República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y
Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes.
Años: 207º y 158°.

I.- Identificación de las partes, la causa y la decisión.-
Parte querellante: Silvia Margarita Brito Galíndez, venezolana, mayor de edad, identificada con la Cédula de Identidad número V.10.096.716, domiciliada en la ciudad de San Carlos, estado bolivariano de Cojedes.
Abogado asistente (ab initio) y posteriormente, apoderado judicial: Rafael Tovías Arteaga Alvarado, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad número V.3.691.683, profesional del derecho inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números 24.372, de este domicilio.-

Parte querellada: Rosa María Rangel Ortiz, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V.13.806.974, domiciliada en el sector el Salto, municipio Lima Blanco del estado bolivariano de Cojedes.
Apoderados Judiciales: Félix Enrique Alberti Zurita y Juan Alberto Vivas Morales, venezolanos, mayores de edad, identificados con las Cédulas de Identidad números V.9.418.448 y 16.994.805 en su orden, inscritos ante el Inpreabogado bajos los números 234.902 y 219.958 respectivamente, ambos de este domicilio.-

Motivo: Querella Interdictal de Amparo por Perturbación.-
Sentencia: Con lugar (Definitiva).-
Expediente: 5939.-

II.- Síntesis de la controversia.-
Se inició la presente causa mediante de Querella Interdictal de Amparo por Perturbación incoada en fecha veinticinco (25) de julio del año 2017, por la ciudadana Silvia Margarita Brito Galíndez, asistida por el abogado Rafael Tovías Arteaga Alvarado, y previa Distribución de causas ente el Tribunal correspondiente, fue asignada a éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, siendo recibida en la misma fecha y dándosele entrada en fecha veintiséis (26) de julio del año 2017 bajo el número 5939.
Por auto de fecha treinta y uno (31) de julio del año 2017, el Tribunal admitió la querella y decreto el Amparo Provisional a la Posesión a favor de la querellante, ciudadana Silvia Margarita Brito Galíndez, en contra de la ciudadana Rosa María Rangel Ortiz, por lo que, debe esta última abstenerse de perturbar la posesión que la actora ejerce sobre un lote de terreno propiedad del municipio Lima Blanco del estado bolivariano de Cojedes, ubicado en el sector El Salto, que mide diecinueve metros (19 Mts) de frente por dieciséis metros (16 Mts) de fondo, con una superficie de trescientos cuatro metros cuadrados (304 Mts2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Vía de acceso. Sur: Casa y Terreno ocupado por el señor Edgar Pino; Este: Casa y solar del señor Gustavo Peralta y Oeste: Casa y Solar del señor Edgar Pino. Para la ejecución del decreto de amparo provisional, y con autoridad para practicar todas las medidas y diligencias que aseguren su cumplimiento, se acordó comisionar suficientemente al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la circunscripción judicial del estado bolivariano Cojedes, en la misma fecha se libro despacho junto con oficio al cual se le librara despacho Nº 05-343-175-2017, siendo entregado al ciudadano Alguacil.
Por auto de fecha dos (2) de octubre del año 2017, se recibió oficio Nº183-2017, emanado del Juzgado Cuarto Ejecutor de medidas de los municipios San Carlós y Rómulo Gallegos Tinaco y Anzoátegui, Falcón, El Pao y Lima Blanco, Ricaurte y Girardot de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, junto con comisión Nº089-2017, (debidamente cumplida), en la misma fecha se agrego a los autos.
En fecha cinco (5) de octubre del año 2017, practicado como fue el Amparo Provisional, el Tribunal de conformidad con la misma, ordenó la citación de la parte querellada ciudadana Rosa María Rangel Ortiz, haciéndole saber que una vez conste en acta su citación, la causa quedaría abierta a pruebas por diez (10) días de despacho siguientes y vencido este lapso, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes podrá presentar los alegatos que considere pertinentes a sus derechos, conforme a lo establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se ordenó librar boleta y compulsar copias certificadas del libelo de la demanda una vez que la parte interesada provea los medios necesarios.
Por diligencia de fecha veinte (20) de octubre del año 2017, la ciudadana Silvia Margarita Brito Galíndez, asistida por el abogado Rafael Tovías Arteaga Alvarado, consigno los emolumentos necesarios para la obtención de la copias certificadas del libelo de la demanda, a los fines de hacer efectiva la citación a la parte demandada ciudadana Rosa María Rangel Ortiz, en la misma fecha se libro orden de comparecencia junto con copias certificadas solicitadas; lo cual fue acordado por auto del veinticuatro (24) de octubre del año 2017.
