REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, actuando en sede Contencioso Administrativo.
San Carlos, cuatro (04) de diciembre del año 2017.
207º y 158º
SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: HP01-N-2015-000010.

PARTE RECURRENTE: ROSSANA NATHALY ANGULO PIÑANGO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.889.540

ABOGADO DE LA PARTE RECURRENTE: JOSE MELENDEZ PEREIRA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 101.464

PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO COJEDES. (No asistió su representante).

TERCERO INTERESADO: CORPORACIÓN VENEZOLANA DE LA CAÑA DE AZUCAR Y SUS DERIVADOS, S.A. (C.V.A AZUCAR, S.A)

APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: No constituyó

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE EFECTOS PARTICULARES.

Se inicia el presente procedimiento en fecha diecinueve (19) de mayo del año 2015, a razón de la acción por motivo RECURSO DE NULIDAD DE EFECTOS PARTICULARES, interpuesto por la ciudadana ROSSANA NATHALY ANGULO PIÑANGO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.889.540, representado judicialmente por el Abogado JOSE MELENDEZ PEREIRA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 101.464; contra el auto de fecha 20 de noviembre del 2014 emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO COJEDES, expediente número 055-2013-01-00855.

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE:

“…Que el ciudadano Inspector tenía conocimiento de la inconformidad debido a que no habían cancelado la totalidad de las prestaciones sociales, por haber incurrido el Inspector del trabajo en las causales de nulidad del acto administrativo que se corresponde con ERRONEA APLICACIÒN, violación al debido proceso y al derecho a la defensa y en los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho e inmotivación. Que el 06 de diciembre de 2013 inicio el procedimiento de reenganche. Que el día 8 de octubre del 2014 ordena el reenganche el Inspector del Trabajo; que se hizo efectivo el reenganche el día 22 de octubre de 2014, que tardaron inexplicablemente 10 meses y 16 días el procedimiento, que sorprendentemente el día 18/11/2014 a las 04:08 pm el representante de la entidad de trabajo presenta un escrito anexando acta de incorporación de trabajador y acta de pago de salarios caídos de trabajador y una breve exposición de motivos manifestando que la entidad de trabajo decidirá sobre su reubicación, el petitorio que se hace en el documento no solicita por ningún lado el cierre del expediente. Que en fecha 20 de noviembre de 2014 el Inspector emite un auto ordenando el cierre y archivo del expediente, que está viciado por falso supuesto de hecho, así como en el inicio del proceso por considerar que había razones de interés se retracto de la providencia a favor del trabajador y reinicio el proceso a si mismo debería haber reconsiderado el cierre del expediente y dejarlo abierto para salvaguardar los interés del débil jurídico. Que la providencia administrativa no está motivada, que no está ajustada a derecho porque ninguna de las partes solicito el cierre del expediente por no haber sido solucionadas las controversias del mismo. Que solicita se decrete la nulidad absoluta del acto administrativo de fecha 20 de noviembre de 2014 del expediente administrativo número 055-2013-01-00855. Que se declare Con Lugar el referido recurso de nulidad y suspensión de los efectos y que se ordene la restitución a sus labores habituales de trabajo con el pago de los salarios caídos mientras dure el referido procedimiento…”

DE LA COMPETENCIA:

En decisión Nº 955 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de septiembre de 2010 en la cual se indica lo siguiente:
…omisis…
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectoría del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los Tribunales del Trabajo. Así se declara.
…omisis…
Por su parte, el Tribunal de Juicio del Trabajo le corresponde la fase del juzgamiento, pues este juzgador es a quien corresponde conocer del contradictorio, la valoración de los medios de prueba producidos en el curso de la causa y cualquier otro acto constitutivo del proceso, por consiguiente, es quien dicta la sentencia.
…omisis…
Lo conducente es que el Juez de Juicio del Trabajo conozca y decida todo lo relacionado con las pretensiones que por su objeto y naturaleza implican un proceso de juzgamiento, por tanto, son los competentes para dirimir toda controversia que se suscite a propósito del cuestionamiento a las providencias administrativas por razones de constitucionalidad o legalidad. En consideración al razonamiento precedente, corresponde al Tribunal de Juicio del Trabajo conocer y decidir las pretensiones de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, bien sea que se ejerza de forma autónoma o conjuntamente con solicitud de amparo, en virtud que la controversia versa sobre la observancia constitucional o legal del acto objeto de impugnación, lo que significa a su vez, necesariamente, un proceso de juzgamiento. Así se decide. (Cursiva propio del Tribunal).

