República Bolivariana de Venezuela.
Poder Judicial.
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y
Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes.
Años: 207º y 158º.-


I.- Identificación de las partes, la causa y la decisión.-

Demandante: Edgardo Meza Rincón, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.8.655.417, profesional del derecho en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 92.279 y domiciliado procesalmente en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, actuando en su propio nombre y representación. (Al inicio).
Apoderado judicial: Juan Paulo Rodríguez Flores, profesional del derecho en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el número 47.714.-

Intimado: Yoel Antonio Laguna, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.4.637.533 y de este domicilio.
Apoderado judicial: Jonás Antonio Acosta López, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.7.599.790, profesional del derecho en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el número 148.871.-

Motivo: Medida de prohibición de enajenar y gravar (Cobro de bolívares).
Decisión: Levantamiento de Medida (Interlocutoria con fuerza definitiva).
Expediente Nº 5832.-

II.- Antecedentes Procesales.-
En fecha veintisiete (27) de junio del año 2016, se abrió el presente cuaderno de medidas, tal como fue ordenado mediante auto de esa misma fecha inserto en el folio once (F.11) del cuaderno principal, a los fines de proveer sobre la medida preventiva solicitada en el libelo de la demanda en fecha catorce (14) de junio del año 2016. Asimismo por auto de esa misma fecha el abogado Edgardo Meza Rincón, presentó escrito de solicitud de la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble de la parte demandada.
Mediante sentencia interlocutoria de fecha treinta (30) de junio del año 2016, se decretó:
…Procedente la medida preventiva típica de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte demandante, abogado Edgardo Meza Rincón, actuando en su propio nombre y representación, en contra del ciudadano Yoel Antonio Laguna, todos suficientemente identificados en actas, sobre un bien (1) inmueble constituido por una (1) casa construida y su terreno propio, dicho terreno mide Doscientos veinticinco metros cuadrados (225 mts2) y está situado en la Urbanización El Recreo (primera etapa), parcela número 16-6, del conjunto número 16, de la parroquia José Gregorio Bastidas de la ciudad de Cabudare, municipio Palavecino del estado Lara y se encuentra alinderado así: Norte: En nueve metros (9 mts), con la parcela 18-3; Sur: En nueve metros (9 mts), con la calle de servicio; Este: En veinticinco metros (25 mts) con la parcela 16-5; y Oeste: En veinticinco metros (25 mts) con la parcela 16-7, inmueble que le pertenece al ciudadano Yoel Antonio Laguna, según se evidencia del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del municipio Palavecino del estado Lara, ubicada en la ciudad de Cabudare, en fecha veintinueve (29) de septiembre del año 2006, registrado bajo el número 34, folios 1 al 3, protocolo primero, tomo trigésimo cuarto (34), tercer trimestre del año 2006…

En la misma fecha se libró oficio signado 05-343-170-2016, dirigido al Registro Público del Municipio Palavecino del estado Lara.
En fecha veintisiete (27) de julio del año 2016, fue agregado a las actas el acuse de recibo del oficio Nº 05-343-170-2016, librado al Registro Público del Municipio Palavecino del estado Lara, presentado por el abogado Edgardo Meza Rincón, quien actúa en su propio nombre y representación.
Mediante escrito presentado en fecha quince (15) de diciembre del año 2017, por los abogados Edgardo Meza Rincón, quien actúa en su propio nombre y representación y Jonás Antonio Acosta López, apoderado judicial del ciudadano Yoel Antonio Laguna, solicitaron el levantamiento de la medida típica de prohibición de enajenar y gravar, decretada por este Juzgado, y que se oficiara al Registro Público de Los Municipios Palavecino y Simón Planas de la circunscripción judicial del estado Lara.-

IIl.- Motivaciones para decidir sobre el levantamiento de la medida.-
Siendo la oportunidad procesal para que este órgano subjetivo institucional Pro tempore ex necesse (por el tiempo que sea necesario), se pronuncie sobre el levantamiento de la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, procede a hacerlo de la siguiente manera:
En el caso de marras, una vez dictada la indicada medida típica de prohibición de enajenar y gravar en fecha treinta (30) de junio del año 2016, sobre un bien inmueble propiedad del ciudadano Yoel Antonio Laguna, la cual fue debidamente ejecutada por el Registro Público del Municipio Palavecino del estado Lara, procediendo a estampar la correspondiente nota marginal, la presente causa continuó su decurso procesal hasta que se dictó sentencia interlocutoria, declarando Homologada la Transacción celebrada por los ciudadanos Edgardo Meza Rincón, quien actúa en su propio nombre y representación, y el ciudadano Yoel Antonio Laguna, mediante apoderado judicial abogado Jonás Antonio Acosta López, en fecha siete (7) de diciembre del año 2017, la cual quedo definitivamente firme por auto de esta misma fecha. Así se constata.-
Así las cosas, sobre la vigente medida preventiva típica, para lo cual, este sentenciador se permite citar al maestro Piero Calamandrei, quien en su obra Introducción al Estudio Sistemático de las Providencias Cautelares, (pp.36-37; 1997), al referirse al carácter distintivo de esas medidas, precisó que:
… La opinión más extendida, dentro de la cual se encuentran nuestros procesalistas más autorizados, es la que ven un carácter constante o, en absoluto, un carácter distintivo de las providencias cautelares en su provisoriedad, o sea en la limitación de la duración de los efectos (declarativos o ejecutivos) propio de estas providencias. Las mismas, difieren según esta opinión, de todas las otras providencias jurisdiccionales no por la cualidad de sus efectos, sino por una cierta limitación en el tiempo de los efectos mismos; este carácter aflora también en el derecho positivo, cuando, en los artículos antes recordados, se hable en general de providencias “interinas”, o en toras disposiciones de providencias “temporales” (arts. 572, 808, 839 del Cód. de Proc. Civ. ; art. 871 del Cód. de Com).
Es conveniente no pasar adelante sin advertir que el concepto de provisoriedad (y lo mismo el que coincide con él, de interinidad) es un poco diverso, y más restringido, que el de temporalidad. Temporal, es, simplemente, lo que no dura siempre; lo que independientemente de que sobrevenga otro evento, tiene por sí mismo duración limitada: provisorio es, en cambio, lo que está destinado a durar hasta tanto que sobrevenga un evento sucesivo, en vista y en espera del cual el estado de provisoriedad subsiste durante el tiempo intermedio. En este sentido, provisorio equivale a interino; ambas expresiones indican que está destinado a durar solamente el tiempo intermedio que procede al evento esperado.
Teniendo presente estas distinciones de terminología, la cualidad de provisoria dada a las providencias cautelares quiere significar en sustancia lo siguiente: que los efectos jurídicos de las mismas no sólo tienen duración temporal …omissis… sino que tienen duración limitada a aquel periodo de tiempo que deberá transcurrir entre la emanación de la providencia cautelar y la emanación de otra providencia jurisdiccional, que, en la terminología común, se indica, en contraposición a la calificación de cautelar dada a la primera, con la calificación de definitiva. La provisoriedad de las medidas cautelares sería, pues, un aspecto y una consecuencia de una relación que tiene lugar entre los efectos de la providencia antecedente (cautelar) y los de la providencia subsiguiente (definitiva), el inicio de los cuales señalaría la cesación de los efectos de la primera (Negrillas y subrayados de esta instancia).


