REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
San Carlos, doce (12) de diciembre del año 2017.
207º y 158º
SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO: HP01-L-2016-000139.
PARTE ACTORA: ERASMO BENÍTEZ MILANO, titular de la cédula de identidad Nº V-2.795.869.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: Abogada MARÍA VALENTINA BOLÍVAR, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N.º 136.249
PARTE DEMANDADA: ENTIDAD FEDERAL COJEDES.
APODERADO DE LA DEMANDADA: Abg. GISELA JOSEFINA SANOJA ESCALONA, I.P.S.A. Nº 61.294.
PARTE CO-DEMANDADA: FUNDACIÓN PARA EL BIENESTAR SOCIAL (FUNDACONTIGO).
APODERADO DE LA CO-DEMANDADA: Abg. JOSÉ DE LA CRUZ SILVA, I.P.S.A. Nº 136.381.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO Y REGLAMENTO DE LA LEY DE ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES.
Se inicia el presente procedimiento en fecha 14 de diciembre del año 2016, en razón a la acción que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO Y REGLAMENTO DE LA LEY DE ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES, incoase el ciudadano ERASMO BENÍTEZ MILANO, titular de la cédula de identidad Nº V-2.795.869, contra la ENTIDAD FEDERAL COJEDES y la FUNDACIÓN PARA EL BIENESTAR SOCIAL (FUNDACONTIGO).
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
La representación judicial del demandante es su escrito libelar a los folios 02 al 06.
“…Que la pretensión de la demanda se inicia en virtud, que desde el momento que se decreta la jubilación a mi representado ERASMO BENITEZ MILANO, al mismo se le vulnero sus derechos que se encuentran enmarcados en la II y III Convención o Contrato Colectiva de los Empleados Públicos Dependientes del Ejecutivo Regional del estado Cojedes (S.U.N.E.P.D.G.E.C.) y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que la clausula N.º 61 del Convenio Colectivo de los Empleados Públicos Dependientes del Ejecutivo Regional del estado Cojedes, que se solicitó el cumplimiento a la clausula N.º 28 de la II Convención Colectiva que ampara a los trabajadores al servicio de la Gobernación del estado Cojedes y sus Institutos Descentralizado, así como a sus jubilados. Que cuando existe una sentencia definitivamente firme se le sigue vulnerando estos derechos los cuales le resultan irrenunciables, todos derivados de la referida contratación colectiva vigente y pago de bono de alimentación para los años 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 (ya sentenciados y pagados). Que ahora con la nueva reclamación se solicita el pago de la fracción de los años 2013, 2014, 2015 y 2016 y que se solicita se compruebe que mi representado sea incluido en el pago de la nomina para que los pagos le sean realizados consecutivamente. Que hay una abierta violación a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a la Ley Orgánica del Trabajo para las Trabajadoras y Trabajadores y a la Contratación Colectiva vigente. Que en fecha 19/09/2013 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes emitió sentencia definitiva en la reclamación con motivo de cumplimiento de contrato colectivo de trabajo y reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores. Que no se incluyo en la nomina de los años correspondiente a la fracción del año octubre, noviembre y diciembre del 2013, 2014, 2015, 2016 y años subsiguientes generándose una nueva deuda por los mismos conceptos. Que la demandada pago lo determinado por el juez de juicio, mas no en la inclusión de la nomina para los posteriores pagos tal como lo establece la Convención Colectiva y ahora la sentencia definitiva con carácter de cosa juzgada. Que fundamenta la presente acción en los artículos 89 numerales 1, 2, 3 y 4, artículos 91, 92 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los consagrados en el artículo 1, 4 y 11 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, II y III Convención o Contrato Colectivo de los Empleados Públicos Dependientes del Ejecutivo Regional del estado Cojedes (S.U.N.E.P.D.G.E.C.) clausulas 28, 32 y 39 y artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los trabajadores. Que la presente cuantía es por la cantidad de Bs. 3.394.325,00 y que se incluido en la nomina para que los pagos sean realizados consecutivamente…” (Cursivas del Tribunal).
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA. Folios 193 al 195
Niega y rechaza:
“…Que con la nueva reclamación se le deba pagar las fracciones de los años 2013, 2014, 2015, 2016. Que el demandante sea incluido en el pago de la nomina, para que los pagos le sean realizados consecutivamente. Que se esté en abierta violación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y a la Contratación Colectiva vigente. Que se deba dignificar los años de prestación de servicio y los pagos que por Ley le correspondan al demandante. Que nuestra representada fue condenada al pago de Bs. 196.726,30. Que deba ser incluido en la nomina de los años correspondiente a la fracción del año mes octubre, noviembre y diciembre de 2013, 2014, 2015 y lo generado en el 2016 y años subsiguientes. Que se deba incluir en la nomina. Que con la sentencia definitiva con carácter de cosa juzgada se haya generado una deuda por conceptos ya sentenciados. Que dichos conceptos sean reconocidos por la Gobernación del estado Cojedes. Que estén contenidos en las clausulas 28 de las jubilaciones, clausula 32 de la bonificación de fin de año, clausula 39 aumento de sueldo, artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores. Los fundamentos de derecho esgrimidos en la presente demanda respecto al artículo 89 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela numeral 1,2,3 y 4; artículos 91, 92 y 93 ejusdem; los consagrados en los artículos 1, 4 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con carácter especial de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, segunda y tercera Convención o Contrato Colectivo de los Empleados Públicos Dependiente del Ejecutivo Regional del estado Cojedes (S.U.N.E.P.D.G.E.C.). El tercer cuadro que hace referencia al artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación. El contenido total del tercer cuadro, referente al pago por deudas de los años 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016 por concepto de bono de alimentación por la cantidad de Bs. 3.249.720,00; que no se reconoce la citada deuda, no se le adeuda ningún retroactivo por concepto de bono de alimentación. El capítulo IV de la cuantía del libelo de la demanda. La diferencia de sueldo de Bs. 92.356,80. Incidencia de bono de fin de año Bs. 52.248,24. La acción por concepto de cumplimiento al contrato colectivo de trabajo y el reglamento de la ley de alimentación para los trabajadores vigentes y que recaiga sobre la cantidad de Bs. 3.394.325,00. El Capitulo del petitorio que por razones de hechos y de derechos el demandante acuda para demandar formalmente a la Gobernación del estado Cojedes y a la Fundación para el Bienestar Social Fundacontigo. Que nuestras representadas sean condenadas por el Tribunal de Juicio a dar cumplimiento al contrato colectivo vigente desde el 23 de enero del año 2006 y el reglamento de la ley de alimentación para los trabajadores. Que se le solicite a la Gobernación del estado Cojedes que el demandante sea incluido en el pago de la nomina para que los pagos sean realizados consecuentemente. Las futuras demandas por los mismos conceptos. Que nuestras representadas estén en abierta violación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras en la contratación colectiva vigente. Los cálculos hasta la fecha por determinarse por un experto contable con inclusión del monto que resulte de indexar dichas cantidades a excepción de la corte. Que nuestras representas deban pagar los costos y costas procesales incluidas en estas últimas los honorarios profesionales del abogado. Que la notificación del ex patrono se verifique en la presencia de la ciudad Tibisay Aponte, responsable del Instituto accionado en la ciudad de San Carlos estado Cojedes. A la Gobernadora del estado Cojedes José Carrasco, en su condición de Director calle sucre con Manrique Municipio San Carlos estado Cojedes. Que la presente demanda sea declarada con lugar…” (Cursivas del Tribunal).
