República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y
Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes.
Años: 207º y 158º.


I.- Identificación de las partes, la causa y de la causa.-
Demandante: Edgardo Meza Rincón, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.8.655.417, profesional del derecho en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 92.279 y domiciliado procesalmente en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, actuando en su propio nombre y representación. (Al inicio).
Apoderado judicial: Juan Paulo Rodríguez Flores, profesional del derecho en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el número 47.714.-

Intimado: Yoel Antonio Laguna, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.4.637.533 y de este domicilio.
Apoderado judicial: Jonás Antonio Acosta López, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.7.599.790, profesional del derecho en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el número 148.871.-

Motivo: Cobro de Bolívares (Procedimiento por Intimación).
Decisión: Homologación de la Transacción (Interlocutoria con fuerza definitiva).
Expediente Nº 5832.-


II.- Recorrido procesal de la causa.-
Se da inicio a la presente controversia en fecha catorce (14) de junio del año 2016, en virtud de la demanda incoada por el abogado Edgardo Meza Rincón, actuando como actor beneficiario de las cambiales y en su propia representación, en contra del ciudadano Yoel Antonio Laguna, por Cobro de Bolívares (Procedimiento por Intimación), presentado ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, en funciones de Distribución, correspondiéndole su conocimiento a ese Juzgado, dándosele entrada en fecha quince (15) de junio del año 2016 y admitiéndose en fecha veinte (20) del mismo mes y año, librándose el respectivo Decreto de Intimación al demandado, ciudadano Yoel Antonio Laguna, el cual precisa:

…Intímese a la parte demandada ciudadano Yoel Antonio Laguna, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad número V.4.637.533, domiciliado en la calle las Tejitas, casa Nº 19-20, San Carlos, estado bolivariano de Cojedes, para que apercibido de Ejecución pague a la demandante ciudadano Edgardo Meza Rincón, la cantidad de Ciento Veinte Millones de bolívares (Bs.120.000.000,00), que es el total de las cuatro (040) letras de cambio, acompañadas al libelo de la demanda, las cuales tienen un monto de Treinta Millones de bolívares (Bs. 30.000.000.00) cada una, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que conste en actas su Intimación o formule su oposición; advirtiendo que, en caso de no cancelar y no formular oposición, se procederá a su ejecución forzosa conforme a lo establecido en el artículo 647 del Código Civil.

En fecha veintisiete (27) de junio del año 2016, el tribunal ordena abrir cuaderno de medida en la presente causa.
Mediante diligencia presentada por el abogado Edgardo Meza Rincón, actuando en su propia representación, consignó los emolumentos necesarios para la reproducción fotostática certificada, a los fines de la intimación del demandado de actas, siendo acordadas por auto de esta misma fecha.
En fecha veintisiete (27) de julio del año 2016, el ciudadano Edgardo Meza Rincón, asistido por el profesional del derecho Juan Pablo Rodríguez Flores, otorgó poder Apud acta al citado abogado, ya identificado; y, por auto de la misma fecha, el tribunal de conformidad, acordó tener al precitado abogado como apoderado judicial de parte demandante.
En fecha primero (1°) de agosto del año 2016, la Alguacil de este Juzgado, consignó la boleta de Intimación, haciendo constar que la firma que aparece al pie de la misma pertenece al ciudadano Yoel Antonio Laguna, parte demandada en esta causa.
Por auto de fecha dieciséis (16) de agosto del año 2016, venció el lapso para formular oposición al Decreto de Intimación, sin que la parte demandada se opusiese al citado decreto ni formulase defensa alguna, de conformidad con lo establecido en el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia del veintiséis (26) de septiembre del año 2016, el apoderado judicial de la parte actora, abogado Juan Paulo Rodríguez F., solicitó al tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil y vencido como se encuentra el lapso de oposición en la presente causa, sin que la parte intimada hiciese uso de ese derecho, se proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.-
El día veintinueve (29) de septiembre del año 2016, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, declarando Firme el decreto intimatorio de fecha veinte (20) de junio de 2016, procediéndose como en sentencia basada en cosa juzgada, conforme a lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil. Se condeno en costas a la parte intimada conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha veintiuno (21) de febrero del año 2016, suscrita por la parte actora actuando en su propio nombre y representación, ciudadano Edgardo Meza Rincón, mediante la cual solicita la ejecución voluntaria de la sentencia dictada en fecha veinte (20) de junio del año 2016, siendo acordado por auto de fecha veintitrés (23) de febrero del año 2016, decretándose la ejecución voluntaria según lo previsto en el artículo 524 del Código de procedimiento Civil, otorgándose un lapso de diez (10) días de despacho para que la parte demandada diese cumplimiento voluntario a la sentencia.
Por auto de fecha quince (15) de marzo del año 2017 se deja constancia del vencimiento del lapso de ejecución voluntaria.
Mediante escrito presentado en fecha siete (7) de diciembre del año 2017, la parte actora abogado Edgardo Meza Rincón, por una parte y por la otra, el apoderado judicial de la parte intimada abogado Jonás Antonio Acosta López, manifestaron haber llegado a una “Transacción judicial” en los siguientes términos:

