República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
San Carlos, seis (06) de diciembre del año 2017.
207º y 158º
SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO: HP01-L-2013-000091
PARTE ACTORA: YVELISSE MERCEDES GAVIDIA OCHOA, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.585.921.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ABG. VICTOR GOMEZ, inscrito en el IPSA bajo el No. 136.430.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo EMPRESA SOCIALISTA PEDRO CAMEJO.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.
Se inicia el presente procedimiento en fecha 17 de mayo del año 2013, a razón de la acción por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, incoado por la ciudadana YVELISSE MERCEDES GAVIDIA OCHOA, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.585.921; contra la entidad de trabajo SAMI CONSULT, C.A. en la persona de su presidente ciudadano JOSÉ BUSTAMANTE Y SOLIDARIAMENTE AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS-CORPORACIÓN VENEZOLANA AGRARIA (CVA) (ENTIDAD CONTRATANTE), tal como lo indicó en su libelo de demanda inserto al folio 47 del presente asunto.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEMANDANTE.
Libelo de demanda Folios 39 al 48 y su reverso.
“…Que en fecha 02 de febrero del 2010 ingresa a laborar para la empresa SAMI CONSULT, C.A., como ingeniero residente de obra de construcción de fabrica de Cosechadoras Gran Nacional de Venezuela, que prestó sus servicios de forma personal, subordinada, dependiente e ininterrumpida, a la orden del ciudadano José Bustamante, que la jornada de trabajo era de lunes a jueves de 07:00 am a 12m y de 01:00 pm a 6:00 pm y los viernes de 07:00 am a 11:00 a.m. con dos días de descanso, devengando un salario mensual de Bs. 5.000,00, que fue despedida injustificadamente el 17 de mayo del 2013, que se condene a José Bustamante en su condición de presidente de SAMICONSULT, C.A. y a la entidad contratante CVA Cojedes (solidaria), que solicita pago de prestación de antigüedad, indemnización, vacaciones, bono vacacional, cesta tickets, pago de salarios caídos, intereses de fideicomiso, que la cuantía de la presenta acción es por la cantidad de Bs. 439.823,54…” (Cursivas del Tribunal).
Reforma del libelo de demanda. Folios 211 al 217 y su reverso.
“…Que en fecha 02 de junio del 2010 inicia procedimiento por solicitud de reenganches y salarios caídos, que alega que en fecha 02 de febrero del 2010 ingresa a laborar para la empresa SAMI CONSULT, C.A., como ingeniero residente de obra de construcción de Fabrica de Cosechadoras Gran Nacional de Venezuela, que prestó sus servicios de forma personal, subordinada, dependiente e ininterrumpida, a la orden del ciudadano José Bustamante en su condición de presidente de la empresa, que la jornada de trabajo era de lunes a jueves de 07:00 am a 12m y de 01:00 pm a 6:00 pm y los viernes de 07:00 am a 11:00 a.m. con dos días de descanso, devengando un salario mensual de Bs. 5.000,00, que el día 24 de mayo del 2010 fue despedida sin justa causa por el ciudadano José Bustamante al prescindir de sus servicios estando de reposo medico, que dicha solicitud reenganches y salarios caídos fue admitida y declara con lugar, que la entidad de trabajo no le dio cumplimiento a lo decretado a en la providencia administrativa, que en fecha 28 de septiembre del 2012 se introduce un amparo constitucional a los fines de que se le dé cumplimiento al instrumento administrativo, amparo que fue declarado improcedente por considerarse que faltaban requisitos fundamentales…”
Segunda reforma del libelo de demanda. Folios 231 al 238 y su reverso.