Consecuente con lo anterior, este Tribunal se declara competente para conocer el presente asunto. Y así se decide.

EN LA OPORTUNIDAD DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA.

De la revisión del C.D de audio y video, se tiene lo siguiente:

El Apoderado Judicial de la Parte Recurrente alegó:

“…nosotros insistimos en la nulidad del acto de fecha 20 de noviembre de 2014, emitida por la Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes, en ese día el ginecólogo le dio reposo ya que estaba embarazada, ella tiene todos los exámenes, estaba a punto de dar a luz y fue despedida, no fue incorporada, entro en desacato, no fue reenganchada.

La ciudadana ROSSANA NATHALY ANGULO PIÑANGO, antes identificada, alegó:

“No tenía un cargo de dirección, me reengancharon pero dure 15 días pero no en mi puesto de trabajo, me despidieron gozaba de inamovilidad, no me dieron permiso ese día; estaba embarazada en ese momento.”

DE LA REPRESENTACIÓN DEL ÓRGANO ADMINISTRATIVO.

No compareció la representación de la Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes a la celebración de la audiencia oral y pública.
DEL TERCERO INTERESADO.
No compareció su representante legal, ni judicial a la celebración de la audiencia oral y pública.
DE LA REPRESENTACIÒN DEL MINISTERIO PÚBLICO.

No compareció representación Fiscal a la celebración de la audiencia oral y pública.

En este sentido, se hace necesario mencionar lo relacionado a las notificaciones en el caso de demandas contra providencias administrativas, en la cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1320 (Construcciones Viga, C.A. en revisión) en fecha 08 de octubre de 2013, estableció:

“…en los procedimientos sustanciados por las autoridades administrativas, a través de los cuales ella compone los conflictos suscitados entre diversos sujetos (dando lugar a las providencias conocidas por la doctrina como actos cuasi-jurisdiccionales), a todos los participantes en sede administrativa debe serles reconocidas la condición de verdaderas partes en el eventual juicio contencioso administrativo cuyo objeto sea cuestionar la correspondiente providencia administrativa. De esa forma, la contraparte del actor en los procedimientos administrativos de que se trate, debe ser notificada personalmente de la interposición de cualquier demanda que afecte sus intereses sobre la base de lo dispuesto en el artículo 78.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…” (Resaltado y cursivas propias del Tribunal).

Por lo cual, la parte recurrida, es decir, Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes, representada por el ciudadano Inspector (a) Jefe (a) del Trabajo y el Fiscal del Ministerio Publico, aún cuando se encontraban debidamente notificados, no acudieron a la audiencia de Juicio para expresar los alegatos que le favorezcan.

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS AL PROCESO.

Es de acotar, que en cuanto a la valoración de las pruebas, esta Juzgadora se acoge al criterio emitido en revisión por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 01/08/2016; con ponencia de la Magistrada LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON; mediante la cual indico:
“… Por esta razón, la Sala reitera que la valoración probatoria de los tribunales de instancia, forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar (Vid. Sentencias Nos 325 del 30 de marzo de 2005, 1761 del 17 de diciembre de 2012, 36 del 14 de febrero de 2013 y 554 del 21 de mayo de 2013, entre otras). Así se declara…”. (Cursiva, negrilla y subrayado propio del Tribunal).

POR LA PARTE RECURRENTE.
PRUEBAS DOCUMENTALES.

Folio 05 y 06: Copias fotostáticas de cédula de identidad y del carnet de trabajo emitido por CVA AZUCAR de la ciudadana Rossana Nathaly Angulo Piñango.

Siendo que no es un punto controvertido la identificación de la parte recurrente, así como la prestación del servicio para con el hoy tercero interesado, las mismas no aporta solución a la presente controversia, siendo que la misma versa sobre un recurso de nulidad de efectos particulares. Y así se señala.

