TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, veinte (20) de diciembre de 2017
207º 158º
ASUNTO: HP01-R-2017-0000029.
PARTE RECURRENTE: OMAR ALEJANDRO BHAA EL DIN FLORES.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: JUAN CARLOS MALPÌCA y JULIO DANIEL CORDERO AGUILAR, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 74.040 y 227.262, respectivamente.
TERCERO INTERESADO: entidad de trabajo IMPORTACION Y DISTRIBUCION EL FUTURO MUNDO, C.A.
ABOGADOS DEL TERCERO INTERESADO: JESUS MANUEL GARCIA PORRAS y LUIS JOSE ZAPATA CANCINE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 163.811 y 102.713, respectivamente.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO COJEDES; adscrita al Ministerio del Poder Popular Para el Proceso Social de Trabajo.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE EFECTOS PARTICULARES contra Providencia Administrativa Nº. 0052-2015, de fecha 12 de abril de 2016, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes, con sede en la ciudad de San Carlos.
ASUNTO: HP01-N-2016-000016.
ANTECEDENTES:
El presente asunto está referido a un Recurso de Apelación, interpuesto por el Abogado JULIO DANIEL CORDERO AGUILAR, inscrito en el IPSA bajo el Nº. 227.262, en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano OMAR LEANDRO BHAA EL DIN FLORES, titular de la cedula de identidad Nº. 19.888.359, parte recurrente en el recurso de nulidad signado bajo el Nº HP01-N-2016-000016; en la cual APELA de la sentencia de fecha once (11) de agosto del año 2017, dictada por la Juez Primera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 28 de septiembre de 2017, se le dio cuenta a esta Superioridad del recurso de apelación; se observa que el mismo ingresó en esta misma fecha proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, quien en fecha 26 de septiembre del año 2017, mediante auto remite recurso de apelación interpuesto en contra de de sentencia de fecha 11/08/2017, que declaro Sin Lugar la solicitud del Recurso de Nulidad de efectos particulares, dictado por la Inspectoría del Trabajo de San Carlos Estado Cojedes, en la que fue declarada Sin Lugar, por ese órgano administrativo, con motivo a la Solicitud de Reenganche y pago de los Salarios Caídos, interpuesto por el ciudadano OMAR LEANDRO BHAA EL DIN FLORES, titular de la cedula de identidad Nº. 19.883.359 de fecha 12 de abril de 2016, expediente administrativo signado bajo el Nº.- 055-2015-01-00822.
Mediante auto de fecha 28 de septiembre de 2017, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa se concedió un lapso de diez (10) días despacho, para que la parte apelante presentara escrito con los fundamentos de hecho y derecho de la apelación, el cual consta fue presentado de manera tempestiva y vencido dicho el mismo, se concedió el lapso de cinco (05) días de despacho, para que la otra parte diera contestación a la apelación, quien igualmente presento el escrito oportunamente.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
Actuando esta Superioridad bajo la vigencia plena de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.447 del 16 de junio de 2010, en cuyo artículo 25.3 dispone que los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, en la sentencia número 955 de fecha 23 de Septiembre de 2010, manifestó lo siguiente: “…De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los Tribunales del Trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, la Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 Constitucional, a los Tribunales del Trabajo. Así se declara.”
De manera que, en el caso de marras, al examinar detenidamente los hechos narrados por el actor, que dieron origen a la presente acción de nulidad, surgieron aspectos de carácter laboral que se originan de la relación existente entre las partes.
Por lo que se puede concluir que la situación jurídica señalada guarda relación con la materia conocida por este Tribunal del Trabajo; y es por ello que este Juzgador, por todos los razonamientos antes expuestos, se declara competente para conocer del presente recurso de apelación que declaró Sin Lugar la Solicitud de Recurso de nulidad de efectos particulares contra providencia administrativa Nº.0052-2016- de fecha 12/04/2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo. Así se decide.
DEL FALLO RECURRIDO:
Señala la Juez a-quo: “…(Omissis)… Por lo anteriormente descrito; esta Juzgadora, considera que el acto administrativo emitido en sede administrativa, que hoy se recurre, no se encuentra inmotivado ya que la narrativa del mismo es más que suficiente para que los destinatarios del acto conozcan las razones que fundamentan la actuación de la administración. Y así se decide.