El día seis (6) de noviembre del año 2017, el Alguacil de éste Tribunal ciudadano Marcelo Rodríguez, consignó la boleta de citación librada a la ciudadana Rosa María Rangel Ortiz, haciendo constar que la firma que aparece al pie de la misma pertenece a la prenombrada ciudadana.
En fecha ocho (8) de noviembre del año 2017, la ciudadana Silvia Margarita Brito Galíndez, asistida por el abogado Rafael Tovías Arteaga Alvarado, presento escrito de promoción de promoción de pruebas junto con recaudos, el cual fue agregado y admitidas por auto de la misma fecha.
Mediante escrito del día trece (13) de noviembre del año 2017, por los abogados Felix Enrique Alberti Zurita y Juan Alberto Vivas Morales, actuando en este acto como apoderados judiciales de la parte querellada, presentaron escrito de promoción de pruebas juntos con recaudos, el cual fue agregado en la misma fecha.
En fecha catorce (14) de noviembre del año 2017, la Silvia Margarita Brito Galíndez, asistida por el abogado Rafael Tovías Arteaga Alvarado, presento escrito de pruebas sin anexos, el cual se agrego a las actas en la misma fecha.
Mediante diligencia de fecha catorce (14) de noviembre del año 2017, la ciudadana Silvia Margarita Brito Galíndez, otorgo poder Apud-Acta al profesional del derecho abogado Rafael Tovías Arteaga Alvarado, y por auto de la misma fecha el tribunal acordó tener como Apoderado Judicial de la querellante en la presente causa, al citado profesional del derecho.
Por auto del quince (15) de noviembre del año 2017, se admitieron las pruebas promovidas por los apoderados judiciales de la parte querellada y en fecha dieciséis (16) de noviembre del año 2017, se admitieron las pruebas promovidas por la parte querellante.
El día veintiuno (21) de noviembre del año 2017, se dejó constancia del vencimiento del lapso de articulación probatoria establecida en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintisiete (27) de noviembre del año 2017, los abogado Félix Enrique Alberti Zurita y Juan Alberto Vivas Morales, apoderados judiciales de la parte demandada ciudadana Rosa María Rangel, presentaron escrito de alegatos sin anexos y en la misma fecha se agregó a las actas.
El veintisiete (27) de noviembre del año en curso, el abogado Rafael Tovías Arteaga Alvarado, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, presento escrito de alegatos sin anexos, el cual se agregó a las actas en la misma fecha.
En fecha veintisiete (27) de noviembre del año 2017, se dejó constancia del vencimiento de lapso establecido para que las partes presentasen sus alegatos; en consecuencia, el Tribunal se acogió al lapso para dictar la correspondiente sentencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, siendo diferida la publicación del fallo por única vez y por ocho (8) días de despacho, por auto del siete (7) de diciembre del año 2017.-

III.- Consideraciones para decidir sobre la competencia y procedencia de la presente querella interdictal de amparo a la posesión por perturbación.-
Previo a cualquier pronunciamiento en la presente causa, debe este Órgano Subjetivo Institucional Pro Tempore ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario), pronunciarse en un Punto previo, acerca de su competencia para conocer de la causa de marras, ello, visto que la parte actora ciudadana Rosa María Rangel Ortiz, mediante sus apoderados judiciales alegaron que existe una incompetencia material por cuanto, su “Omissis…representada es madre de Un (01) Niño …(identidad omitida por imperio del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)…, de Ocho (08) (sic) de edad…”, por lo que solicitan “Omissis… sea declinado ante el Tribunal de Protección del Niño (sic) Niña y Adolescente”, por considerar que “Omissis…se estaría vulnerando el derecho a la vivienda de los niños” (F.114 vuelto), consignando a tal efecto Acta de nacimiento número 1711 del veintidós (22) de septiembre del año 2010, emanada del Registro Civil de la Unidad de Registro Hospitalario “Dr. Egor Nucete” del municipio Ezequiel Zamora del estado bolivariano de Cojedes (FF.123-124), consignando además, acta de nacimiento de su hija (identidad omitida por imperio del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), signada con el número 286 de fecha catorce (14) de septiembre del año 2001, emanada del Registro Civil de la parroquia Mantecal del municipio Muñoz del estado Apure (F.125), las cuales se valoran plenamente conforme a los artículos 3, 6, 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Así lo esgrime.-
