República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y
Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes.
Años: 207º y 158º.

I.- Identificación de las partes, la causa y de la medida solicitada.-

Demandante: Adelaida Pérez Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.3.042.866, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado (Inpreabogado) bajo el número 89.154, con domicilio procesal en el Edificio Rally, Nivel I, calle Sucre con Zamora de la ciudad de San Carlos, municipio Ezequiel Zamora del estado bolivariano de Cojedes, actuando en su propio nombre y representación.

Demandados: Sociedad mercantil Venezolana de Radiadores, S.A (VERSA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 30 de mayo del año 1975, bajo el Nº 85, tomo 4, representada por los ciudadanos Luigi Pace Rufini y Luís Adolfo Belli Leone, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V.10.326.296 y 7.059.409 en su caracteres de Presidente y vicepresidente de la citada empresa y Empresa I.D.T.E. C.A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el número Nº J-29948662-0 debidamente registrada en el Registro Mercantil del estado Cojedes, en fecha 10 de agosto de 2010, tomo 10-A, Nº 49, año 2010, expediente 325-1593, en la persona de su representante legal ciudadano Haisam Bou Daib Neime, venezolano, mayor de edad, comerciante, casado, titular de la cédula de Identidad Nº V. 7.560.933, domiciliado en el sector Centro, Calle Federación, entre Avenida Bolívar y Alegría.-

Motivo: Intimación de Honorarios Profesionales de Abogado.
Sentencia: Improcedente la medida de prohibición de Enajenar y Gravar (Interlocutoria con fuerza definitiva).
Expediente Nº 5871 (Cuaderno de Medidas).-

II.- Antecedentes procesales-
Se abrió el Cuaderno de Medidas: Tal y como fue ordenado mediante auto de fecha veintitrés (23) de octubre del año 2017, el cual corre inserto al folio ciento cincuenta y tres (153) de la pieza principal.
Mediante diligencia de fecha dieciséis (16) de noviembre del año 2017, suscrita por la abogada Ramona Margarita Velásquez Garces, en su carácter de autos, consignó los emolumentos necesarios a los fines de la reproducción del libelo de la demanda para que sean agregados al cuaderno de medidas, las cuales fueron acordadas por auto de fecha veintiuno (21) de noviembre del año 2017.
En fecha veintidos (22) de noviembre de 2017, el Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia consignó las copias certificadas a los fines de proveer sobre la medida solicitada.
Por auto de fecha veintiocho (28) de noviembre del año 2017, se instó a la parte actora a que en un lapso de cinco (5) días de despacho siguiente a que aclarase sobre cuales bienes pretende que recaiga la medida peticionada.
En fecha cinco (5) de diciembre del año 2017, se dejó constancia del vencimiento del lapso establecido para que la parte actora aclarase sobre cuales bienes pretende que recaiga la medida peticionada, tal como fue acordado por auto de fecha veintiocho (28) de noviembre del año 2017.
III.- Consideraciones para decidir: Sobre las medidas cautelares.-
Antes de pronunciarse sobre la solicitud de medida cautelar o preventiva típicas de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la parte demandante, debe este Órgano Subjetivo Institucional Pro Tempore ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario), hacer las siguientes consideraciones acerca de las medidas cautelares de conformidad con lo establecido por nuestro ordenamiento jurídico vigente, a saber:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece cuales son los extremos que deben cumplirse para que sea decretada la cautela solicitada, indicando que:
Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

