REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
San Carlos, trece (13) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).
207º y 158º


SENTENCIA DEFINITIVA


ASUNTO: HP01- L-2017-000004.
PARTE ACTORA: VÍCTOR RAFAEL ZAPATA VELOZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.413.495.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogados ENIO JESÚS ROSALES VELASCO, I.P.S.A. bajo el N.º 136.322 y JOSÉ ISAÍAS ESCOBAR RIVAS, I.PS.A. bajo el Nº 107.405.
PARTE DEMANDADA: COMPLEJO TURÍSTICO LAS 5J, C.A.
APODERADOS DE LA DEMANDADA: Abogados GRICELINDA AGUIRRE, I.PS.A. Nº 200.457 y JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ CISNERO, I.PS.A. Nº 245.326
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

El presente procedimiento se inició en fecha 13 de enero del año 2017, en derecho de acción que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, interpusiera los apoderados judiciales Abogados ENIO JESÚS ROSALES VELASCO, I.P.S.A. bajo el N.º 136.322 y JOSÉ ISAÍAS ESCOBAR RIVAS, I.PS.A. bajo el Nº 107.405 respectivamente, en representación del ciudadano VÍCTOR RAFAEL ZAPATA VELOZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.413.495, contra la entidad de trabajo COMPLEJO TURÍSTICO LAS 5J, C.A., representado judicialmente por los Abogados GRICELINDA AGUIRRE, I.PS.A. Nº 200.457 y JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ CISNERO, I.PS.A. Nº 245.326 respectivamente.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.


DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE.

Libelo de demanda folios 02 al 13 y su reverso:

“…Que el 22-07-2013 inició una relación individual de trabajo por cuenta ajena, bajo dependencia, y subordinación de la entidad de trabajo COMPLEJO TURÍSTICO LAS 5J, C.A., desempeñándose como vigilante, con un horario de trabajo de turno rotati9vo de 06:00 a.m. a 6:00 p.m. una semana y la otra semana de 06:00 p.m. a 6:00 a.m., que en fecha 29-06-2016 se retiro justificadamente por haber sido sometido a una serie de actos de presión, coacción y amenaza por parte del patrono. Que reclama: prestaciones sociales, indemnización por retiro justificado, intereses por prestaciones sociales, diferencia en vacaciones y bonos vacacionales, diferencia de utilidades, diferencia de pago de horas extras nocturnas, horas extras sin autorización, diferencia en el pago de los días de descanso, intereses moratorios, que la cantidad que reclama es de Bs. 509.053,44…”


DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

De los hechos que alegan:
“…Que prestó servicios desde la fecha 22-07-2013, desempeñándose como vigilante, con un horario de trabajo de turno rotativo de 06:00 a.m. a 6:00 p.m. de lunes a viernes, una semana y la otra semana de 06:00 p.m. a 6:00 a.m., que en fecha 29-06-2016 termino la relación laboral por renuncia voluntaria…”

De los hechos que niega o rechaza:
“…Que le adeude prestaciones sociales, indemnización por retiro justificado, intereses por prestaciones sociales, diferencia en vacaciones y bonos vacacionales, diferencia de utilidades, diferencia de pago de horas extras nocturnas, horas extras sin autorización, diferencia en el pago de los días de descanso, intereses moratorios, que la cantidad que reclama es de Bs. 509.053,44…”


DE LAS PRUEBAS PERTENECIENTES AL PROCESO.

Es de acotar, que en cuanto a la valoración de las pruebas, esta Juzgadora se acoge al criterio emitido en revisión por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 01/08/2016; con ponencia de la Magistrada LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON; mediante la cual indico:

“…Por esta razón, la Sala reitera que la valoración probatoria de los tribunales de instancia, forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar (Vid. Sentencias Nos 325 del 30 de marzo de 2005, 1761 del 17 de diciembre de 2012, 36 del 14 de febrero de 2013 y 554 del 21 de mayo de 2013, entre otras). Así se declara…” (Cursiva, negrilla y subrayado propio del Tribunal).

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA.
Escrito de pruebas folio 94 al 99 y su vuelto.

