REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 07 de Diciembre de 2017
207° y 158°

RESOLUCIÓN: HG2120170000299
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-O-2017-000041.
ASUNTO: HP21-O-2017-000041.
JUEZA PONENTE: MARÍA MERCEDES OCHOA.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
DECISIÓN: INADMISIBLE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACCIONANTE: ABOGADO JOSUÉ APARICIO, Defensor Privado Del Imputado WILLIAMS JOSÉ PÉREZ FIGUEREDO.
ACCIONADO: JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES.

II
ANTECEDENTES

Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 06 de Diciembre de 2017 correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ABOGADO JOSUÉ APARICIO, Defensor Privado Del Imputado WILLIAMS JOSÉ PÉREZ FIGUEREDO, en contra del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

En la misma fecha se dio cuenta la Sala en pleno y se designó ponente a la Jueza María Mercedes Ochoa, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.
Efectuado el análisis del caso, esta Sala para decidir pasa a efectuar las siguientes consideraciones:

III
DEL FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE
AMPARO CONSTITUCIONAL

En el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el accionante ABOGADO JOSUÉ APARICIO, Defensor Privado Del Imputado WILLIAMS JOSÉ PÉREZ FIGUEREDO, señala entre otras circunstancias que interponen la acción en cuestión en contra de la omisión de pronunciamiento por parte del Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, debido a las peticiones realizadas por este en fechas 04 y 05/12/2017.

Así, expresa el accionante en los siguientes términos:

“…Es el caso ciudadanos jueces, que en fecha 18 de OCTUBRE del año 2017, se realiza audiencia oral y privada del imputado con relación a mi representado donde fue decretado la continuación del proceso por vía ordinaria remitiendo las actuaciones a la fiscalía de origen y se le decreto a mi representado la medida de privación judicial preventiva de libertad, pero resulta ciudadanos magistrados que siendo hoy 06 de noviembre del año 2017 mi defendido lleva 49 días privado de libertad y el ministerio público no ah consignado la acusación fiscal, estando vencido el lapso para proponerla y solicite por escrito ante (u.r.d.d) el Decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad si obtener respuesta alguna del tribunal de control Nº 4 de este mismo circuito judicial
En fecha 05 de diciembre del año 2017 ratifique nuevamente la solicitud de decaimiento sin obtener respuesta alguna de mencionado tribunal
Es el caso ciudadanos magistrados que conforma esta honorable corte de apelaciones, que en el presente caso se le está infringiendo a mi representado un derecho constitucional como lo es la tutela judicial efectiva, tal como está consagrado en el artículo 26 de nuestra carta magna “artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difuso; a la tutela efectiva de los mismo y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles”, Es por lo que ocurro por ante esta corte de apelaciones para interponer de conformidad con lo establecido en ARTÍCULO 5 DE LA LEY ORGANICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, el cual consagra la acción de amparo contra los actos administrativos, vías de hecho y conductas omisivas de la administración, dicho artículo establece lo siguiente: “ la acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario, y eficaz acorde con la protección constitucional, en virtud de todas las disposiciones legales anteriormente citadas y violación del derecho constitucional, le solicito muy respetuosamente y formalmente se sirva ordenar el pronunciamiento a favor de mi representado; esperando un acto de justicia…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

Finalmente el accionante solicita sea declarada con lugar la acción de amparo constitucional propuesta.
IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa y a tal efecto, observa:

El amparo que nos ocupa fue interpuesto en contra de la omisión de pronunciamiento por parte del Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, respecto a las peticiones realizadas por el ABOGADO JOSUÉ APARICIO, Defensor Privado Del Imputado WILLIAMS JOSÉ PÉREZ FIGUEREDO en fechas 04 y 05/12/2017, a través de las cuales solicitaba el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba sobre su defendido por una medida cautelar menos gravosa, en virtud que hasta la presente fecha su defendido llevaba privado de libertad 49 días, encontrándose vencido el lapso establecido en la Ley para que el Ministerio Público presentara el acto conclusivo; siendo que a la luz de la jurisprudencia contenida en la sentencia del 20 de enero de 2000 (Caso: Emery Mata Millán), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que conforme a los criterios de competencia en materia de amparo constitucional y lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde a las Cortes de Apelaciones conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones, actos u omisiones de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, razón por la cual, esta Sala estima que se trata de un amparo por omisión y que resulta competente para conocer de la acción amparo ejercida y así se declara.