Folio 07: Copia simple de cédula de identidad, e Impreabogado del ciudadano José Dolores Meléndez.
No es un punto controvertido la representación judicial a favor de la parte accionante ciudadana Rossana Nathaly Angulo Piñango. Y así se señala.

Folios 08 y 09: Original de Constancia de Trabajo y copia fotostática de comprobante de pago, del periodo 01/08/2017 al 15/08/2013, de la ciudadana Rossana Nathaly Angulo Piñango.

No siendo un punto controvertido la prestación de servicio de la parte accionante para con la entidad de trabajo CORPORACIÓN VENEZOLANA DE LA CAÑA DE AZUCAR Y SUS DERIVADOS, S.A. (C.V.A AZUCAR, S.A), hoy tercero interesado. Y así se señala.

Folio 10 Copia simple de notificación dirigida a la ciudadana Rossana Nathaly Angulo Piñango.
De su contenido, se desprende que: “…motivo por el cual se afecta mediante supresión el cargo que usted ocupa, de acuerdo al Artículo 5 del supra indicado Decreto, en consecuencia le notifico que queda usted removido del cargo de especialista I…” ; por lo cual, vista que la misma se encuentra firmadas por las parte que hoy recurre y el tercero interesado; la misma se valora demostrativa de la notificación de despido realizado por la entidad de trabajo para con la accionante de autos; todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se establece.

Folios del 11 al 31. Copias simples de ciertas actuaciones del expediente administrativo signado con el Nº 055-2013-01-00855.

Del legajo de las presentes actuaciones consta acta de incorporación de trabajador, acta de pago de salarios caídos de trabajador, auto de cierre y archivo del expediente de fecha 20/11/2014, solicitud de inspección para sanción de fecha 24/11/2014, escrito de solicitud para la apertura de procedimiento sancionatorio de fechas 18/12/2014 y 04/03/2015, providencia administrativa; en este sentido; siendo que las referidas documentales conforman el legajo del expediente administrativo, demostrativo de la sustanciación del mismo por la Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes; por lo cual, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se establece.

Folio 161 al 181: Informes Médicos, copia simples exámenes y facturas por exámenes médicos, de la ciudadana Rossana Nathaly Angulo Piñango, de fecha 20/11/2014.

Las misma siendo documentos privados emitidos por un tercero que no es parte en el presente asunto; las cuales no fueron ratificadas en juicio tal como lo preceptúa el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; por lo cual, se desechan del legajo probatorio. Y así se señala.

Folios 182 AL 186: Escrito dirigido al Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Cojedes, en fecha 27/11/2017.

De su contenido se desprende: “…condición esta que nos lleva a actuar por la parte legal, por medio de este ministerio publico; haciendo RESPONSABLE DIRECTO, al señor Wilfredo Ramón Silva y al ciudadano Jesús Farfán, en estado de complicidad; también penado por las leyes venezolanas, por todos los daños Directos e Indirectos, Físicos, Psicológicos y emocional a todas las trabajadoras; así como cualquier daño emocional o físico a la ciudadana Rossana Nathaly Angulo Piñango, antes identificada…” ; en este sentido, del referido escrito se evidencia que se encuentra firmado por las ciudadanas identificadas en el escrito, siendo recibido en fecha 27/11/2014; ahora bien de la revisión de las actas procesales no consta pronunciamiento alguno por parte del Fiscal Superior del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, por consiguiente, se valora demostrativo de la interposición de las solicitantes por ante un órgano de la Administración Pública; todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se establece.

POR EL TERCERO INTERESADO
CORPORACION DE LA CAÑA DE AZUCAR Y SUS DERIVADOS, S.A., (C.V.A AZUCAR, S.A.)

Se deja constancia que el Tercero Interesado no promovió pruebas en la oportunidad legal correspondiente. Y así se señala

POR LA PARTE RECURRIDA
INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO COJEDES.

Se deja constancia que la recurrida no promovió pruebas en la oportunidad legal correspondiente. Y así se señala.

DE LOS INFORMES:
Parte Recurrente
Se deja constancia que la parte recurrente no presentó informes en el presente asunto en la oportunidad legal, tal como lo preceptúa el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así señala
Parte Recurrida.
Se deja constancia que la parte recurrida no presentó informes en el presente asunto en la oportunidad legal, tal como lo preceptúa el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se señala.

