REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES
SALA ACCIDENTAL Nº 18-17

San Carlos, 06 de Diciembre de 2017
207° y 158°

RESOLUCIÓN N° HG212017000295.
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2013-024673.
ASUNTO: HP21-R-2017-000233.
JUEZA PONENTE: MARÍA MERCEDES OCHOA.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, AGAVILLAMIENTO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO.
DECISIÓN: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADA ARICELYS JACKELINE OJEDA MENDOZA, FISCAL AUXILIAR OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES (RECURRENTE).
ACUSADO: SIMÓN JESÚS RAMOS GUEDES.
VÍCTIMAS: CÉSAR y VICTOR (DATOS EN RESERVA) Y EL ESTADO VENEZOLANO.
DEFENSA: DIOMIRES MARGARITA ESCOBAR, DEFENSORA PRIVADA.

II
ANTECEDENTES

Según se evidencia de Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13 de Octubre de 2017 correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente recurso de apelación de auto interpuesto por la Abogada Aricelys Jackeline Ojeda Mendoza, Fiscal Auxiliar Octava Del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 28 de Agosto de 2017, a través de la cual sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad por medida cautelar de detención domiciliaria (por razones de salud) de conformidad con el numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del acusado SIMÓN JESÚS RAMOS GUEDES, a quien se le sigue la causa por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, AGAVILLAMIENTO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, dándose entrada en fecha 16 de Octubre de 2017; así mismo se dio cuenta la Corte en pleno y se designó ponente a la Jueza María Mercedes Ochoa, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.

En fecha 17 de Octubre de 2017, el Abogado Gabriel España Guillén Juez Integrante de esta Corte de Apelaciones, se inhibió del conocimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 23 de Octubre de 2017, le correspondió el conocimiento de la inhibición planteada por el Juez Gabriel España Guillén a la Jueza Dirimente de esta Corte de Apelaciones Abogada Daisa Pimentel Loaiza, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones dándole entrada en fecha 23-10-2017 bajo la nomenclatura N° HG21-X-2017-000051; seguidamente en fecha 25 de Octubre de 2017 se dictó decisión mediante la cual se declaró Con Lugar la Inhibición planteada por el Juez Gabriel España Guillén, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 7 en concordancia con el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se acordó convocar a la Abogada Omaira Henríquez Aguiar, como Jueza Suplente a los fines de que manifestara su aceptación o excusa de conocer de la presente causa.

En fecha 01 de Noviembre de 2017, se dictó auto visto que en fecha 25-10-2017 se recibió escrito presentado por la Abogada Omaira Henríquez Aguiar mediante el cual manifestó su aceptación de conocer de la presente causa. Se acordó agregar a la causa el escrito mencionado; asimismo se acordó reconstituir la Sala Accidental designándole el N° 18 correspondiente al año 2017 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, quedando integrada por las Juezas Daisa Pimentel Loaiza, María Mercedes Ochoa y Omaira Henríquez Aguiar, por lo que se acordó que la causa continuara con su curso normal.

En fecha 01 de Noviembre, se dictó auto donde la Jueza Omaira Henríquez Aguiar se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 01 de Noviembre de 2017, se dictó auto donde se acordó el cierre del cuaderno Nº HG21-X-2017-000051 correspondiente al asunto signado con el alfanumérico Nº HP21-R-2017-000233.

En fecha 01 de Noviembre de 2017, se dictó auto donde se acordó declarar admisible el recurso de apelación de auto interpuesto por la Abogada Aricelys Jackeline Ojeda Mendoza, Fiscal Auxiliar Octava Del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 28 de Agosto de 2017, a través de la cual sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad por medida cautelar de detención domiciliaria (por razones de salud) de conformidad con el numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del acusado SIMÓN JESÚS RAMOS GUEDES, a quien se le sigue la causa por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, AGAVILLAMIENTO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO; así mismo se acordó admitir las pruebas promovidas por la Defensora Privada, por cuanto las mismas fueron acompañados con el escrito de contestación y por último solicitar al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal el asunto principal signado con el Nº HP21-P-2013-024673.