…PRIMERA: Las partes contratantes, antes identificadas, convienen y reconocen, que en el curso de la presente causa, la deuda estuvo estipulada por la cantidad total de TRENTA MILLONES DE BOLIVARES (30.000.000,00 BS). Asimismo, ambas partes, convienen y reconocen, que la presente causa se encuentra en etapa de ejecución. Ahora bien, “EL DEMANDANTE” y “EL DEMANDADO”, por vía transaccional, a lo solos efecto de poner fin al presente litigio y exclusivamente de acuerdo a los parámetros que se establecerán en el presente documento, convienen lo siguiente puntos. SEGUNDA: el apoderado judicial de “EL DEMANDADO”, e la persona del ciudadano Dr. Jonas Antonio Acosta López supra descrito, transa en nombre de su poderdante en el presente acto y hace la proposición de pago en lo subsiguientes puntos enmarcados dentro de las clausulas que componen este acto transaccional. TERCERA: “EL DEMANDADO” ofrece a “EL DEMANDANTE”, ceder y traspasar pura y simplemente los derechos que pose sobre una casa y parcela de terreno marcada con el numero: 16-6 DEL CONJUNTO Nº 16 DE LA URBANIZACION EL RECREO PRIMERA ETAPA, ubicada en la calle: DE SERVICIO; Manzana: CONJUNTO Nº 16; Parcela: 16-6; de la urbanización: EL RECRO I ETAPA; parroquia: JOSE GREGORIO BASTIDAS, municipio: PALAVECINO; entidad federal: LARA. La referida casa mide DOCIENTOS VEINTICINCO MTROS CUADRADOS (225,00 mtrs2), y se encuentra alinderada de la siguiente manera: NORTE: en nueve metros (9,00 mtrs) con la parcela Nº 18-3; SUR: en nueve metros (9,00 mtrs) con la calle e servicio; ESTE: en veinticinco metros (25,00 mtrs) con la parcela 16-7; y OESTE: en veinticinco metros (25,00 mtrs) con la parcela Nº 18-5. El prenombrado inmueble le pertenece al “DEMANDADO” según consta en documento debidamente protocolizado por ante la oficina del Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino dl estado Lara, Cabudare, en fecha 29 de septiembre del año 2006, el cual se encuentra inserto bajo el Nº 34; folios: 1 al 3, protocolo primero; del tomo: trigésimo cuarto del tercer trimestre del año 2006. A los fines de dar dación n pago, por ejecución de las cambiales y los gastos generados e el presente juicio. En este punto “EL DEMANDANTE” acepta la propuesta de dación en pago ofrecida por el “DEMANDADO”. CUARTA: Sobre el inmueble antes identificado pesan: 1) hipoteca convencional de segundo grado hasta por la cantidad de bs. 60.720,00 a favor de IVO RAMON COLMENARES HERNANDEZ, según documento protocolizado en fecha 16 de septiembre del año 2009, inscrito bajo el numero 2009.3853, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 359.11.5.2.1250 y el correspondiente al libro d folio real año 2009. 3) MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJNAR Y GRAVAR, participada por el juzgado segundo de primera instancia en lo Civil Mercantil, Transito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, comunicada en el oficio: Nº 05-343-170-2016 de fecha 30/06/2016, recibida en fecha 07/07/2016. En ocasión del presente procedimiento intimatorio. Tal como se evidencia en la certificación de gravámenes emitida por el Registro Público de los Municipios Palavecino y Simón Planas del estado Lara. Emitida el 08/11/2017 según planilla Nº 35900068138. Nº de traite 359.2017.4.743 y Nº de matrícula 359.11.5.2.1250; el cual se consigna en este acto macado como “B”, con motivo a la hipoteca convencional en segundo grado, antes descrita “EL DEMANDANTE”, alega conocer expresamente la garantía real constituida en el prenombrado inmueble y el mismo se subroga en este acto en absolutamente todos los puntos y términos de la hipoteca anteriormente citada; de igual manera, y con motivo a la celebración de la transacción, en cuanto a los intereses moratorios que le adeuda el demandado, este se compromete a solucionarlos y liquidarlos. A su beneficio o acreedor. QUINTA: “EL DEMANDANTE” solicita al tribunal de la cauda deje sin efecto la medida de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada por el mismo en el oficio Nº 05-343-170-2016 sobre el inmueble propiedad de “EL DEMANDADO” antes descrito. SEXTA: por último, ambas partes intervinientes solicitan a este tribunal que la presente transacción a los fines de que Homologue la misma conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código de procedimiento Civil, en todas y cada una de sus partes y en los mismos términos en que ha sido suscrita, teniéndola como basada en autoridad de cosa juzgada, Así mismo solicitamos a este honorable tribunal sea expedida copia certificada de la presente transacción con su respectivo auto de homologación, no obstante rogamos sea enviado a la oficina del registro Inmobiliario del Municipio Palavecino de estado Lara, Cabudare, la suspensión de la medida así como también lo conducente con respecto de esta transacción y sus efectos. Juramos la urgencia del caso y pedimos al tribunal se habilite todo el tiempo necesario para ello.