DOCUMENTALES:

Folios 100 al 133 y su vto. Marcados con el Nº (0, 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67): Periodo de pago del 19-01-2015 AL 25-01-2015 y 26-01-2015 AL 01-02-2015, Periodo de pago del 02-02-2015 AL 08-02-2015 y 26-01-2015 AL 01-02-2015, Periodo de pago del 16-02-2015 AL 22-02-2015 y 26-01-2015 AL 01-02-2015, Periodo de pago del 02-03-2015 AL 08-03-2015 y 09-03-2015 AL 15-03-2015, Periodo de pago del 16-03-2015 AL 22-03-2015 y 23-03-2015 AL 29-03-2015, Periodo de pago del 30-03-2015 AL 05-04-2015 y 06-04-2015 AL 12-04-2015, Periodo de pago del 13-04-2015 AL 19-04-2015 y 20-04-2015 AL 26-04-2015, Periodo de pago del 27-04-2015 AL 03-05-2015 y 04-05-2015 AL 10-05-2015, Periodo de pago del 11-05-2015 AL 17-05-2015 y 18-05-2015 AL 24-05-2015, Periodo de pago del 01-06-2015 AL 07-06-2015 y 18-05-2015 AL 24-05-2015, Periodo de pago del 08-06-2015 AL 14-06-2015 y 15-06-2015 AL 21-05-2015, Periodo de pago del 22-06-2015 AL 28-06-2015 y 29-06-2015 AL 05-07-2015, Periodo de pago del 06-07-2015 AL 12-07-2015 y 13-07-2015 AL 19-07-2015, Periodo de pago del 20-07-2015 AL 26-07-2015 y 27-07-2015 AL 02-08-2015, Periodo de pago del 03-08-2015 AL 09-08-2015 y10-08-2015 AL 16-08-2015, Periodo de pago del 17-08-2015 AL 23-08-2015 y 24-08-2015 AL 30-08-2015, Periodo de pago del 31-08-2015 AL 06-09-2015 y 07-09-2015 AL 13-09-2015, Periodo de pago del 14-09-2015 AL 29-09-2015 y 1-09-2015 AL 27-09-2015, Periodo de pago del 28-09-2015 AL 04-10-2015 y 05-10-2015 AL 11-10-2015, Periodo de pago del 12-10-2015 AL 18-10-2015 y 19-10-2015 AL 25-10-2015, Periodo de pago del 26-10-2015 AL 01-11-2015 y 02-11-2015 AL 08-11-2015, Periodo de pago del 09-11-2015 AL 15-11-2015 y 16-11-2015 AL 22-11-2015, Periodo de pago del 23-11-2015 AL 29-11-2015 y 30-11-2015 AL 06-12-2015, Periodo de pago del 14-12-2015 AL 20-12-2015 y 04-01-2016 AL 10-01-2016, Periodo de pago del 15-01-2016 AL 21-01-2016 y 22-01-2016 AL 28-01-2016, Periodo de pago del 14-03-2016 AL 20-03-2016 y 21-03-2016 AL 27-03-2016, Periodo de pago del 11-04-2016 AL 17-04-2016 y 18-04-2016 AL 24-04-2016, Periodo de pago del 25-04-2016 AL 01-05-2016 y 02-05-2016 AL 08-05-2016, Periodo de pago del 09-05-2016 AL 15-05-2016 y 16-05-2016 AL 22-05-2016, Periodo de pago del 23-05-2016 AL 29-05-2016. Y 30-05-2016 AL 05-06-2016, Periodo de pago del 06-06-2016 AL 12-06-2016.y 13-06-2016 AL 19-06-2016, Periodo de pago del 20-06-2016 AL 26-06-2016.y 27-06-2016 AL 03-07-2016, Periodo de pago del 04-07-2016 AL 10-07-2016 y 11-07-2016 AL 17-07-2016, Periodo de pago del 18-07-2016 AL 24-07-2016 y 25-07-2016 AL 31-07-2016 Emitidos por la entidad de trabajo COMPLEJO TURISTICO LAS 5J, C.A.

Se desprende documentales privados el cual crea un derecho entre las partes; no siendo impugnados, ni tachados, por consiguiente, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio demostrativo de los salarios percibidos por el actor, así como los pagos por bonos horas extra, horas extras diurnas, horas extras nocturnas, fines de semana, días de descanso; así como las deducciones seguro social obligatorio y Ley de Política Habitacional; siendo emitidos por la accionada de autos. Y así se establece.


DE LA EXHIBICIÓN:

1) AUTORIZACION PARA LABORAR HORAS EXTRAORDINARIAS” concedida por la Inspectoría del Trabajo.

