REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
San Carlos, ocho (08) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).
207º y 158º

SENTENCIA DEFINITIVA

N° DE EXPEDIENTE: HP01-L-2016-000135
PARTE ACTORA: LISETH CHIRINOS, titular de la cédula de identidad Nº V-17.067.888
ABOGADOS DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ y ARGENIS VALERIO PEREZ LEON, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números Nº 245.983 y 245.984.
PARTE DEMANDADA: DOMINGO JOSÉ SAEZ titular de la cédula de identidad N.º V-10.559.045.
APODERADOS DE LA DEMANDADA: Abogados SANGRA JOSEFINA HERRERA URDANETA, MIGUEL ANGEL GONZALEZ CAMACHO y DORIS JOSEFINA SOLORZANO BRICEÑO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 159.471, 217.813 y 217.848 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.

El presente procedimiento se inició en fecha 01 de diciembre del año 2016, en derecho de acción que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, interpusiera los apoderados judiciales Abogados JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ y ARGENIS VALERIO PEREZ LEON, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 245.983 y 245.984 respectivamente, en representación de la ciudadana LISETH CHIRINOS, titular de la cédula de identidad Nº V-17.067.888, contra el ciudadano DOMINGO JOSÉ SAEZ titular de la cédula de identidad N.º V-10.559.045, representado judicialmente por los Abogados SANGRA JOSEFINA HERRERA URDANETA, MIGUEL ANGEL GONZALEZ CAMACHO y DORIS JOSEFINA SOLORZANO BRICEÑO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 159.471, 217.813 y 217.848 respectivamente.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE.

Libelo de demanda folios 02 al 21 Pieza Nº 1:

“…Que inició una relación individual de trabajo por cuenta ajena, banjo dependencia, y subordinación del ciudadano DOMINGO JOSÉ SAEZ quien es propietario del tráiler de venta de comida “Linda Barinas”, que durante un proceso de divorcio el tráiler le quedó a la esposa del demandado, que luego el abrió el tráiler “Sabor Venezolano” y se llevo a la trabajadora para que continuara trabajando con él, que la relación de trabajo comenzó en fecha 17-12-2006 hasta el 29-11-2016, día que tuvo una discusión con el referido empleador por no estar de acuerdo con las nuevas políticas que iban en detrimento de sus ingresos y de los derechos laborales, lo que la conllevó a retirarse justificadamente ya que el empleador le reduciría sus beneficios laborales, que cumplía sus funciones como Encargada del Tráiler, con una jornada laboral de lunes a sábado desde las 3:00 p.m. a las 03:00 a.m., que devengaba un salario semanal de 10.000,00 Bs. Que reclama: prestaciones sociales, indemnización por despido injustificado, vacaciones y bonos vacacionales anual, utilidades, bono de alimentación, intereses moratorios e indexación monetaria…”

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

No hubo contestación de la demanda.

En este sentido de la revisión del C.D de audio y video, la representación judicial de la parte demandada alegó en la celebración de la audiencia oral y pública lo siguiente:
“…Que admite que la demandante si trabajo para el demandado por un tiempo de tres años, que los años anteriores la accionante le trabajo a la esposa del demandado y que es hermana de la trabajadora…” (Cursivas del Tribunal).
DE LAS PRUEBAS PERTENECIENTES AL PROCESO.

Es de acotar, que en cuanto a la valoración de las pruebas, esta Juzgadora se acoge al criterio emitido en revisión por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 01/08/2016; con ponencia de la Magistrada LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON; mediante la cual indico:

“…Por esta razón, la Sala reitera que la valoración probatoria de los tribunales de instancia, forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar (Vid. Sentencias Nos 325 del 30 de marzo de 2005, 1761 del 17 de diciembre de 2012, 36 del 14 de febrero de 2013 y 554 del 21 de mayo de 2013, entre otras). Así se declara…” (Cursiva, negrilla y subrayado propio del Tribunal).

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA.

Escrito de pruebas folio 25 y su vuelto.

