República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial






Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y
Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes.

Años: 207º y 158º.
I.- Identificación de las partes, la causa y la decisión.-
Demandante: Ana Julia Díaz López, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.4.208.818, y domiciliada en la ciudad y municipio Tinaquillo del estado bolivariano de Cojedes.
Apoderado Judicial: Jesús Oswaldo Oliveros, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.5.378.005, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 129.197, y de este domicilio.-
Demandado: Luís Antonio Arráez Castellanos, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.8.999.695, y domiciliado en la ciudad de Valencia del estado Carabobo.-
Motivo: Resolución de Contrato.
Sentencia: Improcedentes las medidas cautelares típicas de Secuestro y de Embargo (Interlocutoria con fuerza definitiva).
Expediente Nº 5946 (Cuaderno de Medidas).-


II.- Síntesis procesal de la solicitud de medida cautelar.-
Se abrió el presente Cuaderno de Medidas, tal y como fue ordenado mediante auto de fecha dieciséis (16) de octubre de 2017, el cual corre inserto al folio veinticuatro (24) de la pieza principal.
Mediante diligencia de fecha diecinueve (19) de octubre del año 2017, suscrita por el abogado Jesús Oswaldo Oliveros, apoderado judicial de la parte demandante, consignó los emolumentos necesarios para la reproducción del libelo de la demanda, siendo proveídas las indicadas copias certificadas por auto de fecha veintitrés (23) de octubre del año 2017.
Por diligencia de fecha veintidos (22) de noviembre del año 2017, el Alguacil Titular de éste Juzgado, Marcelo Rodríguez, consignó copias certificadas a los fines de proveer la medida solicitada por la parte actora.
Por auto de fecha veintiocho (28) de noviembre del año 2017, por cuanto a la solicitud de medida cautelar de embargo de bienes muebles propiedad de la demandada, por la cantidad de Cinco millones de bolívares (Bs. 5.000,000,00), conforme al ordinal 1º del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de asegurar las resultas del juicio, y que dicha cantidad es estimada por la actora en el particular Tercero de su petitorio y sin indicar de donde deviene la misma y con el objeto de determinar la existencia de los requisitos exigidos por el artículo 585 eiusdem con respecto al fumus boni iuris (humo del buen derecho) y el periculum in mora (peligro en la demora), el Tribunal instó a la parte actora a ampliar su solicitud en el sentido de aclarar como estableció el monto de dicho concepto, a los fines del pronunciamiento de la cautela peticionada, todo conforme a lo establecido en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha cinco (5) de diciembre del año 2017, se dejó constancia del vencimiento del lapso de cinco (5) días continuos otorgados a la parte actora, tal como fue acordado por auto de fecha cinco (5) de diciembre del año 2017.-

III.- Consideraciones para decidir sobre las medidas Cautelares o Preventivas.-
Antes de pronunciarse sobre la solicitud de medida cautelar típica de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la parte actora, este Órgano Subjetivo Institucional Pro Tempore ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario), pasa a hacer las siguientes consideraciones acerca de las medidas cautelares de conformidad con lo establecido por nuestro ordenamiento jurídico vigente, a saber:
La parte actora en su escrito libelar de fecha veintidos (22) de septiembre del año 2017, solicito:
…PRIMERO: A los fines de garantizar las resultas del presente juicio, y por cuanto existe el riesgo manifiesto de que la demandada una vez enterada de la presente acción desocupe inmediatamente dicho inmueble y no cumpla con el pago de los montos adeudados, dada la demostración del incumplimiento a sus obligaciones, lo cual constituye evidencia del riesgo manifiesto de que quede ilusorio el presente cobro, pido al Tribunal a los fines de asegurar el pago de las cantidades vencidas e insolutas de los cánones de arrendamiento y así mismo para garantizar el pago que actualmente grava dicho inmueble, y que se adeuda por concepto de servicio público de electricidad, impuestos municipales, pido de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se sirva decretar medida de embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado hasta cubrir el doble de las cantidades demandadas que suma la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (BS.5.000.000,00). SEGUNDO: De conformidad con el artículo 599 Ord 7, del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto la presente acción es por falta de pago de pensiones de arrendamiento y otros servicios púbicos, lo cual conlleva a la inmediata desocupación del inmueble, solicito se sirva decretar medida de secuestro sobre el inmueble objeto del referido contrato, y el cual está constituido por un local comercial, ubicado en la avenida bolívar cruce con calle Carabobo, de la ciudad de San Carlos estado Cojedes…”

