República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial.
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y
Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes.
Años: 207º y 158º.


I.- Identificación de las partes, la causa y la decisión.-

Parte demandante: Pedro José Odreman Quintero y Arístides Guinand Valdez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V.3.820.177 y V.7.531.302, domiciliado el primero en el Municipio Los Salias del estado bolivariano de Miranda, y el segundo en la ciudad y municipio Tinaquillo del estado bolivariano de Cojedes.
Apoderado judicial: Zenobio Jesús Ojeda Sola, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.3.584.230, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 16.041 y de este domicilio.-

Parte demandada: Briseida Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.8.670.160.
Abogado asistente: Ronald José Marcano Contreras, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.18.912.319, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el número 151.929 y de este domicilio.-

Motivo: Reconocimiento de contenido y firma de documento privado.
Sentencia: Aceptación de competencia por la materia (Interlocutoria).
Expediente Nº 5969.-


II.- Antecedentes.-
Fue recibida la presente demanda mediante oficio numero 0465, de fecha cuatro (4) de diciembre del año 2017, emanado del juzgado de Primera Instancia Agrario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, contentivo del expediente número 0423 (nomenclatura interna de ese Tribunal), con motivo de la declinatoria de competencia pronunciada en fecha veintisiete (27) de noviembre del año 2017, en la demanda por Reconocimiento de Documento Privado, interpuesta por los ciudadanos Pedro José Odreman Quintero y Arístides Guinand Valdez, mediante abogado Zenobio Jesús Ojeda Solá, en contra de la ciudadana Briseida Rodríguez, todos identificados en actas.-
Recibida la causa por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, en fecha doce (12) de diciembre del año 2017 y cumplidos los trámites de Distribución, le correspondió a este Juzgado conocer de la presente demanda, la cual fue recibida en esta Instancia en fecha 13 de diciembre del año 2017, dándosele entrada y anotándose en el libro respectivo bajo el numero 5969 (nomenclatura interna de este juzgado).-


III.- Consideraciones para decidir: Sobre la competencia para conocer de la demanda por Reconocimiento de contenido y firma de documento privado.-
Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal se pronuncie sobre la declinatoria de competencia por la materia para conocer de la presente petición, deferida por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, en fecha veintisiete (27) de noviembre del año 2017, considera necesario este Órgano Subjetivo Institucional Pro Tempore Ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario), hacer un estudio detallado acerca de tal institución procesal para hacerse del conocimiento de la precitada pretensión de Reconocimiento de Documento Privado, observando que:
Vista la demanda de Reconocimiento de Documento privado, incoada por los ciudadanos Pedro José Odreman Quintero y Arístides Guinand Valdez, mediante su apoderado judicial abogado Zenobio Jesús Ojeda Solá, en contra de la ciudadana Briseida Rodríguez, todos plenamente identificados en actas, debemos realizar algunas consideraciones, específicamente al concepto de Competencia y sus diferentes formas de manifestarse, para lo cual nos permitimos citar al autor patrio Humberto Cuenca, quien en su obra Derecho Procesal Civil (La Competencia y otros temas; 1993), indica:
Todos los problemas de la competencia se concentran en la determinación del juez que ha de dirimir el conflicto de intereses. Esta es una cuestión a priori que se plantea al actor al seleccionar el tribunal donde deba introducir su demanda. Ya nos hemos referido, de manera general, a la jurisdicción como el poder del Estado para resolver las controversias entre los particulares o de interés público (n. 39). Si bien todo juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto del litigio, se llama competencia.

En realidad, nunca se ha podido aclarar mejor el concepto de la competencia sino en su distinción con la jurisdicción. Ya hemos dicho que la jurisdicción es el poder de administrar justicia, ejercido por el Estado mediante los órganos jurisdiccionales (n. 34). La jurisdicción resulta de la actividad de todos los órganos del Estado, no solo del Poder Judicial, sino también de los otros poderes. Por ello se acostumbra hablar de jurisdicción administrativa o ejecutiva, legislativa y judicial.

Aun cuando no del todo exacta, pero sí muy pedagógica en la forma, repitamos, para aclarar la distinción entre jurisdicción y competencia, dos frases que son ya lugar común en esta materia: “La jurisdicción es el derecho y la competencia es la medida de ese derecho”, y “la jurisdicción es el género y la competencia es la especie”. Observamos que la jurisdicción no es un derecho, es un poder del Estado y la competencia es el límite, medida y parte de ese poder. Por último, es cierto que tanto la competencia como la jurisdicción tienen su fuente en la ley, pero mientras la jurisdicción siempre emana de ella, en cambio, la competencia puede nacer de la voluntad de las partes, como ocurre en la elección de domicilio, donde existe una prórroga de la competencia territorial.