En cuanto a la delación de los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, al denunciar el recurrente en su escrito, que se incurre en este “… al dar como cierto el mandato otorgado al abogado JOSE ZAPATA, y al desechar la deposiciones del testigo por presumir que tenía interés en las resulta de la liten, conllevando ese este falso supuesto a la herrada apreciación, en la consecuencia nefasta de declarar sin lugar la solicitud incoada por el trabajador…” (sic).
Al planteamiento del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho alegado por el recurrente en su escrito libelar, es oportuno indicar lo establecido mediante sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de febrero de 2008, bajo el N° 00154/2008, lo siguiente:
“…tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo…”(Resaltado y cursivas propia del Tribunal).
Siguiendo el mismo orden de ideas, la Sala Político Administrativa aseveró que el vicio de falso supuesto de derecho tiene lugar:
“…Cuando la administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando le da un sentido que esta no tiene, se trata de un vicio que, por afectar la causa del acto administrativo, acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si el proveimiento de la administración guarda la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal que fundamenta la declaratoria en él contenida (sentencia Nº 300/2011 del 3 de marzo, caso Inspectoría del Trabajo contra Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial…”. (Resaltado y cursivas propia del Tribunal).
Igualmente la misma Sala Político Administrativa, en sentencia Nº 661 de fecha 17/05/2011, con ponencia de la Magistrada TRINA OMAIRA ZURITA, el cual es del siguiente tenor:
“…falso supuesto de derecho, el cual tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que al afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo y, además, si se dictó de manera que guardara la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal”. (Véase, entre otras, Sentencias de esta Sala Nos. 652 y 12 del 7 de julio de 2010 y 12 de enero de 2011).” (Cursivas y Negrillas propio del Tribunal).
Aunado a lo antes señalado, esta Juzgadora considera que la actuación del órgano administrativo no adolece de un vicio que afecta su causa como lo es el falso supuesto de derecho; ya que el órgano administrativo interpretó la norma jurídica, tal como consta de los medios de pruebas y actuaciones insertas a las actas procesales; sirviéndole de base al órgano emisor para su actuación, no acarreando el vicio en la causa del acto o en las condiciones de hecho o de derecho en el cual se fundamenta el recurrente, por lo cual los hechos contenidos en la norma expresa fueron apreciados por la Administración, a fin de concretar el acto administrativo, lo que quiere decir, que el presupuesto de hecho de la norma está acorde con los hechos acaecidos en la realidad no incurriendo en el falso supuesto de hecho y de derecho. Y así se decide.
En cuanto al vicio delatado de incongruencia negativa u omisión en el pronunciamiento, se ha pronunciado la Sala Política Administrativa (Véase sentencias Nº 1.177 del 1º de octubre del 2002, sentencia Nº 570 del 09 de abril del año 2003 y sentencia Nº 1.491 del 07 de octubre del año 2003, en criterio reiterado), que se incurre incongruencia negativa cuando el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los alegatos fundamentales hecho valer por las partes en la controversia judicial.
En mas reciente decisión la Sala ha señalado que “el vicio de incongruencia surge cada vez que el juez altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo sobre lo alegado por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio”. (Vid. Sentencia N°194, de fecha 1 de abril de 2014, caso: Néstor Bonifacio Nieves Navarro contra Almacenes Frigoríficos del Centro, C.A. (ALFRIO C.A.).
Ahora bien, consta a las actas procesales, específicamente a los folios 43 al 46 escrito presentado por el hoy recurrente ante el órgano administrativo, por medio del cual solicitó el reenganche a su lugar de trabajo de conformidad con lo establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT).
De acuerdo al análisis de las actas del expediente administrativo y de la propia providencia atacada, quien suscribe el presente fallo observó que, de la actuación de la ciudadana Inspectora del Trabajo se ajustó a lo peticionado por el hoy recurrente en su solicitud llevada en sede administrativa, por lo que no se pudo constatar dicha en dicho acto administrativo la delación interpuesta. Y así se establece.