De la revisión del C.D de audio y video del desarrollo de la audiencia, la representación judicial de la parte accionante, así como de la parte demandada alegaron:
La representación judicial del actor:
“…Estamos reclamando el pago de esos beneficios que fue ordenado en la sentencia 2012-161, no se niega que la Gobernación haya pagado lo que dijo la sentencia, se reclama los últimos tres años 2015, 2016 y 2017, porque al señor Erasmo no se le incluyo en la nomina, eso está estipulado en la cláusula 28 y 39 de la Contratación Colectiva.” (Cursivas del Tribunal).
El apoderado Judicial de la parte Co-demandada:
“…Eso no está estipulado en la Contratación Colectiva, a él ya se le pago, niego rechazo y contradigo en todo lo alegado por el demandante.” (Cursivas del Tribunal).
La representación judicial de la Procuraduría del estado Cojedes.
“…Me apego a todo lo alegado por la representación de FUNDACONTIGO.” (Cursivas del Tribunal).
La parte actora en la oportunidad de la réplica alegó:
“…Eso si está en la contratación colectiva, hay dos copias de cheques, si es cierto, pero fue un cheque que se devolvió y a los dos días me llamaron y me dieron un nuevo cheque, se reclama desde el 2015 al 2017, así lo estableció la sentencia que quedo firme.” (Cursivas del Tribunal).
El apoderado judicial de la parte co-demandada en la oportunidad de la contrarréplica alegó:
“…No existe ningún decreto que diga que haya que pagar, no hay presupuesto…” (Cursivas del Tribunal).
La representación judicial de la Procuraduría del estado Cojedes en la oportunidad de la contrarréplica:
No hizo uso de la misma.
DE LAS PRUEBAS PERTENECIENTES AL PROCESO.
Es de acotar, que en cuanto a la valoración de las pruebas, esta Juzgadora se acoge al criterio emitido en revisión por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 01/08/2016; con ponencia de la Magistrada LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON; mediante la cual indico:
“…Por esta razón, la Sala reitera que la valoración probatoria de los tribunales de instancia, forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar (Vid. Sentencias Nos 325 del 30 de marzo de 2005, 1761 del 17 de diciembre de 2012, 36 del 14 de febrero de 2013 y 554 del 21 de mayo de 2013, entre otras). Así se declara…”. (Cursiva, negrilla y subrayado propio del Tribunal).
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
PRUEBAS DOCUMENTALES:
Folio 54 al 60 Marcados “B, C, D, E, F y G”. Copia simple fotostática de NOMBRAMIENTO de fecha 18/05/1990. Copia simple fotostática de comunicado dirigido al ciudadano Procurador General del estado Cojedes, de fecha 05/12/2000. Copia simple fotostática de Constancia de Trabajo de fecha 01/03/2001. Constancia de Trabajo para el I.V.S.S de fecha 25/01/2002 a favor del ciudadano ERASMO BENITEZ MILANO. Copia simple fotostática de Decreto 747/06, de fecha 01/05/2006, emitido por el ex Gobernador del estado Cojedes JHONNY YANEZ RANGEL. Original de solicitud a la Directora de Personal del estado Cojedes, de fecha 19/09/2006, donde se expone el cumplimiento del beneficio de los derechos laborales, convenidos en la Convención Colectiva vigente.
La representación judicial del actor en el debate probatorio la parte actora expuso el objeto de las mismas, así como la parte demandada y codemandada realizaron el respectivo control de los medios probatorios.
Dichas documentales versan sobre el NOMBRAMIENTO de fecha 18/05/1990, comunicado dirigido al ciudadano Procurador General del estado Cojedes, de fecha 05/12/2000, constancia de Trabajo de fecha 01/03/2001, constancia de Trabajo para el I.V.S.S de fecha 25/01/2002, decreto 747/06, de fecha 01/05/2006, emitido por el ex Gobernador del estado Cojedes JHONNY YANEZ RANGEL y solicitud a la Directora de Personal del estado Cojedes, de fecha 19/09/2006; en tal sentido, siendo documentos privados los cuales crean derechos entre las partes no siendo impugnados ni tachados, los mismos se valoran demostrativo de la relación laboral; así como de lo peticionado por el actor ante la Dirección de Personal de la Gobernación del estado Cojedes; todo de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
FOLIOS 61 al 122. MARCADO “H e I”. Copia simple fotostática de CONVENIO O CONTRATO COLECTIVO DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS DEPENDIENTES DEL EJECUTIVO REGIONAL DEL ESTADO COJEDES S.U.N.E.P.D.G.E.C, vigente para los año 2006, 2007 y 2008. Copia simple fotostática de Convenio o Contrato Colectivo de los Empleados Públicos dependientes del ejecutivo regional del estado Cojedes S.U.N.E.P.D.G.E.C , vigente para los años 2009, 2010 y 2011.
