REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos 20 de diciembre del 2017
Años: 207º y 158º
CAPITULO I
IDENTIFICACIÒN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: ALEJANDRA DEL CARMEN OLLARVES ARAUJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de de identidad Nº. V-17.595 655.
APODERDOS
JUDICIALES:
DEMANDADO:
MOTIVO:
SENTENCIA:
EXPEDIENTE: MANOLO ERNESTO GARCIA Y FELIX JOSE SUAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 142.645 y 122.308
LEOPOLDO RAFEL VERA HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.993.224.
DIVORCIO Causal 2da.
Interlocutoria con Fuerza Definitiva
(Perención de la Instancia).
11.228.
CAPITULO II
ANTECEDENTES
El presente juicio se inició con motivo de demanda de Indemnización por Divorcio, presentada por la ciudadana ALEJANDRA DEL CARMEN OLLARVES ARAUJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.595.655, debidamente asistida por los abogados MANOLO ERNESTO GARCIA y FELIZ JOSE SUAREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. Nº142.645 y 122.308 por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes en fecha dieciocho (18) de Enero de dos mil trece (2013), actuando como Juzgado Distribuidor de Causas y previa la misma le correspondió el conocimiento de la presente causa a este Juzgado.
En fecha veintidós (22) de Enero de 2013, se le dio entrada a la demanda, anotándose en el libro respectivo, quedando signada bajo el Nº 11.228. (Folio 14).
En fecha veintinueve (29) de Enero de 2013, el Tribunal dicto auto en el cual admitió la presente demanda.(Folio 15 y 16).
En fecha veintiséis (26) de Enero de 2013, la ciudadana ALEJANDRA DEL CARMEN OLLARVES ARAUJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.595.655, debidamente asistida por los abogados MANOLO ERNESTO GARCÍA Y FELIZ JOSÉ SUAREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. Nº142.645 y 122.308 consigno diligencia mediante la cual solicito practicar la notificación del demandados de autos y asimismo correo especial. (Folio 17).
En fecha veintiséis de febrero de 2013, la ciudadana ALEJANDRA DEL CARMEN OLLARVES ARAUJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.595.655 debidamente asistida por los abogados MANOLO ERNESTO GARCÍA Y FELIZ JOSÉ SUAREZ, antes identificados, consigna diligencia mediante la cual otorgan poder especial. (Folio 18 y 19).
En fecha cuatro (04) de Marzo de 2013, el tribunal dicto auto mediante la cual ordeno practicar la notificación del demandado de autos y asimismo se ordene correo especial en la persona de ALEJANDRA DEL CARMEN OLLARVES ARAUJO, antes identificada. (Folio 20).
En fecha trece (13) Marzo de 2013, la secretaria del Tribunal dejo constancia que se libro orden de comparecencia y Oficio. (Folios 21 al 24).
En fecha dieciocho (18) de Marzo de 2013, la suscrita secretaria de este Tribunal, dejo constancia que se le hizo entrega al Alguacil de este Tribunal de la Boleta de Notificación dirigida al Ministerio Publico. (Folio 25).
En fecha veinticinco (25) de Marzo de 2013, el Tribunal dicto auto de Juramentación de Correo Especial. (Folio 26).
En fecha dos (02 de Abril de 2013, el alguacil de este Tribunal consigno boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Cuarta de Protección de Familia del Ministerio Publico. (Folio 27 y 28).
En fecha dieciocho (18) de Abril 2013, el abogado FÉLIX JOSÉ SUAREZ, antes identificado, apoderado judicial de la parte actora, comparece ante este Tribunal mediante diligencia, la cual consigo Comprobante de Recepción. (Folio 29 y 30).
En fecha seis (06) de Agosto de 2014, el Tribunal dicto auto mediante la cual ordena agregar la comisión de fecha 25 de julio de 2014. (Folios 31 al 48).
En fecha quince (15) de febrero de 2016, la Jueza Temporal Abg. Yolimar Mayrene Camacho se aboca al conocimiento de la presente causa. Asimismo ordena librar Boleta de Notificación a la parte actora, del presente abocamiento.
En fecha seis (06) de Octubre de 2016, la suscrita secretaria suplente de este Tribunal dejo constancia que se recibió oficio N 407-16 emanado del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, constante de 9 folios útiles. (Folios 54 al 64).
En fecha primero (01) de Diciembre de 2017, la Jueza Provisoria Abg. Marvis María Navarro, se aboca al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha siete (07) de Diciembre de 2017, vencido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal ordena reanudar la presente causa.
CAPITULO III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:
Esta Juzgadora considera necesario indicar que la presente acción versa sobre una demanda de DIVORCIO y a los fines de resolver hace las siguientes consideraciones:
En sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 8 de febrero de 1966, dejó sentado lo siguiente:
“Aunque el estado civil de las personas es MATERIA VINCULADA AL ORDEN PUBLICO, el impulso procesal en los juicios de Divorcio corresponde no obstante a las partes; pues no aparece en la Ley que esa clase de procesos los jueces están facultados para suplantar el papel de los litigantes”.