En consecuencia, al no apreciarse la lesión de la tutela judicial efectiva y el debido proceso Constitucional, ni los vicios delatados por el recurrente este Tribunal declara sin lugar la presente acción de Nulidad de efectos particulares conjuntamente con medida cautelar de suspensión de los efectos contra acto administrativo en contra de la providencia administrativa Nº 0052-2016 dictado en fecha 12 de abril del año 2016 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO COJEDES, expediente administrativo número 055-2015-01-00822. Y así se decide.
FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN:
Alega el recurrente en el escrito, en el cual fundamenta el presente recurso de apelación, lo siguiente:
Vicios de los cuales adolece el acto administrativo atacado, violando el Debido Proceso y el Derecho a la defensa, por cuanto la Juez a-quo se volvió parte del procedimiento, supliendo los pronunciamiento que debió realizar la Inspectoría del trabajo, pronunciamientos de los cuales no encontrándose oportunamente en el acto administrativo fueron los que les llevaron a demandar en nombre del ciudadano OMAR LEANDRO BHAA EL DIN FLORES, plenamente identificado.
La Juez a-quo, violento el principio de exhaustividad, de conformidad al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil vigente, trasgrediendo los principios legales de imparcialidad, seguridad jurídica, confianza legitima y principio de la igualdad de las partes, viciando la nulidad de la sentencia de Juicio dictada.
Vicio de inmotivacion del acto administrativo, vicio de omisión de pronunciamiento, vicio de silencio de prueba o incongruencia negativa y vicio de falso supuesto de hecho; en virtud que la Juez a-quo, no valoro las pruebas fundamentales en el proceso, desechando los testigos promovidos por el trabajador.
Violación del principio de seguridad Jurídica de las partes, por cuanto la Juez, no actuó en armonía a los hechos, apartándose de la certeza que espera todo justiciable de la actuación de un órgano de justicia.
CONTESTACIÓN A LA FORMALIZACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN.
Señala en cuanto a los antecedentes de la controversia, que el procedimiento administrativo, llevado por la Inspectoría del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, apegada a derecho, valoro el acervo probatorio presentado por ambas partes, comprobándose que el reclamante, hoy recurrente, no demostró en ningún momento que hubiese tenido alguna relación laboral con su representada, condición imprescindible para optar a la solicitud de reenganche o por cualquier reclamación.
La ciudadana Inspectora del Trabajo, reviso exhaustivamente y analizo la prueba documental de Carta de Juramento presentada por el accionante y hoy recurrente ciudadano Omar Leandro Bhaa el Din Flores y también, reviso minuciosamente la prueba documental del Control de Revisión de Cueros, mediante la cual se pretendió hacer ver que el accionante y hoy recurrente, laboro en la entidad de trabajo Mundo Futuro, C.A., llevando el control de recepción de cueros para luego ser procesados.
La ciudadana Inspectora del Trabajo, luego de revisar a fondo, desecho las pruebas de Constancia de INPSASEL, mediante la cual manifiesta que el accionante acudió a ese organismo para asesoría legal y fotográfica en donde presuntamente le negaron el acceso a la entidad de trabajo.
Con relación a las testimoniales presentadas por el hoy recurrente, la ciudadana Inspectora del Trabajo, luego de revisar las declaraciones de los testigos, las desestimo acertadamente por cuanto manifiestan ser compañeros de trabajo, condición esta que no fue demostrada por no existir dicha relación laboral y por lo tanto se considera que tiene un interés manifiesto en las resultas del procedimiento.
De la prueba de informe presentada por el recurrente, la ciudadana Inspectora del Trabajo Jefe del estado Cojedes , luego de revisar la misma, decidió apegado al justo derecho, no otorgarle valor probatorio alguno, ya que dicha prueba no aporta elementos de convicción a los autos del procedimiento, que permitan dirimir el hecho controvertido.