“…Que inicia sus actividades como ingeniera en la obra de Construcción de Fabrica de Cosechadoras Gran Nacional de Venezuela Hugo Chávez, prestando sus servicios de forma personal, subordinada, dependiente e ininterrumpida, a la orden del ciudadano José Bustamante en su condición de presidente de la empresa SAMI CONSULT, C.A., que no se pudo localizar a las demandados anteriormente señalados, que desiste de los mismos y acciona contra la contratante, la empresa socialista Pedro Camejo para la Construcción de Fabrica de Cosechadoras Gran Nacional de Venezuela Hugo Chávez, que en fecha 02 de junio del 2010 inicia procedimiento por solicitud de reenganches y salarios caídos, que alega que en fecha 02 de febrero del 2010 ingresa a laborar para la empresa SAMI CONSULT, C.A., como ingeniero residente de obra de construcción de Fabrica de Cosechadoras Gran Nacional de Venezuela, que prestó sus servicios de forma personal, subordinada, dependiente e ininterrumpida, a la orden del ciudadano José Bustamante en su condición de presidente de la empresa, que la jornada de trabajo era de lunes a jueves de 07:00 am a 12m y de 01:00 pm a 6:00 pm y los viernes de 07:00 am a 11:00 a.m. con dos días de descanso, devengando un salario mensual de Bs. 5.000,00, que el día 24 de mayo del 2010 fue despedida sin justa causa por el ciudadano José Bustamante al prescindir de sus servicios estando de reposo medico, que dicha solicitud reenganches y salarios caídos fue admitida y declara con lugar, que la entidad de trabajo no le dio cumplimiento a lo decretado a en la providencia administrativa, que en fecha 28 de septiembre del 2012 se introduce un amparo constitucional a los fines de que se le dé cumplimiento al instrumento administrativo, amparo que fue declarado improcedente por considerarse que faltaban requisitos fundamentales, que solicita pago de prestación de antigüedad, indemnización, vacaciones, bono vacacional, cesta tickets, pago de salarios caídos, intereses de fideicomiso, que la cuantía de la presenta acción es por la cantidad de Bs. 405.898,49…” (Cursivas del Tribunal).
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDADA EMPRESA SOCIALISTA PEDRO CAMEJO.
No hubo contestación de la demanda.
DE LAS PRUEBAS PERTENECIENTES AL PROCESO.
Es de acotar, que en cuanto a la valoración de las pruebas, esta Juzgadora se acoge al criterio emitido en revisión por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 01/08/2016; con ponencia de la Magistrada LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON; mediante la cual indico:
“…Por esta razón, la Sala reitera que la valoración probatoria de los tribunales de instancia, forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar (Vid. Sentencias Nos 325 del 30 de marzo de 2005, 1761 del 17 de diciembre de 2012, 36 del 14 de febrero de 2013 y 554 del 21 de mayo de 2013, entre otras). Así se declara…” (Cursiva, negrilla y subrayado propio del Tribunal).
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA.
DOCUMENTALES:
Folios 21 al 32. Marcados con los Nº (s) 1, 2, 3, 4 y 5: Copias certificadas de algunas actuaciones relacionadas al asunto signado bajo el Nº HP01-O-2011-000001, contentivo de AMPARO CONSTITUCIONAL.
Se observa copia simple de un documento público, que goza de fe pública el cual ha sido autorizado con las solemnidades legales y en virtud de que no fue impugnado por la parte demandada esta Juzgadora de conformidad a lo preceptuado en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor probatorio demostrativo de que se declaró improcedente la acción de amparo que realizó la demandante de auto en contra de la empresa SAMI CONSULT, C.A. Y así se establece.
Folios 307 al 314. Marcado con la letra “A”: Copia simple de CONTRATO DE OBRAS suscrito entre la empresa “CVA COMPAÑÍA DE MECANIZADO AGRICOLA Y TRANSPORTE PEDRO CAMEJO, S.A.” y la sociedad mercantil SAMICONSULT, C.A. de fecha 03/09/2009.
Consignada en copia fotostática, referente a contrato de obras suscrito entre la empresa CVA COMPAÑÍA DE MECANIZADO AGRICOLA Y TRANSPORTE PEDRO CAMEJO, S.A. y la sociedad mercantil SAMICONSULT, C.A.; siendo un documento privado, el cual crea derecho entre las partes, no siendo impugnada, ni tachada; por consiguiente, de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio demostrativa de: 1.) que la empresa CVA COMPAÑÍA DE MECANIZADO AGRICOLA Y TRANSPORTE PEDRO CAMEJO, S.A. (demandada de auto) y la sociedad mercantil SAMICONSULT, C.A. (entidad de trabajo que fue demandada en el inicio del presente procedimiento pero que después la parte demandante desiste; firmaron un contrato de obras para la construcción de la fábrica de cosechadoras Gran Nacional de Venezuela, 2.) Que se desprende de la clausula decima sexta del mencionado contrato (folio 311) que la contratista (sociedad mercantil SAMICONSULT) será el único responsable ante su personal en lo que respecta a salarios, prestaciones sociales, seguro social, ley de política habitacional, paro forzoso, daños a tercero y todas aquellas obligaciones patronales de acuerdo a las leyes venezolanas que rigen la materia laboral. Y así establece.