No hubo exhibición.
Por lo cual si bien es cierto, que la parte demandada reconoció que los accionantes mantuvieron una relación de trabajo; no es menos cierto que no dio cumplimiento a la exhibición requerida, para tal efecto, es oportuno citar la en sentencia N° 693 de fecha 06 de abril 2006, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se indicó:

“…se desprende que para solicitar la exhibición de documentos que se encuentren en poder de la contraparte, el promovente de la misma debe acompañar una copia del documento o en defecto de ésta señalar los datos que conozca sobre el contenido del mismo, además de lo cual debe aportar un medio de prueba que permita formar la convicción de que tal documento se halla o se ha hallado en poder del adversario, y el último de los requisitos señalados aportar un medio de prueba que constituya una presunción grave de la posesión del documento por la parte contraria no tiene que ser satisfecho cuando se trate de documentos que por mandato legal deba llevar el empleador; no obstante, para que pueda operar la consecuencia jurídica establecida en el segundo aparte del artículo comentado según el cual se tendrá como cierto el texto de la copia presentada, o en su defecto, los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento cuya exhibición se pide, es indispensable que la parte solicitante de la exhibición haya cumplido con la carga de presentar una copia de la que pueda extraerse el contenido del documento, o en su defecto, afirme los datos que presuntamente figuran en su texto, y que han de tenerse como ciertos en caso de no ser entregado el instrumento original por la parte a quien se ordena su exhibición…” (Cursiva, Negrilla y Subrayado propio del Tribunal).

Descrito lo anterior, quien Juzga, se puede afirmar que de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es requisito indispensable para que proceda la consecuencia jurídica establecida por esta norma para el caso de que la parte a quien se ordena la exhibición no cumpla con este deber jurídico, que el solicitante de la exhibición consigne una copia de la cual se evidencie el texto del documento, o en su defecto, afirme de manera concreta los datos que presuntamente contenga éste, y que eventualmente serán tenidos como ciertos frente al incumplimiento de la parte contraria, exigencia que debe cumplirse, aún en los casos que la propia norma exime de la carga de suministrar pruebas que permitan llegar a una presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario, como es el supuesto de ciertos documentos que deben ser llevados por el empleador, por disposición de la Ley; por consiguiente, la falta de exhibición de las documentales requeridas tiene consecuencia jurídica de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ende se le otorga valor probatorio. Y así se establece.

2) RECIBO DE PAGO correspondiente al salario semanal que va desde el 22 de julio del año 2013 hasta el 31 de diciembre del año 2014.

Dichas documentales fueron exhibidas, lo cual se desprende que son recibos de pagos que le hacia la entidad de trabajo demanda al actor, en consecuencia, esta Juzgadora le otorga valor probatorio a los documentos exhibidos de conformidad a lo preceptuado en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.


TESTIMONIALES:

RODRIGUEZ SILVA JUANA MARIA, titular de la C.I. Nº V10.986.592; GUDIÑO OMAR, titular de la C.I. Nº V- 8.513.577; SILVA MARIA, titular de la C.I. Nº V- 10.329.126; OCHOA ANA, titular de la C.I. Nº V- 4.099.125; AVILA YSABEL, titular de la C.I. Nº V- 10.323.451.
Los mismos no comparecieron a la celebración de la audiencia oral y pública; por lo cual la se declaran desiertas, no se tiene nada que valorar. Así se señala.


PRUEBAS DE INFORMES:

Inspectoría del Trabajo del Estado Cojedes. Segundo: Al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Cojedes, (C.I.C.P.C.).

Quien decide no tiene nada que pronunciar por cuanto no constan de las actas procesales sus resultas. Así se señala.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONADA. ENTIDAD DE TRABAJO COMPLEJO TURISTICO LAS 5J, C.A.

DOCUMENTALES:

Folios 137 al 147 Marcados con las letras (A, B, B-1,B-2, C, C-1, C-2, C-3, y D- D-1 y D-2): Copia simple de la carta de renuncia, emitida por el ciudadano VICTOR RAFAEL ZAPATA VELOZ de fecha 29/07/2016; Copia simple de la planilla de liquidación de prestaciones sociales y demás beneficios laborales y copia simple de cheque Nº 680335999 de fecha 15 de Agosto de 2016, girado a favor de VICTOR ZAPATA por un monto de (Bs. 199.635,26); Copia simple de la planilla de liquidación de horas extras canceladas por el patrono al ciudadano VICTOR ZAPATA con su respectiva copia simple del comprobante de pago Nº 436169622, de fecha 09 de octubre de 2015 girado a favor del demandante emitido por el Banco B.O.D por un monto de (Bs11.753,00); Copia simple de la planilla de los intereses de fidecomiso años 2014, firmada por el trabajador VICTOR ZAPATA por un monto de (14.851,41, en total para la presente fecha , copia simple de la planilla 2015, con copia simple del comprobante de pago Nº 439213378, de fecha 20 de noviembre del 2015, girado a favor del ciudadano VICTOR ZAPATA emitido por el banco B.O.D., por un monto de (Bs. 66.708,88) y el pago del 2016, se refleja en el pago de liquidación del accionante.