Por auto de fecha siete (7) de diciembre del año 2017, el tribunal agregó a las actas el indicado escrito de transacción junto con recaudos.
III.- Consideraciones para decidir sobre la Transacción.-
Siendo la oportunidad procesal para proveer sobre tal solicitud, debe este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario), hacer algunas consideraciones de tipo legal, jurisprudencial y doctrinario acerca de la Transacción y la forma de ejecutar esta, de la siguiente manera:
Ora, el ciudadano Edgardo Meza Rincón, parte actora, actuando en su propio nombre y representación, y el ciudadano Yoel Antonio Laguna, parte demandada representado por el profesional del derecho Jonás Antonio Acosta López, plantearon ante este tribunal una transacción judicial, por lo que, solicitan se deje sin efecto la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este tribunal en fecha treinta (30) de junio del año 2016, que sea homologada la misma y se expidan copias certificadas a fin de su remisión al Registro Inmobiliario del municipio Palavecino del estado Lara, Cabudare; por tanto, en la presente causa, se verifica que las partes llegaron a la finalización del proceso mediante el uso de un medio alternativo de resolución de conflictos, por lo que, la intimación fundada en las cuatro (4) letras de cambio, acompañadas al libelo de la demanda, por la cantidad de Treinta millones de Bolívares (Bs.30.000.000,00) cada una, para un total de Ciento Veinte Millones de Bolívares (Bs.120.000.000,00), quedo cancelado mediante el acuerdo de la parte demandada ceder a la parte demandante de manera pura y simple, los derechos que posee sobre el bien inmueble antes descrito, siendo así que las partes acuerdan poner fin al proceso por vía transaccional. Así se evidencia.-
La Transacción, conforme lo establece el artículo 1713 de nuestro Código Civil es “un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. Para poder transigir se debe cumplir con el requisito establecido por la ley respecto a la capacidad de las partes, precisándose que se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, conforme al artículo 1714 de la citada norma sustantiva y la misma tendrá la fuerza de cosa juzgada entre las partes conforme al artículo 1718 eiusdem, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil. Así se constata.-
Tal transacción para ser ejecutable, debe ser homologada por el juez, previamente la verificación de que se realizó sobre materias que no estén prohibidas en las transacciones, es decir, que pueden ser transados derechos disponibles de las partes y que no sean las convenciones establecidas en ella contrarias a derecho o al orden público, tal como lo ordena el artículo 256 de la norma adjetiva civil. Así se advierte.-
Para ahondar más respecto a la transacción, traemos a colación el criterio esbozado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1048/2002, de fecha siete (7) de agosto, con ponencia del magistrado Dr. Hadel Mostafá Paolini, expediente signado 2001-0028 (Caso: Andrea Justina Fermenal López contra la C.A. Eleoriente), el cual estableció que:
Las normas previstas en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, señalan lo siguiente:

Artículo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.

Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

Al respecto, observa esta Sala que la transacción es un contrato por el cual las partes, en virtud de recíprocas concesiones ponen fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, es decir, tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.

En nuestro ordenamiento jurídico se establecen diversos requisitos para la validez de la transacción, cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con la nulidad. Asimismo, como todo contrato, la transacción está sometida a las condiciones de validez de éstos, especialmente las que se refieren a la capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, así como el haberse dado tal facultad expresamente a quienes la realizan con el carácter de representantes o apoderados en juicio (Negrillas y subrayado de este tribunal).


Es así, como la Sala Político Administrativa deja sentado su criterio de que la transacción como contrato, va a regirse por la normativa legal aplicable a estos, especialmente en lo referente a su validez y la cualidad de las personas que lo celebran. Así se determina.-
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1209/2001 de fecha seis (6) de julio, con ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente número 2000-2452 (Caso: María Auxiliadora Betancourt Ramos), reiterada en sentencia número 3588/2003 del diecinueve (19) de diciembre, con ponencia del magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, expediente signado 2002-2602 (Caso: Elyda Gil de López y otro), confirmada en sentencia identificada como 1810/2006 de fecha veinte (20) de octubre con ponencia del magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasqueño López, expediente número 2006-0986 (Caso: Jhon López y otros); el cual es compartido por la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal en sentencia 0384/2005 de fecha catorce (14) de junio, con ponencia del magistrado Dr. Luís Antonio Ortiz Hernández, expediente signado 2004-1006 (caso: Estein Arias García contra Garbaz, C.A.), respecto a la indicada forma anormal de terminación del proceso y su ejecución indicó:
Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil – la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente- tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello– dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento (Negrillas y subrayado de este tribunal).


Vistas las anteriores normas y los criterios jurisprudenciales sentados por nuestro máximo tribunal, se concluye que ciertamente la transacción es un contrato y a la vez, un modo de autocomposición procesal entre las partes, las cuales mediante recíprocas concesiones, determinan la forma de dar cumplimiento a estas, poniendo así fin a la controversia suscitada entre ellas. Así las cosas, es necesario observar que nuestro Código Civil establece en su artículo 1133 que “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”, mientras el artículo 1159 eiusdem establece que “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”. Así se analiza.-
En ese orden de ideas, tales normas sustantivas civiles, ratifican lo anteriormente indicado por nuestro máximo tribunal y hace concluir que los términos que establezcan las partes en su contrato de transacción son ley para ellos, siempre que tales cláusulas versen sobre derechos disponibles y no sean contrarias a derecho y al orden público. Así se reitera.-
Con base a tales asertos, es forzoso concluir que el contrato está regulado por el principio de autonomía de las partes en materia contractual, el cual tiene su fundamento en el precitado artículo 1159 del Código Civil y que el autor patrio Dr. José Melich Orsini en su obra Doctrina General del Contrato (pp.27; 1993), define como:
… el poder que el artículo 1.159 del Código Civil reconoce a las voluntades particulares de reglamentar por sí mismas el contenido y las modalidades de las obligaciones que se imponen. En otros términos: las partes contratantes determinan libremente y sin intervención de la ley, pero con eficacia que el propio legislador compara con la ley, los contratos que ellas celebran; y lo hacen según sus intereses particulares, sin tener que sujetarse a las reglas del Código Civil, ni en cuanto a las normas especificas que este trae para cada contrato particular. En materia contractual debe tenerse, pues, como un principio, que la mayor parte de las disposiciones legales son supletorias de la voluntad de las partes, esto es, dirigidas tan solo a suplir el silencio o la insuficiencia de previsión de las partes.


