REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
San Carlos, cuatro (04) de diciembre de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
ASUNTO Nº. HP01-S-2014-000033
Por cuanto he sido designado como Juez Provisorio, según oficio signado con el numero TSJ-CJ-Nº 2052-2017, de fecha 22 de junio de 2017, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia; y debidamente juramentado por ante la Rectoría de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, por consiguiente, me ABOCO DE OFICIO al conocimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relacionado a la OFERTA REAL DE PAGO consignada por el ciudadano MIGUEL ALFREDO LOPEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad V-5.209.881, Abogado inscrito en el IPSA bajo el Nº 74.483, en su carácter de apoderado judicial del Estado CVA AZUCAR S.A., a favor de la ciudadana DAXI MARIA LOZADA AGUIRRE, titular de la cédula de identidad Nº V-17.595.761.
Ahora bien, en fecha 20/10/2017 se recibió oficio Nº OCC-0177/2017, siendo agregado al folio 26 del expediente, mediante el cual la ciudadana Contabilista de la Oficina de Control de Consignaciones (O.C.C.) de este Circuito Laboral, informa que ha transcurrido tiempo suficiente para que la parte oferente de autos, compareciera por ante dicha Oficina a retirar el oficio Nº OCC-0122/2014 de fecha 30/10/2014 dirigido al Banco Bicentenario, a fin de solicitar la apertura de cuenta de ahorro a favor de la parte oferida; y en virtud de ello, la mencionada oficina procede a dejar sin efecto el referido oficio, quedando el mismo sin validez.
Al respecto, este Juzgador luego de realizar el análisis a las actas procesales que conforman el expediente, evidenció que la última actuación procedimental ocurrió el día 30 de octubre del año 2014 la cual se encuentra inserta al folio 25 del mismo, por lo que observa que de acuerdo a la actuación procesal antes referida hasta hoy han trascurrido tres (03) años, un (01) meses y cuatro (04) días, lo cual comporta una inactividad tanto de las partes como del propio Tribunal que conoció de la presente causa por más de UN (01) AÑO, lo que origina DE PLENO DERECHO que ha operado la perención de la instancia en los términos previstos en los artículos 201, 202, 203 y 204 de la LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO, que en conjunto señalan los extremos sobre los cuales procede la PERENCIÓN en la nueva propuesta procesal, por cuanto el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes y del propio Juez de acuerdo con la nueva propuesta, con la extinción de la instancia. Así se decide.
En atención a la norma contenida en el artículo 24 Constitucional, el cual señala que: “… Las leyes de procedimiento se aplican desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso…”; en concordancia con el artículo 201 de la LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA signada bajo el numero Nº. HP01-S-2014-000033 y por consiguiente terminado el presente procedimiento.
En mayor abundamiento jurídico este Tribunal reitera el contenido de los artículos 203 y 204 de la Ley Procesal especial, que en conjunto señala: La presente demanda podrá volver a proponerse transcurrido como fueren noventa (90) días a contar de la fecha en que la presente decisión se encuentre definitivamente firme, no corriendo por tanto los lapsos de prescripción legalmente establecidos, no aplicándose por ende las consecuencias establecidas en el artículo 1.962 del Código Civil.
No hay condenatoria en costas por aplicación supletoria del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Déjese copia certificada de la presente decisión, para ser agregada al copiador de sentencias llevadas por este Tribunal. Se ordena su remisión al Archivo Sede a los fines de su guarda y custodia hasta el envío definitivo al Archivo Judicial. Así se Decide.
El Juez Abg.
José Javier Gómez.
La Secretaria titular.
Abg. Mary Cruz Mujica.
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres y veinte (03: 03 p.m.) minutos de la tarde.
La Secretaria titular.
Abg. Mary Cruz Mujica.
JJG/mm.-
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