Asimismo, la entidad de trabajo Importación y Distribución El Mundo Futuro, C.A., consigno por ante el órgano administrativo, el acervo probatorio contentivo de oficio consignado en original y marcado con la Letra “B”, suscrito por la Jefe de Recursos Humanos de la empresa Futuro Mundo, C.A., en el que se evidencia que el accionante ante el órgano administrativo y hoy recurrente, no ha sido ni es trabajador de la referida entidad de trabajo. También consigno el Control de Asistencia de personal marcados C, C1, C2, C3, C4, y C5 y certificado por la Jefe de Recursos Humanos de la referida entidad de trabajo, en el que se evidencia que el ciudadano OMAR LEANDRO BHAA EL DIN FLORES, no ha sido ni es trabajador de la entidad de trabajo IMPORTACIÓN Y DISTRIBUCIÓN EL MUNDO FUTURO, C.A. y así mismo consignó copia fotostática de la nomina de pago de la empresa antes referida, marcadas con las letras D, D1, D2, D3, D4 y D5.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Ahora bien, visto los alegatos expuestos por la parte recurrente ante ésta Alzada, en el cual señala una serie de vicios que a su criterio adolece la sentencia dictada por la a-quo, indicando que trasgredió el principio de imparcialidad, el principio de exhaustividad, el principio de seguridad jurídica de las partes, principio de la confianza legitima, el principio iura novit curia, incurriendo en el vicio de falso supuesto de hecho, incongruencia negativa, silencio de prueba y omisión de pronunciamiento.
Este Superior pasa a analizar el planteamiento como fundamento de la apelación referente a que en la audiencia de juicio “el tercero interesado presento escrito de contestación y promoción de pruebas, donde dichas pruebas documentales promovidas y no evacuadas en el procedimiento de reenganche en sede administrativa y prueba testifical de ratificación de documento emitido por tercero”
Es criterio de este Superior que de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se desprende en el artículo 84 el lapso de pruebas y efectivamente se pueden presentar las pruebas que no sean ilegales, impertinentes o inconducentes y se ordenara evacuar los medios que lo requieran.
Observa este Superior, que existe el expediente administrativo en copia certificada que cursa en los folios 33 al 148 de la pieza principal, en el cual la Juez a-quo le otorgo pleno valor probatorio por el contenido de los antecedentes en sede administrativa, razón por la cual a criterio de este Juzgador, no se podrían evacuar pruebas que ya habían sido evacuadas en el procedimiento administrativo o ratificar otras que no se pudo realizar en ese momento, si bien se procedió a la evacuación de las mismas la Juez a quo no debía valorar las mismas por resultar ser pruebas inconducentes, sin que este criterio limite las facultades que en el proceso Contencioso Administrativo tiene el Juez al momento de la valoración de las pruebas. Y así se decide.
En consecuencia del razonamiento anterior se debe proceder a la revisión del acto administrativo objeto del recurso de nulidad a efecto de determinar o no los vicios alegados por el apelante, los cuales resultan extensos y confusos al no precisar en forma clara y precisa la violación que se alega; por lo tanto observa este Sentenciador que el hoy recurrente alega vicios en los que e incurrió la Juez de juicio; y en virtud de ello, este Superior procede a desglosarlos de la siguiente manera:
Fundamenta el apelante que la Juez a-quo, violento una serie de principios, al suplir pronunciamientos de la Inspectora del Trabajo, pronunciamientos que al no encontrarse oportunamente en el acto administrativo fue lo que llevó a demandar en nombre de su representado, la nulidad del mismo y en consecuencia violento los siguientes principios:
En relación al principio de imparcialidad delatado por el hoy apelante; la Juez de Juicio en respuesta a la denuncia del vicio de omisión de pronunciamiento por parte de la Inspectora del Trabajo, en cuanto a la impugnación del poder, de conformidad la sentencia recurrida, la Juez de Juicio suplió a la Inspectora del Trabajo en cuanto al fondo de la impugnación (cuando solamente debió limitarse a responder si había omisión de pronunciamiento o no).