Es así, como una vez realizada la transacción de mutuo consentimiento y voluntad entre las partes en conflicto, la misma cobra la fuerza de ley por imperio del Código Civil, sustituyendo éste, la voluntad que eventualmente pudo haber manifestado el órgano jurisdiccional a través de la sentencia y poniendo fin a la controversia mediante la mutua concesión entre ellas, estableciéndose recíprocas obligaciones mediante las disposiciones que rigen el contrato. Siendo ello así, es la voluntad de las partes, que mediante un medio de autocomposición procesal, modifica lo ordenado por el fallo dictado por este Tribunal, sólo dejándole la labor propia de la fase ejecutiva del proceso en lo concerniente a tal transacción, una vez que ésta haya sido debidamente homologada, previo el cumplimiento de los requisitos de ley. Igualmente, una vez dictado el fallo, las partes pueden celebrar la transacción para determinar mediante la forma de dar cumplimiento al indicado fallo, modificando inclusive los parámetros de la sentencia, en virtud del principio que rige el proceso civil, en el cual se reconoce a las partes como dueñas del proceso contenido en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, el cual instituye que las partes podrán de mutuo acuerdo y de forma expresa que conste en el expediente, realizar actos de autocomposición procesal respecto al cumplimiento de la sentencia Así se concluye.-
Dicho lo anterior, se evidencia de actas que existe un contrato de Transacción presentado ante la Secretaria de este Tribunal (FF.25-26), mediante el cual las partes se hicieron mutuas concesiones y se llego a la finalización del proceso, celebrado de forma voluntaria dicho negocio jurídico, conforme a lo establecido por ellos en su texto y poniendo fin a la presente controversia, con lo cual se cumple con el requisito establecido en el artículo 1713 del Código Civil, en concordancia con los artículos 255, 256 y 525 del Código de Procedimiento Civil. Así se evidencia.-
A modo de conclusión, en virtud de que la transacción fue celebrado válidamente entre la parte actora y el apoderado judicial de la parte intimada con facultad para ello (F.32) en el uso de los medios alternativos de resolución de conflicto, conforme al artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, las cuales poseen capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción al no evidenciarse de actas limitación alguna en su capacidad jurídica negocial, haciéndose mutuas concesiones y habiéndose solicitado recíprocamente la homologación de la misma, tal como se desprende de la mencionada Transacción, fundada en el principio de autonomía de las partes; y, verificándose además que el mencionado contrato de transacción no es contrario a derecho o a normas de orden público, es por lo que, resulta forzoso para este sentenciador declarar la procedencia de la Homologación de la citada Transacción de fecha siete (7) de diciembre del año 2017, debiéndose impartir carácter de cosa juzgada a la transacción celebrada por las partes en la definitiva de la presente decisión. Así se establece.-

IV.- Decisión.-
Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, Administrando Justicia en nombre de las ciudadanas y ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a derecho y por la autoridad que le confiere la Ley, Homologa la Transacción celebrada por los ciudadanos Edgardo Meza Rincón, identificado con la cédula V.8.655.417, actuando en su propio nombre y representación, y el ciudadano Yoel Antonio Laguna, identificado con la cédula V.4.637.533, mediante su apoderado judicial Jonás Antonio Acosta López, titular de la cedula de identidad V. 7.599.790, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.714, por lo que, se acuerda tenerla como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme a lo previsto en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 255, 256 y 262 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1713 del Código Civil. Así se establece.-
No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, en San Carlos de Austria, a los trece (13) días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Declaración de Independencia y 158º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Alfonso Elías Caraballo Caraballo.
La Secretaria Temporal,
Abg. Osmary Josefina Vale Rodríguez.
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00p.m.).-
La Secretaria Temporal,
Abg. Osmary Josefina Vale Rodríguez.
Expediente Nº 5832.
AECC/OjVr/SoranaFranco.-