Tercero Interesado.

Se deja constancia que el Tercero Interesado no presentó informes en el presente asunto en la oportunidad legal, tal como lo preceptúa el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se señala.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
Vale acotar que, en cuanto a los motivos de hecho de derecho para decidir; esta Juzgadora se acoge al criterio emitido en revisión por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 11/08/2017, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan; la cual ratifica el criterio establecido mediante sentencia Nº 568 de fecha 15/05/2009 (caso Ángel David Sánchez):
“…En atención a lo expuesto, esta Máxima Instancia Constitucional considera que es un deber incuestionable de los jueces expresar en forma clara y precisa los argumentos de hecho y de derecho en que basan su decisión sea de la naturaleza que sea, pues esta exigencia constitucional no puede ser obviada en ningún caso…”
A los fines de la decisión este Tribunal observa, de las actas que conforman el presente expediente, que con ocasión de un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos a favor de la ciudadana ROSSANA NATHALY ANGULO PIÑANGO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.889.540, (parte recurrente); admitido y ejecutado por la Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes en fecha 22/10/2014; siendo acatado por la parte accionada en sede administrativa CORPORACIÓN VENEZOLANA DE LA CAÑA DE AZUCAR Y SUS DERIVADOS, S.A. (C.V.A AZUCAR, S.A) (hoy Tercero Interesado); es por lo cual la parte que hoy recurre solicita la nulidad del acto administrativo de fecha 20/11/2014 emitido por el órgano administrativo, donde ordena el cierre y archivo del expediente administrativo.

En tal sentido dando cumplimiento al principio de exhaustividad, que le impone al juez el deber de resolver sobre todo lo alegado por las partes, y garantizándole a cada una de las partes el derecho a la defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a decidir la presente causa.

Es de acotar que en cuanto al principio de igualdad en proceso Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de julio de 2005, señaló:
“(…) el principio de igualdad que rige al proceso implica que durante la composición del mismo, las partes involucradas han de ser tratadas y considerada de una manera igual…”. (Resaltado y cursivas del Tribunal).
Asimismo, dicha Sala en sentencia Nº 708 del 10 de mayo de 2001 (caso: Juan Adolfo Guevara y otros), expresó que:
“…El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido…” (Negrillas propio del Tribunal).
La parte recurrente en la celebración de la audiencia oral y pública ratifico los medios probatorios consignados conjuntamente con el escrito de recurso de nulidad de efectos particulares, consignó escrito de pruebas y pruebas documentales; todo de conformidad a lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Las demás partes notificadas, como lo es, Inspectoría del Trabajo, Corporación Venezolana de la Caña de Azúcar y sus Derivados, S.A. (C.V.A Azúcar, S.A) y Ministerio Publico ordenadas por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no comparecieron a la audiencia oral de Juicio.
Ahora bien, es de señalar que este Tribunal en fecha 10/06/2015 (folio 34), índico mediante auto de admisión que:

“…De conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, solicítesele al Inspector del Trabajo del estado Cojedes, la remisión del expediente Nº 055-2013-01-00855, remisión que se efectuará dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a aquel que conste en autos su notificación, en efecto se exhorta la parte interesada y/o recurrente realizar lo conducente para la tramitación de las referidas copias certificadas y su consecuente remisión a este despacho de las referidas copias del expediente administrativo…”
Per se, que de lo alegado por el accionante en su escrito libelar; en cuanto a que fue incorporada, le fueron cancelados los salarios caídos y luego fue desincorporada, acudiendo a la Inspectoría del Trabajo a revisar el expediente administrativo y el mismo se encontraba cerrado; es de hacer notar que de la revisión de las actas que conforman el presente recurso no se encuentra inserto al mismo la totalidad de las actuaciones que conforman el expediente administrativo Nº 055-2013-01-00855, el cual asignado a la parte que hoy recurre, no cumpliendo con lo establecido mediante decisión emitida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas ocasiones, entre ellas en Sentencia Nº 0220 de fecha 07 febrero 2002, en la cual se estableció lo siguiente:
“…el expediente administrativo constituye la prueba fundamental que debe presentar la Administración para demostrar la legitimidad de sus actuaciones, la veracidad de los hechos y el fundamento de la decisión que ha tomado, ya que el mismo debe contener la totalidad de las actuaciones que conforman la averiguación administrativa, siguiendo un orden lógico y cronológico.” (Cursiva y Negrilla propio del Tribunal).
Sin embargo, constatado esta Juzgadora que a pesar de que de las actas procesales no se aprecia la totalidad de las actuaciones del expediente, quien sentencia en garantía de acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva pasa a descender las actas para resolver el fondo del asunto. Y así se establece.