Folios 315 al 317. Marcado con la letra “B”: Copia simple de Oficio dirigido al COLEGIO DE INGENIEROS DE VENEZUELA SEDE CARABOBO, emitido por la demandante de autos, ciudadana YVELISSE GAVIDIA de fecha 17/05/2010.
Acervo probatorio presentado en copia simple, esta sentenciadora lo desecha motivado a que no aporta solución a la controversia planteada. Y así se señala.
Folios 318 y 319. Marcado con la letra “C”: Copia simple de Oficio dirigido a la entidad de trabajo CVA COMPAÑÍA DE MECANIZADO AGRICOLA Y TRANSPORTE PEDRO CAMEJO, S.A, CABUDARE ESTADO LARA emitido por la demandante de auto ciudadana YVELISSE GAVIDIA de fecha 25/05/2010.
Documento probatorio presentado en copia simple, desprendiéndose de su contenido: “… que el significado del oficio es un despido indirecto e injustificado que se me ha hecho. Ante tal situación me entreviste con el Sr. Bustamante y me informó que efectivamente yo estaba botada porque él no había recibido información de que estuviera de reposo (…) hago la presente denuncia, por cuanto tengo entendido que el Sr. José Bustamante le llevo un oficio participando mi despido…”; en tal sentido, a pesar que el mismo fue presentado en copia fotostática simple, el mismo se valora demostrativo de la denuncia interpuesta por la accionante de autos en los términos indicados en la misma, dirigida a la CVA COMPAÑÍA DE MECANIZADO AGRICOLA Y TRANSPORTE PEDRO CAMEJO, S.A.; todo de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se señala.
Folios 320 al 332. Marcado con la letra “D”: Copia de Acta de Traslado y Constitución del Tribunal de Juicio y escrito de subsanación, quien manifestó al Tribunal que dichas pruebas fueran admitidas.
Se observa copia simple de un documento público, que goza de fe pública el cual ha sido autorizado con las solemnidades legales y en virtud de que no fue impugnado por la parte demandada esta Juzgadora de conformidad a lo preceptuado en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor probatorio demostrativo de que el presente tribunal se trasladó a la sede de la empresa SAMI CONSULT, C.A., constatando que la mencionada empresa ya no encontraba en ese lugar. Y así se establece.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
Vale acotar que, en cuanto a los motivos de hecho de derecho para decidir; esta Juzgadora se acoge al criterio emitido en revisión por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 11/08/2017, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan; la cual ratifica el criterio establecido mediante sentencia Nº 568 de fecha 15/05/2009 (caso Ángel David Sánchez):
“…En atención a lo expuesto, esta Máxima Instancia Constitucional considera que es un deber incuestionable de los jueces expresar en forma clara y precisa los argumentos de hecho y de derecho en que basan su decisión sea de la naturaleza que sea, pues esta exigencia constitucional no puede ser obviada en ningún caso…”
De las actas que conforman el presente expediente de la demanda interpuesta en razón por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, incoada por la ciudadana YVELISSE MERCEDES GAVIDIA OCHOA, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.585.921; contra la entidad de trabajo EMPRESA SOCIALISTA PEDRO CAMEJO.
Vale destacar que, esta Juzgadora en cumplimiento al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en acatamiento al principio de exhaustividad, que le impone al Juez el deber de resolver sobre todo lo alegado por las partes, y garantizándole a cada una de las partes el derecho a la defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a decidir la presente causa conforme a los alegatos expuestos por las partes y basado en los medios de pruebas cursantes a los autos, constatando ante el presente fallo que la pretensión versa en la exigencia de la demandante del pago de de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, como consecuencia de la presunta relación laboral para con la accionada EMPRESA SOCIALISTA PEDRO CAMEJO; por lo cual quien Juzga, verificara que la presente acción no sea ilegal o que la pretensión de la demandante no sea contraria a derecho.
