REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. Actuando en sede Contencioso Administrativa.
San Carlos, ocho (08) de diciembre del año 2017.
207º y 158º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
ASUNTO PRINCIPAL: Nº HP01-N-2017-000020.
PARTE RECURRENTE: ROSMAL SANTIAGO BETANCOURT PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº V-26.719.262
ABOGADO DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado NEHOMAR JOSE ANGULO MENDOZA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 245.998
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO COJEDES.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD contra EL ACTO DENEGATORIO TÁCITO DERIVADO DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO POR PARTE DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO COJEDES, en el expediente Nº 055-2017-01-00617
Estando este Tribunal en la oportunidad legal, a los efectos de pronunciarse, sobre la admisión o no de la presente RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD, interpuesto por el Abogado NEHOMAR JOSE ANGULO MENDOZA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 245.998, en su carácter de apoderado del ciudadano ROSMAL SANTIAGO BETANCOURT PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº V-26.719.262, contra EL ACTO DENEGATORIO TÁCITO DERIVADO DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO POR PARTE DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO COJEDES; del análisis de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que en fecha 14 de noviembre del año 2017 este Tribunal ordeno librar Despacho Saneador al Recurrente en los siguientes términos, tal como se aprecia de los folios 13 y 14 de las actuaciones.
“…Del análisis del escrito libelar observó esta Juzgadora que el Recurrente acompaño su escrito parte parcial del expediente administrativo, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, numeral 4º y el criterio sostenido de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0220 de fecha 07 febrero 2002, entre otras ha establecido lo siguiente:
1. Debe el recurrente fundamentar su reclamo en base a los hechos ocurridos y señalar a éste despacho su pretensión de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
2. Debe presentar las documentales emitidas por el órgano administrativo tales como:
• Decisión del reenganche dictado por la Inspectoría del Trabajo.
• Acta del reenganche realizada por la Inspectoría del Trabajo…” (Negrita y cursivas del Tribunal)
Así mismo, con la advertencia de su omisión:
“…Por lo tanto, deberá el recurrente por medio de su Abogado Asistente subsanar su escrito libelar en un lapso de tres (03) días hábiles luego de que conste en autos su notificación. Advirtiéndosele a la parte solicitante que de no corregir el defecto u omisión aquí ordenado será declarada Inadmisible…” (Resaltado, cursivas y subrayado del Tribunal).
Consta a los folios 15 y 16 de las actuaciones resultado de la notificación del Despacho Saneador emitida al recurrente ciudadano ROSMAL SANTIAGO BETANCOURT PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº V-26.719.262, de fecha 20/11/2017, la cual fue consignada con resultado positivo; en el que se evidencia que transcurrió con creces el lapso de los tres (03) días hábiles para subsanar y no lo hizo.
Ahora bien, al respecto los artículos 35 y 36 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa nos señalan:
“… La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
4º No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad…”.
“…En caso contrario, o cuando el escrito resultare ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado…” (Resaltado y cursivas del Tribunal).
Por consiguiente, observado como ha sido que el recurrente no cumplió con lo ordenado en el Despacho Saneador acogiéndose esta Juzgadora al dispositivo legal anteriormente citado y al criterio sostenido de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0220 de fecha 07 febrero 2002, entre otras, por medio ha declarado la importancia de la totalidad del expediente administrativo, el cual constituye la prueba fundamental a los efectos de verificar las actuaciones en sede administrativa, siendo que la finalidad de los procedimientos de nulidad de actos administrativos es atacar las decisiones emanadas de la sedes administrativas, y en el caso que nos ocupa de la Inspectoría del Trabajo, el cual no se encuentra consignado en su totalidad.
En consecuencia, por las razones de hecho, de derecho y jurisprudenciales anteriormente fundamentada, esta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 35, numeral 4º de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa declara INADMISIBLE el Recurso de Nulidad interpuesto por el ciudadano ROSMAL SANTIAGO BETANCOURT PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº V-26.719.262, representado judicialmente por Abogado NEHOMAR JOSE ANGULO MENDOZA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 245.998. Y así se decide.
DECISIÓN
En merito de las anteriores observaciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, actuando en sede Contencioso Administrativa; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE EL RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD contra EL ACTO DENEGATORIO TÁCITO DERIVADO DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO POR PARTE DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO COJEDES, en el expediente Nº 055-2017-01-00617, llevado por ante la sede de la Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes. SEGUNDO: Se ordena el cierre del expediente y su remisión al Archivo Sede para su guarda y custodia. Y así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, actuando en sede Contencioso Administrativa; en San Carlos, ocho (08) día del mes de diciembre del año 2017 y publicada a las ocho y cuarenta y cuatro minutos de la mañana (08:44 a.m.). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación. Publíquese, registrase y déjese copia de la presente decisión para que la misma sea agregada al cuaderno copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
La Jueza Suplente.
Abg. Brígida Pérez Mora
La Secretaria titular.
Abg. Scarleth Mendoza.
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 08:44 a.m.
La Secretaria titular.
Abg. Scarleth Mendoza.
BPM/sm.
HP01-N-2017-000020.
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