Ahora bien, se hace necesario resaltar que algunos procedimientos y actos emanados de las Inspectoría del Trabajo, conocidos como providencias, pues si bien conservan su condición o naturaleza de actos administrativos (generalmente de efectos particulares) por el hecho que emanan de un órgano de la Administración Pública y no del Poder Judicial, es evidente que cuando deciden controversias obrero patronales, como sucede en las solicitudes de calificación de despido o de reenganche con pago de salarios caídos, la tramitación de tales procedimientos tienen incuestionable similitud con los procesos judiciales que resuelven conflictos de interés en materia laboral, a los cual es deber siempre garantizar el debido proceso constitucional.

En cuanto al debido proceso la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 02742 del 20/11/2001 estableció:

"…se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos…” (Cursiva, subrayado y negrillas propio del Tribunal).

De la lectura del escrito libelar se evidenció, que el recurrente ataca el acto administrativo por considerar que la ciudadana Inspectora del Trabajo para la época, incurrió en las causales de nulidad del acto administrativo por considerar que en el mismo hubo una errónea aplicación, la violación del debido proceso y al derecho a la defensa, viciado del falso supuesto de hecho y de derecho y de inmotivación, cuyas presuntas violaciones pasa esta Juzgadora a observar.
En este sentido, corre inserto al folio 15 del presente asunto acto administrativo (auto) de fecha 20/11/2014; en el cual la Inspectora del Trabajo indicó:
“…en la cual consigna Acta de Incorporación del Trabajador marcado A y Acta del Pago de Salarios Caídos marcada B, a los fines de dejar constancia del cumplimiento voluntario de la Providencia Administrativa N.º 0117-2014, a favor de la ciudadana: ROSSANA NATHALY ANGULO PIÑANGO, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-16.889.540, quien interpuso procedimiento de REENGANCHE Y RESTITUCIÓN A LA SITUACIÓN JURIDICA INFRINGIDA en fecha 12/12/2013, signado con el expediente número 055-2013-01-00855, por lo que este Despacho de conformidad con el artículo 63 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativo ordena el cierre y archivo del expediente…” (Cursivas propio del Tribunal).

En cuanto a la errónea aplicación alegada por el recurrente en su escrito libelar por parte del órgano administrativo; es oportuno indicar, quien decide, que la errónea aplicación del derecho e interpretación de los hechos cuando ha intervenido la voluntad administrativa, se convierte en vicio a su vez del elemento teleológico del acto administrativo, que se verifica cuando el acto administrativo emitido no coincide con el fin último de la administración en el ejercicio de sus facultades públicas; en este sentido, cuando se denuncia la existencia de tal vicio se deben expresar las razones que demuestren la existencia de la trasgresión (Vid. Sentencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo N° 2006-02104 de fecha 4 de julio de 2006), esto es, explicar de forma clara y precisa cómo, cuándo y en qué sentido se produjo la infracción, la cual debe ser determinante en el dispositivo del fallo.
Así las cosas, conforme al criterio jurisprudencial sobre el vicio de errónea interpretación de una norma, ratificado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0361 del 11 de marzo de 2003, caso Fisco Nacional contra Bosch Telecom, C.A; y en sentencia de fecha 5 de abril de 2006 Nº 0923, caso: Fisco Nacional contra ALNOVA C.A; en la cual se estableció:
“…entendido en el ámbito contencioso administrativo como error de derecho, el cual se verifica cuando el Juez aun reconociendo la existencia y validez de una norma apropiada al caso, yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no se le da su verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido…” (Resaltado y cursivas propia del Tribunal).
Por lo cual, aunado a lo antes descrito, esta Juzgadora considera que la actuación del órgano administrativo no adolece de un vicio que afecta su causa como lo es el vicio de errónea aplicación de la norma; ya que el órgano administrativo interpretó la norma jurídica, tal como consta de los medios de pruebas y actuaciones insertas a las actas procesales; sirviéndole de base al órgano emisor para su actuación, no acarreando el vicio en la causa del acto o en las condiciones de hecho o de derecho en el cual se fundamenta el recurrente, por lo cual los hechos contenidos en la norma expresa fueron apreciados por la Administración, a fin de concretar el acto administrativo, lo que quiere decir, que el presupuesto de hecho de la norma está acorde con los hechos acaecidos en la realidad no incurriendo en la errónea aplicación de la norma. Y así se decide.
Al planteamiento del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho alegado por el recurrente en su escrito libelar, es oportuno indicar lo establecido en sentencia Nº 1415, de fecha 28 de noviembre de 2012, emitida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha indicado lo siguiente:

“…En este sentido, debe señalarse que el vicio de falso supuesto de hecho al igual que el falso supuesto de derecho, afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho y de derecho probadas en el expediente y, además, si se dictó de manera que guarde la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal. (Vid. Sentencias de esta Sala Nos. 2189 del 5 de octubre de 2006 y 00504 del 30 de abril de 2008, entre otras)…”

Igualmente, la misma Sala en sentencia Nº 1512, de fecha 05 de noviembre de 2014, señaló lo siguiente:

“…Con relación al alegado vicio de errónea interpretación de los hechos o falso supuesto de hecho, la jurisprudencia de esta Máxima Instancia ha señalado en reiteradas oportunidades que en las decisiones judiciales se configura cuando el Juez, al dictar un determinado fallo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 618 de fecha 30 de junio de 2010, caso: “Shell Venezuela, S.A.”)…”. (Cursivas y Subrayado propio del Tribunal).

Aunado a lo antes señalado, esta Juzgadora considera que la actuación del órgano administrativo no adolece de un vicio que afecta su causa como lo es el falso supuesto de derecho; ya que el órgano administrativo interpretó la norma jurídica, tal como consta de los medios de pruebas y actuaciones insertas a las actas procesales; sirviéndole de base al órgano emisor para su actuación, no acarreando el vicio en la causa del acto o en las condiciones de hecho o de derecho en el cual se fundamenta el recurrente, por lo cual los hechos contenidos en la norma expresa fueron apreciados por la Administración, a fin de concretar el acto administrativo, lo que quiere decir, que el presupuesto de hecho de la norma está acorde con los hechos acaecidos en la realidad no incurriendo en el falso supuesto de hecho y de derecho. Y así se decide.

En cuanto al vicio de inmotivación alegado por el accionante en su escrito libelar; es de hacer saber que la inmotivación supone lo omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto. Se entiende por motivo del acto administrativo las circunstancias de hecho y de derecho en que cada caso justifica la emisión de aquél.

