República Bolivariana de Venezuela.
Poder Judicial.
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y
Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes.
Años: 207º y 158º.


I.- Identificación de las partes, la causa y la decisión.-
Parte demandante: Wilfred Conrrado Veliz González, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.7.127.504, domiciliado en el ciudad de Valencia, estado Carabobo.
Abogado Asistente: Kutnever Gerardo Sevilla Peralta, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula número V.7.018.386, profesional del derecho inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 57.262, domiciliado en el ciudad de Valencia, estado Carabobo.-

Parte demandada: Gobernación del estado bolivariano de Cojedes.

Motivo: Acción de Amparo Constitucional.
Sentencia: Abandono del trámite (Interlocutoria con fuerza definitiva).
Expediente Nº 5845.-


II.- Antecedentes.-
Se inició el presente juicio mediante demanda incoada en fecha veintiséis (26) de julio del año 2016, por el ciudadano Wilfredo Conrrado Veliz González, asistido por el abogado Kutnever Gerardo Sevilla Peralta, en contra de Gobernación del Estado Cojedes, y previa distribución de causas, correspondió su conocimiento por distribución a este Juzgado en fecha quince (15) de marzo del año 2016; posteriormente, por auto de fecha veintisiete (27) de julio del año 2016, se le dio entrada a la demanda, anotándose en el libro respectivo bajo anotada bajo el número 5845.
Por auto de fecha veintinueve (29) de julio del año 2016, este Tribunal instó a la parte actora, a que aclarase su petición, otorgándole un lapso de cinco (5) días de despacho siguiente a este.
Mediante diligencia de fecha cinco (5) de agosto del año 2016, suscrita por el abogado Kutnever Gerardo Sevilla Peralta, en su carácter de actas, solicitó al Tribunal una prórroga igual a la concedida anteriormente, más el termino de distancia, establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil; siendo proveída la prórroga por auto de fecha ocho (8) de agosto del año 2016.
Por escrito de fecha diez (10) de agosto del año 2016, suscrito por el ciudadano Wilfredo Conrrado Veliz González, asistido por el abogado Kutnever Gerardo Sevilla Peralta, adecuó la demanda y la reformó en lo referente a su objeto, solicitando una acción de Amparo Constitucional, siendo agregado a las actas por auto de esa misma fecha.
Por auto del diecinueve (19) de septiembre del año 2016, se dejó constancia del vencimiento del lapso de prórroga otorgada a la parte demandante, mediante auto de fecha ocho (8) de agosto del año 2016.
Por auto de fecha veintidós (22) de septiembre del año 2016, este Tribunal ordenó al ciudadano Wilfredo Conrrado Veliz González, que corrija el indicado defecto u omisión, consignado la información omitida en el libelo de la demanda, otorgando un lapso de cuarenta y ocho (48) horas continuas, contadas a partir de la constancia en actas de su notificación.
III.- Consideraciones para decidir acerca del abandono del trámite.-
Ora, observa este jurisdicente que la presente causa se encuentra paralizada desde el veintidós (22) de septiembre del año 2016, oportunidad en que el tribunal ordeno a la parte actora corrigiese el defecto de su libelo, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas continuas, contadas a partir de la constancia en actas de su notificación, por lo que, se hace necesario observar lo que establece La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece en su artículo 25 lo siguiente:
Artículo 25.- Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.

El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00) a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00) -Negrillas y subrayado de esta instancia-.

Ahora bien, tal como lo ha interpretado nuestro máximo Tribunal, las acciones de amparo constitucional no pueden ser declaradas perimidas a tenor de lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ya que no está tal posibilidad consagrada legalmente y en virtud de la especialidad de tal procedimiento, no le son aplicables supletoriamente las normas del procedimiento ordinario; no obstante a ello, encontrándose en muchos casos con el supuesto de hecho de inactividad por parte del accionante en amparo, la Sala se vio en la necesidad de desarrollar el concepto de abandono del trámite contenido en el aparte único del artículo 25 de la norma especial que rige la acción de amparo, constitucional para poner fin a las acciones que por inactividad de los supuestamente agraviados no se impulsaban hacia la realización de la audiencia constitucional y la consecuente declaratoria en la definitiva de la procedencia o no de la Acción de Amparo incoada o habiéndose impulsado esta, con la incomparecencia a la Audiencia por parte del actor, entre otros supuestos. Así se evidencia.-
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo número 834/2014 del dieciséis (16) de julio, expediente signado 2012-0869 (Caso: Edilia Sánchez de González), ratificó respecto a la inactividad de la parte en material de accion de Amparo Constitucional, así:
…resulta constatado por esta Sala que hubo inactividad de la accionante por más de seis (6) meses, durante el trámite del presente amparo constitucional.

Esa conducta pasiva de la parte actora, quien afirmó, hace más de seis (6) meses, que necesitaba la tutela urgente y preferente del amparo constitucional, fue calificada, por esta Sala, como abandono del trámite, en decisión Nº 982 del 6 de junio de 2001 (caso: José Vicente Arenas Cáceres) en los siguientes términos:
“(...) En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes (Resaltado añadido).
(...)
En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales.
(...)
De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara”.