TESTIMONIALES:

Ciudadanos: FAGUNDEZ SUAREZ ANGEL DAVID, BENEVENTA CATARI EVALY PATRIC, MENDOZA MENDOZA LISETH ALEJANDRA y MONTILLA ZULOAGA JOSE GREGORIO, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.532.438, Nº V-18.532.438, V-16.153.026 y Nº V-16.501.889, respectivamente.

Los mismos no comparecieron a la celebración de la audiencia oral y pública; por lo cual la se declaran desiertas, no se tiene nada que valorar. Así se señala.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Escrito de pruebas folio 28 y vuelto.

TESTIMONIALES:

Ciudadanos: KELLY JOHANA MONTENEGRO ALVAREZ, JESUS MANUEL RODRIGUEZ VASQUEZ y ALEXANDER ALEJO ROJAS CARRASCO, titulares de las cedulas de identidad números V-26.518.848, 8.141.714 y 10.068.117; respectivamente.

Los mismos no comparecieron a la celebración de la audiencia oral y pública; por lo cual la se declaran desiertas, no se tiene nada que valorar. Así se señala.

DOCUMENTALES:

Folios 30 y 31: Hoja de cálculo de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades e intereses, suscrito por el Licenciado Alexander Rodríguez, Contador Público.

En el estudio de las mismas se observa que se trata de unas hojas de cálculo suscrito por el Licenciado Alexander Rodríguez, Contador Público, manifestando los apoderados judicial del demandado en la celebración de la audiencia oral y pública que la presente tiene por objeto “…demostrar que existió una relación laboral entre las partes por solo 3 años…”, sin embargo, el apoderado judicial de la parte demandante las impugna por ser un documento privado emanado de tercero que no es parte en el proceso, ni fue ratificado en el proceso mediante la prueba testimonial, en consecuencia, quien sentencia, no le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

Vale acotar que, en cuanto a los motivos de hecho de derecho para decidir; esta Juzgadora se acoge al criterio emitido en revisión por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 11/08/2017, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán; la cual ratifica el criterio establecido mediante sentencia Nº 568 de fecha 15/05/2009 (caso Ángel David Sánchez):
“…En atención a lo expuesto, esta Máxima Instancia Constitucional considera que es un deber incuestionable de los jueces expresar en forma clara y precisa los argumentos de hecho y de derecho en que basan su decisión sea de la naturaleza que sea, pues esta exigencia constitucional no puede ser obviada en ningún caso…”
Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente por la demanda incoada por la ciudadana LISETH CHIRINOS, titular de la cédula de identidad Nº V-17.067.888, contra el ciudadano DOMINGO JOSÉ SAEZ titular de la cédula de identidad N.º V-10.559.045 por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES; alegando la accionante que mantuvo una relación laboral para con el demandado de autos, en su condición de encargada.

Quien decide en cumplimiento al principio de exhaustividad, que le impone al juez el deber de resolver sobre todo lo alegado por las partes, y garantizándole a cada una de las partes el derecho a la defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a decidir la presente causa:

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA:
Ahora bien, partiendo que el demandado ha negado y rechazado la mayor parte de la pretensión de la demandante, en consecuencia se deben mantener incólumes los principios de distribución de la carga de la prueba contenidos en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según los cuales corresponde a la parte demandante demostrar sus afirmaciones y a la parte demandada demostrar que ha dado cumplimiento a las pretensiones reclamadas por el demandante. Así se establece.