Vista la sentencia dictada en fecha trece (13) de diciembre del año 2017, por este Tribunal, en el cuaderno principal de la presente demanda, en la que se declaró Homologada la Transacción celebrada por los ciudadanos Edgardo Meza Rincón, quien actúa en su propio nombre y representación, y el ciudadano Yoel Antonio Laguna, mediante apoderado judicial abogado Jonás Antonio Acosta López, en fecha siete (7) de diciembre del año 2017, y se acordó tenerla como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, en los términos indicados en ese fallo, la cual quedó definitivamente firme por auto de esta misma fecha, y siendo la naturaleza de la cautelar dictada accesoria a la causa principal, corriendo la misma suerte del proceso, termino por un medio alternativo de resolución de conflictos, debe ser forzosamente ser Levantada la medida cautelar de Prohibición de enajenar y gravar, al correr ésta, la misma suerte de la pretensión, por cuanto al fenecer lo principal fenece lo accesorio Así se declara.-
En consecuencia, se ordena levantar la cautela dictada por este Tribunal en fecha treinta (30) de junio del año 2016, y en consecuencia, se acuerda notificar mediante oficio al Registro Público del Municipio Palavecino del estado Lara, por cuanto la finalidad de la providencia se cumplió, garantizando las resultas del juicio, el cual está actualmente terminado; en consecuencia, una vez levantada la presente cautela y ejecutoriada esta decisión, se ordenará el archivo del presente cuaderno de medidas conjuntamente con la pieza principal del expediente en su oportunidad legal correspondiente. Así será declarado por este Sentenciador en la parte dispositiva del presente fallo. Así se concluye.-

IV.-Decisión
Por las razones expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, Administrando Justicia en nombre de las ciudadanas y ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, conforme a derecho, acuerda Levantar la medida típica de prohibición de enajenar y gravar dictada en fecha treinta (30) de junio del año 2016, sobre un bien (1) inmueble constituido por una (1) casa construida y su terreno propio, dicho terreno mide Doscientos veinticinco metros cuadrados (225 mts2) y está situado en la Urbanización El Recreo (primera etapa), parcela número 16-6, del conjunto número 16, de la parroquia José Gregorio Bastidas de la ciudad de Cabudare, municipio Palavecino del estado Lara y se encuentra alinderado así: Norte: En nueve metros (9 mts), con la parcela 18-3; Sur: En nueve metros (9 mts), con la calle de servicio; Este: En veinticinco metros (25 mts) con la parcela 16-5; y Oeste: En veinticinco metros (25 mts) con la parcela 16-7, inmueble que le pertenece al ciudadano Yoel Antonio Laguna, según se evidencia del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del municipio Palavecino del estado Lara, ubicada en la ciudad de Cabudare, en fecha veintinueve (29) de septiembre del año 2006, registrado bajo el número 34, folios 1 al 3, protocolo primero, tomo trigésimo cuarto (34), tercer trimestre del año 2006 . Notifíquese mediante oficio al Registro Público del Municipio Palavecino del estado Lara. Líbrese oficio. Así se determina.-
No hay condenatoria en costas por existir vencimiento de alguna de las partes en el proceso, por interpretación en contrario del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Archívese el presente cuaderno de medidas en su oportunidad legal correspondiente, conjuntamente con la causa principal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, en San Carlos de Austria, a los quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Declaración de Independencia y 158º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Alfonso Elías Caraballo Caraballo.
La Secretaria Temporal,
Abg. Osmary Josefina Vale Rodríguez.
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) y se libró oficio Nº 05-343-290 -2017.-
La Secretaria Temporal,
Abg. Osmary Josefina Vale Rodríguez.
Expediente N° 5832 (C.M).
AECC/OJVR/César Pandares.-