Dicha documental, al ostentar carácter normativo entran dentro del principio iura novit curia, y por tanto no debe ser valorada como prueba, sino que debe ser considerada como fuente de derecho, tal como establece la sentencia de fecha 03/11/2014, emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se establece.
Folios 123 al 126. Marcado “J”. Copia simple fotostática de respuesta de comunicado Nro 0008/2007, solicitado por el SINDICATO UNICO DE EMPLEADOS PUBLICOS DEPENDIENTES DE LA GOBERNACION DEL ESTADO COJEDES S.U.N.E.P.D.G.E.C, con respecto a las cláusulas números 39, (Aumento de Sueldo), cláusula 42 (Bono de Alimentación) y cláusula 28 (Bono de alimentación jubilados).
El mismo se relaciona a las cláusulas 28, 39 y 42 del Contrato Colectivo de los Empleados Públicos dependientes del ejecutivo regional del estado Cojedes; no siendo impugnado ni tachado, por lo cual, se valoran demostrativo de los beneficios acordados en las referidas cláusulas; todo de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
Folios 127 al 136. Marcado “k”. Copia simple de la gaceta oficial Nº 38.426, de fecha 28 de abril del 2006, decreto Nº 4.448.
Consignadas en copia fotostática, sin embargo siendo actos que la Ley ordena publicar hacen plena prueba de los hechos expresados en dichas publicaciones. Y así señala.-
Folio 137. Marcado “L”. Original de fecha 05 de febrero del 2007, respuesta de la ciudadana Abg. Olis Farías para la fecha jefa de personal de la Gobernación del esta Cojedes.
Relacionada a la solicitud realizada por el accionante de autos; por ante la Jefatura de Personal de la Gobernación del estado Cojedes; no siendo impugnada ni tachada, la misma se valora demostrativa del requerimiento solicitado por el ciudadano Erasmo Milano (parte demandante); todo de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
Folios 138 al 146 Marcado “LL”. Copia simple de sentencia definitiva de fecha diecinueve (19) de septiembre del 2013, documento público y notorio que riela en el asunto Nº HP01-L-2012-000161.
En relación a las copias fotostáticas de la sentencia; es de mencionar, un extracto de la sentencia Nº 866, emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12/08/2016, en la cual indicó:
“… Al respecto la Sala determinó que “…se hace indispensable darle valor probatorio al uso de medios electrónicos en los procesos administrativos y judiciales, para que no quede al arbitrio del juez considerar su validez probatoria en caso de controversia, debido a la ausencia de regulación expresa…” Asimismo, ratificó que el contenido de un documento electrónico tienen la misma eficacia probatoria que se les otorga a los documentos escritos, es decir que gozan de tarifa legal y producen plena prueba entre las partes y frente a terceros…” (Cursiva y Subrayado Propio del Tribunal)
Por lo cual, si bien es cierto que la referida copia de la decisión en comento está consignada en copia simple fotostática, la misma pertenece al grupo de decisiones que se visualizan en el porta web del Tribunal Supremo de Justicia (Regiones); por consiguiente, se valoran de conformidad a lo preceptuado en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el criterio jurisprudencial antes señalado. Y así se establece.
Folio 147. Marcado “M”. Original de comunicación de fecha 19 de julio del año 2016 a la Directora de Hacienda de la Gobernación del estado Cojedes.
Referente a la solicitud realizada por el accionante de autos; por ante la Dirección de Hacienda Gobernación del estado Cojedes; siendo recibido y sellado en fecha 19/07/2016; no siendo impugnada ni tachada, la misma se valora demostrativa del requerimiento solicitado por el ciudadano Erasmo Milano (parte demandante); todo de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
TESTIFICALES:
Ciudadanos: RAUL HERRERA NUÑEZ, titular de la C.I. Nº V-8.675.402 y DOUGLAS RAMON PETTI, titular de la C.I. Nº V- 3.833.392; en virtud de su incomparecencia a la celebración de la audiencia de juicio los mismos se declaran desierto. Y así se señala.
POR LA PARTE ACCIONADA.
DOCUMENTALES:
Folios 151 al 152 Marcado “C” y “D”. Copias fotostática certificada por FUNDACONTIGO, del auto del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
Desprendiéndose de su contenido el pago por concepto de beneficios contractuales dando cumplimiento a la sentencia de fecha 19/05/2014 dictada por el Tribunal Primero Superior del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, mas a lo arrojado por la experticia complementaria del fallo; no siendo impugnado ni tachado, la misma se valora demostrativa de de los pagos realizados por la parte accionada FUNDACONTIGO, a favor del accionante Erasmo Milano, antes identificado; todo de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
Folios 153 al 156 Marcados “E, F, G, H” Copias fotostática de experticia complementaria del fallo de fecha 10/11/2014, certificada por FUNDACONTIGO. Copias fotostática de pago de prestaciones sociales así como el respectivo pago de su bono de alimentación o cesta ticket, certificada por FUNDACONTIGO.
Relacionadas a los pagos efectuados al ciudadano Erasmo Milano (parte demandante); por parte de la accionada FUNDACONTIGO, por concepto de diferencia de bono de cesta tickets acuerdo convención colectiva periodo 2005, 2004, 2005, respectivamente; no siendo impugnada ni tachada, la misma se valora demostrativa de los pagos a favor del accionante de autos; todo de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
Folios 157 Marcado “I”. Copia fotostática de escrito libelar de la demanda en el asunto Nº HP01-L-2016-000139, capítulo I, relación de los hechos, que para la fecha 01 de mayo 2006, se promulga decreto de jubilación No. 747/06.