Ahora bien, es importante señalar que la demandante en su escrito libelar primeramente demanda a la empresa SAMI CONSULT, C.A. y al ciudadano José Bustamante en su condición de presidente de la empresa antes mencionada, pero que por motivos de que no los pudo localizar, reformó el libelo de la demanda y desistió de esos demandados; y acciona en contra de la Empresa Socialista Pedro Camejo, tal como se desprende de los folios 231 al 238 y su reverso, asimismo se dejó constancia, que la nueva demandada Empresa Socialista Pedro Camejo; adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra; no presentó contestación a la demanda, no promovió pruebas, ni compareció a la audiencia oral y pública de juicio su representante legal y Judicial; para defender los intereses de su representada; y siendo que se trata de un ente que goza de los privilegios y prerrogativas establecidos en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien Juzga pasa a analizar lo peticionado por la accionante, así como los medios probatorios aportados al proceso.
En este sentido, es de mencionar que en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública (folio 6 y 7 de3 la pieza N.º 2) esta Juzgadora, declaró la confesión ficta y por cuanto que la parte demandada es un ente que goza de prerrogativa y privilegios esta Juzgadora difirió el Dispositivo oral del fallo, por cuanto se requería un estudio minucioso de las pretensiones de la demandante.
Descrito lo anterior, es de señalar lo referente al tema de los privilegios y prerrogativas procesales establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Es de acotar que en cuanto al principio de igualdad en proceso Sala Constitucional, en sentencia N.º 2229, del 29 de julio de 2005, señaló:
“(…) el principio de igualdad que rige al proceso implica que durante la composición del mismo, las partes involucradas han de ser tratadas y considerada de una manera igual…”
Ahora bien, con respecto a los privilegios y prerrogativas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 934 de fecha 09 de mayo 2006, sostuvo:
“Para ello, esta Sala debe considerar que la interpretación de los privilegios y prerrogativas -sean de fuente constitucional o legal- debe efectuarse de forma restrictiva por el intérprete, esto es, no pueden inferirse beneficios que el texto expreso no señala, puesto que ello supone crear desigualdades jurídicas en detrimento del principio de igualdad que preconiza el Texto Fundamental.” (Cursiva propio del Tribunal)
Asimismo, el referido criterio es reiterado por la misma Sala Constitucional en las sentencias Nº 1582 de fecha 21 de octubre de 2008 y en sentencia N.º 1731 de fecha 10 de diciembre de 2009, donde indican que:
“El reconocimiento de prerrogativas o privilegios a favor de la Administración es entonces, viable, por el interés que, en un momento dado, exista en dar protección a determinado bien o valor jurídico a través de esta institución; sin embargo, los mismos son de interpretación restringida (Vid. sentencia N° 2935/2002, del 28.11, caso: Instituto Autónomo de Salud del Estado Apure (INSALUD), lo que exige, en primer término, el respeto de los derechos fundamentales del individuo; y en segundo lugar, requiere que su estipulación sea expresa y explícita; de allí que, la búsqueda del equilibrio se imponga, no estando permitido al Legislador instaurar tales excepciones de manera genérica e imprecisa, sin considerar la incidencia que su vigencia pueda ocasionar en los derechos fundamentales.
Cuando los privilegios procesales derivan de normas legales, ciertamente es necesario reflexionar acerca de su alcance. En especial, el intérprete debe ser en extremo cuidadoso, su aplicación no puede alterar, afectar ni vulnerar derechos de rango constitucional, de allí que, no puedan hacerse extensivos, por ejemplo, a las empresas del Estado, las cuales gozan de los mismos sólo cuando la Ley expresamente así lo establezca. (Vid. sentencia N° 2291/2006, del 14.12, caso: Compañía Anónima de Electricidad del Centro, C.A. (ELECENTRO) y que, en ocasiones puedan ceder ante casos muy particulares de abuso de derecho o de manifiesta injusticia. (Vid. sentencia N° 3524/2005, del 14.11, caso: Procurador del Estado Zulia), Juzga entonces esta Sala que en virtud del rango que los referidos derechos ostentan, esto es, el fundamental a la tutela judicial efectiva y el de igualdad, no sería permisible sostener sobre la base del establecimiento de prerrogativas procesales, de rango legislativo, interpretaciones (normas jurídicas) que lesionen el aludido derecho y además excepcionen el principio de igualdad, de justicia y de responsabilidad del Estado” (Cursiva propio del Tribunal).