En cuanto a la relación laboral y la fecha de inicio, en este sentido, es de acotar lo establecido mediante sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004 emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A.), en la cual indicó:

“…debe formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose de las actas procesales y del cúmulo probatorio incorporado a las mismas…” (Cursiva Propio del Tribunal)
Descrito lo anterior, esta Juzgadora, de la revisión de las actas que conforma el expediente no evidenció prueba alguna de la existencia de la relación laboral ni el inicio de la misma, sin embargo, en el desarrollo de la audiencia oral y pública, los apoderados judiciales de la parte demandada admitieron como cierto la relación laboral que existió entre la demandante LISETH CHIRINOS y el demandado DOMINGO JOSÉ SAEZ, por un lapso de tres años, y en virtud de que ninguna de las partes no demostraron ni precisaron la fecha de inicio, solo que duro 3 años laborando, esta juzgadora tomara como fecha de inicio el día 29 de noviembre del 2013, ya que del libelo de la demanda se desprende que la relación de trabajo terminó el día 29 de noviembre del 2016, haciendo así los 3 años que admitió el demandado que duro la relación laboral. Y así se decide.

Respecto al cargo que desempeñaba la demandante para el demandado, y el salario, las partes no demostraron con prueba alguna el cargo que desempañaba la trabajadora y el salario que percibía, en consecuencia, esta Juzgadora tomará en cuenta los salarios decretados por el Ejecutivo Nacional en virtud de que de las actas procesales no se evidencia cual era el salario que percibía la demandante. Y así se decide.

Ahora bien, visto como ha sido que el demandado en el desarrollo de la audiencia oral y público negó y rechazó que se le adeude los conceptos que reclaman, le correspondía a la entidad de trabajo demostrar las nuevas afirmaciones y el cumplimiento total de la obligación reclamada.
En relación, a la indemnización por despido injustificado; cabe destacar, que para la fecha de la terminación de la relación laboral, se encontraba vigente el Decreto del Presidencial de inamovilidad laboral, en el cual se contempla que todos los trabajadores del sector público o privado, se encuentran amparados por la inamovilidad laboral, por lo que no pueden ser trasladados, desmejorados o despedido, sin autorización del inspector del trabajo.
Debiendo aplicar el procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a los fines de dar cumplimento a los establecido en el referido decretó, no obstante en aplicación a los criterios reiterados de la Sala de Casación Social, respecto a la carga de probar los alegatos expuestos por las partes, los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. Así pues, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese presentado en la contestación el fundamento del rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos; por lo cual, era deber de la demandada probar, que las causas de la terminación laboral se debió a hechos imputable a la trabajadora, de acuerdo a los señalado al artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras.

Del análisis del material probatorio, no se evidenció que el trabajador hubiese incurrido en falta que amerite su despido o que lo justifique, en atención a lo antes señalado, resulta evidente para esta Juzgadora, que la demandada no cumplió con su carga procesal de probar que la causa de la terminación de la relación laboral se debió a causas imputables al trabajador, aunado al hecho de que el patrono no solicitó oportunamente la calificación de la falta al Inspector del Trabajo, siendo en consecuencia procedente la Indemnización prevista en el artículo 92 de Ley Orgánica del Trabajo Para Trabajadores y Trabajadoras, en consecuencia la fecha de egreso es el día 22-04-2016. Y así se decide.

Ahora bien, en cuanto a los conceptos de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional bono de alimentación y utilidades, no se evidencia de las actas procesales, pago alguno de los conceptos peticionados, en consecuencia esta juzgadora declara procedente los conceptos reclamados. Y así se decide.

Es de destacar que para los referidos cálculos, esta Juzgadora tomará en cuenta los salarios decretados por el Ejecutivo Nacional en virtud de que de las actas procesales no se evidencia cual era el salario que percibía la demandante. Y así se decide.



LISETH CHIRINOS
Fecha de Inicio: 29/11/2013
Fecha de egreso: 29/11/2016

Año 2013:
Salario mensual devengado Bs. 2.973,00 Diarios Bs. 99,10
Alícuota bono vacacional = 15 días x 99,10 = 1486,50 / 360 días = 4,13
Alícuota de utilidades = 30 días x 99,10 = 2973,00 / 360 días = 8,26
Bs. 99,10 + 4,13 + 8,26 = 111,49 Salario Integral