En virtud que no es un punto controvertido en beneficio de jubilación, la misma no aporta solución a la presente controversia planteada. Y así se señala.
Folios 158 Marcado “J”. Copia fotostática de escrito libelar de la demanda en el asunto HP01-L-2016-000139, capítulo V, del petitorio, en la cual parte actora indica que sea incluido en el pago de la nomina.
Referente a la solicitud de inclusión por parte del demandante a la nomina de la Gobernación del estado Cojedes, no siendo impugnada, ni tachada, la misma se valora demostrativa del requerimiento solicitado por el actor; todo de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se señala.
Folios 159 Marcado “K”. Original de Constancia de jubilación del ciudadano Erasmo Benítez Milano de fecha diecisiete (17) de abril del año 2017.
En virtud que no es un punto controvertido en beneficio de jubilación, la misma no aporta solución a la presente controversia. Y así se señala.
Folios 160 y 161 MARCADO “L” y “L1”. Recibos de pagos trabajador activo con igual cargo.
Recibos de pagos a favor de entrenador deportivo y recibo de pago del ciudadano Erasmo Benítez Milano, cargo Jubilados Empleado; evidenciándose para la segunda quincena de marzo de 2017 salario percibido por el actor por Bs. 23.662,80; no siendo impugnado ni tachado, la misma se valora demostrativa del salario percibido por el accionante en la fecha antes indicada; todo de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
Folios 162 al 190 MARCADO “M” III Convención colectiva vigente.
Dicha documental, al ostentar carácter normativo entran dentro del principio iura novit curia, y por tanto no debe ser valorada como prueba, sino que debe ser considerada como fuente de derecho, tal como establece la sentencia de fecha 03/11/2014, emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se establece.
En la oportunidad de las conclusiones la parte demandante alegó:
“Se ratifica el contenido de la demanda, reconociendo que los pagos que se le han hecho fueron en virtud de lo condenado en la sentencia del 2012-161” (Cursivas del Tribunal).
La apoderada Judicial de la Procuraduría del estado Cojedes en su oportunidad de las conclusiones alegó:
“Me apego y ratifico lo que se dijo al inicio de la audiencia.” (Cursivas del Tribunal).
El apoderado Judicial de la parte accionada en su oportunidad de las conclusiones alegó:
“Se rechaza, se niega y contradice que por ninguna parte de la contratación colectiva establece dichos pagos por que ya se les cancelaron.” (Cursivas del Tribunal).
MOTIVOS DE HECHOS Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
Es de acotar, que en cuanto a los motivos de hecho de derecho para decidir; esta Juzgadora se acoge al criterio emitido en revisión por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 11/08/2017, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan; la cual ratifica el criterio establecido mediante sentencia N.º 568 de fecha 15/05/2009 (caso Ángel David Sánchez):
“…En atención a lo expuesto, esta Máxima Instancia Constitucional considera que es un deber incuestionable de los jueces expresar en forma clara y precisa los argumentos de hecho y de derecho en que basan su decisión sea de la naturaleza que sea, pues esta exigencia constitucional no puede ser obviada en ningún caso…”
Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente por la demanda incoada por el ciudadano ERASMO BENÍTEZ MILANO, titular de la cédula de identidad Nº V-2.795.869, contra la ENTIDAD FEDERAL COJEDES y la FUNDACIÓN PARA EL BIENESTAR SOCIAL (FUNDACONTIGO); por motivo CUMPLIMIENTO DE CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO Y REGLAMENTO DE LA LEY DE ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES; el accionante alegó que prestó servicio para la FUNDACIÓN PARA EL BIENESTAR SOCIAL (FUNDACONTIGO); que fue jubilado y mediante sentencia la cual quedo firmé le fue concedido el beneficio de la inclusión a nomina del personal activo y el beneficio de alimentación según la contratación colectiva que rigen a los empleados dependientes del Ejecutivo Regional del estado Cojedes; por su parte la accionada, alegó: Que le fueron cancelados todos los beneficios tal como fue ordenado mediante sentencia, que no se le debe ningún concepto, que no puede ser incluido en la nomina eso no está en la contratación colectiva.
Quien decide en cumplimiento al principio de exhaustividad, que le impone al juez el deber de resolver sobre todo lo alegado por las partes, y garantizándole a cada una de las partes el derecho a la defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a decidir la presente causa:
En sintonía con lo anterior, en importante acotar que en cuanto al Principio de Igualdad en el proceso Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2229 del 29 de julio de 2005, señaló:
“(…) el principio de igualdad que rige al proceso implica que durante la composición del mismo, las partes involucradas han de ser tratadas y considerada de una manera igual…”. (Resaltado del Tribunal).
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16 de junio de 2006 (caso: ASOCIACIÓN CIVIL CARACAS CONTRY CLUB), expresó que:
“…esta Sala Constitucional no sólo ha mantenido ese criterio en diversos fallos, sino que también ha establecido la obligación que pesa sobre los jueces de velar por que el proceso cumpla con su finalidad primordial y constitucional, que no es otra que la realización de la Justicia (…) pues si bien es un principio constitucional que el proceso se mantenga dentro de la consecución de un fin lícito, también es cierto que las partes tienen el derecho constitucional a que se entable un contradictorio, en el que puedan ofrecer sus alegatos sobre la situación jurídica con su correspondiente debate probatorio…” (Cursiva y Negrillas propio del Tribunal).
Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004, (caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A.):
“…tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose de las actas procesales y del cúmulo probatorio incorporado a las mismas…” (Cursiva y Negrillas propio del Tribunal).