Aunado, a lo anterior se hace necesario mencionar lo dictado por la misma Sala Constitucional, sentencia N° 1.331, de fecha 17 de diciembre de 2010, caso: Joel Marín contra el Instituto Municipal de Aseo Urbano IMAU), ratificada en decisión de fecha 19 de marzo de 2012 caso CAVIM; toda vez que en ella se señaló lo siguiente:
(…) las prerrogativas y privilegios que posee la República son de interpretación restrictiva y no pueden ser extendidas a otros entes u órganos públicos, salvo previsión expresa de ley, ya que suponen una limitación legal de los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva, por lo que -se insiste- estas prerrogativas deben encontrarse reconocidas expresamente en la ley…” (Resaltado propio del Tribunal).
Aunado a lo antes descrito, es deber de esta Juzgadora vigilar que los conceptos de la pretensión se enmarcan dentro de las disposciones legales, siendo que el presente caso se trata de un ente demandado que goza de los privilegios y prerrogativas establecido en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Y así se decide.
DE LA CARGA PROBATORIA.
El ilustre Ricardo Henriquez La Roche, en su libro Nuevo Proceso Laboral Venezolano, sostiene:
“A los Tribunales de juicio compete la decisión de la causa en primera instancia, para lo cual la ley impone en forma estricta los principios de concentración de actuaciones y de inmediación (Art. 6 in fine) en lo que atañe a la evacuación de la pruebas y la audiencia del debate…” (Negrillas propio del Tribunal).
Igualmente, es de mencionar lo sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16/05/2008, caso Consorcio Hermanos Hernández C.A., en la cual estableció que la obligación de no aplicar mecánicamente la consecuencia jurídica de la confesión, sino que el Juez debe examinar el material probatorio consignado, con independencia que hubiere operado la confesión ficta. Es así, que el efecto, en el proceso laboral el demandado puede incurrir en confesión ficta en 3 oportunidades:
1. La primera de ellas cuando no asiste a la Audiencia Preliminar.
2. Cuando no consigne la contestación de la demanda en forma escrita o la contesta en forma tan vaga que se tienen por admitidos todos los hechos alegados en el libelo y
3. Cuando no asiste a la Audiencia de Juicio.
En este sentido, visto que la Representación Judicial de la accionada no compareció a la audiencia de juicio, siendo un ente público, por aplicación de las prerrogativas de la República, es prudente acoger el criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de marzo del año 2010, en sentencia Nº 208, del cual se extrae lo siguiente:
“….Ahora bien, se observa que le fue impuesta al actor la carga de comprobar que la empresa demandada le “adeudaba” la diferencia reclamada en el escrito libelar, al entender indebidamente el sentenciador de alzada, que la prerrogativa de que goza la querellada debía extenderse a la distribución de la carga probatoria, lo que sin duda lo hizo incurrir en la errónea de interpretación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…” (Resaltado y Cursiva propio del Tribunal).
Siendo que el presente caso se trata de un ente demandado que goza de los privilegios y prerrogativas establecido en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, dicha prerrogativa no se extiende a la carga de la prueba, aunado al hecho que no aportó prueba alguna en la oportunidad procesal respectiva. Y así se decide.
En este mismo orden, es de advertir que, tratándose la parte demandada de un ente que no presentó contestación a la demanda, no promovió pruebas, ni compareció a la audiencia oral de juicio, pero goza de las prerrogativas y privilegios procesales tal como lo establece el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que en lugar de considerar la confesión ficta en la cual se fundamenta la consecuencia jurídica prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su segundo aparte, la demanda se debe tener como negada y contradicha en todas sus partes. Y así se decide.