Año 2014:
Salario mensual devengado Bs. 4.889,11 Diarios Bs. 162,97
Alícuota bono vacacional = 16 días x 162,97 = 2607,53 / 360 días = 7,24
Alícuota de utilidades = 30 días x 162,97 = 4889,11 / 360 días = 13,58
Bs. 162,97 + 7,24 + 13,58 = 183,79 Salario Integral


Año 2015:
Salario mensual devengado Bs. 9.648,18 Diarios Bs. 321,61
Alícuota bono vacacional = 17 días x 321,61 = 5467,30 / 360 días = 15,19
Alícuota de utilidades = 30 días x 321,61 = 9648,18 / 360 días = 26,80
Bs. 321,61 + 15,19 + 26,80 = 363,59 Salario Integral


Año 2016:
Salario mensual devengado Bs. 22.576,73 Diarios Bs. 752,56
Alícuota bono vacacional = 18 días x 752,56 = 13546,04 / 360 días = 37,63
Alícuota de utilidades = 30 días x 752,56 = 22576,73 / 360 días = 62,71
Bs. 752,56 + 37,63 + 62,71 = 852,90 Salario Integral


PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:
Artículo 142 literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Año 2013
Noviembre a Diciembre ----- 1º trimestres 5 días

Total = 5 días x Bs. = 111,49 = 557,45



Año 2014
Enero a Marzo ----------------- 1º trimestres 15 días
Abril a Junio -------------------- 2º trimestres 15 días
Julio a Septiembre ----------- 3º trimestres 15 días
Octubre a Diciembre --------- 4º trimestres 15 días

Total = 60 días x Bs. = 183,79 = 11.027,40


Año 2015
Enero a Marzo ----------------- 1º trimestres 15 días
Abril a Junio --------------------- 2º trimestres 15 días
Julio a Septiembre ------------ 3º trimestres 15 días
Octubre a Diciembre --------- 4º trimestres 15 días

Total = 60 días x Bs. = 363,59 = 21.815,40


Año 2016
Enero a Marzo ----------------- 1º trimestres 15 días
Abril a Junio --------------------- 2º trimestres 15 días
Julio a Septiembre ------------ 3º trimestres 15 días
Octubre a Noviembre --------- 4º trimestres 10 días

Total = 55 días x Bs. = 852,90 = 46.909,50



Total prestación de antigüedad literal “A”: Bs. 80.309,75


Prestación de Antigüedad, literal “B” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.


Años Nº Días Prestaciones Sociales Salario integral Prestación de antigüedad
29-11-2013 al 29-11-2014 60,00 183,79 11.027,40
29-11-2014 al 29-11-2015 62,00 363,59 22.542,58
29-11-2015 al 29-11-2016 64,00 852,90 54.585,60


Total prestación de antigüedad literal “B”: Bs. 88.155,58


Literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
30 días por cada año de servicios o fracción superior a los seis meses, calculado al último salario devengado:
30 días x 3 años = 90 días x 852,90 = 76.760,88

Total literal “C”; Bs. 76.760,88


En tal sentido se tomará en cuenta el monto mayor arrojado en el literal “B”; como Prestación de Antigüedad, lo cual es, la cantidad de Bs. 88.155,58.

DE LA INDEMNIZACIÓN PREVISTA ARTÍCULO 92 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS.

Total a pagar por concepto Indemnización prevista artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras Bs. 88.155,58.

UTILIDADES:
Años 2013: 2,5 días x 99,10 = 247,75
Años 2014: 30 días x 162,97 = 4.889,11
Años 2015: 30 días x 321,61 = 9.648,18
Años 2016: 27,5 días x 752,56 = 20.695,34

Total de Utilidades: Bs. 35.480,38
VACACIONES, VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL (NO DISFRUTADA)

29-11-2013 al 29-11-2014: 15 días + 15 días = 30
29-11-2014 al 29-11-2015: 16 días + 16 días = 32
29-11-2015 al 29-11-2016: 17 días + 17 días = 34


Para un total de 96 días por el último salario básico Bs. 752,56 = 72.245,76


Total de Vacaciones y Bono Vacacional: Bs. 72.245,76


BONO DE ALIMENTACIÓN:

La parte actora en su escrito libelar (folios 06 al 09 y su reverso), reclama desde el año 2011 hasta el año 2016; la cantidad de Bs. 110.782,75; ahora bien, siendo que quedo se estableció que la relación laboral inicio desde el 29/11/2013 hasta el 29/11/2016.