En este sentido la Sala Constitucional, ha reconocido la importancia del principio de imparcialidad o de Juez imparcial, especialmente en el ámbito administrativo, por desempeñar la Administración en este ámbito un doble papel como Juez y parte, lo que la obliga a instar el procedimiento, verificar la verdad real de los hechos, y resolver el caso y ha observado que quienes integren los órganos directores y decisorios están obligados a actuar con la mayor objetividad e imparcialidad y que, en caso de que existan motivos que permitan anticipar algún grado de parcialidad en el asunto, las partes pueden hacer uso de la facultad que les otorga la Ley para abstenerse o para recusar.
Observa esta Superioridad que la providencia administrativa objeto de nulidad, efectivamente en el folio 88 del expediente administrativo existe una exposición del recurrente en sede jurisdiccional abogado Juan Carlos Silva, donde como punto previo señala: Impugno la copia simple del presunto mandato autenticado y al folio 89 del expediente administrativo exposición del abogado Luis José Zapata Cancines, donde manifiesta que dicho mandato otorgado a su persona, presentó todas las solemnidades otorgadas por un funcionario público de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil. Situación esta que es narrado en la providencia, en la síntesis de la causa y efectivamente no fue emitido pronunciamiento en la motiva por parte de la inspectora respecto a la impugnación del poder y la consecuente actuación del representante de la empresa que hacía valer el mismo.
Corresponde a este Superior analizar la actuación del Juez de Juicio y si suplió la actuación de la Inspectora según el vicio delatado. Se observa que en la sentencia proferida por el Juez de juicio, realiza un análisis jurídico de tal situación al entrar a revisar las pruebas que conforman el referido expediente administrativo, en la cual concluye en su sentencia en el folio 247 que “ …la poderdante ciudadana MARYRITA ANTONUCCIO JIMENEZ, titular de la cedula de identidad Nº 7.532.756, en su carácter de administradora de la empresa, tal como se observa de la lectura del folio 72 de las actuaciones, se encontraba plenamente facultada por la entidad de trabajo para otorgar el poder al profesional del derecho en nombre y representación de la entidad de trabajo Importación y Distribución el Futuro Mundo C.A. y así se establece”
Resulta oportuno para este Tribunal traer a colación lo que sobre el principio dispositivo ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión número 06140 de fecha 9 de noviembre de 2005:
“En efecto, se ha sostenido que en materia contencioso-administrativa se presentan diferencias en cuanto a los poderes del Juez, no sólo para conocer de la causa de fondo sometida a su consideración, sino también respecto de las medidas cautelares que éste pueda acordar; en este sentido, se asume que el juez controla el proceso, vista la naturaleza de los intereses discutidos. Conforme con ello, puede dicho juez traer al debate nuevos datos no aportados por las partes cuando considere que la incorporación de los mismos guarda estrecha vinculación con la causa.
Iguales consideraciones son valederas en cuanto a las pruebas que pueden ser aportadas en juicio, en cuyo contexto dicho juez si lo considera conveniente, y pese a que no hayan sido promovidas o evacuadas por las partes, puede hacer traer a los autos los elementos probatorios que estime conducentes para decidir la controversia. Por tales motivos, suele indicarse que el proceso contencioso administrativo escapa en mucho del ámbito rector del principio dispositivo y se acerca más al principio inquisitivo.
En consecuencia es de advertir entonces, que el concepto de justicia en nuestra actual Constitución no tiene únicamente un carácter formal sino también material, y que la conjunción de la visión iusnaturalista de la justicia (justicia material, justicia distributiva) si bien es distinta, no es incompatible con la visión positivista de la justicia ( justicia formal, justicia conmutativa), y que ambos aspectos en principios contradictorios entre si convivan concordantemente, haciendo posible que por medio de la Justicia material el Estado Social pueda desarrollar su actuación a través de principios generales como la igualdad, la solidaridad, la democracia y la libertad y por medio del Estado de Derecho se brinde seguridad jurídica a los justiciable
Por lo que la imparcialidad atiende a la ajenidad del juez frente a los intereses de las partes en la causa; la independencia, a su exterioridad al sistema político y, más en general, a todo sistema de poderes; la naturalidad, a que su designación y la determinación de sus competencias sean anteriores a la comisión del hecho sometido a juicio. Si bien se trata de aspectos diversos de la naturaleza imparcial del juez, se encuentran indisolublemente ligados y tienen una misma base normativa. Es por lo que este superior considera que la juez de juicio no suplió actuaciones de la Inspectora del Trabajo y que actuó de conformidad a los poderes que tiene el juez actuando en sede contenciosa administrativa de traer al debate nuevos datos no aportados por las partes cuando considere que la incorporación de los mismos guarda estrecha vinculación con la causa; y en ese sentido realizo un análisis del expediente donde se señala la aplicación del artículo 28 de la Ley de Simplificación de Trámites Administrativos, el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, razonamiento que este superior acoge y considera que no se suplió actuación de la inspectora del Trabajo, sino que actuó de conformidad a las potestades como juez Contencioso Administrativo. Y así se decide.