En su obra Nuevo Proceso Laboral Venezolano, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, sostiene que le corresponde:
“… A los Tribunales de Juicio del Trabajo compete, la decisión de la causa en primera instancia, para lo cual la ley impone en forma estricta los principios de concentración de actuaciones y de inmediación (Art. 6 in fine) en lo que atañe a la evacuación de la pruebas y la audiencia del debate…” (Negrillas propio del Tribunal).
Aunado a lo antes descrito y los criterios jurisprudenciales, se pudo evidenciar de las actas que conforman el presente expediente medios de pruebas inserto a los folios 54 al 60, 93, 123 al 147, adminiculados con los que rielan a los folios 151al 156, 158,160 y 161 y lo manifestado por las partes intervinientes en la presente litis, que el accionante ERASMO BENÍTEZ MILANO, titular de la cédula de identidad Nº V-2.795.869, mantuvo una relación laboral para con la ENTIDAD FEDERAL COJEDES y la FUNDACIÓN PARA EL BIENESTAR SOCIAL (FUNDACONTIGO); recibiendo el beneficio de jubilación, punto no controvertido, y vista la traba de la litis en el presente asunto, referente a que la accionada alega haber cancelado oportunamente los conceptos reclamados, aunado al hecho que no debe ser incluido en la nomina del personal ya que la contratación colectiva no lo establece; es oportuno traer a colación la sentencia de fecha 11/05/2004 emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, (caso ciudadano JUAN RAFAEL CABRAL DA SILVA, en contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A.) en el cual se dejo establecido los siguientes criterios:
…omisis..
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado…”
De acuerdo con lo antes señalado, corresponde a la parte demandada probar el pago de los conceptos reclamados y la no procedencia la inclusión a la nomina de personal; en este sentido, es de indicar lo establecido en las cláusulas 28, 32 y 39 de la III Convenio o Contrato Colectivo de los Empleados Públicos Dependientes del Ejecutivo Regional del Estado Cojedes:
Cláusula 28: El Ejecutivo Regional se obliga a partir de la firma del presente Convenio, a conceder jubilaciones por un cien por ciento (100%) de su sueldo integral a los empleados que hayan cumplido veinte (20) años de servicio en la administración Pública Nacional y Estadal, la misma se concederá en un lapso no mayor de tres (3) meses calendario, contados a partir de la fecha de solicitud por el empleado. Igualmente a cancelar las prestaciones sociales de ley, en los primeros sesenta (60) días calendario, de haberse concedido el beneficio, caso contrario serán pagadas tomando en cuenta la depreciación de la moneda de acuerdo a los índices de inflación según el Banco Central de Venezuela.
ÚNICO: Queda entendido que todas las prestaciones de antigüedad se calculara en base a sesenta (60) días por año, todas las cuales serán liquidadas de acuerdo con el último sueldo integral devengado por el funcionario o funcionarias quienes también gozaran del bono de alimentación, de igual manera, es obligatorio que el funcionario haya prestado como mínimo de Dos (2) años servicios en la Gobernación del Estado Cojedes.
Cláusula 32: El Ejecutivo Regional se obliga a pagar a los funcionarios Públicos amparados en este Contrato Colectivo, CIENTO VEINTE (120) Días de sueldo integral, como bonificación de fin de año (aguinaldo), dicho pago deberá ser pagado durante la primera quincena del mes de Noviembre de cada año, con el entendido, de que si se produce a nivel nacional un aumento de este beneficio el mismo será reconocido para los empleados amparados por este Convenio Colectivo. Cuando el empleado no haya laborado el año completo, la bonificación se reducirá a la parte proporcional de acuerdo a los meses completos de servicio prestado.
Cláusula 39: El Ejecutivo del Estado Cojedes a partir de la aprobación de la Tercera Convención Colectiva, se obliga a incrementar los aumentos decretados por el Presidente de la República. Publicada en Gaceta Oficial.
ÚNICO:
Queda entendido que al Decretarse un aumento de sueldo Presidencial sólo al salario mínimo, se tomara ese porcentaje de aumento lineal y se le aplicará a todos los empleados amparados por esta Convención Colectiva.
Colario con lo antes expuesto, es de traer a colación lo establecido mediante sentencia de de fecha 19/09/2013, expediente Nº HP01-L-2012-000161, dictada por este Tribunal (caso Erasmo Milano contra Gobernación del estado Cojedes y la Fundación para el Bienestar Social, FUNDACONTIGO), en la cual se indicó:
“…Bono de alimentación (cesta ticket).
Descrito lo anterior este Tribunal acuerda la diferencia del beneficio de alimentación con la unidad tributaria actual según los cálculos reflejados en lo adelante y que en todo caso deberán ser recalculado con el valor de la unidad tributaria vigente a la fecha de su cumplimiento, ello en aplicación de la normativa establecida en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores que establece las obligaciones del empleador o empleadora en el cumplimiento retroactivo. Y así se establece…”
(…)
Y las que se sigan generando hasta el momento en que se haga efectivo su pago, en virtud que dicho beneficio es otorgado al personal jubilado. Y así se decide…” (Cursiva propio del Tribunal).
Asimismo, es de mencionar lo indicado mediante sentencia de fecha 19/05/2014, expediente Nº HP01-R-2013-000060, asunto principal Nº HP01-L-2012-000161, emitida por el Tribunal Decimo Quinto Superior del Trabajo Accidental de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes:
“…Por otra parte, sobre el beneficio de Alimentación o Cesta Ticket, debe advertirse que el mismo encuentra su regulación en la Ley de Alimentación de los Trabajadores, y constituye si bien en principio un beneficio de carácter social distinto a la pensión jubilatoria, cuyo disfrute depende directamente del cumplimiento por parte del beneficiario de la jornada efectiva de trabajo y no genera incidencias directas en el ámbito salarial según el caso; la extensión de su otorgamiento al personal jubilado, dada la indicada naturaleza del mismo y por no colidir con el espíritu, propósito y razón de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, puede acordarse previa celebración de contratación colectiva de existir la disponibilidad del ente u organismo.