Pese a que la doctrina es conteste en considerar la competencia como parte, especie, aspecto o fragmento de la jurisdicción, son variados y distintos los ángulos escogidos para su definición. Así, se ha dicho que es la extensión de poder perteneciente a cada órgano jurisdiccional (Carnelutti); las relaciones que guardan los distintos tribunales entre sí (Goldschmidt); la medida en la cual cada tribunal puede ejercer su poder de jurisdicción (Morel); fija los limites dentro de los cuales el juez puede ejercer su potestad (Alsina); la atribución a un órgano de determinadas pretensiones con preferencia a los demás (Guasp), etc.

Estos linderos de la competencia son establecidos por la ley para evitar invasiones de autoridad, a fin de que cada juez desarrolle sus funciones dentro de un ámbito limitado que evite abusos de poder y usurpación de atribuciones. La función de la competencia consiste, pues, en delimitar los poderes de cada juez para impedir la anarquía jurisdiccional. Por ello, según la doctrina clásica, la competencia es la medida de la jurisdicción. La diferencia entre el poder jurisdiccional y la competencia no fue determinada con rigor científico durante el siglo XX. Jurisdicción y competencia eran utilizados como si aludieran a un mismo contenido jurídico, pero hoy han sido determinados por la doctrina contemporánea. La jurisdicción constituye un todo integral, como el único poder del Estado para solucionar controversias y la competencia es una parte de ese poder localizado en una esfera determinada (pp.3-4) (Subrayado y negrillas del Tribunal).

En consecuencia, se distinguen dos (2) tipos de competencia, a saber: La funcional y la objetiva, esto conforme a la función o a la materia atribuida legalmente a cada tribunal. La primera se refiere, tal como lo indica Chiovenda citando por el autor indicado supra, a la “Omissis… competencia por grados, a la organización jerárquica de los tribunales de acuerdo con la funciones especificas encomendadas”; acota el autor patrio Cuenca que “Omissis… Nuestro proceso tiene tres fases: primera instancia, apelación y, en ciertos casos, recurso de casación” (p.4). Desde este punto de vista, observamos que la presente solicitud se encuentra en una primera instancia de cognición, no obstante ello, aun quedaría por dilucidar si ciertamente el Tribunal escogido por el solicitante es el correcto para asumir dicho grado de conocimiento, por lo que deberá ser este órgano jurisdiccional el llamado por Ley para determinar, no su Jurisdicción, pues todos los Tribunales de la República tienen Jurisdicción y la misma es inderogable por imperio del artículo 2 del Código de Procedimiento Civil, sino su Competencia Objetiva para conocer de la presente solicitud. Así se analiza.-
En ese orden de ideas, la Competencia Objetiva a decir de Cuenca, tiene como función:
… distribuir su poder jurisdiccional entre los distintos jueces la ley tiene en cuenta diversos criterios. En general tomamos como fuente la distinción ya estudiada entre jurisdicción ordinaria y jurisdicción especial (n. 93 y 98), correspondiendo a la primera, las materias civil, mercantil y penal, y a la segunda, trabajo, menores, hacienda, impuesto sobre la renta, militar, tránsito, inquilinato. Pero desde el punto de vista de la competencia objetiva, los criterios distintivos tomados por el legislador, corresponden a la división cuatripartita clásica, o sea, materia, valor, territorio y conexión, agregándose otras competencias como la de repartos, que no está debidamente reglamentada.

Pero existen otros criterios sobre la competencia objetiva. Así, se distingue la competencia externa, que corresponde a los tribunales en conjunto, de la competencia interna, que es la pertinente a cada uno de los órganos de un mismo tribunal. La competencia interna puede surgir dentro del propio órgano y no en forma de conflicto de atribuciones. Por ejemplo, en los problemas relativos a la competencia de cada una de las salas de la Corte Suprema de Justicia; entre las atribuciones del presidente de un tribunal colegiado y el tribunal de sustanciación del mismo; entre el juez y el secretario, etc.

Desde otro punto de vista, se diferencia la competencia objetiva según el objeto del proceso, y la segunda llamada subjetiva, se refiere a las condiciones personales de los sujetos que constituyen el órgano jurisdiccional. Mientras la objetiva señala los limites de materia, cuantía, territorio y conexión, la subjetiva, las exigencias de imparcialidad (inhibición y recusación), que estudiaremos en capítulos aparte. También se alude a competencia necesaria y eventual, según que la competencia corresponda forzosamente a determinado tribunal o pueda atribuirse a varios.

