REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos 20 de diciembre del 2017
Años: 207º y 158º

CAPITULO I
IDENTIFICACIÒN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: LUCY MARÍN CAMACARO DE NAVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.563.795.
ABOGADO
ASISTENTE:
DEMANDADO:



MOTIVO:
SENTENCIA:

EXPEDIENTE: DARÍO RAMÓN BRIZUELA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.246.
RAFAEL HERNÁN NAVAS D´SANTIAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.248.641.
DIVORCIO Causal 2da.
Interlocutoria con Fuerza Definitiva
(Perención de la Instancia).
11.300.
CAPITULO II
ANTECEDENTES

Se inicia el presente juicio mediante demanda por motivo de Divorcio, presentada en fecha veinticuatro (24) de marzo de 2.014, por la ciudadana Lucy Marín Camacaro de Navas, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-7.563.795, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio Darío Ramón Brizuela, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.246, contra el ciudadano Rafael Hernán Navas D´Santiago, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.248.641, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, actuando como Juzgado Distribuidor de Causas y previa la distribución de causas le correspondió el conocimiento de la presente causa a este Despacho.
Por auto de fecha treinta (30) de abril de 2.014, este Tribunal le dio entrada a la causa, asignándole el Nº 11.300.
En fecha seis (06) de mayo de 2.014, el Tribunal admite la demanda, se ordena emplazar a las partes y al fiscal del Ministerio Público a los fines de que comparezcan al primer acto conciliatorio, se comisionó al Juzgado distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los fines de practicar la citación del demandado de autos.
En fecha veintisiete (27) de mayo de 2.014, se libró despacho y compulsa junto con el oficio Nº 127 al Juzgado distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, remitidos en fecha 28 de mayo de 2.014.
En fecha cinco (05) de junio de 2.014, el Alguacil de este Juzgado consignó boleta de citación firmada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del estado Cojedes.
En fecha catorce (14) de abril de 2.015, se recibió del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, comisión de citación sin cumplir, remitida con oficio Nº 454-15.
En fecha cuatro (04) de diciembre de 2.017, quien suscribe en su carácter de Jueza Provisoria de este despacho se aboca al conocimiento de la causa.
Por auto de fecha ocho (08) de diciembre de 2.017, vencido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal ordena reanudar la presente causa.
CAPITULO III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

Esta Juzgadora considera necesario indicar que la presente acción versa sobre una demanda de DIVORCIO y a los fines de resolver hace las siguientes consideraciones:
En sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 8 de febrero de 1966, dejó sentado lo siguiente:
“Aunque el estado civil de las personas es MATERIA VINCULADA AL ORDEN PUBLICO, el impulso procesal en los juicios de Divorcio corresponde no obstante a las partes; pues no aparece en la Ley que esa clase de procesos los jueces están facultados para suplantar el papel de los litigantes”.
En efecto, la antigua Corte Suprema de Justicia en reiteradas oportunidades, dejó establecido que los asuntos relacionados con divorcio son de orden público; lo cual, en criterio de esta juzgadora no significa que los efectos de la inactividad procesal de las partes, no alcance a los procesos de divorcio, resultando en consecuencia, viable la aplicación de sanciones como la pérdida de interés procesal, según sea el caso; Jurisdicción Contenciosa o Jurisdicción Voluntaria.
El presente asunto está referido a una demanda de DIVORCIO Causal 2da, presentada por la ciudadana: Lucy Marín Camacaro de Navas, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-7.563.795, contra el ciudadano Rafael Hernán Navas D´Santiago, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.248.641.
La situación antes reseñada coincide con la doctrina embozada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de julio de 2004, la cual expreso:

