laurencio, calle 04, casa número 16 y DANIM DOMIDIAM RIVAS RODRÍGUEZ, titular de cédula de identidad Nº V-12.768.354, domiciliado en la Avenida Leonardo Ruiz Pineda, casa, número 11-122, sector Centro, ambos de San Diego de Cojedes, Parroquia Cojedes, Municipio Anzoátegui, Estado Cojedes
PROCEDENCIA: Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes “Juan Pablo II” del Municipio Anzoátegui, Estado Cojedes.
BENEFICIARIAS: (Se omiten los nombres), de siete (07), y cinco (05) años de edad, respectivamente
MOTIVO: Obligación de Manutención (Homologación).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Expediente Nº: 262-2017.
CAPITULO II
ANTECEDENTES
Por recibida las presentes actuaciones en fecha ocho (08) de Diciembre de 2017, suscrita por las ciudadanas EVELYN PÈREZ y ELIZABETH ESCALONA, actuando en su carácter de Defensoras de Niños, Niñas y Adolescentes de la Defensoría Municipal “Juan Pablo II” del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, asistiendo los derechos e intereses de las niñas (Se omiten los nombres), de siete (07) y cinco (05) años de edad, respectivamente, para ser homologada de conformidad con lo previsto en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, Acto Conciliatorio, realizado ante la respectiva Defensoría, en fecha siete (07) de Diciembre de dos mil diecisiete (2017), por los ciudadanos BELKIS MILEIDY HERRERA TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.593.384, de profesión u oficio docente y DANIM DOMIDIAM RIVAS RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-12.768.354, de profesión u oficio docente, respecto a la fijación de obligación de manutención a favor de las niñas antes identificadas. Visto que la solicitud y el referido acuerdo no vulneran el derecho de las niñas de autos, ni versa sobre materia no disponible, al no ser contraria al orden público, ni a disposición expresa de ley, SE ADMITE cuanto a lugar en derecho.
CAPITULO III
MOTIVA
Ahora bien, del análisis y revisión del acta contentiva del acuerdo conciliatorio se desprende que en él, se han determinado las condiciones bajo los cuales se dará cumplimiento a la obligación de manutención; esta juzgadora a los fines de emitir un pronunciamiento en el presente asunto, hace las siguientes consideraciones:
- Estando el Convenimiento sobre Obligación de Manutención, previsto en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente.
- Comprobado que efectivamente las partes tienen capacidad para obrar en el presente procedimiento.
- Que el convenio versa sobre derechos disponibles como es la obligación de manutención.
- Que con el acuerdo propuesto no se vulneran los derechos e intereses, de las niñas (Se omiten los nombres), por el contrario se protege su interés superior, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente y que dicho acuerdo satisface el derecho que la asiste a tener un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, así como de conformidad con lo previsto en el artículo 365 ejusdem contiene los requisitos exigidos en la Sección Tercera del Título IV de la citada Ley; en tal sentido, dispone el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente:
“Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco (05) días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres (03) días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio. El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologada ante la autoridad judicial competente”.

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, es por lo que, este Tribunal da por consumado el acto e imparte su aprobación, homologando el presente acuerdo. Y así se decide.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Por ello, el TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ANZOATEGUI DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley de conformidad con lo pautado en el artículo 315 ejusdem, DECLARA: HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO, suscrito en fecha siete (07) de Diciembre de dos mil diecisiete (2017), entre los ciudadanos BELKIS MILEIDY HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.593.384 y DANIM DOMIDIAM RIVAS RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-12.768.354, respectivamente, a favor de las niñas (Se omiten los nombres), de siete (07) y cinco (05) años de edad, respectivamente, respecto a la fijación de obligación de manutención; el cual quedó establecido en los términos siguientes: 1) Por concepto de obligación de manutención la cantidad de Ciento Cuarenta Mil Bolívares exactos (Bs. 140.000,00), mensual, a razón de Setenta Mil Bolívares exactos (Bs. 70.000,00), quincenal, consignados en la Cuenta Corriente Nº 0102-0858-17-0000085407 del Banco Venezuela. Cantidad que será ajustada en forma automática y proporcional de acuerdo al salario y beneficios que devenga el obligado. Dicha cantidad se hará efectiva a partir de la presente fecha. 2) Igualmente, se compromete en cubrir el Cincuenta por Ciento (50%) de los gastos relacionados con: vestuarios, uniforme y útiles escolares, gastos médicos y medicinas, cada vez que sus hijas lo requieran. El presente convenimiento entra en vigencia a partir de la publicación de la presente decisión y podrá ser modificado cuando hayan variado sustancialmente las condiciones presentes para el momento de su firma, a solicitud de las partes o del beneficiario. Se ordena conservar el acuerdo en el archivo sede del Tribunal y la entrega de las respectivas copias certificadas a las partes. Notifíquese al Fiscal IV del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña y el Adolescente y de la Familia de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, y a la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes “Juan Pablo II” del Municipio Anzoátegui, estado Cojedes. Líbrese boletas de notificación y entréguese al Alguacil de este Despacho, a los fines de practicar la misma. Así se decide.
Procédase como SENTENCIA PASADA CON AUTORIDAD DE COSA JUZGADA FORMAL, todo conforme a lo dispuesto en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. Cúmplase.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anzoátegui de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Diego de Cojedes a los catorce (14) días del mes de Diciembre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación. .
La Jueza Provisoria,

Abg. Enir Alejandra Rosales Guerra
La Secretaria Titular,


Abg. Pastora Yudith Rivas Montenegro


En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las ocho y cuarenta y cinco minutos de la mañana (8:45 a.m.).

La Secretaría,



Expediente Nº 262-2017
EARG/pyrm.-
(Interlocutoria con Fuerza Definitiva)