Es de señalar la sentencia N.º 401, de fecha 18/05/2017 emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; indicó:
“…Al respecto, se condena su pago a partir del día 20 de junio de 2011 hasta la fecha en que renunció al reenganche de su puesto de trabajo, en virtud de la interposición de la presente demanda −15 de diciembre de 2015−, ordenando su cálculo mediante experticia complementaria del fallo, efectuada por un experto contable designado por el Juez de Ejecución que resulte competente, quien por el período comprendido desde el 20 de junio de 2011 hasta el 17 de febrero de 2013, los computará por días hábiles, excluyendo aquellos que no sean laborables, y a partir del 18 de febrero de 2013 hasta el 9 de diciembre de 2015 por todos los días del mes; considerando la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.666 de fecha 4 de mayo de 2011, con el valor de la unidad tributaria (U.T.) vigente para el momento de su efectivo cumplimiento, según lo dispuesto en el artículo 34 del Reglamento de la referida Ley, publicado en Gaceta Oficial Nro. 40.112 de fecha 18 de febrero de 2013…”
Acordado como ha sido la cancelación del beneficio de alimentación a la accionante, quien sentencia, en aplicación a la normativa legal y los criterios jurisprudencial ordena su pago de la siguiente forma:

Se condena su pago a partir del día 29 de noviembre de 2013 hasta el 18/02/2016 se computara por días hábiles, excluyendo aquellos que no sean laborables, y a partir del 19 de febrero de 2016 hasta el 16 de mayo de 2016 (fecha hasta la cual reclama el beneficio, folio 09 del presente asunto); por todos los días del mes; sin embargo, respecto al cumplimiento retroactivo como sanción impuesta al empleador establecida en el artículo 34 de la Reforma Parcial del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Las Trabajadoras de fecha 18 de febrero de 2013; que preceptúa en su último aparte que el cumplimiento retroactivo será con base al valor de la Unidad Tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 7° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cestaticket Socialista para los trabajadores y trabajadoras. Y así se decide.
Siendo de la siguiente manera:

2013 Noviembre 1 Bs. 300 x 0,25%=Bs. 75,00 ---------------------
Diciembre 22 Bs. 300 x 0,25%=Bs. 75,00 ---------------------
Total ----------------- 23 Bs.150 Bs. 3.450,00
2014 Enero 23 Bs. 300 x 0,25%=Bs. 75,00 ---------------------
Febrero 20 Bs. 300 x 0,25%=Bs. 75,00 ---------------------
Marzo 21 Bs. 300 x 0,25%=Bs. 75,00 ---------------------
Abril 22 Bs. 300 x 0,25%=Bs. 75,00 ---------------------
Mayo 22 Bs. 300 x 0,25%=Bs. 75,00 ---------------------
Junio 21 Bs. 300 x 0,25%=Bs. 75,00 ---------------------
Julio 23 Bs. 300 x 0,25%=Bs. 75,00 ---------------------
Agosto 21 Bs. 300 x 0,25%=Bs. 75,00 ---------------------
Septiembre 22 Bs. 300 x 0,25%=Bs. 75,00 ---------------------
Octubre 23 Bs. 300 x 0,25%=Bs. 75,00
Noviembre 20 Bs. 300 x 0,25%=Bs. 75,00 ---------------------
Diciembre 21 Bs. 300 x 0,50%=Bs. 150 -----------------
Total ---------------------- 259
Bs. 1.675,00
Bs. 433.825,00
2015 Enero 22 Bs. 300 x 0,50%=Bs. 150 ---------------------
Febrero 20 Bs. 300 x 0,50%=Bs. 150 ---------------------
Marzo 21 Bs. 300 x 0,50%=Bs. 150 ---------------------
Abril 22 Bs. 300 x 0,50%=Bs. 150 ---------------------
Mayo 21 Bs. 300 x 0,50%=Bs. 150 ---------------------
Junio 22 Bs. 300 x 0,50%=Bs. 150 ---------------------
Julio 23 Bs. 300 x 0,50%=Bs. 150 ---------------------
Agosto 21 Bs. 300 x 0,50%=Bs. 150 ---------------------
Septiembre 22 Bs. 300 x 0,50%=Bs. 150 ---------------------
Octubre 21 Bs. 300 x 0,50%=Bs. 150 -----------------------
Noviembre 21 Bs. 300 x 1,5%=Bs. 450 ---------------------
Diciembre 23 Bs. 300 x 1,5%=Bs. 450 -------------------------
Total ------------------- 259 Bs. 2.400 Bs.621.600,00
2016 Enero 21 Bs. 300 x 1,5%=Bs. 450 ---------------------
Febrero (01 al 18 14 Bs. 300 x 1,5%=Bs.450 ---------------------
Febrero 19 al 29 7 Bs. 300 x 1,5%=Bs. 450 ------------------------
Marzo 30 Bs. 300 x 2,5%=Bs. 750 ---------------------
Abril 30 Bs. 300 x 2,5%=Bs.750 ---------------------
Mayo 16 Bs. 300 x 3,5%=Bs. 1.050 ---------------------
Total ------------------ 118 Bs. 3.900 Bs. 460.200,00