Efectivamente, en la doctrina transcrita se establece que quienes soliciten la tutela de sus derechos fundamentales, deben mantener a lo largo del proceso el interés en la obtención de la tutela urgente y preferente que consiste en el medio constitucional del amparo, y ello se demuestra mediante la presentación de escritos o diligencias en los que tal interés quede de manifiesto.

Por tanto, visto que en el expediente que ocupa a la Sala se ha verificado la pérdida del interés de la parte actora, ello en virtud de que han transcurrido más de seis (6) meses desde el 3 de octubre de 2013, hasta el 13 de mayo de 2014, y siendo que el asunto planteado versa sobre la presunta violación de la garantía del debido proceso, y a la tutela judicial efectiva y, por cuanto no se genera en la presente causa afectación al orden público ni a las buenas costumbres, se declara el abandono del trámite por la parte demandante, correspondiente a la pretensión de tutela constitucional que se examina, de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en consecuencia, la terminación del procedimiento.

De conformidad con el único aparte del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se impone a la parte actora una multa de cinco bolívares (Bs 5,00), pagaderos, a favor del Fisco Nacional, en cualquier institución financiera receptora de fondos públicos. La sancionada deberá acreditar el pago mediante la consignación, en autos, o ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, del comprobante correspondiente, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación. Se aplica la multa en su límite máximo por cuanto la Sala estima de suma gravedad el entorpecimiento de sus labores con la presentación de demandas que posteriormente son abandonadas, lo cual la obliga al desvío de su atención de asuntos que sí requieren de urgente tutela constitucional. Así se declara.

En el caso de marras se evidencia que el accionante, ciudadano Wilfredo Conrrado Veliz González, parte accionante no impulse el procedimiento desde el dia veintidós (22) de septiembre del año 2016, oportunidad en que el tribunal ordeno a la parte actora corrigiese el defecto de su libelo, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas continuas, contadas a partir de la constancia en actas de su notificación, a los fines de que se celebrase la Audiencia Constitucional, motivo por el cual entiende y concluye forzosamente este jurisdicente en sede constitucional, a tenor de los argumentos realizados en este fallo, que la accionante perdió el interés procesal en la presente acción, al no impulsar el proceso, imposibilitando que este órgano jurisdiccional para que pueda dictar su sentencia de fondo; en consecuencia, se entiende abandonado el trámite y terminado el procedimiento y así deberá ser declarado por este Tribunal en el dispositivo de su fallo, por cuanto no se ve afectado el orden public, al referirse la accion unicamente al derecho de propiedad del accionante. Así se declarará.
Por otra parte, en virtud de tal declaratoria de terminación del proceso por inactividad de la parte presuntamente agraviada, considera este Juzgador que tal omisión se traduce legalmente en el deber para este jurisdicente de sancionar a la parte actora mediante la imposición de la multa por la cantidad de Cinco bolívares con cero céntimos (Bs.5,00), cantidad que deberá ser integrada al Fisco Nacional mediante depósito realizado a favor de la Tesorería Nacional en las oficinas del Banco Central de Venezuela. La parte sancionada deberá acreditar el pago mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación, conforme a lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales aplicable conforme a lo establecido en el fallo 7/2000 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha primero (1º) de febrero, caso: José Amado Mejía Betancourt y José Sánchez Villavicencio. Así se precisa.-

lV.- Decisión.-
En consecuencia, como corolario de lo expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de las ciudadanas y ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, conforme a derecho, declara:
Primero: Abandonado el Trámite y en consecuencia Terminado el procedimiento en la presente acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano Wilfred Conrrado Veliz González, contra la Gobernación del estado bolivariano de Cojedes.
Segundo: Se le Impone a la parte accionante ciudadano Wilfred Conrrado Veliz González, identificado con la Cédula de Identidad número V.7.127.504, una multa por la cantidad de Cinco bolívares con cero céntimos (Bs.5,00),cantidad que deberá ser integrada al Fisco Nacional mediante depósito realizado a favor de la Tesorería Nacional en las oficinas del Banco Central de Venezuela. La parte sancionada deberá acreditar el pago mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación. Ello conforme a lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales aplicable conforme a lo establecido en el fallo 7/2000 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha primero (1º) de febrero, caso: José Amado Mejía Betancourt y José Sánchez Villavicencio. Notifíquese de la sanción impuesta mediante boleta. Líbrese boleta una vez se declare firme la presente sentencia.
Tercero: No hay condena en costas por no haberse trabado la litis en la presente causa, por interpretación en contrario del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al procedimiento de Amparo Constitucional tal como lo precisa al artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. -
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los catorce (14) días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete (2017). Año 207º de la Declaratoria de Independencia y 158º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Alfonso Elías Caraballo Caraballo.
La Secretaria Temporal,
Abg. Osmary Josefina Vale Rodríguez.
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la tres de la tarde (03:00 p.m.).
La Secretaria Temporal,
Abg. Osmary Josefina Vale Rodríguez.
Expediente Nº 5845.
AECC/OjVr/YennireReyes.-