“…Ciertamente el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que –al parecer- no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que impone la Ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o su reforma, para dilucidar –contrariamente a lo que ha venido afirmando la casación- esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1° destinadas al logro de la citación, no son solamente de orden económico. …
En ese sentido, es imperante profundizar sobre razonamientos valederos tanto para la emergencia arancelaria como para la actual concepción de la gratuidad en la justicia, con mayor fundamento para esta última: Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del articulo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de la perención. …
Empero, al lado de esta derogada obligación tributaria (ingreso público, según el Art. 2 de la Ley de Arancel Judicial, que era percibido por los institutos bancarios con convenio con la hoy suprimida Oficina Nacional de Arancel Judicial), están las obligaciones previstas en la misma Ley de Arancel Judicial que no constituyen ingreso público ni tributos ni son percibidas por los institutos bancarios en sus oficinas receptoras de fondos nacionales, es decir, obligaciones que no son aranceles judiciales y, por ende, dichas obligaciones que pueden ser o no dinerarias no son destinadas a coadyuvar el logro de la eficiencia del poder judicial ni a permitir el acceso a la justicia (Art. 2 de la Ley de Arancel Judicial) ni a establecimientos públicos de la Administración Nacional (Art. 42, ord. 4° de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional) las cuales mantienen plena vigencia….
Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarias o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo –además de los vehículos para la transportación a los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaria Pública o Registro.
Nadie osaría discutir ni poner en duda que el contenido del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, constituye una obligación que el demandante debe satisfacer cuando la citación del demandado haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros del lugar o recinto donde el Tribunal tiene su sede, ni nadie podría afirmar que el contenido económico de esta obligación pueda ser calificado de arancel judicial o ingreso público tributario. …Los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede del Tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante…
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previo la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente a la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.
Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero si para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Así se decide. …”

En base de lo anterior, considera este Tribunal que al haberse comprobado la plena decadencia del interés procesal por parte del accionante en el presente juicio, al haberse paralizado el mismo en el estado de citación transcurriendo más de 30 días, sobrepasando tal paralización el término establecido en la ley y visto que de acuerdo al criterio jurisprudencial antes planteado, éste representa el requisito necesario para que opere la perención de la instancia, toda vez que la Sala de Casación Civil en su sentencia de fecha 06 de julio de 2004, consideró que cuando ha pasado treinta días sin impulso del actor, desde la admisión de la demanda acarreará la perención de la instancia, debiéndose tener esa desidia procesal como una muestra de que la accionante perdió el interés procesal en la causa y su descuido en el tiempo genera la Perención de la Instancia. Así se establece.

En atención a los criterios expuestos, los cuales son plenamente compartidos por este Juzgador, es forzoso concluir que en el presente caso ha operado la Perención de la Instancia por la Perdida de Interés Procesal en la parte actora, debido al incumplimiento de las obligaciones que impone la ley para lograr de acuerdo a los mecanismos establecidos la citación del demandado, aun y cuando fue librada comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, llegando negativa por cuanto el Tribunal comisionado manifestó regresarla por falta de impulso procesal, el 30 de marzo del año 2015, dándose lugar al decaimiento de la acción, cumpliendo así con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena notificar de la presente decisión a la parte actora ciudadana LUCY MARÍN CAMACARO DE NAVAS, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-7.563.795, quien tiene su domicilio en la Urbanización Banco Obrero, vereda Nº 5, casa Nº 5-28, de la Ciudad de San Carlos estado Cojedes, de conformidad a lo previsto en el artículo 233 y 174 C.P.C.
CAPITULO IV
DECISIÓN

En fuerza de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en la doctrina establecida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión de fecha 06 de julio de 2004 (expediente N° AA20-C-2001-000436-), declara la Perención de la Instancia por haber transcurrido más de treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, sin que la parte actora impulsara la citación de conformidad con lo dispuesto en el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-
Notifíquese de la presente decisión
Publíquese y Regístrese, incluso en la página Web de este Tribunal. Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos, a los veinte (20) días del mes de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza provisoria,

Abg. Marvis María Navarro
La Secretaria Accidental,
Abg. Rosa Manzabel

En la misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia interlocutoria con Fuerza Definitiva.

La Secretaria Suplente,

Abg. Rosa Manzabel











Exp. Nº 11.300.
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva
MMN/ZJHM/María Elena.