Adicionalmente, en el mismo escrito de solicitud de medida preventiva, solicitó se dicte medida cautelar típica de Secuestro, con fundamento en el ordinal 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil. Así se evidencia.-
Ahora bien, la parte actora solicitó una medida de Secuestro del bien inmueble arrendado con fines comerciales, sin indicar ni demostrar los extremos referentes al Fumus boni iure (Humo del buen derecho) y el Periculum in mora (Peligro en la demora), exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, ello a pesar de haberle sido expresamente requerido por este Tribunal, lo cual, se constituía en motivo suficiente para declarar la Improcedencia de la mencionada cautela; sin embargo, es importante precisar que en materia de Arrendamiento de locales comerciales, el literal “l” del artículo 41, capítulo VIII (De los desalojos y prohibiciones), del Decreto con rango, valor y fuerza de la Ley de Regulación del Arrendamientos Inmobiliario con fines comerciales, vigente desde su publicación en la Gaceta Oficial Nº 40.418 del veintitrés (23) de mayo del año 2014, tal como lo precisa su disposición final única, contempla taxativamente entre sus prohibiciones:
… Dictar o aplicar medidas secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, sin constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente, que tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse. Consumido este lapso; se considerara agotada la instancia administrativa;

Es así que, la ley especial en materia arrendaticia establece una prohibición expresa de dictar medidas cautelares de Secuestro, tanto de bienes muebles como inmuebles, vinculados con la relación arrendaticia, sin que medie el agotamiento de la instancia administrativa correspondiente, que tiene un lapso de treinta (30) días continuos para pronunciarse y es una vez vencido dicho lapso, que se considerara agotada la misma, lo cual debe constar en actas. Así se determina.-
Ora, en el caso de marras, no se acompañó a las actas la constancia de haber agotado la vía administrativa exigida por el literal “l” del artículo 41 del Decreto con rango, valor y fuerza de la Ley de Regulación del Arrendamientos Inmobiliario con fines comerciales, por lo que, resulta igualmente Improcedente tal petición de medida cautelar típica de Secuestro, al estar expresamente prohibido por la Ley el dictar ese tipo de medidas sin constar en actas el agotamiento de la vía administrativa ante la autoridad administrativa competente. Así se declara.-
Como corolario de las anteriores consideraciones, por cuanto la parte actora no cumplió con su obligación de demostrar los extremos requeridos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, tal como se lo exigió este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 601 eiusdem, así como, por estar expresamente prohibido dictar ese tipo de medidas típicas de Secuestro sin haber agotado la vía administrativa conforme al literal “l” del artículo 41 del Decreto con rango, valor y fuerza de la Ley de Regulación del Arrendamientos Inmobiliario con fines comerciales, la presente petición cautelar deviene en Improcedente y así será declarada por este Tribunal en el dispositivo del presente fallo. Así se concluye el razonamiento.-
Respecto a la medida cautelar típica de Embargo, al no cumplir la parte actora con lo ordenado por este Tribunal, por auto del veintiocho (28) de noviembre del año 2017, aclarando de donde deviene el monto estimado de Cinco millones de bolívares (Bs.5.000.000,00), con el objeto de determinar la existencia de los requisitos exigidos por el artículo 585 eiusdem con respecto al fumus boni iuris (humo del buen derecho) y el periculum in mora (peligro en la demora), conforme con lo establecido en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, deviene en Improcedente. Así se decreta.-

VI.- Decisión.-
Con fundamento en los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, Administrando Justicia en nombre de las ciudadanas y ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, conforme a derecho, declara Improcedente la medida cautelar típica de Secuestro solicitada sobre el bien inmueble objeto del contrato de Arrendamiento de uso comercial, solicitada por la parte actora Ana Julia Díaz López, identificada con la cédula número V.4.208.818, asistida por el profesional del derecho Jesús Oswaldo Oliveros, identificado con la cédula número V.5.378.005, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 129.197, así como, Improcedente resulta la medida cautelar típica de Embargo.-
No hay condenatoria en costas por no haber resultado vencida alguna de las partes, por interpretación en contrario del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los ocho (8) días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Declaración de la Independencia y 158º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Alfonso Elías Caraballo Caraballo.
La Secretaria Temporal,
Abg. Osmary Josefina Vale Rodríguez.
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y quince de la tarde (3:10p.m.)
La Secretaria Temporal,
Abg. Osmary Josefina Vale Rodríguez.
Expediente Nº 5946(C.M).
AECC/Ojvr/CésarPandares.-