En el caso de marras, la parte actora en su escrito de demanda de fecha treinta (30) de noviembre del año 2016, solicitó
… En el presente asunto existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia, toda vez que la accionada ha venido ejerciendo conductas tendentes a evadir la obligación, como es el hecho de que la demandada VENEZOLANA DE RADIADORES, S.A., (VERSA), por conducto de apoderados judiciales, culmino los pagos pendientes para los trabajadores, sin verificarse el pago de honorarios profesionales a esta representación judicial, por lo tanto, el periculum in mora se verifica porque en fecha 17 de agosto de 2015 por ante el Registro Público del Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes, la empresa VENEZOLANA DE RADIADORES, S.A., (VERSA), representada por el ciudadano Gustavo Antonio Matute Morales, titular de la Cédula de Identidad Nº V.3.209.883, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-abogado bajo el número 9.982, domiciliado en el sector Pueblo Nuevo, Calle Cementerio Nº 9-39, entre Avenida La Palma y Sucre, Diagonal a la Capilla del Cementerio Viejo, Tinaquillo, Municipio Tinaquillo del estado Bolivariano de Cojedes, teléfono 0258-7662761 y 0416-4484275, e mail mhgustavo@cantv.net y gusmam@cantv.net, desconociendo los créditos pendientes con la Representación Judicial de la demandante procedió en su carácter de Apoderado de la empresa VENEZOLANA DE RADIADORES, S.A., (VERSA), a dar en VENTA PURA Y SIMPLE, PERFECTA E IRREVOCABLE a la empresa I.D.T.E. C.A. Inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el número Nº J-29948662-0, debidamente registrada en el Registro Mercantil del Estado Cojedes, en fecha 10 de agosto del año 2010, Tomo 10-A, Nº 49, año 2010, expediente 325-1593, representada por el Director General HAISAM BOU DAID NEIME, venezolano, mayor de de edad, comerciante, casado, titular de la cédula de identidad número V-7.560.933, domiciliado en el sector Centro, calle Federación, entre Avenida Bolívar y Alegría, Local Nº 8, San Carlos, Estado Cojedes, doce parcelas distinguidas con los números. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, correspondientes al parcelamiento Rural “Estancias de Taguanes” , cuyos datos de identificación y especificación se encuentran en documento inserto bajo el número 2015-290, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 319.8.2.1.3230, correspondiente al libro de folio real del año 2015, número 2015-291; asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 319.8.2.1.3231, correspondiente al libro de folio real del año 2015, número 2015-292; asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 319.8.2.1.3232 correspondiente al libro de folio real del año 2015, número 2015-293;asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 319.8.2.1.3233 correspondiente al libro de folio real del año 2015, número 2015-294; asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 319.8.2.1.3234, correspondiente al libro de folio real del año 2015, número 2015-295; ; asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 319.8.2.1.3235, correspondiente al libro de folio real del año 2015, número 2015-296; asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 319.8.2.1.3236, correspondiente al libro de folio real del año 2015, número 2015-297; asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 319.8.2.1.3237, correspondiente al libro de folio real del año 2015, número 2015-298, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 319.8.2.1.3238, correspondiente al libro de folio real del año 2015, número 2015-299, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 319.8.2.1.3239,, correspondiente al libro de folio real del año 2015, número 2015-300, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 319.8.2.1.3240, correspondiente al libro de folio real del año 2015, número 2015-301, , asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 319.8.2.1.3241 y correspondiente al libro de folio real del año 2015.
Ahora bien, ciudadano juez, cómo(sic) lo he venido manifestado, hasta la presente fecha la accionada de autos no ha dado cumplimiento al pago de las COSTAS PROCESALES en el asunto número HP01-L-2011-000121 que se ventiló por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de mediación, Sustanciación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, según consta en los anexos marcados “4” y “5” y “6” , por lo que es evidente que concurren los dos requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el periculum in mora (porque hasta la presente fecha no ha cumplido con el pago de las costas condenadas procediendo a insolventarse) y en la existencia de elementos probatorios que configuran el fumus boni iuris, por lo que solicito muy respetuosamente de esta Instancia, SE DECRETE Medida Preventiva de Prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles propiedad de la demandada, de conformidad con el ordinal 3º de artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para evitar en caso de que la demanda de autos sea declarada con lugar se me ocasionen lesiones irreparables o de difícil reparación; según se evidencia a lugar se me ocasionen lesiones irreparable o de difícil reparación; a tal efecto anexo marcados “7”, “8”, “9” y “10”, documentos originales de los bienes de la propiedad de la demandada…