Ello así, no escapa de la vista de esta Sentenciadora que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de mayo de 2008, refiriéndose a la extensión del referido beneficio al personal jubilado de la Administración Pública Nacional y conforme a su inclusión en el campo de los derechos constitucionales de la seguridad social, expresó lo siguiente:
“(…) se aprecia que dicho beneficio es consustancial al derecho constitucional a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como pensión de vejez que le corresponde a la persona que cumplió con los requisitos de edad y años de servicios para que sea acreedora de tal beneficio de orden social, pues su espíritu es, precisamente, garantizar la calidad de vida del trabajador o funcionario público una vez que es jubilado.
Así, el prenombrado beneficio de jubilación deviene como retribución, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley o en el convenio colectivo correspondiente, como un logro a la dedicación que se prestó durante años al servicio de una institución. Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su acreedor -que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mayor calidad de vida a la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión por este concepto. (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 3.476 del 11 de diciembre de 2003, caso: “Hugo Romero Quintero”).
En consecuencia, aprecia preliminarmente esta Sala que la disminución o restricción del beneficio de alimentación a los jubilados de las Fuerzas Armadas Nacional, como producto de la entrada en vigencia de la Directiva impugnada, aparentemente menoscaba de manera flagrante los derechos sociales de los oficiales en situación de retiro, por cuanto venían disfrutando del beneficio de alimentación y de manera intempestiva éste fue dejado de cancelar, daño el cual de no acordarse la presente medida, podría devenir en su irreparabilidad por la merma en la capacidad para cubrir gastos alimentario…” (Cursiva propio del Tribunal).
En virtud de lo antes expuesto es de señalar la decisión emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24/01/2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, mediante la cual quedo establecido que:
“…De allí, que desde los comienzos de la consolidación del concepto de Estado Social, lo importante es entender la ley en base a principios tendentes en lo posible a alcanzar el bien común, y no como una normativa que se aplica por igual a realidades desiguales. Esto es básico comprenderlo, ya que el no hacerlo conduce a la injusticia”. (Cursiva y Subrayado propio del Tribunal).
Determinado lo anterior y apegándose esta Juzgadora al criterio explanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, aunado al criterio mantenido por este Tribunal siendo ratificado por el Tribunal Decimo Quinto Superior del Trabajo Accidental de esta Circunscripción Judicial; y de igual forma a los manifestado por las partes en el desarrollo de la audiencia de juicio adminiculados con los medios de pruebas aportados; es por lo cual se debe entenderse que el disfrute del beneficio de alimentación por su naturaleza puede ser extensivo al personal pasivo de la Administración Pública, por ser un beneficio consustancial al derecho constitucional, a la seguridad social, en aras de la protección misma que el Estado brinda al hecho del trabajo y su garantía de otorgarle calidad de vida al trabajador una vez retirado por efecto de pensión de vejez, donde al haberse otorgado y venirse disfrutado de dicho beneficio y ser desconocido de manera intempestiva, atentaría sin duda alguna contra la esfera jurídica del administrado, asimismo, no se desprende de las actas procesales que la parte accionada haya dado cumplimento pago a los conceptos reclamados por el demandante a partir del año 2013. Y Así se decide.
En consecuencia, queda establecido lo procedente por el actor, de la siguiente manera:
Sobre el incumplimiento de la Cláusula N.º 39 aumento del 30% lineal.
Años Salario mínimo Diferencia Salarial Meses Monto
2013 Bs. 2.702,73 Bs. 812,00 2 Bs. 1.624,00
2013 Bs. 2.973,00 Bs. 892,00 2 Bs. 1.784,00
2013 Bs. 3.270,00 Bs. 981,00 4 Bs. 3.924,00
2013 Bs. 4.251,40 Bs. 1.276,00 3 Bs. 3.828,00
2014 Bs. 5.017,61 Bs. 1.506,00 2 Bs. 3.012,00
2015 Bs. 5.519,37 Bs. 1.657,00 4 Bs. 6.628,00
2015 Bs. 7.175,18 Bs. 2.153,00 4 Bs. 8.612,00
2016 Bs. 11.577,81 Bs. 3.475,00 2 Bs. 6.950,00
2016 Bs. 15.051,15 Bs. 4.516,00 4 Bs. 18.064,00
2016 Bs. 22.576,60 Bs. 6.774,00 2 Bs. 13.548,00
2016 Bs. 27.092,00 Bs. 8.127,06 3 Bs. 24.381,18
Total diferencia salarial por la cantidad de NOVENTA Y DOS MIL TRECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 92.355,18).
Bonificación de fin de año Cláusula 32.
Año Diferencia Salarial Meses Monto
2013 Bs. 1.276,00 4 Bs. 5.104,00
2014 Bs. 1.506,00 4 Bs. 6.024,00
2015 Bs. 2.153,00 4 Bs. 8.612,00
2016 Bs. 8.127,06 4 Bs. 32.508,24
Total Bono de Fin de año por la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 52.248,24).
Bono de alimentación.
La parte actora en su escrito libelar (folios 06 ), reclama desde el año 2012 hasta el año 2016; a razón de 30 días; sin embargo en el desarrollo de la audiencia la parte actora indico que reclama la diferencia a partir del año 2013 hasta el 2016 y siguientes en virtud de la solicitud de la inclusión en la nomina.