En relación a la violación del principio de Igualdad de las partes, que señala el apelante que fue trasgredido al apartarse la Juez del mandato que ordena el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al considerar la Juez de Juicio, que no se violó el artículo 18, numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por parte de la Inspectora del Trabajo. Este superior considera el mismo análisis referente a que se evidencia que lo referente a la impugnación del poder es narrado en la providencia en la síntesis de la causa y efectivamente no fue emitido pronunciamiento en la motiva por parte de la inspectora respecto a la impugnación del poder y la consecuente actuación del representante de la empresa que hacía valer el mismo.
Es oportuno revisar la opinión del artículo del Español del Dr. Alejandro Nieto, titulado “Validez y Eficacia de los Actos Administrativos” el cual establece:
“El principio de conservación es una de las claves esenciales del derecho administrativo de los actos y sobre la que gira todo lo demás, en virtud de la invalidez únicamente de los actos y sobre la que gira todo lo demás, en virtud de la invalidez únicamente procede cuando resulta de todo punto imposible la conservación del acto. La ilegalidad es la discordancia entre acto y la Ley, el Juez llamado a controlar la legalidad puede realizar uno de estos tres pronunciamientos, a) de legalidad; b) de ilegalidad jurídicamente relevante; c)la ilegalidad no relevante. Siendo la principal consecuencia de la legalidad, la invalidez; sin embargo, no es en definitiva una condición suficiente para la nulidad del acto, en virtud que hay actos inválidos que no son nulos. La nulidad implica la expulsión del acto del mundo jurídico. Consiste en la declaración realizada por el órgano adecuadamente competente de que un acto no existe o que ha dejado de existir.
En este sentido, la conservación, no es solo un efecto que se produzca cuando la situación que se conserva es legítima, este resulta se produce siempre que exista un acto jurídico sin importar si es conforme o no a derecho, es decir, que desde que existe un acto, sea este valido o no, se conserva hasta que s ele prive formalmente de su existencia. Esta conservación del acto, solo estar garantizada por el derecho, cuando la misma se conforme con el ordenamiento jurídico y exista algún interés en su mantenimiento. Si el acto cumple el fin al cual está destinado, constituye un valor jurídico y el principio que lo expresa es el principio de conservación con la finalidad de la satisfacción de los intereses que motivaron su emanación.
El principio de conservación expresa la existencia de un valor jurídico en conservar todo acto capaz de cumplir válidamente, los fines que tiene encomendado, para garantizar así la satisfacción de los intereses de los sujetos jurídicos, es decir garantizar la propia vigencia del derecho, pues garantizando la conservación de aquellos actos que se consideren legítimos, se demuestra su existencia real”.
En este sentido se evidencia que la Inspectora no se pronuncia en la motiva de la providencia respecto a la impugnación del poder y la Juez de juicio a su criterio considera que no se violento las disposiciones del artículo 18, ordinal 5 de la LOPA, corresponde a este superior entender que rige en este caso el principio de conservación del acto administrativo dado que el acto cumple el fin al cual está destinado, constituye un valor jurídico con la finalidad de la satisfacción de los intereses que motivaron su emanación y que la reposición del mismo seria inoficioso dado que el acto cumple el fin y atentaría con el principio de economía procesal. Y así se decide.