Ahora bien, es clara la vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en indicar en su artículo 177, que serán competentes esos especiales órganos judiciales en materia de protección, en los casos en que las niñas, niños u adolescentes, sean sujetos activos (demandantes) o pasivos (demandados), en alguna causa intentada ante los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, observando además, que la perturbación en el caso de marras, es un hecho u acción atribuible a una persona por parte del querellante, quien indica e identifica personalmente al sujeto o persona que a su decir está llevando a cabo esta acción, no siendo señalado en ningún momento el niño como sujeto pasivo en la presente causa, como tampoco, resultaría en vulneración alguna de su derecho a la vivienda conforme al artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues, esta causa de querella interdictal de amparo a la posesión es de las denominadas por la doctrina judicial como mero declarativas, pues, no trae consigo una constitución o restablecimiento de un derecho, sino que, reconoce el hecho posesorio y lo ampara, mediante la orden de no hacer que se impone a la parte querellada en caso de resultar vencida; es decir, en caso de resultar vencida la parte querellada, no existe orden de desalojo o desocupación del bien, sino que, se le impone una orden de no perturbar al querellante. Así se precisa.-
Adicionalmente, la única demandada en la presente causa, es la ciudadana Rosa María Rangel Ortiz, quien es mayor de edad y en caso de resultar vencida, solo será objeto de una orden de no hacer por parte del tribunal, para que cese en la perturbación en la que supuestamente incurre, por lo que, no existe en el caso bajo estudio motivo para declinar la competencia para un tribunal especial en materia de protección de niñas, niños y adolescentes, pues, tanto el sujeto activo de la acción como el pasivo, son mayores de edad, deviniendo en Improcedente la defensa esgrimida por la parte querellante. Así se concluye.-
Resuelto lo anterior y a los fines de pronunciarse sobre el fondo de la presente querella, debe este hacer las siguientes consideraciones acerca de la indicada institución Interdictal de conformidad con lo establecido por nuestro ordenamiento jurídico vigente, a saber:
Señaló la parte presuntamente agraviada ciudadana, Silvia Margarita Brito Galíndez asistida por el abogado Rafael Tovías Arteaga Alvarado, ambos ya identificados, en su pretensión de fecha veinticinco (25) de julio del año 2017, que interpuso la presente querella en contra de la ciudadana Rosa María Rangel Ortiz, quien alega perturba la posesión que ejerce sobre un lote de terreno propiedad del municipio Lima Blanco del estado bolivariano de Cojedes, ubicado en el sector El Salto, que mide diecinueve metros (19 Mts.) de frente por dieciséis metros (16 Mts) de fondo, con una superficie de trescientos cuatro metros cuadrados (304 Mts2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Vía de acceso. Sur: Casa y Terreno ocupado por el señor Edgar Pino; Este: Casa y solar del señor Gustavo Peralta y Oeste: Casa y Solar del señor Edgar Pino; donde ha venido construyendo una casa de habitación con una superficie de siete metros con sesenta centímetros (7,60 Mts) de frente por diez metros con cincuenta centímetros (10,50 Mts) de largo, con paredes de bloque de quince centímetros (15 Cmts) sin frisar, piso de cemento en uno de los cuartos, sala de baño y cocina, cinco (5) ventanas con marcos y protectores de hierro (sin vidrios), dos (2) puertas de hierro delantera y trasera, techo de acerolit de primera con correderas de viga Omega •06, viga de riostra de veinte por veinte centímetros (20x20 Cmts), con una viga de corona a una altura de dos metros (2 Mts) distribuidas en un recibo sin friso, una (1) cocina sin friso, dos (2) dormitorios sin friso, con un área total de setenta y nueve metros cuadrados con ochenta centímetros cuadrados (79,80Mts2). Así lo alega.-
Respecto a la querella interdictal de amparo a la posesión por perturbación, nuestro Código Civil venezolano establece en su artículo 782 lo siguiente:
Artículo 782. Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.
El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.
En caso de una posesión por menor tiempo; el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve.

Por su parte, nuestro Código Adjetivo Civil instituye en su artículo 700 que:
Artículo 700. En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto.

Las normas in comento, establecen los parámetros de acción para que proceda el Interdicto de Amparo a la Posesión, creando la norma sustantiva una clasificación de estos interdictos conforme al tiempo que tiene poseyendo el actor, los cuales son:
a) Posesión Ultra-Anual, la cual debe ser legítima conforme al artículo 772 del Código Civil, teniendo esta acción, contra cualquiera que perturbe su posesión dentro del año de su ocurrencia, es decir, el perturbador debe haber comenzado a ejercer actos posesorios que perturban al poseedor legítimo desde un lapso de tiempo menor al año, como límite máximo establecido por la ley para intentar el interdicto de amparo, de lo contrario, deberá hacerlo mediante el procedimiento ordinario conforme al artículo 709 del Código de Procedimiento Civil y en caso de violencia contra el poseedor, el lapso de un (1) año empezará a correr a partir del cese de la misma. Esta acción podrá ser intentada por el poseedor precario en nombre e interés de quien posee, a quien le está dado intervenir en juicio facultativamente.
b) Posesión Infra-Anual, refiriéndose a la persona que no posee por más de un (1) año y de forma legítima, quien no podrá intentar esta acción sino contra quien perturbe en su posesión, cuando éste tenga menos tiempo que él o contra la persona que lo perturbe, pero que no ejerza actos posesorios.