Es de señalar la sentencia N.º 401, de fecha 18/05/2017 emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; indicó:
“…Al respecto, se condena su pago a partir del día 20 de junio de 2011 hasta la fecha en que renunció al reenganche de su puesto de trabajo, en virtud de la interposición de la presente demanda −15 de diciembre de 2015−, ordenando su cálculo mediante experticia complementaria del fallo, efectuada por un experto contable designado por el Juez de Ejecución que resulte competente, quien por el período comprendido desde el 20 de junio de 2011 hasta el 17 de febrero de 2013, los computará por días hábiles, excluyendo aquellos que no sean laborables, y a partir del 18 de febrero de 2013 hasta el 9 de diciembre de 2015 por todos los días del mes; considerando la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.666 de fecha 4 de mayo de 2011, con el valor de la unidad tributaria (U.T.) vigente para el momento de su efectivo cumplimiento, según lo dispuesto en el artículo 34 del Reglamento de la referida Ley, publicado en Gaceta Oficial Nro. 40.112 de fecha 18 de febrero de 2013…”
Acordado como ha sido la cancelación del beneficio de alimentación al accionante, quien sentencia, en aplicación a la normativa legal y los criterios jurisprudencial ordena su pago de la siguiente forma:
Se condena su pago a partir del 02/01/2013 hasta el 18/02/2016 se computara por días hábiles, excluyendo aquellos que no sean laborables, y a partir del 19 de febrero de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2016; por todos los días del mes; sin embargo, respecto al cumplimiento retroactivo como sanción impuesta al empleador establecida en el artículo 34 de la Reforma Parcial del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Las Trabajadoras de fecha 18 de febrero de 2013; que preceptúa en su último aparte que el cumplimiento retroactivo será con base al valor de la Unidad Tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 7° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cestaticket Socialista para los trabajadores y trabajadoras. Y así se decide.
Siendo de la siguiente manera:
2013 Enero 22 Bs. 300 x 0,25%=Bs. 75,00 ----------------------------
Febrero 17 Bs. 300 x 0,25%=Bs. 75,00 ----------------------------
Marzo 18 Bs. 300 x 0,25%=Bs. 75,00 ----------------------------
Abril 21 Bs. 300 x 0,25%=Bs. 75,00 ----------------------------
Mayo 22 Bs. 300 x 0,25%=Bs. 75,00 ----------------------------
Junio 19 Bs. 300 x 0,25%=Bs. 75,00 ----------------------------
Julio 21 Bs. 300 x 0,25%=Bs. 75,00 ----------------------------
Agosto 22 Bs. 300 x 0,25%=Bs. 75,00 ----------------------------
Septiembre 21 Bs. 300 x 0,25%=Bs. 75,00 ----------------------------
Octubre 23 Bs. 300 x 0,25%=Bs. 75,00 ----------------------------
Noviembre 21 Bs. 300 x 0,25%=Bs. 75,00 ----------------------------
Diciembre 21 Bs. 300 x 0,25%=Bs. 75,00 ----------------------------
Total --------------------- 248 Bs. 75,00 Bs. 18.600,00
2014 Enero 22 Bs. 300 x 0,25%=Bs. 75,00 ----------------------------
Febrero 18 Bs. 300 x 0,25%=Bs. 75,00 ----------------------------
Marzo 19 Bs. 300 x 0,25%=Bs. 75,00 ----------------------------
Abril 20 Bs. 300 x 0,25%=Bs. 75,00 ----------------------------
Mayo 21 Bs. 300 x 0,25%=Bs. 75,00 ----------------------------
Junio 20 Bs. 300 x 0,25%=Bs. 75,00 ----------------------------
Julio 22 Bs. 300 x 0,25%=Bs. 75,00 ----------------------------
Agosto 21 Bs. 300 x 0,25%=Bs. 75,00 ----------------------------
Septiembre 22 Bs. 300 x 0,25%=Bs. 75,00 ----------------------------
Octubre 23 Bs. 300 x 0,25%=Bs. 75,00 ----------------------------
Noviembre 20 Bs. 300 x 0,25%=Bs. 75,00 ----------------------------
Diciembre 22 Bs. 300 x 0,50%=Bs. 150 ----------------------------
Total ---------------------- 250
Bs. 225,00
Bs. 56.250,00
2015 Enero 21 Bs. 300 x 0,50%=Bs. 150 ----------------------------
Febrero 18 Bs. 300 x 0,50%=Bs. 150 ----------------------------
Marzo 21 Bs. 300 x 0,50%=Bs. 150 ----------------------------
Abril 20 Bs. 300 x 0,50%=Bs. 150 ----------------------------
Mayo 20 Bs. 300 x 0,50%=Bs. 150 ----------------------------
Junio 21 Bs. 300 x 0,50%=Bs. 150 ----------------------------
Julio 22 Bs. 300 x 0,50%=Bs. 150 ----------------------------
Agosto 20 Bs. 300 x 0,50%=Bs. 150 ----------------------------
Septiembre 23 Bs. 300 x 0,50%=Bs. 150 ----------------------------
Octubre 21 Bs. 300 x 0,50%=Bs. 150 ----------------------------
Noviembre 20 Bs. 300 x 1,5%=Bs. 450 ----------------------------
Diciembre 22 Bs. 300 x 1,5%=Bs. 450 ----------------------------
Total ------------------- 249 Bs. 600,00 Bs. 149.400,00
2016 Enero 20 Bs. 300 x 1,5%=Bs. 450 ----------------------------
Febrero (01 al 18 12 Bs. 300 x 1,5%=Bs.450 ----------------------------
Febrero 19 al 29 11 Bs. 300 x 1,5%=Bs. 450 ----------------------------
Marzo 30 Bs. 300 x 2,5%=Bs. 750 ----------------------------
Abril 30 Bs. 300 x 2,5%=Bs.750 ----------------------------
Mayo 30 Bs. 300 x 3,5%=Bs. 1.050 ----------------------------
Junio
30 Bs. 300 x 3,5%=Bs. 1.050 ---------------------------
Julio 30 Bs. 300 x 3,5%=Bs. 1.050 ----------------------------
Agosto 30 Bs. 300 x 8%=Bs. 2.400 --------------------------
Septiembre 30 Bs. 300 x 8%=Bs. 2.400 ----------------------------
Octubre 30 Bs. 300 x 8%=Bs. 2.400 ---------------------------
Noviembre 30 Bs. 300 x 12%=Bs. 3600 ---------------------------
Diciembre 30 Bs. 300 x 12%=Bs. 3.600 ---------------------------
Total ------------------ 343 Bs.8.250,00 Bs. 2.829.750,00
Total de Bono de Alimentación por la cantidad de Bs. 3.054.000,00.