Ante tal situación y como punto previo al análisis de los requisitos de procedencia de la cautela, debe este juzgador a hacer suya la opinión emitida por el catedrático Piero Calamandrei en su obra Introducción al estudio sistemático de las providencias cautelares (1996), al referirse a la instrumentalidad de las providencias cautelares, preciso respecto a la previsión y valoración del peligro de daño que:
… En todos esos casos el peligro se valora necesariamente en previsión y en función de una providencia principal de contenido determinado: si toda providencia cautelar puede considerarse como la anticipación de ciertos efectos (decisorios o ejecutorios) de la futura providencia principal, es evidente que el juez llamado a disponer en sede cautelar estos efectos anticipados, debe prever cuáles podrán ser los efectos definitivos de la providencia principal, de la que la medida cautelar constituye casi un anuncio y una vanguardia. (p.75)

Ahora bien, con fundamento a la anterior y al principio constitucional de aplicación de una justicia equitativa, así como el debido proceso y el derecho a la defensa en igualdad de condiciones, contenido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, siendo evidente que el valor en conjunto de las doce parcelas y sus bienhechurías, exceden en conjunto el valor de la demanda, el cual está estimado y no es liquido y exigible por estar sometido a una eventual retasa y al no existir en actas justiprecio actualizado de cada una de las doce (12) parcelas como tampoco de las bienhechurías construidas en ellas, se hace indeterminable para este juzgador la cantidad de bienes que pueden ser objeto de la presente medida, a los fines de aplicar la limitación contenida en el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil que precisa:
Artículo 586. El Juez limitará las medidas de que trata este Título, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. A tal fin, si se comprueba que los bienes afectados exceden la cantidad de la cual se decretó la medida, el Juez limitará los efectos de ésta a los bienes suficientes, señalándolos con toda precisión. En este caso, se aplicará lo dispuesto en el artículo 592, Capítulo II del presente Título (Negrillas y subrayado de este juzgador).

Ora, no habiendo aclarado la parta actora sobre que bienes pretende recaiga la medida típica de prohibición de enajenar y gravar solicitada, incumpliendo con la carga procesal que le fue impuesta por este tribunal conforme al artículo 601 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto, la indicada cautela se dicta sobre un bien inmueble especifico, a los fines de que se proceda a estamparse la correspondiente nota marginal en la Oficina de Registro Público del lugar donde se encuentre el mismo, no configurándose en este caso el requisito de identidad del objeto de la pretensión cautelar, lo cual vulnera el debido proceso y el derecho a la defensa en igualdad de condiciones de las partes, conforme a los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que, se hace innecesario analizar los demás argumentos de la parte actora, quien podrá solicitar una cautela ajustada a su pretensión, una vez cumplidos los requisitos de determinación objetiva de forma proporcionalidad y equitativa en su pretensión. Así se declara.-
Como corolario de las anteriores consideraciones, la presente solicitud de medida cautelar nominada de Prohibición de Enajenar y Gravar debe ser decretada Improcedente y así lo hará este juzgador en la dispositiva de este fallo. Así se declara.-

VI.- Decisión.-
En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, administrando Justicia en nombre de las ciudadanas y ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a derecho, declara la Improcedente la medida preventiva típica de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la parte demandante, Adelaida Pérez Hernández, actuando en su propio nombre y representación, en contra de la sociedad mercantil Venezolana de Radiadores Versa, S.A., (Versa), los ciudadanos Luigi Pace Rufini, en su carácter de presidente de la mencionada empresa y al ciudadano Luis Adolfo Belli Leone, en su carácter de vicepresidente, estos dos demandados también de forma personal, y la sociedad mercantil I.D.T.E. C.A, representada por el ciudadano Haisam Bou Diab Neime, quien además es demandado personalmente, todos suficientemente identificados en actas.
No hay condenatoria en costas en virtud de dictarse la presente decisión sin haberse trabado la litis y no existir vencimiento de alguna de las partes, por interpretación en contrario del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los ocho (8) días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Declaración de la Independencia y 158º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Alfonso Elías Caraballo Caraballo.
La Secretaria Temporal,
Abg. Osmary Josefina Vale Rodríguez.
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y quince minutos de la tarde (2:15p.m.).-
La Secretaria Temporal,
Abg. Osmary Josefina Vale Rodríguez.
Expediente Nº 5871 (Cuaderno de medida).
AECC/Ojvr/CésarPandares.-