En el desarrollo de la audiencia oral y pública, el Tribunal tuvo para su vista y devolución las originales de las documentales insertas a los folios 137 al 147, siendo documentos privados el cual crea un derecho entre las partes; en consecuencia, de conformidad a los preceptuado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio demostrativo de que la relación laboral entre el actor y la entidad de trabajo demandada terminó en la fecha 29-07-2016 por la renuncia voluntaria del trabajador, así como el pago de los concepto de prestaciones sociales y otros beneficios laborales a favor del accionante. Y así se establece.


PRUEBAS DE INFORMES:

INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES tanto la caja regional del IVSS y la agencia de empleo del Ministerio del Trabajo en el Estado Cojedes.

Quien decide no tiene nada que pronunciar por cuanto no constan de las actas procesales sus resultas. Así se señala.
INSPECTORIA DE TRABAJO DE SAN CARLOS ESTADO COJEDES

Quien decide no tiene nada que pronunciar por cuanto no constan de las actas procesales sus resultas. Así se señala.

PRUEBAS TESTIMONIALES:

BEATRIZ ALVARADO, titular de la C.I. Nº V 15.628.421.

Los mismos no comparecieron a la celebración de la audiencia oral y pública; por lo cual la se declaran desiertas, no se tiene nada que valorar. Así se señala.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

Vale acotar que, en cuanto a los motivos de hecho de derecho para decidir; esta Juzgadora se acoge al criterio emitido en revisión por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 11/08/2017, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan; la cual ratifica el criterio establecido mediante sentencia Nº 568 de fecha 15/05/2009 (caso Ángel David Sánchez):
“…En atención a lo expuesto, esta Máxima Instancia Constitucional considera que es un deber incuestionable de los jueces expresar en forma clara y precisa los argumentos de hecho y de derecho en que basan su decisión sea de la naturaleza que sea, pues esta exigencia constitucional no puede ser obviada en ningún caso…”

Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente por la demanda incoada por el ciudadano VÍCTOR RAFAEL ZAPATA VELOZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.413.495, contra la entidad de trabajo COMPLEJO TURÍSTICO LAS 5J, C.A., por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES; alegando el accionante que mantuvo una relación laboral para con la demandada de autos, en su condición de encargada.
Quien decide en cumplimiento al principio de exhaustividad, que le impone al juez el deber de resolver sobre todo lo alegado por las partes, y garantizándole a cada una de las partes el derecho a la defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a decidir la presente causa:
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA:

Ahora bien, partiendo que el demandado ha negado y rechazado la mayor parte de la pretensión de la demandante, en consecuencia se deben mantener incólumes los principios de distribución de la carga de la prueba contenidos en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según los cuales corresponde a la parte demandante demostrar sus afirmaciones y a la parte demandada demostrar que ha dado cumplimiento a las pretensiones reclamadas por el demandante. Así se establece.

En cuanto a la relación laboral, la fecha de inicio y culminación, en el desarrollo de la audiencia oral y pública, los apoderados judiciales de la parte demandada admitieron como cierto la relación laboral que existió el ciudadano VÍCTOR RAFAEL ZAPATA VELOZ, contra la entidad de trabajo COMPLEJO TURÍSTICO LAS 5J, C.A., y la fecha de inicio de la relación de trabajo fue en fecha 22-07-2013 hasta la fecha 29-07-2016. Y así se decide.

Respecto al cargo que desempeñaba el demandante para la demandada COMPLEJO TURÍSTICO LAS 5J, C.A., la parte accionada manifestó en la contestación de la demanda así como en la audiencia de juicio que ejercía para la empresa las funciones de Vigilante en los horarios de lunes a viernes de 06:00 a.m. a 06:00 p.m. en una semana y en la siguiente semana de 06:00 p.m. a 06:00 a.m. Y así se decide.

Ahora bien, visto como ha sido que el demandado en el desarrollo de la audiencia oral y público negó y rechazó que se le adeude los conceptos que reclaman, le correspondía a la entidad de trabajo demostrar las nuevas afirmaciones y el cumplimiento total de la obligación reclamada.