Desde el punto de vista del orden público, la competencia objetiva suele dividirse en absoluta y relativa, según que pueda ser derogable o no por convenimiento expreso o implícito de las partes. Es absoluta o inderogable la competencia por la materia, y, generalmente, salvo ciertos casos excepcionales, por la cuantía y por la conexión; en cambio, la competencia territorial puede ser derogada por la voluntad de las partes y por esto se llama relativa. Esta división cuatripartita tiene amplia trascendencia en el proceso y es minuciosamente establecida en nuestro ordenamiento procesal. Ella determina en cada caso cuál es el tribunal competente para introducir la demanda y en sí es un vasto reglamento del precepto constitucional según el cual los ciudadanos deben ser juzgados por sus jueces naturales (art. 69 CN) (Subrayado y negrillas del Tribunal) (pp.5-7).

Ciertamente, existe una distribución de la Jurisdicción entre los Tribunales, siendo denominada esta distribución como Competencia Objetiva, observando que existen diversos criterios de clasificación, entre ellos, el criterio tradicional cuatripartito o clásico de: Materia, Valor, Territorio y Conexión, los cuales deben ser tomados en cuenta de forma ineludible para determinar a qué Tribunal de la República corresponde conocer de las pretensiones y solicitudes de los justiciables; o por el contrario, determinar su incompetencia o falta de jurisdicción para resolver está y que es acogida por nuestro legislador en nuestro vigente Código de Procedimiento Civil. Así se determina.-
Ora, en el caso de marras y a los fines de determinar la competencia de este órgano objetivo institucional judicial, se verifica, que la juzgadora del tribunal declinante fundamentó su decisión de fecha veintisiete (27) de noviembre del año 2017, en la incompetencia por la materia de ese órgano jurisdiccional, el cual declaró con lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la ciudadana Briseida Rodríguez, por haberse concluido que el órgano jurisdiccional competente para conocer de la demanda por Reconocimiento de Documento Privado, son los Tribunales de Primera Instancia Civiles, por no constar que sobre el lote sobre el cual “se hizo la venta se esté ejerciendo alguna actividad agraria” (F.36), tal apreciación es el parámetro para determinar la competencia por la materia, conforme al artículo 60 del Código de Procedimiento Civil. Así se precisa.-
Ora, respecto a la incompetencia por la materia, establece nuestro Código de Procedimiento Civil que:
Artículo 60. La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, pude oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme, y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los auto” (Negrillas y subrayado de esta instancia).

Así las cosas, tomando en consideración que la presente demanda es de naturaleza civil contenciosa y debe observar este jurisdicente que los documentos que se pretende sean reconocidos por la demanda, contempla el pago de una obligación conforme al artículo 1283 y siguientes del Código Civil, no constando en actas elementos que permitan determinar que la competencia para conocer de tal pretensión corresponda a alguna otra materia distinta a la Civil o Mercantil, aunado al hecho que la demandada tiene su domicilio en esta jurisdicción, por lo que, es evidente que resulta competente este Tribunal para conocer, tramitar y decidir la presente demanda de reconocimiento de contenido y firma de documento privado, conforme al artículo 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente. Así se advierte.-
Como corolario de las anteriores consideraciones, debe concluir este juzgador, que este órgano objetivo institucional resulta competente por la materia, para conocer de la presente demanda, pronunciamiento que hará expresamente en el dispositivo del presente fallo. Así se concluye.-

IV.- Decisión.-
Por los razonamientos legales y doctrinarios antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de las ciudadanas y ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a derecho, se declara Competente por la materia para conocer de la presente demanda por Reconocimiento de Documento Privado, incoada por los ciudadanos Pedro José Odreman Quintero y Arístides Guinad Valdez, mediante su apoderado judicial abogado Zenobio Jesús Ojeda Solá, en contra de la ciudadana Briseida Rodríguez, todos plenamente identificados en actas. Así se decide.-
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión. Así se precisa.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada por Secretaría, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Declaración de Independencia y 158º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Alfonso Elías Caraballo Caraballo.
El Secretario Accidental,
Abg. César José Pandares Sánchez.
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20p.m.).-
El Secretario Accidental,
Abg. César José Pandares Sánchez.
Expediente Nº 5969
AECC/OjVr/César Pandares.-