En efecto, la antigua Corte Suprema de Justicia en reiteradas oportunidades, dejó establecido que los asuntos relacionados con divorcio son de orden público; lo cual, en criterio de esta juzgadora no significa que los efectos de la inactividad procesal de las partes, no alcance a los procesos de divorcio, resultando en consecuencia, viable la aplicación de sanciones como la pérdida de interés procesal, según sea el caso; Jurisdicción Contenciosa o Jurisdicción Voluntaria.
El presente asunto está referido a una demanda de DIVORCIO Causal 2da, presentada por la ciudadana: ALEJANDRA DEL CARMEN OLLARVES ARAUJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.595.655, contra el ciudadano LEOPOLDO RAFEL VERA HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.993.224.
La situación antes reseñada coincide con la doctrina embozada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de julio de 2004, la cual expreso:
“…Ciertamente el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que –al parecer- no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que impone la Ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o su reforma, para dilucidar –contrariamente a lo que ha venido afirmando la casación- esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1° destinadas al logro de la citación, no son solamente de orden económico. …
En ese sentido, es imperante profundizar sobre razonamientos valederos tanto para la emergencia arancelaria como para la actual concepción de la gratuidad en la justicia, con mayor fundamento para esta última: Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del articulo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de la perención. …
Empero, al lado de esta derogada obligación tributaria (ingreso público, según el Art. 2 de la Ley de Arancel Judicial, que era percibido por los institutos bancarios con convenio con la hoy suprimida Oficina Nacional de Arancel Judicial), están las obligaciones previstas en la misma Ley de Arancel Judicial que no constituyen ingreso público ni tributos ni son percibidas por los institutos bancarios en sus oficinas receptoras de fondos nacionales, es decir, obligaciones que no son aranceles judiciales y, por ende, dichas obligaciones que pueden ser o no dinerarias no son destinadas a coadyuvar el logro de la eficiencia del poder judicial ni a permitir el acceso a la justicia (Art. 2 de la Ley de Arancel Judicial) ni a establecimientos públicos de la Administración Nacional (Art. 42, ord. 4° de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional) las cuales mantienen plena vigencia….
Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarias o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo –además de los vehículos para la transportación a los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaria Pública o Registro.
Nadie osaría discutir ni poner en duda que el contenido del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, constituye una obligación que el demandante debe satisfacer cuando la citación del demandado haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros del lugar o recinto donde el Tribunal tiene su sede, ni nadie podría afirmar que el contenido económico de esta obligación pueda ser calificado de arancel judicial o ingreso público tributario. …Los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede del Tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante…
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previo la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente a la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.
Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero si para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Así se decide. …”
En base de lo anterior, considera este Tribunal que al haberse comprobado la plena decadencia del interés procesal por parte del accionante en el presente juicio, al haberse paralizado el mismo en el estado de citación transcurriendo más de 30 días, sobrepasando tal paralización el término establecido en la ley y visto que de acuerdo al criterio jurisprudencial antes planteado, éste representa el requisito necesario para que opere la perención de la instancia, toda vez que la Sala de Casación Civil en su sentencia de fecha 06 de julio de 2004, consideró que cuando ha pasado treinta días sin impulso del actor, desde la admisión de la demanda acarreará la perención de la instancia, debiéndose tener esa desidia procesal como una muestra de que la accionante perdió el interés procesal en la causa y su descuido en el tiempo genera la Perención de la Instancia. Así se establece.
En atención a los criterios expuestos, los cuales son plenamente compartidos por este Juzgador, es forzoso concluir que en el presente caso ha operado la Perención de la Instancia por la Perdida de Interés Procesal en la parte actora, debido al incumplimiento de las obligaciones que impone la ley para lograr de acuerdo a los mecanismos establecidos la citación del demandado, aun y cuando fue librada comisión al Juzgado Distribuidor de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, llegando negativa por cuanto el Alguacil manifestó regresarla por falta de impulso procesal, el 22 de julio de 2014, dándose lugar a lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena notificar de la presente decisión a la parte actora ciudadana ALEJANDRA DEL CARMEN OLLARVES ARAUJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.595.655, quien tiene su domicilio en la Urbanización Tamanaco Primera Etapa, casa G Nº 13, calle Murachi Tinaquillo estado Cojedes.-
CAPITULO IV
DECISIÓN
En fuerza de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en la doctrina establecida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión de fecha 06 de julio de 2004 (expediente N° AA20-C-2001-000436-), declara la Perención de la Instancia por inactividad de la parte actora de impulsara la citación de conformidad con lo dispuesto en el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-
Notifíquese de la presente decisión.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página Web de este Tribunal. Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos, a los veinte (20) días del mes de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza provisoria,
Abg. Marvis María Navarro
La Secretaria Suplente,
Abg. Rosa Manzabel
En la misma fecha, siendo las nueve de la tarde (09:00 a.m.), se publicó la anterior sentencia interlocutoria con Fuerza Definitiva.
La Secretaria Suplente,
Abg. Rosa Manzabel
Exp. Nº 11.228.
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva
MMN/ZJHM/Rosa
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