En relación, a la indemnización por despido injustificado; Del análisis del material probatorio, se evidencia del folio 137 el cual se le otorgo valor probatorio, que la terminación de la relación laboral se debió al retiro voluntario del trabajador manifestando su renuncia de forma espontánea, en consecuencia se declara improcedente la Indemnización prevista en el artículo 92 de Ley Orgánica del Trabajo Para Trabajadores y Trabajadoras. Y así se decide.

Ahora bien, en cuanto al concepto de prestaciones sociales, se evidencia de los folios 138 al 140 y 145 al 147 que la entidad de trabajo demandada le hizo varios pagos al demandante por los conceptos anteriormente señalados, sin embargo esta juzgadora pasa a calcular los mencionados conceptos a fin de verificar si existe alguna diferencia que se deba cancelar al demandante. Y así se decide.

En lo concerniente a diferencia en vacaciones y bonos vacacionales, diferencia de utilidades, se desprende de los folios 138 al 140 y 145 al 147 que la entidad de trabajo demandada cumplió con los pagos de los conceptos anteriormente señalados para con el demandante, en consecuencia, esta juzgadora declara improcedente el pago de los mencionados conceptos. Y así se decide.

Referente a diferencia de pago de horas extras nocturnas, horas extras sin autorización, se declara procedente de conformidad con lo establecido en los artículos 173 numeral 2, 182 y 183 de la Ley Orgánica del Trabajo Para Trabajadores y Trabajadoras. Y así se decide.

Y en cuanto a la diferencia en el pago de los días de descanso se evidencia de los folios 100 al 135 y su reverso, así como de las pruebas exhibidas que la entidad de trabajo demandada le realizo los pagos por días de descanso al demandante, en consecuencia, se declara improcedente. Y así se decide.

Es de destacar que para los referidos cálculos, esta Juzgadora tomará en cuenta lo establecido y los salarios explanados en los recibos de pago. Y así se decide.

VÍCTOR RAFAEL ZAPATA VELOZ.
Fecha de Inicio: 22-07-2013
Fecha de Culminación: 29-07-2016

Año 2013:
Salario mensual devengado Bs. 3.900,00 Diarios Bs. 130,00
Alícuota bono vacacional = 15 días x 130,00 = 1950,00 / 360 días = 5,42
Alícuota de utilidades = 60 días x 130,00 = 7800,00 / 360 días = 21,67
Bs. 130,00 + 5,42 + 21,67 = 157,08 Salario Integral




Año 2014:
Salario mensual devengado Bs. 4.253,00 Diarios Bs. 141,77
Alícuota bono vacacional = 16 días x 141,77 = 2268,27 / 360 días = 6,30
Alícuota de utilidades = 60 días x 141,77 = 8506,00 / 360 días = 23,63
Bs. 141,77 + 6,30 + 23,63 = 171,70 Salario Integral


Año 2015:
Salario mensual devengado Bs. 10.136,00 Diarios Bs. 337,87
Alícuota bono vacacional = 17 días x 337,87 = 5743,73 / 360 días = 15,95
Alícuota de utilidades = 62 días x 337,87 = 20947,73 / 360 días = 58,19
Bs. 337,87 + 15,95 + 58,19 = 412,01 Salario Integral


Año 2016:
Salario mensual devengado Bs. 15.800,00 Diarios Bs. 526,67
Alícuota bono vacacional = 18 días x 526,67 = 9480,00 / 360 días = 26,33
Alícuota de utilidades = 62 días x 526,67 = 32653,33 / 360 días = 90,70
Bs. 526,67 + 26,33 + 90,70 = 643,70 Salario Integral


PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:

Artículo 142 literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Año 2013
Julio a Septiembre ------------- 1º trimestres 15 días
Octubre a Diciembre ---------- 2º trimestres 15 días

Total = 30 días x Bs. = 157,08 = 4.712,50


Año 2014
Enero a Marzo ----------------- 1º trimestres 15 días
Abril a Junio --------------------- 2º trimestres 15 días
Julio a Septiembre ------------- 3º trimestres 15 días
Octubre a Diciembre ---------- 4º trimestres 15 días

Total = 60 días x Bs. = 171,70 = 10.301,71


Año 2015
Enero a Marzo ----------------- 1º trimestres 15 días
Abril a Junio -------------------- 2º trimestres 15 días
Julio a Septiembre ------------ 3º trimestres 15 días
Octubre a Noviembre --------- 4º trimestres 15 días