En este sentido, el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece:
“Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite o salvo disposición expresa de la Ley.”. (Resaltado y cursivas propia del Tribunal).
Ha sido criterio de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y de la Corte Contencioso Administrativa, que la motivación de los actos administrativos de efectos particulares no requieren una exposición analítica y extensa, pues una decisión administrativa puede considerarse motivada cuando ha sido decidida con fundamentos en hechos y datos que consten en el expediente administrativo, es decir, cuando no existan dudas acerca de lo debatido y su principal fundamentación legal, de modo que el interesado pueda conocer el razonamiento de la administración y lo que la llevó a tomar la decisión.
La motivación que supone toda resolución administrativa no es necesariamente el hecho de contener dentro del texto que la concreta, una exposición analítica o de expresar los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada; pues una resolución puede considerarse motivada cuando ha sido expedida con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando éstos consten en el expediente administrativo. La motivación del acto puede ser anterior o concominante y puede estar en el contenido de la norma de cuya aplicación se trata si su supuesto es unívoco o simple, es decir, si no llegare a presentarles dudas por parte del interesado; en este sentido, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia consideró que la motivación del acto administrativo no tiene porque ser extensa; no se trata de la inexistencia de motivación del acto administrativo, si no que aun cuando ésta no sea muy amplia, puede ser más que suficiente para que los destinatarios del acto conozcan las razones que fundamentan la actuación de la administración. (Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 59 del 21 de enero de 2003, Nº 1.727 del 7 de octubre; y sentencia N. º 1.822 del 20 de octubre de 2004.).
Por lo anteriormente descrito; esta Juzgadora, considera que el acto administrativo emitido en sede administrativa, que hoy se recurre, no se encuentra inmotivado ya que la narrativa del mismo es más que suficiente para que los destinatarios del acto conozcan las razones que fundamentan la actuación de la administración. Y así se decide.
Si bien es cierto, que la parte recurrente en sede administrativa solicitud de inspección para sanción, solicitud para la apertura del procedimiento sancionatorio con sus respectivas planillas de liquidación de multas, no es menos cierto, que de las actas procesales no consta pronunciamiento alguno por parte de la Inspectoría del Trabajo, aunado que no consta a los autos la totalidad de expediente administrativo 055-2013-01-00855 tal como lo ha indicado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas ocasiones, entre ellas en Sentencia Nº 0220 de fecha 07 febrero 2002. Y así se decide.
Por lo que analizados los medios probatorios aportados por la parte recurrente así como el acto administrativo que hoy se recurre; y teniendo la potestad de reconocer la nulidad de los actos dictados por el órgano administrativo, tal como lo establece el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y tratándose en dicho procedimiento de derechos Laborales los cuales son incuestionables, incontrovertibles definidos por nuestra Constitución de eminentemente orden público, es por lo que al verificarse que la Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes cumplió con el principio de eficacia, así como con uno de los principios constitucionales como lo es el debido proceso y de legalidad, mal podría interpretarse que la misma adolece de vicios de ilegalidad y por consiguiente debe declararse la improcedencia del recurso planteado. Y así se decide.
Por consiguiente, por lo antes descrito y lo establecido en los criterios jurisprudenciales antes mencionados y aunado a que la veracidad de los hechos y el fundamento en relación con el acto cuya nulidad se pretende, no se corresponde con los hechos alegados por la parte recurrente que presuntamente le dieron origen; y por cuanto se pudo evidenciar de las actas procesales que conforman el presente asunto que no hubo violación de los Derechos Constitucionales, ni de los principios que rigen el Derecho Laboral Venezolano, ni del vicio del falso supuesto hecho y derecho, ni vicio de inmotivación, ni de errónea aplicación, alegados por la parte recurrente por parte del órgano administrativo, tal como se desprende de las actuaciones insertas a los folios 10 al 31, presente asunto; en tal sentido, esta Juzgadora considera que el Inspector del Trabajo actuó apegado al Derecho, a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Y así se decide.
En consecuencia, al no apreciarse la lesión de la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso Constitucional, este Tribunal declara SIN LUGAR la presente acción de Nulidad de efectos particulares contra acto administrativo de fecha 20/11/2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes; referente al AUTO de cierre y archivo del expediente administrativo Nº 055-2014-01-00855. Y así se decide.

DECISIÓN

En merito de las anteriores observaciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, actuando en sede Contencioso Administrativa; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR LA SOLICITUD DE RECURSO DE NULIDAD DE EFECTOS PARTICULARES, presentado por la ciudadana ROSSANA NATHALY ANGULO PIÑANGO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.889.540, representada judicialmente por el Abogado JOSE MELENDEZ PEREIRA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 101.464; contra el auto de fecha 20 de noviembre del 2014, expediente número 055-2013-01-00855; dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO COJEDES, ADSCRITA AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DE TRABAJO.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, actuando en sede Contencioso Administrativa; en San Carlos, a los cuatro (04) días del mes de diciembre del año 2017 y publicada a la una y treinta y dos minutos de la tarde (01:32 p.m.). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación. Déjese copia de la presente decisión a los efectos de que sea agregada al cuaderno copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
La Juez Suplente.

Abg. Brígida Pérez Mora.

La Secretaria Accidental.

Abg. Karelys Manzabe.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, a las 01:32 p.m.

La Secretaria Accidental.

Abg. Karelys Manzabe

BPM/km
HP01-N-2015-000010.