Por su parte, la doctrina patria citada por el Dr. Nerio Perera Planas en su obra Código Civil Venezolano (p.397; 1992), indica respecto al artículo 782 de la norma sustantiva Civil que:
1.- El poseedor (legítimo) que sin ser despojado de la posesión ejercida, sea tan solo perturbado en su ejercicio, puede solicitar jurídicamente se ponga fin a los actos de perturbación consumada, no a la mera tentativa o temor racional de sufrir la molestia. En el marco de la noción de molestia o perturbación, penetra cualquier hecho que modifique o restrinja el poder de hecho que ostenta el poseedor, o le cause algún otro perjuicio en orden a la actuación de la posesión sin privarle de ella. Kummerow. Ob. Cit. Pág. 205 s. (Sic).
2.- Un hecho material o civil pero efectivo y arbitrario que altere, lesione o menoscabe la posesión, porque se ejecuta con la intención deliberada de oponer a la posesión del querellante un derecho contrario que colida con ella y la ponga en discusión. A. Borjas. Comentarios al CPC venezolano. Pág. 257. T. V. (Sic).

Así las cosas y a efecto de determinar la procedencia de la acción interdictal de amparo en el presente caso, debe este órgano jurisdiccional centrar su análisis, en la comprobación de los extremos legales que le permitan determinar la existencia o no de la supuesta “Perturbación a la Posesión” por parte del querellados en contra del querellante, siendo en consecuencia, deber impretermitible de este juzgador hacer algunas consideraciones acerca de la figura de la Perturbación a la Posesión, de la siguiente manera:
Según el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española (2001) perturbación es la “Acción o efecto de perturbar o perturbarse”; siendo perturbar “Inmutar, trastornar el orden y concierto, o la quietud y el sosiego de algo o de alguien”.
En un sentido más jurídico, respecto a la posesión y las acciones para recuperar estas el autor Biagio Brugi en su obra Instituciones de Derecho Civil (Con aplicación especial a todo el derecho privado), editada por Oxford (volumen IV, p. 131; 2000), indica lo siguiente:
… Los tipos fundamentales de estas acciones son dos: la acción de conservar y la acción de recobrar; el contenido de la primera es más romanista que el de la segunda.
El Código dispone acerca de la primera: “quien hallándose por más de un año en posesión legitima de un inmueble o de un derecho real o de una universalidad de muebles es molestado en tal posesión, puede dentro del año de la molestia, pedir se le mantenga en la expresada posesión”. Entre los requisitos de la acción cuenta, en primer lugar, la posesión legitima por más de un año; los restantes caracteres de la posesión legitima antes indicados deben subsistir también de manera absoluta y objetiva; no se tiene solo en cuenta, como en derecho romano, únicamente la relación entre las partes afectadas por el juicio posesorio que se ha promovido; tampoco distingue el Código entre poseedor y terceros, en cuanto a los vicios de violencia y clandestinidad, por estos vicios no comienza ninguna posesión legitima ni es válida la regla romana adversus extraneos vitiosa possessio non nocet. Los objetos de esta acción son los inmuebles, los derechos reales sobre inmuebles, la universalidad de muebles (según la opinión dominante,27 las universitas iuris, 16 g) que constituyan un todo bien determinado. Su finalidad es la cesación de las perturbaciones de hecho o de derecho, la destrucción de obras de las cuales dimanan las perturbaciones, la conservación pacífica de la posesión y también (según doctrina y jurisprudencia autorizadas) la recuperación de la posesión perdida, sin violencia ni clandestinidad, así como el resarcimiento de los daños. El plazo de un año para poder promover la acción obedece a la índole inmediata de la tutela y a la correlación entre el estado de hecho y la presunción que encierra si transcurre con todos los requisitos queridos por la ley.