En relación al Falso supuesto y violación del Principio Iuria Novi Curia, en que incurrió la Juez de juicio por valorar a la testigo ciudadana Lesbia del Pilar Pineda Aparicio como trabajador común y no de dirección, este Superior se pronuncio respecto a las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio de la siguiente forma:
Es criterio de esta Alzada que de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se desprende en el artículo 84 el lapso de pruebas y efectivamente se pueden presentar las pruebas que no sean ilegales, impertinentes o inconducentes y se ordenara evacuar los medios que lo requieran. Observa este superior que existe un expediente administrativo en copia certificada que cursa en los folios 33 al 148 de la pieza principal, a el cual la Juez a quo le otorgo pleno valor probatorio por el contenido de los antecedentes en la sede administrativa, razón por la cual a criterio de este Juzgador no se podría evacuar pruebas que ya habían sido evacuadas en el procedimiento administrativo o ratificar otras que no se pudo realizar en ese momento, si bien se procedió a la evacuación de las mismas el juez a quo no debía valorar las mismas por resultar ser pruebas inconducentes, sin que este criterio limite las facultades que en el proceso Contencioso Administrativo tiene el juez al momento de la evacuación y valoración de las pruebas. Razón por la cual este superior procedió a al análisis del expediente administrativo y relejando los vicios delatados en este sentido dado que consta dicho pronunciamiento en relación a lo planteado. Y así se decide.
En relación a lo que señala el apelante como vicios de la Juez de Juicio en la sentencia, indica lo siguiente: Que la juez de juicio al sentenciar respecto al recurso de nulidad interpuesto obvio por completo el estudio de la recurrida providencia administrativa como prueba esencial y objeto del referido recurso de nulidad. Enunciado una serie de Principios que fueron violados según el recurrente, indicando lo siguiente que en sede administrativa.. que se violo el Principio de Exhaustividad en el folio 89, que no se valoraron dos de las tres pruebas documentales que fueron promovidas en la oportunidad legal correspondiente como son CARTA DE FE DE JURAMENTO Y CONTROL DE REVISION DE CUEROS, respecto a esto la inspectora del trabajo expreso ..” Se desestima por no haber materia sobre la cual decidir...”
Considerando el recurrente en su apelación que la Juez de juicio en su sentencia solo se limito en forma genérica a pronunciarse sobre lo peticionado y alegado en el recurso de nulidad desaplicando por completo el artículo 509 de Código de Procedimiento Civil y así quedo evidenciado al folio 247 ultimo parágrafo “. De la revisión de la providencia administrativa atacada, quien sentencio observo que la ciudadana inspectora del Trabajo se pronuncio detalladamente sobre los medios probatorios que las partes interpusieron en sede administrativa del trabajo…”
Observa este Superior en relación a la valoración de la Providencia Administrativa, que la Juez de juicio en su sentencia en el folio 240, en relación a los medios probatorios aportados al proceso. Pruebas aportadas por la Parte Recurrente. De las Pruebas Documentales, señala. “Folio 33 al 148. Copias certificadas expediente administrativo signado con el Nª 055-2015-01-008222”.
“En cuanto a la documental del presente asunto referente al expediente administrativo Nº 055-2015-01-008222, a favor de la accionante; el cual es un documento público administrativo, constituyendo manifestación de actos declarativos emitidos por la inspectora del trabajo en la sustanciación del mismo, gozando de presunción de veracidad y legitimidad en su contenido, por consiguiente, se le otorga pleno valor probatorio por el contenido de los antecedentes en la sede administrativa, de conformidad con el artículo 429 del código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Administrativa. Y así se establece”.
Observándose que en ese expediente administrativo se encuentra la providencia objeto del recurso de nulidad la cual fue valorada y en relación a lo señalado por el apelante referente al folio 247, lo señalado, se encuentra es en el folio 248 ultimo parágrafo, donde efectivamente la juez se pronuncia haciendo referencia a que “la inspectora del trabajo se pronuncio detalladamente sobre los medios probatorios que las partes interpusieron en sede administrativa……. Tal como se evidencia de los folios 37 al 39, quien procedió a identificar cada una de las pruebas, evidenciándose su opinión y valoración sobre el medio probatorio evacuado, por lo que se debe concluir que no hubo el vicio de silencio de prueba alegado por la parte recurrente por parte del órgano administrativo. y así se decide.”
