REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


EN SU NOMBRE EL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, 06 de Diciembre del 2017
207º y 157
CAPITULO I
DE LAS PARTES
DEMANDANTE:


Pablo Francisco León Arevalo, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-7.148.086, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 280.617.
DEMANDADA:


MOTIVO:

EXPEDIENTE:
SENTENCIA:
ALAMACENES FRIGORIFICO DEL CENTRO C.A. (ALFRIO).

Daños y Perjuicios.

11.582
Interlocutoria (Declinatoria de Competencia).

CAPITULO II
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio mediante demanda por motivo de Daños y Perjuicios, presentada en fecha primero (01) de diciembre de 2017, por el ciudadano Pablo Francisco León Arevalo, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-7.148.086, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 280.617, en contra la empresa Almacenes Frigoríficos del centro C.A (Al Frio); por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, actuando como Juzgado Distribuidor de Causas y previa la distribución de causas le correspondió el conocimiento de la presente causa a este Juzgado.

Relación de los Hechos
En fecha dos (02) de julio de Dos Mil Diez (2010), por lo anterior expuesto y en uso de las atribuciones encomendadas, al instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad laborales 15 y 17 reglamento parcial de ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (RPLOPCYMAT) en el articulo 16 numeral 15 y 17 del reglamento parcial de ley de prevención condiciones y medio ambiente de trabajo con la letra “A” (RPLOPCYMAT) . Yo Carlos Enrique Pérez Orozco, titular de la cedula de identidad Nº V9.259.195. Según la providencia administrativa Nº 01 de fecha 7/01/2011, por designación del ciudadano Nelson Ovalles, titular de la cedula de identidad Nº V-6.256.504 en su carácter de presidente(E) del instituto Nacional de prevención salud y seguridad laborales mediante la resolución N120 de fecha 10 de diciembre de 2009, en cumplimiento a lo establecido en el articulo 22 numeral 1 y 10 de la Ley Orgánica Prevención, condiciones u medio ambiente de trabajo, publicada en gaceta oficial de la república bolivariana de Venezuela Nº 28.326 de fecha 26 de julio de 2005, en la sede de la Diresat portuguesa y Cojedes. Certifico que se trata de trastorno por trauma acumulativo a nivel del disco de columna vertebral lumbar L4 y L5 y radiculpatia S1 Bilateral, agravado por el Trabajo (CIE-M51.1), que le ocasiono al trabajador una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, tal como lo establece el artículo 81 de la limitación para el trabajo que impide extensión física, levantar, hablar, empujar, cargas a repetición e inadecuadamente, flexión, extensión, rotación y laterización de la columna vertebral lumbar, trabajador sobre superficies que vibren. Trabajo en cunclillas o de rodilla, caminar por distancias prolongadas con carga de peso, trabajo que implique uso de fuerza física, correr y saltar mantener en forma constante la posición de pie o sentado. Es todo. El presente informe va sin enmiendas, a las partes interesadas y reposa en la historia de la clínica del trabajador. Acarigua, a los 10 días de mes de noviembre de 2011. CERTIFICACION. A la consulta de medicina Ocupacional de la Dirección Estadal de salud de los Trabajadores portuguesa y Cojedes del instituto nacional de prevención salud y seguridad laborales IMPSASEL. Asistido por el ciudadano PABLO FRANCISCO LEON AREVALO, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.148.086, de 39 años de edad, desde el día 01/09/2010 a los fines de la evaluación médica respectiva por presentar sintomalogica de enfermedad de presunto origen ocupacional. El mismo prestar servicio para la empresa almacenes frigoríficos del centro C.A, ubicada en la carretera nacional tinaco-Tinaquillo, troncal 5, sector los corrales, municipio, Falcón del estado Cojedes, donde se ha desempeñado como Elector mecánico, con fecha de ingreso 16/11/2009. Una vez realizada la evaluación integral que incluye los 5 Criterio: 1-Higienico-Ocupacional 2-Epidemiologico, 3legal 4 para clínico y 5-clinico, a través de la investigación realizada por la funcionaria adscrita a este Institución Mariandreina Suarez Criollo, titular de la cedula de identidad Nº V-14.809.062, en su condición de inspector de salud y seguridad de los trabajadores III, según orden de trabajo N COJ-11-0102 de fecha 31/05/2011, expediente COJ-15-IE-11 0114, donde pudo constatarse que el trabajador tiene un tiempo de permanencia en la empresa para el momento de la investigación de un (01) año y siete (07) meses, realizando tarea que implica levantar, colocar, empujar y tracia cargas, con pesos de tres (03), (05), quince (15) y sesenta (60) kilogramos, con desplazamiento de los mismo, realizar movimiento de flexión, extensión y rotación de tronco y del cuello, realizar movientes de miembros superior por debajo, a nivel y por encima de los hombros, permanecer en bipedestación y sedestacion, adoptar la oposición de cunclillas, se constituye en riesgo disergomicos como elementos determinante para origen o agravamiento de trastornos musculos esqueléticos. Desde el punto de vista clínico el paciente es evaluado en el departamento médico de Inpsas el bajo el N de Historias Medica por 00084-10, por presentar dolor a nivel de columna lumbar, acude al médico y le realizan estudios para clínicos tipo resonancia magnética de la columna lumbrosacra en fecha 02/07/2010 la cual revela; protrusión discal central L4, L5, fue intervenido quirúrgicamente por especialista en neurología, con evaluación postoperatoria satisfactoria. Recibió tratamiento rehabilitador sin mejoría clínica, por persistencia de radiculopatia L5 bilateral, corroborada a través de eletromiografica de miembros inferior de la fecha 28/02/2011 la cual reporto: Radiculopatia L5 bilateral. El paciente permanece con limitaciones para realizar flexión, extensión y rotación de columna vertebral lumbar, con el diagnostico: postoperatorio de Hernia discal L4-L5 y radiculopatia L5 Bilateral. La patología descrita constituye una enfermedad ocupacional agravada con ocasión del trabajo en el que el trabajador se encontraba obligado a trabajar e imputable básicamente a condiciones disergonomicas, tal y como lo establece el artículo 70 de la ley Orgánica de prevención condiciones y medio ambiente de trabajo (LOPCYMAT). Este tribunal invocado como han sido los hechos alegados por la parte actora, este tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones.


CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisadas como han sido in extenso las actuaciones del presente expediente puede observarse lo siguiente:
Se desprende del escrito libelar, que la presente litis versa sobre una lesiones que el demandante las describe y las define, como “…una patología descrita constituye una enfermedad ocupacional agravada con ocasión del trabajo en el que el trabajador se encontraba obligado a trabajar e imputable básicamente a condiciones disergonomicas, tal y como lo establece el artículo 70 de la ley Orgánica de prevención condiciones y medio ambiente de trabajo (LOPCYMAT)…” asimismo se desprende del anexo presentado al escrito libelar marcados “B, C, D, E y Q”, que fue llevado una causa previa por los tribunales del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, por motivo de enfermedad ocupacional, signado con el Nº HP01-L-2012-000066, nomenclatura de ese tribunal y por cuanto
En este sentido, advierte esta Juzgadora que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su capítulo III, correspondiente a la competencia de los Tribunales del Trabajo, articulo 29 de la referida Ley, el cual textualmente establece:
“Art. 29. Los tribunales del trabajo son competentes para sustanciar y decidir.
1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje.
4. los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión a las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social.
Revisado como ha sido el referido artículo, el cual nos indica la competencia de los tribunales laborales. Por otro lado, dispone el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“Art. 60 La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos.

Planteado lo anterior, se colige que existe una observación inmediata de las normas contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su capítulo III, por ventilarse una pretensión en la que debe garantizar al ajusticiable que la causa donde se encuentra trabada la litis, sea decidida por los tribunales competentes, es por lo que este Tribunal, considera que lo más ajustado para así garantizar los derechos constitucionales previstos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es declarar la incompetencia para conocer la pretensión propuesta por el ciudadano Pablo Francisco León Arevalo, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-7.148.086, contenida en este expediente, es por lo que ordena la remisión de la presente causa a la Unidad de Relación y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Laboral de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que sea distribuido entre los Tribunales de Mediación, Sustanciación y Ejecución de ese Circuito Laboral, quien es el Órgano competente por la materia, conforme se destacó anteriormente. Así se declara.-
CAPITULO IV
DECISIÓN
En mérito de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE en razón a la materia para conocer la acción propuesta por el ciudadano Pablo Francisco León Arevalo, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-7.148.086, por motivo de Daños y Perjuicios, de conformidad con lo establecido en el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia en concordancia con lo previsto en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , se declina la competencia Circuito Judicial Laboral de esta Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en virtud de ello una vez haya transcurrido el lapso integro para la interposición del recurso correspondiente, se acuerda remitir el presente expediente en su forma original mediante oficio a la U.R.D.D del mencionado circuito, a los fines de su distribución.-
Publíquese y Regístrese, incluso en la página Web de este Tribunal. Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos, a los seis (06) días del mes de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza provisoria,

Abg. Marvis María Navarro
La Secretaria (Suplente),

Abg. Zuly Josefina Herrera Montiel
l
En la misma fecha, siendo las doce del medio día (12:00 m.d.), se publicó la anterior sentencia interlocutoria con Fuerza Definitiva.


La Secretaria Suplente,

Abg. Abg. Zuly Josefina Herrera Montiel




Expediente Nº 11.582
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva
MMN/ZJHM/Rosa.-