Aunado a lo antes descrito y en relación a la inclusión a la nomina de la Gobernación del estado Cojedes al ciudadano demandante Erasmo Milano, antes identificado, este Tribunal en acatamiento a lo decidido en fecha 19/09/2013, expediente Nº HP01-L-2012-000161, dictada por este Tribunal (caso Erasmo Milano contra Gobernación del estado Cojedes y la Fundación para el Bienestar Social, FUNDACONTIGO), siendo ratificada tal decisión por el Tribunal Decimo Quinto Superior del Trabajo Accidental de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes; en fecha 19/05/2014, expediente Nº HP01-R-2013-000060; y la presente sentencia, en este sentido, es de acotar lo establecido mediante sentencia emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, N° 0133 de fecha 06/03/2017(GONZALO GUILLERMO PALMERA Vs LUZARDO INGENIERIA, C.A.):
“…Juez Laboral no incurre en infracción de norma cuando, de conformidad con la legislación laboral, concede al trabajador sumas mayores o conceptos diferentes a los demandados, siempre y cuando estos hayan sido objeto de discusión en el juicio y estén debidamente probados. Al respecto, la Sala determinó que en estos casos el Juez Laboral está actuando bajo la facultad que le otorga la ley, “…permitiéndole así, bajo la figura de ultra o extrapetita, dar al trabajador demandante más de lo pedido; entendiéndose que no está concediendo algo que no le corresponde al accionante, sino, por el contrario, en fiel cumplimiento al derecho, le otorga lo que por ley le corresponde…” (Cursiva Propio del Tribunal)
Aunado a lo antes descrito, el beneficio de Alimentación o Cesta Ticket, se encuentra regulado en la Ley de Alimentación de los Trabajadores, y constituye un beneficio de carácter social distinto a la pensión jubilatoria, sin embargo, la extensión de su otorgamiento al personal jubilado, dada la indicada naturaleza del mismo y por no colidir con el espíritu, propósito y razón de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, puede acordarse previa celebración de contratación colectiva de existir la disponibilidad del ente u organismo, es por lo cual se debe entenderse que el disfrute del beneficio de alimentación por su naturaleza puede ser extensivo al personal pasivo de la Administración Pública, por ser un beneficio consustancial al derecho constitucional, a la seguridad social, en aras de la protección misma que el Estado brinda al hecho del trabajo y su garantía de otorgarle calidad de vida al trabajador una vez retirado por efecto de pensión de vejez, por consiguiente, se ordena a la Gobernación del estado Cojedes que incluya en la nomina del personal activo al ciudadano ERASMO BENÍTEZ MILANO, titular de la cédula de identidad Nº V-2.795.869, a los fines que siga percibiendo su salario, beneficios contractuales y el beneficio de alimentación acorde a los aumentos decretados por el Ejecutivo Nacional así como los establecidos en la Contrato Colectivo de los Empleados Públicos Dependientes del Ejecutivo Regional del Estado Cojedes. Y así se decide.
Por lo que siendo así, de acuerdo a los hechos demostrados, el Derecho aplicado y los criterios jurisprudenciales acogidos y los cálculos realizados por este Tribunal, el accionado de autos deberá cancelar a la actora la cantidad de:
TRES MILLONES CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 3.198.603,42) PARA UN TOTAL GENERAL DE LA PRESENTE DEMANDA. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a los INTERESES DE MORA, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, desde que se generaron dichos reclamos contractuales, es decir, desde el 02/01/2013, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.
Con respecto a la CORRECCIÓN MONETARIA, se declara procedente de conformidad a lo preceptuado en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría del estado Cojedes y acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N.º 266 de fecha 23-03-2010, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo; el cual precisó lo siguiente: “Siendo la misma para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, (….) cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, el cual a los fines del cálculo de la indexación de conformidad con la resolución N.ª 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N.º 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas (…) desde la notificación de la demandada (12/01/2017), para el resto de los conceptos laborales acordados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o de fuerza mayor, como vacaciones judiciales por lo que se tendrá que excluir los lapsos correspondiente a Receso Judicial y Navideño del año 2017, o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide
Notifíquese de la presente decisión al Órgano Procurador del estado Cojedes; advirtiendo que el lapso de los cinco días (05) de despacho conforme al artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para ejercer el recurso de apelación en contra de la presente decisión, comenzará a computarse a partir de que conste en auto la notificación y muy especial la de haberse notificado a la Procuraduría del estado Cojedes, siempre que haya transcurrido el lapso de ocho (8) días de despacho previstos en el artículo 69 de la Ley Orgánica de la Procuraduría del estado Cojedes. Líbrese los oficios respectivos.
DECISIÓN.
En orden a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, interpuesta por el ciudadano ERASMO BENÍTEZ MILANO, titular de la cédula de identidad Nº V-2.795.869, contra la ENTIDAD FEDERAL COJEDES y la FUNDACIÓN PARA EL BIENESTAR SOCIAL (FUNDACONTIGO), por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO Y REGLAMENTO DE LA LEY DE ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES. No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los doce (12) días del mes de diciembre del año 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación. Siendo las tres y dos minutos de la tarde (03:02 p.m.). Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para que sea agregada al cuaderno copiador.
La Jueza Suplente.
Abg. Brígida Pérez Mora.
El Secretario
Abg. Edynson José Fernández Fernández
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, a las 03:02 p.m.
El Secretario.
Abg. Edynson José Fernández Fernández.
BPM/ejff.
HP01-L-2016-000139
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