Con estos fundamentos, partiendo que la demanda ha sido negada y rechazada en todas sus partes, se deben mantener incólumes los principios de distribución de la carga de la prueba contenidos en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según los cuales corresponde a la parte demandante demostrar sus afirmaciones y a la parte demandada demostrar que ha dado cumplimiento a las pretensiones reclamadas por la demandante, ya que el privilegio procesal que obra a favor de la demandada en juicio, no se extiende a la distribución de la carga de la prueba. Y así se decide.
En este sentido, cuando se tiene como contradichos los hechos como consecuencia de la no comparecencia a la audiencia de juicio oral y público, por parte de un ente público, por aplicación de las prerrogativas de la República, es prudente aplicar la normativa legal y la doctrina jurisprudencial establecida en la presente demanda, teniendo como hechos controvertidos los siguientes:
1.- La existencia de la relación laboral entre la actora y la demandada (Prestación de un servicio, subordinación fecha de inicio culminación y su causa, salario devengado.).
2.- Que la parte demandada adeude al demandante Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales.
Aunado a lo antes puntualizado, y luego de la valoración de los medios probatorios aportados por la parte demandante, asi como las actas procesales que conforman el presente asunto; quien Juzga, considera necesario verificar los elementos definitorios de lo que se puede catalogar como una relación de trabajo, los cuales son la prestación de un servicio por cuenta ajena, la subordinación y el salario, elementos éstos que no fueron demostrados en el caso, ello en virtud de las siguientes apreciaciones:
De la prestación del servicio: la parte actora no demostró por medio de prueba alguna que haya prestado servicio para la demandada Empresa Socialista Pedro Camejo.
De la subordinación: Este Tribunal considera innecesario ahondar en lo relativo a éste punto, ya que al no demostrarse la prestación del servicio, mucho menos pudo la accionante demostrar que en la misma existía una subordinación.
Del salario: la parte actora no promovió prueba alguna, que haya recibido algún pago por prestar servicios para la Empresa Socialista Pedro Camejo, en tal sentido, se hace necesario mencionar lo preceptuado en el artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras el cual prevé :
“El patrono o patrona otorgará un recibo de pago a los trabajadores y trabajadoras, cada vez que pague las remuneraciones y beneficios indicando el monto del salario y detalladamente, lo correspondiente a comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, bonificación de fin de año, sobresueldos, bono vacacional, recargos por días feriados, horas extraordinarias, trabajo nocturno, y demás conceptos salariales, así como las deducciones correspondientes…” (Subrayado propio del Tribunal).
Por lo que esta Juzgadora pudo evidenciar que la accionante de auto no consignó recibos de pago alguno que pudiera demostrar la relación laboral alegada con la empresa demandada. Y así decide.
Siguiendo el mismo orden, se desprende de los folios 307 al 314 copia fotostática, referente a contrato de obras suscrito entre la empresa CVA COMPAÑÍA DE MECANIZADO AGRICOLA Y TRANSPORTE PEDRO CAMEJO, S.A. y la sociedad mercantil SAMICONSULT, C.A.; la cual se le dio valor probatorio demostrativo de: 1.) que la empresa CVA COMPAÑÍA DE MECANIZADO AGRICOLA Y TRANSPORTE PEDRO CAMEJO, S.A. (demandada de auto) y la sociedad mercantil SAMICONSULT, C.A. (entidad de trabajo que fue demandada en el inicio de la presente demanda pero que después la parte demandante desiste), firmaron un contrato de obras para la construcción de la Fábrica de Cosechadoras Gran Nacional de Venezuela, 2.) Que se desprende de la clausula decima sexta del mencionado contrato (folio 311) que la contratista (sociedad mercantil SAMI CONSULT) será el único responsable ante su personal en lo que respecta a salarios, prestaciones sociales, seguro social, ley de política habitacional, paro forzoso, daños a tercero y todas aquellas obligaciones patronales de acuerdo a las leyes venezolanas que rigen la materia laboral. 3) Folios 318 y 319 se evidenció que la parte actora indica que fue despedida por el Señor José Bustamente en su condición de Representante de la entidad de trabajo SAMI CONSULT, C.A.; por consiguiente; esta Juzgadora ha evidenciado que la parte demandada no es responsable ante el personal de SAMI CONSULT, C.A.; asimismo, no se evidenciándose indicios de que haya existido una relación laboral entre la demandante y la EMPRESA SOCIALISTA PEDRO CAMEJO; por lo cual, no existe obligaciones patronales de acuerdo a las leyes venezolanas que rigen la materia laboral por parte de la accionada de autos para con la demandante YVELISSE MERCEDES GAVIDIA OCHOA, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.585.921. Y así se decide.