Total = 60 días x Bs. = 412,01 = 24.720,58


Año 2016
Enero a Marzo ----------------- 1º trimestres 15 días
Abril a Junio ------------------ 2º trimestres 15 días
Abril a Junio ------------------ 3º trimestres 5 días

Total = 35 días x Bs. = 643,70 = 22.529,63
,


Total prestación de antigüedad literal “A”: Bs. 62.264,42


Prestación de Antigüedad, literal “B” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Años Nº Días Prestaciones Sociales Salario integral Prestación de antigüedad
22-07-2013 al 22-07-2014 60,00 171,70 10.301,71
22-07-2014 al 22-07-2015 62,00 412,01 25.544,60
22-07-2015 al 29-07-2016 64,00 643,70 41.197,04
Total = 186,00 77.043,35


Total prestación de antigüedad literal “B”: Bs. 77.043,35



Literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
30 días por cada año de servicios o fracción superior a los seis meses, calculado al último salario devengado:

30 días x 3 años = 90 días x 643,70 = 57.933,33

Total literal “C”; Bs. 57.933,33


En tal sentido se tomará en cuenta el monto mayor arrojado en el literal “B”; como Prestación de Antigüedad, lo cual es, la cantidad de Bs. 77.043,35.


En este sentido, de la revisión de las actas procesales inserta a los folios 138 al 139; se evidenció que al demandante le otorgaron pago por el conceptos de prestaciones de antigüedad un total de Bs. 108.697,23, correspondiéndole Bs. 77.043,35, en consecuencia, quien sentencia declara improcedente el pago de prestaciones sociales en virtud que la entidad de trabajo demandada de autos cumplió para con al actor con el pago del mencionado concepto. Y así se decide.


DIFERENCIA DE PAGO DE HORAS EXTRAS NOCTURNAS, HORAS EXTRAS SIN AUTORIZACIÓN.
El ex trabajador reclama en su escrito libelar (folios 06 al 10 y su reverso) el pago de Bs. 24.758,91 por concepto de diferencia de pago de horas extras nocturnas, sin embargo, de la revisión de las actas procesales inserta a los folios 141 al 143; se evidenció que al demandante le otorgaron pago por este concepto un total de Bs. 11.752,65, por lo cual se hace necesario realizar la deducción por el concepto cancelado, de la siguiente manera: Bs. 24.758,91 - Bs. 11.752,65 = Bs. 13.006,26. Y así se decide.

En consecuencia corresponde a la demandada pagarle al demandante la cantidad de Bs. 13.006,26. Y así se decide.

Así mismo, El ex trabajador reclama en su escrito libelar (folios 06 al 10 y su reverso) el pago de Bs. 199.975,78 por el pago de horas extras sin autorización.

En consecuencia corresponde a la demandada pagarle al demandante la cantidad de Bs. 199.975,78. Y así se decide.

Por lo que siendo así, de acuerdo a los hechos demostrados, el Derecho aplicado y los criterios jurisprudenciales acogidos y los cálculos realizados por este Tribunal, la accionada de autos deberá cancelar a los actores la cantidad de:


LA CANTIDAD DE DOSCIENTOS DOCE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 212.982,04) PARA UN TOTAL GENERAL DE LA PRESENTE DEMANDA. Y ASÍ SE DECIDE.


En cuanto a los INTERESES DE MORA, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, desde la fecha que culminó la relación laboral, es decir, desde el 29/07/2016, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

Con respecto a la CORRECCIÓN MONETARIA, de las prestaciones sociales se declara procedente y acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N.º 266 de fecha 23-03-2010, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo; el cual precisó lo siguiente: “Siendo la misma para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, (….) cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, el cual a los fines del cálculo de la indexación de conformidad con la resolución N.ª 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N.º 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha de terminación de la relación laboral 29/07/2016para la antigüedad; para el resto de los conceptos laborales acordados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o de fuerza mayor, como vacaciones judiciales; o la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide
DECISIÓN.

En orden a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, interpuesta por el ciudadano VÍCTOR RAFAEL ZAPATA VELOZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.413.495, contra la entidad de trabajo COMPLEJO TURÍSTICO LAS 5J, C.A., por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES. No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los trece (13) días del mes de diciembre del año 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para que sea agregada al cuaderno copiador.

La Jueza titular.

Abg. Brígida Pérez Mora

La Secretaria accidental.

Abg. Karelys Manzabel.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, a las 11:58 a.m.

La Secretaria Accidental.

Abg. Karelys Manzabel

BPM/km.
HP01-L-2017-000004