Se concluye, que la acción interdictal de amparo a la posesión, es un interdicto de los denominados Retinendae possesionis, los cuales están destinados a retener o conservar la posesión, específicamente el Interdicto Uti possidetis (como poséis), el cual procuraba a la parte triunfadora, seguir ejerciendo la posesión, la cual se consideraba ininterrumpida y que es aplicable a la quasi-possesio (casi posesión) de derechos reales distintos a la propiedad tales como el caso de las servidumbres de paso, siendo entonces este interdicto Uti possidetis suficiente para quien demostrase la posesión de ella, quien podrá continuar usándola, recibiendo el nombre específico de Interdictum quam servitutem, el cual según la Enciclopedia Jurídica Cabanellas (T.IV, p.460; 1989), “Tendía a restituir el uso de las servidumbres prediales contra injusta oposición”.
La indicada Enciclopedia indica respecto al Interdicto de Retener que:
Este interdicto es la acción o juicio sumarísimo que se plantea para el amparo y retención en la posesión que ya tenemos, y que se perturba por otro. Tiene también por objeto exigir la indemnización de daños y perjuicios causados por la perturbación. Para que tenga lugar el interdicto de retener se requiere: a) que el que lo intente se halle en actual posesión; b) que se haya tratado de inquietarlo en ella, por actos materiales que se expresaran en la demanda.
1. Substanciación (sic). La única prueba admisible en este juicio es la conducente a acreditar el hecho de la posesión o no posesión de quien haya promovido el interdicto, y la verdad o falsedad de los actos de perturbación atribuidos al demandado. La sentencia que se dicte se entenderá siempre sin perjuicio de las acciones de posesión o dominio que, con arreglo a Derecho, correspondan al vencido. Si el fallo ampara la posesión solicitada, se condena en costas al demandado; si se declara que no ha lugar al interdicto, han de imponérsele al actor. La sentencia es apelable (Ob. cit. supra., p.459).

En virtud de lo antes indicado, debe pasar este Órgano Subjetivo Jurisdiccional a realizar un análisis intensivo de las pruebas aportadas por el querellante, a efecto de verificar los extremos contemplados en el artículo 782 del Código Civil y 700 del Código de Procedimiento Civil, para que sea procedente la querella interdictal de amparo a la posesión por perturbación, tal como lo precisa el autor José Desiderio Gómez Mora en su obra Interdictos Posesorios (p.27), citado como doctrina por el Dr. Nerio Perera Planas en su obra Código Civil Venezolano (p.398; 1984), indicando que son:
7.- Requisitos para la procedencia de los interdictos de amparo y de despojo, de carácter común: a) ejercibles por el poseedor; b) ejercibles dentro del año siguiente a la perturbación o al despojo; c) que el poseedor haya sido, contra su voluntad, perturbado en el ejercicio de la posesión o despojado de la cosa poseída, por hecho material o civil arbitrario de terceros o del propietario. Los específicos del interdicto de amparo son: a) titularidad del poseedor legítimo; b) posesión de por lo menos, un año antes del acto o actos perturbatorios; c) ampara la posesión sobre bienes inmuebles, derechos reales o universalidad de muebles. No de bienes muebles individualmente considerados; d) El poseedor precario solo puede hacer uso del interdicto en nombre y en interés de la persona en cuyo nombre posee; e) sólo puede plantearse contra el no poseedor o contra quien haya poseído por un lapso de tiempo menor al suyo.

En consecuencia, con fundamento en la legislación y la doctrina enunciada, deberá el querellante demostrar en estos casos de Interdicto Posesorio contra Perturbación, incluso en casos de Servidumbre Prediales que constituyen un derecho real, la configuración o existencia de los siguientes requisitos o condiciones:
1º Ser poseedor legítimo, lo cual debe ser demostrado mediante título que acredite su posesión, ya que el título de propiedad del inmueble, derecho real o universalidad de muebles, sólo sirve para colorear la posesión conforme lo ha indicado la jurisprudencia del máximo Tribunal. En el caso del poseedor precario, sólo podrá intentar la acción en nombre y en representación de la persona de la cual ejerce la posesión.
2º Que la acción sea ejercida dentro del año siguiente a la ocurrencia del acto perturbatorio y de ser estos varios, a partir del primer acto perturbatorio.
3º Que haya sido perturbado en el ejercicio de su posesión, en contra de su voluntad, por un tercero o por el mismo propietario.
4º La ultra-anualidad de la posesión, en caso de posesión infra-anual, sólo podrá ejercerse contra el poseedor que tenga menos tiempo que él en posesión.