Observa este Superior que la Juez de juicio si se pronuncio y valoro los elementos probatorios que fueron señalados en la providencia. El recurrente en su apelación sigue señalando que la Juez de juicio respecto a la impugnación suplió la contestación que debió dar en el acto administrativo la inspectora, situación está ya decidida por este superior.
Igualmente indica el apelante en el folio 17 en su vuelto, que “del aducido vicio de falso supuesto de hecho denunciado, la Juez de Juicio se limito citar una serie de sentencias del Tribunal Supremo de Justicia al final indicando “….lo que quiere decir que el presupuesto de hecho de la norma está acorde con los hechos acaecidos en la realidad no incurriendo en falso supuesto de hecho y de derecho y así se decide…
El Vicio de falso supuesto de hecho, se configura de dos maneras: la primera, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho.
Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia; en Sala Político Administrativa, ha decidido en relación al Vicio de Falso Supuesto, mediante Sentencia Nro. 00465 de fecha 27/03/2001, lo siguiente:
"se concibe el falso supuesto como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, o finalmente, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto. Se trata, entonces, de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad absoluta; por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardaran la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal."
Igualmente, la misma Sala en sentencia Nº 1512, de fecha 05 de noviembre de 2014, señaló lo siguiente:
“…Con relación al alegado vicio de errónea interpretación de los hechos o falso supuesto de hecho, la jurisprudencia de esta Máxima Instancia ha señalado en reiteradas oportunidades que en las decisiones judiciales se configura cuando el Juez, al dictar un determinado fallo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho. (Vid. sentencia de esta Sala N° 618 de fecha 30 de junio de 2010, caso: “Shell Venezuela, S.A.”)…”. (Cursivas y Subrayado propio del Tribunal).
Aunado a lo antes señalado, esta Juzgador considera que la actuación de la Juez a quo, así como del órgano administrativo no adolece de un vicio que afecta su causa como lo es el falso supuesto de derecho; ya que se interpretaron las normas jurídicas, tal como consta de los medios de pruebas y actuaciones insertas a los actas que conforman el expediente administrativo ; sirviéndole de base para su actuación, no acarreando el vicio en la causa del acto o en las condiciones de hecho o de derecho en el cual se fundamenta el recurrente, por lo cual los hechos contenidos en la norma expresa fueron apreciados, a fin de concretar el acto administrativo, lo que quiere decir, que el presupuesto de hecho de la norma está acorde con los hechos acaecidos en la realidad no incurriendo la A quo, en el falso supuesto de hecho y de derecho. Así se decide.
Por consiguiente, por todo lo antes descrito y lo establecido en los criterios jurisprudenciales antes mencionados y aunado a que la veracidad de los hechos y el fundamento en relación con el acto cuya nulidad se pretende, no se corresponde con los hechos alegados por la parte recurrente y apelante; considerando que fue suficientemente indicado por esta Superioridad, así como por la a quo, que la administración actuó apegada a derecho, a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y las Trabajadoras; no incurriendo en vicios de nulidad absoluta del acto administrativo. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Superior del Trabajo, declara: Sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte Recurrente. En consecuencia se confirma el fallo recurrido. No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del fallo. Así se decide.
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el ciudadano OMAR ALEJANDRO BHAA EL DIN FLORES, titular de la cedula de identidad Nº. 19.888.359, en su carácter de parte Recurrente en el presente asunto, contra la decisión de fecha 11/08/2017, dictada por el Tribunal Primero Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, que declaro Sin Lugar la Solicitud de Recurso de Nulidad de Efectos Particulares.
Se ordena remitir la presente causa al el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los veinte (20) días del mes de diciembre del Año 2017.
EL JUEZ,
Abg. OMAR AUGUSTO GUILLEN RAMÍREZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL.
Abg. ALEXANDRA SILVA ROMERO.
En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las doce meridien (12:00 m.)
LA SECRETARIA ACCIDENTAL.
Abg. ALEXANDRA SILVA ROMERO.
HP01-R-2017-000029.
OAGR/asr.-
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