REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

San Carlos, Dieciocho (18) de Diciembre de 2017
207° y 158°

Demandante: HERNANDO JOSE CASTRO MONTENEGRO y CARLOS RODOLFO BARRETO HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-7.105.709 y V-7.101.577.
Apoderado Judicial: CARMEN ROSA GAMEZ y/o PEGGI GAMEZ DE DUBEN, inscritos en el I.P.S.A. bajo el Nº 16.264 y 52.058, con domicilio en la ciudad de Valencia.
Demandados: DIEGO ARCAY LLANOS y MARIA ELENA GATTORNO DE ARCAY, venezolanos, titulares de la Cédulas de Identidad Nº V-3.054.053 y V-7.113.689.
Motivo: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (HOMOLOGACIÓN)
Decisión: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Solicitud: Nº 0374
-II-

Visto el escrito de fecha Trece (13) de Diciembre de Dos Mil Diecisiete (2017), presentado por las ciudadanas PEGGI GAMEZ DE DUBEN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.058, por una parte y DURLYNS BENJAMINA ROMERO ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.863, por otra parte, procediendo en su carácter de apoderada de los ciudadanos demandante HERNANDO JOSE CASTRO MONTENEGRO y CARLOS RODOLFO BARRETO HERRERA, titulares de la cedula de identidad Nº V-7.105.709 y V-7.101.577, por una parte y por la otra DIEGO ARCAY LLANOS y MARIA ELENA GATTORNO DE ARCAY, venezolanos, titulares de la Cédulas de Identidad Nº V-3.054.053 y V-7.113.689, parte demandados y la transacción celebrada entre ellos. Este Tribunal, de conformidad con lo expresamente establecido en el Articulo 1.713 de nuestro vigente Código Civil en concordancia con los Artículos 194 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto observa que la transacción contenida en el referido escrito no trata sobre materia indisponible, es decir, no se refiere a materias sobre las cuales estén prohibidas las mismas, ni atenta contra el orden público o las buenas costumbres, imparte su aprobación a la misma, y en consecuencia HOMOLOGA dicha TRANSACCION en los términos expresados por las partes en el acta que la contiene, y da por terminado el presente juicio y ordena el archivo del expediente.
En consecuencia y visto la homologación acordada, se ordena levantar la medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Tribunal en fecha 25 de octubre de 2016, que obra a los folios 02 y 05 del cuaderno separado de medidas adjunto al presente expediente, ordenándose participar a ello al Registrador Público de los Municipios Tinaco y Lima Blanco del estado Cojedes, a los fines de hacerle saber sobre la homologación de la transacción. Así mismo, visto el pedimento de las copias certificadas se ordena expedir por secretaría copia certificada con inserción de dicho escrito de transacción y del presente auto. Se comisionó para la obtención de la copia a la Funcionaria CINTHYA DAYANIRIS RIVAS P., Asistente de este Tribunal y titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.503.719, quien junto con la Secretaria firmará la certificación y cada uno de sus folios, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil




El Juez Provisorio,
Abg. NERIO DARIO BALZA MOLINA.



El Secretario Accidental,
Abg. JERSON DAVID HERNANDEZ P.
En la misma fecha se dictó y publicó la presente decisión, siendo las dos y diez (2:10 p.m) de la tarde. Se libró oficio Nº 482 y copias certificadas.




El Secretario
Abg. JERSON DAVID HERNANDEZ P.




EXP Nº 0374
NDBM/JDHP/Cinthya.