En conclusión, la actividad probatoria del querellante en este tipo de acciones, se circunscribe a demostrar la co-existencia de los anteriores requisitos o condiciones, los cuales son concomitantes y deben cumplirse de forma conjunta, por cuanto la inexistencia de algunas de las indicadas condiciones o requisitos, haría improcedente la acción. Así se establece.-
Ora, en la presente causa la actora ciudadana Silvia Margarita Brito Galíndez, consigno conjuntamente con el libelo de demanda, un justificativo de testigos evacuado ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco del estado bolivariano de Cojedes, donde los ciudadanos Edgar Geraldo Pino Álvarez, Edgar Geraldo Pino Parra y Jimmy Álvaro Álvarez, identificados con las cédulas números V.11.963.108, V.3.773.451 y V.10.987.855, prestaron declaración el día veinte (20) de junio del año 2017, dieron fe de que la actora es la poseedora legitima del bien inmueble constituido por un lote de terreno propiedad del municipio Lima Blanco del estado bolivariano de Cojedes, ubicado en el sector El Salto, que mide diecinueve metros (19 Mts.) de frente por dieciséis metros (16 Mts) de fondo, con una superficie de trescientos cuatro metros cuadrados (304 Mts2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Vía de acceso. Sur: Casa y Terreno ocupado por el señor Edgar Pino; Este: Casa y solar del señor Gustavo Peralta y Oeste: Casa y Solar del señor Edgar Pino, desde mediados del mes de mayo del año 1995 y que desde el día diecinueve (19) de agosto del año 2016, la ciudadana Rosa María Rangel de Ortiz, comenzó a diseñar maniobras con el objeto de perturbar su posesión, queriéndose apropiar del bien y haciéndole creer a la colectividad del sector El Salto que ella le ha venido el inmueble, ofreciendo el bien en venta como si fuese de ella e intentando evacuar un titulo supletorio ante un tribunal de Municipio y la Alcaldía de Lima Blanco (FF.33-43). Así consta.-
Dichos testimonios fueron ratificados ante este Tribunal en fecha diez (10) de noviembre del año 2017 por los precitados ciudadanos (FF.106-108), quienes parecieron decir la verdad, sin incurrir en exageraciones o contradicciones en sus dichos al respecto y no siendo repreguntados o tachados por la contraparte, por lo que, se valoran sus testimonios sobre los indicados hechos que dan fe que la parte actora ciudadana Silvia Margarita Brito Galíndez, es la poseedora legítima del bien desde el mes de mayo del año 1998 y que ha venido siendo perturbada en su posesión por la ciudadana Rosa María Rangel Ortiz, desde el día diecinueve (19) de agosto del año 2016, por lo que, la presente acción intentada el veinticinco (25) de julio del año 2017, fue presentada de forma tempestiva dentro del año de la ocurrencia de la perturbación, conforme a las reglas valorativas contenidas en los artículos 506 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se estiman.-
Respecto a las documentales cursantes en actas compuestas por la declaratoria de Improcedencia de la solicitud de Título Supletorio Nº S-2228-2016, peticionado por la actora ciudadana Silvia Margarita Brito Galíndez, ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del estado bolivariano de Cojedes, de fecha seis (6) de diciembre del año 2016, confirmada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial en fecha tres (3) de marzo del año 2017 (FF.9-27); la solicitud de contrato de Arrendamiento dirigida por la ciudadana Rosa María Rangel Ortiz, al ciudadano Sindico procurador del municipio Lima Blanco del estado bolivariano de Cojedes, recibida en fecha diecisiete (17) de mayo del año 2017 (F.61); los contratos de Arrendamiento de Ejido celebrado entre la Municipalidad de Lima Blanco del estado bolivariano de Cojedes y la ciudadana Silvia Margarita Brito Galíndez, correspondientes a los años 2015 y 2016 (FF.62-63); los permisos de remodelación de vivienda otorgado a la ciudadana Silvia Margarita Brito Galíndez por la Dirección de Ingeniería Municipal de Lima Blanco del estado bolivariano de Cojedes, de fechas tres (3) de julio del año 2006 y diez (10) de septiembre del año 2015 (FF.64-65); la Autorización para evacuar titulo supletorio a nombre de la ciudadana Silvia Margarita Brito Galíndez, otorgado por la Sindicatura Procuradural del Municipio Lima Blanco del estado bolivariano de Cojedes, de fechas tres (3) de octubre del año 2016 (F.66); la Constancia de Zonificación expedida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Lima Blanco del estado bolivariano de Cojedes, de fechas catorce (14) de noviembre del año 2016 (F.67); constancia que da fe de la posesión ejercida por la ciudadana Silvia Margarita Brito Galíndez, emitida por el Consejo Comunal El Salto de fecha doce (12) de abril del año 2016 (F.68); y, la solicitud dirigida por la ciudadana Silvia Margarita Brito Galíndez, al ciudadano Sindico procurador del municipio Lima Blanco del estado bolivariano de Cojedes, recibida en fecha veinticinco (25) de mayo del año 2017 (F.69); la denuncia interpuesta por la ciudadana Silvia Margarita Brito Galíndez, en contra de la ciudadana Rosa María Rangel Ortíz, presentada ante la Prefectura de Macapo del municipio Lima Blanco del estado bolivariano de Cojedes, de fecha diecinueve (19) de agosto del año 2016, Acta de comparecencia del veintitrés (23) de agosto del año 2016 e Informe del veintiocho (28) de septiembre del año 2016 (FF.100-104, 131-133); Registro único de información fiscal de la ciudadana Silvia Margarita Brito Galíndez, vigente desde el cinco (5) de agosto del año 2016 al cinco (5) de agosto del año 2019 (F.127); Tarja de transferencia emanada del banco Provincial de fecha once (11) de diciembre del año 2015, por un monto de Cincuenta mil bolívares (Bs.50.000,00), a favor de la querellante ciudadana Silvia Margarita Brito Galíndez (F.128).