Por consiguiente, aunado a lo antes descrito, quien Juzga, observa que de los medios probatorios perteneciente al proceso no se demuestra que la demandada haya constituido una relación laboral directa con la accionante, desvirtuando así los elementos propios de una relación de naturaleza laboral, así como la presunción contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) y actualmente artículo 53 de Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, al encuadrar tal situación en los supuestos de excepción de las referidas normas; por lo cual en el presente juicio no concurrieron los elementos constitutivos de la relación laboral alegada por la accionante; declarándose sin lugar la presente demanda. Y así se decide.
A lo que es importante agregar el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual fue aplicado en fecha 19/02/2013 por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, expediente AP21-R-2012-002082, al determinar, acogiendo el criterio de la Sala de Casación Social que: “No logró la parte accionante demostrar el carácter laboral de la relación de trabajo como chofer de la demandada alegada en el libelo…, se indica que al analizarse las circunstancias de tiempo, modo y lugar acontecidas durante la tramitación del presente asunto, se concluye que lo decidido por el a quo está ajustado a derecho, en virtud que en la presente causa era carga procesal de la parte actora, y no la cumplió, el demostrar de forma fehaciente que durante el tiempo que duró la supuesta relación de trabajo, así mismo, demostrar que percibía un salario mixto o fijo, dado que de la verificación tanto de los elementos probatorios entre ellas las documentales que rielan a los autos, las mismas carecen de las certezas necesarias para crear convicción, por lo que no queda más que declarar, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, que la presente apelación es improcedente, confirmándose lo decidido por el a quo, en cuanto a que la demanda es sin lugar, máxime cuando fue aplicado el criterio sentado en sentencia Nº 489 de fecha 13/08/2002, ratificado por la sentencia de fecha 11/05/2004 de la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal, caso Juan Rafael Cabral contra la Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, C.A, en la cuales se estableció un inventario de indicios que unidos crean convicción en el Juzgador que se encuentra en presencia o no de una relación de índole laboral…”. (Resaltado y cursiva de este Tribunal).
Por lo que apoyado este Tribunal en los motivos de hechos, derechos y jurisprudenciales, forzosamente declara sin lugar la presente demanda. Y así se decide.
DECISIÓN
En merito a los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la demanda por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, iniciado por la ciudadana YVELISSE MERCEDES GAVIDIA OCHOA, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.585.921; contra la entidad de trabajo EMPRESA SOCIALISTA PERDO CAMEJO.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Se advierte que el lapso de cinco días (05) de despacho conforme al artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para ejercer recurso de apelación en contra de la presente decisión, comenzará a computarse a partir de que conste en autos la última de las notificaciones, y en especial la de haberse notificado al Procurador General de la República siempre que haya transcurrido el lapso de ocho (8) días de despacho previstos en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; asimismo, vencido dicho lapso de apelación, y las partes no hayan ejercido dicho recurso, se remitirá el presente asunto al Tribunal Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, por consulta, de conformidad con el artículo 72 eiusdem. Líbrese el oficio respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los seis (06) días del mes de diciembre del año 2017 y publicada a las nueve y veintidós minutos de la mañana (09:22 a.m.). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación. Publíquese, regístrese déjese copia de la presente decisión para que sea agregada al cuaderno copiador.
La Jueza suplente,
Abg. Brígida Pérez Mora.
La Secretaria Accidental.
Abg. Karelys Manzabel
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, a las 09:22 a.m.
La Secretaria Accidental.
Abg. Karelys Manzabel
BPM/Km/ejff
Nº HP01-L-2013-000091.
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