V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Verificada su competencia, pasa entonces la Sala a pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, y a tal fin, observa:

Corresponde ahora a la Sala verificar con carácter previo, si la acción de amparo propuesta, cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en segundo lugar, si la misma pretensión constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la precitada ley especial de amparo, y a tales efectos, previamente, observa:

El artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:

“… En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1. Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2. Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3. Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;
4. Señalamiento del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación;
5. Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6. Y, cualquier explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional…” (Copia textual y cursiva de la Sala)

Observa al respecto esta Corte de Apelaciones que la petición presentada por los accionantes, cumple con todos los requisitos de forma exigidos en la mencionada norma.

El artículo 6 ejusdem establece respecto a admisibilidad de las acciones de amparo:

“No se admitirá la acción de amparo:
1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;…” (Copia textual y cursiva de la Sala)

Observa este alzada actuando en sede Constitucional, que el objeto del amparo está referido a las supuestas violaciones a los derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa y el debido proceso consagrados en los artículos 49 y 26 de nuestra Carta Magna en que incurrió el Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la omisión de pronunciamiento respecto a las peticiones realizadas por el ABOGADO JOSUÉ APARICIO, Defensor Privado Del Imputado WILLIAMS JOSÉ PÉREZ FIGUEREDO en fechas 04 y 05/12/2017, a través de la cual solicitaba el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba sobre su defendido por una medida cautelar menos gravosa, en virtud que hasta la presente fecha su defendido llevaba privado de libertad 49 días, encontrándose vencido el lapso establecido en la Ley para que el Ministerio Público presentara el acto conclusivo. En este sentido según copias certificadas remitidas por el Juzgado a quo contenidas en el presente cuaderno, se pudo constatar que en fecha 07 de Diciembre de 2017 el juzgado en cuestión dictó decisión en el asunto signado con el alfanumérico HP21-P-2017-005701 (Nomenclatura interna del Juzgado Cuarto de Control), el cual guarda relación con el asunto HP21-O-2017-000041 (Nomenclatura Interna de la Corte) a través de la cual niega el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano WILLIAMS JOSÉ PÉREZ FIGUEREDO, a quien se le sigue proceso por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO.


En virtud de las consideraciones expuestas, se observa que la omisión denunciada por el accionante ABOGADO JOSUÉ APARICIO, Defensor Privado Del Imputado WILLIAMS JOSÉ PÉREZ FIGUEREDO cesó al emitirse pronunciamiento en fecha 07 de Diciembre de 2017 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el citado artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se declara.
VI
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en forma unánime DECLARA INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, interpuesta por el ABOGADO JOSUÉ APARICIO, Defensor Privado Del Imputado WILLIAMS JOSÉ PÉREZ FIGUEREDO en contra del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el citado artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

Regístrese, notifíquese, déjese copia certificada.
Dada, firmada, sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, actuando en sede Constitucional a los Siete (07) días del mes de Diciembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.


GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN
PRESIDENTE DE LA CORTE


DAISA PIMENTEL LOAIZA MARÍA MERCEDES OCHOA
JUEZA SUPERIOR JUEZA PONENTE


LUZ MARINA GUTIÉRREZ
SECRETARIA
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión siendo la 04:53 horas de la tarde.


LUZ MARINA GUTIÉRREZ
SECRETARIA








GEG/DPL/MMO/LMG/Jm.-