Las anteriores documentales administrativas, aunque no son prueba concluyente del hecho posesorio y la perturbación de la cual se dice objeto la actora, si sirven para colorear la posesión alegada, sobre todo lo referente a los documentos de Arrendamiento, los permisos de remodelación de vivienda, Autorización para evacuar titulo supletorio, la Constancia de Zonificación, las cuales se valoran plenamente por ser emanadas de la Alcaldía del municipio Lima Blanco del estado bolivariano de Cojedes y gozar de una presunción de veracidad conforme al artículo 1363 del Código Civil. Así se valoran.-
En lo tocante a la constancia de residencia de la ciudadana Silvia Margarita Brito Galíndez, emanadas del Consejo Comunal Las Tejitas en fecha veintiséis (26) de octubre del año 2016 (F.126), la cual no cumple con el requisito exigido por el artículo 17 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, por lo que, debe ser desechada del acervo probatorio; asimismo, las constancias de residencia de la ciudadana Rosa María Rangel Ortiz, y constancia de no residencia de la ciudadana Silvia Margarita Brito Galíndez, emanadas del Consejo Comunal “El Salto” en fecha quince (15) de agosto del año 2016 y diecinueve (19) de noviembre del año 2016 (FF.134-135), firmadas ilegible por una persona que no se identifican ni demuestra su cualidad de integrantes del mencionado consejo comunal, por lo que debe ser desechada del acervo probatorio; de igual vicio padecen las constancias de Residencia emitidas por el citado Consejo Comunal, de los testigos ciudadanos Gustavo Adolfo Peralta Arias, Yannith Isabel Romero Romero, Beatriz del Carmen Pérez Véliz, Cruz Juvenal Ruiz Díaz y Jullibell Alonuskar Vargas Vargas (FF.144-152), razón por la cual, deben ser desechadas del acervo probatorio de esta causa. Así se indica.-
Por otra parte, respecto a las actas de nacimiento de los hijos de los ciudadanos Jimmy Álvaro Álvarez y Maribel Brito Galíndez (FF.137-138) y Edgar Gerardo Pino Parra y Vilma Mirian Álvarez Cáceres (F139-142), (identidades omitidas por imperio del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), no observa este juzgador que las mismas tengan que ver con la supuesta perturbación a la posesión llevada a cabo presuntamente por la querellada ciudadana Rosa María Rangel Ortiz, en contra de la ciudadana Silvia Margarita Brito Galíndez, razón por la cual se desecha del acervo probatorio de la causa, así como tampoco lo tienen el Acta de nacimiento número 1369 de fecha diecinueve (19) de agosto del año 1976, correspondiente al ciudadano José Gregorio Castillo Hernández (F.129); Acta número 41 de unión estable de hecho entre los ciudadanos José Gregorio Castillo Hernández y Rosa María Rangel Ortiz, de fecha trece (13) de enero del año 2014 (F.130), pues en esta causa no se discute el estado civil de los indicados ciudadanos, razón por la que, debe desecharse las citadas probanzas. Así se determina.-
En lo concerniente a las testimoniales rendidas en juicio, se observa que el ciudadano Gustavo Adolfo Peralta Arias (FF.162-163), incurre en contradicciones al indicar que le consta la existencia de un documento de compraventa del bien inmueble suscrito entre las ciudadanas Silvia Margarita Brito Galíndez y Rosa María Rangel Ortiz, cuando alega no haber visto el mismo y constar en actas que la última de las citadas intento una demanda de cumplimiento de contrato que dejo perimir, tal como consta de las copias fotostáticas de la causa signada CA-116-2017, contentiva del juicio de Cumplimiento de Contrato de compraventa, intentado por la ciudadana Rosa María Rangel Ortiz en contra de la ciudadana Silvia Margarita Brito Galíndez, llevada por el mismo tribunal, la cual fue declarada Perimida en fecha diecisiete (17) de enero del año 2017 (FF.44-60)por lo que, no goza de fehacencia sus dichos y debe ser descartado del acervo probatorio de la presente causa a tenor de lo dispuesto en el artículo 608 del Código de Procedimiento Civil. Respecto al testimonio del ciudadano Cruz Juvenal Ruiz Díaz (FF.167-168), se observa que refiere que la ciudadana Silvia Margarita Brito Galíndez, construyo la casa que ocupa actualmente la ciudadana Rosa María Rangel Ortiz, y que fue la primera quien le “presto” a la segunda la vivienda en el año 2008, no siendo posible para el dar fe de la existencia del contrato de venta que alega existe la ciudadana Rosa María Rangel Ortiz, por cuanto manifestó “…porque fue entre ellas dos”. Así se estiman.-