Total de Bono de Alimentación por la cantidad de Bs. 1.519.075,00

Por lo que siendo así, de acuerdo a los hechos demostrados, el Derecho aplicado y los criterios jurisprudenciales acogidos y los cálculos realizados por este Tribunal, el accionado de autos deberá cancelar a la actora la cantidad de:

UN MILLON OCHOCIENTOS TRES MIL CIENTO DOCE BOLIVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 1.803.112,30) PARA UN TOTAL GENERAL DE LA PRESENTE DEMANDA. Y ASÍ SE DECIDE.

Con relación a los intereses sobre PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, habiendo quedado establecido que la demandada adeuda diferencia de las prestaciones sociales al accionante se ordena el pago con sus respectivos intereses, de conformidad con lo previsto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando 1) Será realizada por el mismo perito designado para las experticias ordenadas. 2) El perito, para calcular los intereses de antigüedad, considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, desde que se causaron las prestaciones de antigüedad dejadas de pagar hasta la fecha en que termino la relación laboral.

En cuanto a los INTERESES DE MORA, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, desde la fecha que culminó la relación laboral, es decir, desde el 29/11/2016, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

Con respecto a la CORRECCIÓN MONETARIA, de las prestaciones sociales se declara procedente y acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N.º 266 de fecha 23-03-2010, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo; el cual precisó lo siguiente: “Siendo la misma para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, (….) cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, el cual a los fines del cálculo de la indexación de conformidad con la resolución N.ª 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N.º 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha de terminación de la relación laboral 29/11/2016 para la antigüedad; y desde la notificación de la demandada (20/12/2016), para el resto de los conceptos laborales acordados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o de fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide

DECISIÓN.

En orden a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, interpuesta por la ciudadana LISETH CHIRINOS, titular de la cédula de identidad Nº V-17.067.888, en contra del ciudadano DOMINGO JOSÉ SAEZ, titular de la cédula de identidad N.º V-10.559.045, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES. No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los ocho (08) días del mes de diciembre del año 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación. Siendo las nueve y treinta y dos minutos de la mañana (09:32 a.m.). Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para que sea agregada al cuaderno copiador.

La Jueza Suplente.
Abg. Brígida Pérez.
La Secretaria accidental.
Abg. Karelys Manzabel.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 09:32 a.m.

La Secretaria Accidental.
Abg. Karelys Manzabel

BPM/km.
HP01-L-2016-000135