En resumen, observa este jurisdicente que la actividad probatoria de la querellada estuvo destinada a demostrar la existencia de un supuesto contrato de compraventa del bien inmueble que ocupa, así como la existencia de un vinculo entre ella y un hermano de la querellante y la existencia de unos hijos, lo cual no es materia del presente juicio, así como el hecho que la actora ciudadana Silvia Margarita Brito Galíndez, no reside en el inmueble, hecho que no está en discusión, pues, se evidencia de los dichos de los testigos, incluyendo el ciudadano Cruz Juvenal Ruiz Díaz, promovido por la demandada, que la misma, la actora, ciudadana Silvia Margarita Brito Galíndez, entrego el bien en el año 2008 en calidad de “préstamo” a la ciudadana Rosa María Rangel Ortiz, quien entonces ejerce una posesión precaria del bien, pues no demostró que posee el mismo en nombre propio tal como lo exige el artículo 772 del Código Civil, al no demostrar que viene poseyendo en su propio nombre, por lo que, se constata que la ciudadana Rosa María Rangel Ortiz, posee el bien de forma mediata, es decir, por autorización de la querellante Silvia Margarita Brito Galíndez, siendo su posesión precaria, tal como se define por interpretación en contario en el artículo 773 eiusdem, en consecuencia, al haberse demostrado los requisitos exigidos por los artículos 782 del Código Civil y 700 del Código de Procedimiento Civil, se debe forzosamente declarar Con lugar la querella y ordenar a la ciudadana Rosa María Rangel Ortiz, cesar la perturbación de la posesión que ejerce la ciudadana Silvia Margarita Brito Galíndez, del indicado bien inmueble, mediante la oferta a terceras personas del mismo, hasta tanto no goce de un justo titulo que la acredite como propietaria del mismo. Así se decide.-

IV.- Decisión.-
Por lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, administrando justicia en nombre de las ciudadanas y ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a derecho, declara :
Primero: Con lugar la querella interdictal de amparo a la posesión por perturbación intentada por la ciudadana Silvia Margarita Brito Galíndez, asistida por el abogado Rafael Tovías Arteaga Alvarado, en contra de la ciudadana Rosa María Rangel Ortiz, mediante sus apoderados judiciales Félix Enrique Alberti Zurita y Juan Alberto Vivas Morales, todos identificados en actas.-
Segundo: Se ordena a la ciudadana Rosa María Rangel Ortiz, identificada con la cédula número V.13.806.974, cesar la perturbación de la posesión del indicado bien inmueble, que ejerce la ciudadana Silvia Margarita Brito Galíndez, mediante la oferta a terceras personas del mismo, hasta tanto no goce de un justo título que la acredite como propietaria del mismo.-
Tercero: Se condena en costas a la ciudadana Rosa María Rangel Ortiz, identificada con la Cédula de Identidad número V.13.806.974, por haber resultado vencida en este proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada por Secretaria de la decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, en San Carlos de Austria, a los veinte (20) días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Declaración de Independencia y 158º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Alfonso Elías Caraballo Caraballo.
El Secretario Temporal,
Abg. César José Pandares Sánchez.
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10p.m.).
El Secretario Temporal,
Abg. César José Pandares Sánchez.
Expediente Nº 5939.
AECC/CjPs/NorelisMarchena.-