En fecha 08 de Noviembre de 2017 se dictó auto donde se acordó ratificar la solicitud del asunto principal signado con el Nº HP21-P-2013-024673, al juzgado en mención.

En fecha 15 de Noviembre de 2017, se dictó auto donde se acordó no agregar a las actuaciones el asunto principal Nº HP21-P-2013-024673, procedente del Juzgado supra mencionado, por cuanto ha de ser devuelta una vez revisada la misma.

En fecha 29 de Noviembre de 2017, se dictó auto donde se acordó devolver el asunto principal Nº HP21-P-2013-024673, al Juzgado a quo a los fines legales consiguientes.

Efectuado el análisis de autos, observamos:
III
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 28 de Agosto de 2017, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en los siguientes términos:

“….ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: LA SUSTITUCIÓN de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la medida de detención domiciliaria de conformidad con el ordinal 1 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, del acusado SIMON JESUS RAMOS GUEDES (…) acusado por HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 01, concatenado con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de Cesar Cardozo y Víctor Meléndez, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 ambos del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la ley para el Desarme y Control de arma y municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, detenido en su propio domicilio, estando obligado a cumplir la medida y ha estar presente en el Tribunal cuando sea requerido para la celebración del juicio oral y público, salvo que se encuentre imposibilitado por motivos de salud, ello en virtud de que le asiste al acusado el derecho de recibir tratamiento y la asistencia médica requerida, se ordena librar boleta de excarcelación y oficio al INTERNADO JUDICIAL DE TOCUYITO, con la obligación para el acusado de trasladarse por sus propios medios hasta su respectivo domicilio a los fines de iniciar el cumplimiento de la medida de detención domiciliaria asi como de consignar la constancia de residencia actualizada. SE ORDENA NOTIFICAR A LAS PARTES FISCAL 8 DEL M.P, DEFENSA Y VICTIMA I. Así se decide, cúmplase lo ordenado....”.(Copia textual y cursiva de la Sala).

IV
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La recurrente Abogada Aricelys Jackeline Ojeda Mendoza, Fiscal Auxiliar Octava Del Ministerio Público, fundamentó su escrito recursivo en los siguientes términos:

“…I CONSIDERACIONES DE ESTA REPRESENTACION FISCAL
Con basamento en lo dispuesto en el ordinal 4to del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Representante Fiscal que debo proceder, como en efecto lo hago, a APELAR de la decisión emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, en la se resolvió otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación judicial Preventiva de Libertad a favor del ciudadano SIMON JESUS RAMOS GUEDES, siendo notificada esta Representante Fiscal en fecha 29-08-17, por considerar que las razones esgrimidas para tal resolución por la ciudadana juez, no son acordes con los lineamientos normativos que ha establecido nuestro legislador patrio.
De tal manera, se observa que el criterio esgrimido por la sentenciadora, para fundamentar su decisión fue, en el "estado de salud" que presuntamente presenta el imputado de autos, ciudadano SIMON JESUS RAMOS GUEDES.
Precisado lo anterior, la vindicta pública considera necesario realizar las siguientes observaciones en cuanto al razonamiento esgrimido por la juzgadora recurrida, y en consecuencia se denuncia lo siguiente:
En primer término, fundamenta la sentenciadora como motivo de la sustitución de la medida de coerción personal que detentaba el sindicado de autos el estado de salud físico del imputado, ya que en su criterio el derecho a la salud del mismo puede ser vulnerado por las condiciones de reclusión de éste, ya que se encuentra en delicado estado de salud.
En este orden de ideas, no entiende este Despacho Fiscal, de que manera se garantiza el derecho a la salud del encartado, al otorgársele una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de arresto domiciliario, ya que cabría preguntarse ¿El imputado, en su residencia, recibiría mas atenciones médicas que en un nosocomio? Lo dudo. En un Centro Hospitalario, el sindicado cuenta con asistencia médica las 24 horas al día, y cumplir así con el tratamiento que este necesita, razón por la cual, la respuesta dada por quien suscribe a la interrogante planteada anteriormente, se aplica al siguiente cuestionamiento ¿La decisión impugnada, realmente protegen el derecho a la salud del sindicado? Pues no.
Resulta evidentemente contradictorio el hecho de sustituir la privación judicial preventiva de libertad por un arresto domiciliario, tomando en cuenta el "estado de salud del imputado" en el cual presuntamente este se encuentra, toda vez que si el referido ciudadano se encuentra imposibilitado y no puede valerse por sí mismo por las patologías que presentan ¿por qué ordenar el arresto domiciliario de una persona que detenta esas condiciones de salud?, esta circunstancia haría a la medida cautelar impuesta de imposible cumplimiento para el ciudadano SIMON JESUS RAMOS GUEDES, circunstancia que evidentemente vulnera sus derechos, de tal forma, se observa que para la juzgadora recurrida, la única manera de garantizarle el derecho a la salud al sindicado era enviarlo a su residencia y no a un centro hospitalario, circunstancias que, a todas luces, son contradictorias, preguntandose esta Representante Fiscal, si el tiempo de curación es por el lapso de 21 dias, de carácter moderado, según lo que indica el medico forense , como va a quedar la medida del encartado posterior a ello, se le restituirá la privación judicial preventiva de libertad, cuando NI SIQUIERA ES DE CARÁCTER GRAVE EL ESTADO DE SALUD DEL ACUSADO, existiendo una incongruencia en el propio recinocimiento medico legalpracticado al mismo, a criterio de quien aquí suscribe lo que debió hacer el tribunal ad quo, es ordenar su traslado a un centro de salud, en donde le susministren el tratamiento adecuado a su enfermedad.
Así las cosas, no entiende esta Representación Fiscal la preponderancia que le otorga la juzgadora a este hecho como fundamento de su decisión la cual es objeto del presente libelo recursivo, toda vez que su deber como juez es garantizar que el mismo reciba atención médica, que a criterio de quien aquí suscribe acordándole un arresto domiciliario no cambiaría su estado de salud, preguntándose esta Representación Fiscal: ¿En el inmueble en el cual ordenó la ciudadana Jueza cumplir la medida de detención domiciliaria será que hay aparatos para atender alguna situación médica, que resguarde el Derecho a la Salud del acusado?, ¿Será que en ese inmueble reside alguna persona especializada para atender la enfermedad que presenta el acusado?, esperemos que estas interrogantes sean respondidas de manera afirmativa, porque de lo contrario dicho fundamento para mantener la medida de detención domiciliaria, sería "inútil"; porque lo que si debió acordar la recurrida es ordenar que lo examine un médico especialista en endocrinología cirugia general y cardiología, a los fines de que sea evaluado y de un diagnostico más profundo, aunado a ello en ninguna de las evaluaciones que se le han venido practicando, ha sido diagnosticado con una enfermedad en fase terminal, debidamente comprobada; como lo prevee el artículo 231 de nuestro texto adjetivo penal, además considera esta vindicta pública, que el tratamiento urgente que requiere por especialistas en Cardiología quien sería el que indicaría con certeza el estado de salud físico del prenombrado encartado, el cual puede ser garantizado por el Estado con su ingreso temporal a un centro asistencial, y sustente la conclusión jurídica a la cual arribo la juzgadora, determinada en la hipótesis de que la reclusión de dicho ciudadano en un centro penitenciario vulneraría su derecho a la salud, debiendo indicar que el derecho a obtener del Órgano Jurisdiccional protección cautelar para la pretensión del Estado, forma parte esencial del derecho a la TULETA JUDICIAL EFECTIVA consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como requisito necesario, a fin de decretar la procedencia de su imposición, que sean suficientemente acreditados ante la autoridad judicial los siguientes supuestos:
Art. 236: Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las
circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Al respecto, es necesario señalar que en la presente causa nos encontramos frente a la perpetración de unos delitos que merecen pena corporal y que no se encuentran evidentemente prescritos, como lo son los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN FRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 01, concatenado con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de Cesar Cardozo y Víctor Meléndez, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Articulo 218 y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, ambos del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de La ley para el Desarme y Control de arma y municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.
Asimismo, existen suficientes y plurales órganos de pruebas que nos permiten estimar que el acusado de autos es el autor o partícipe en la perpetración de los referidos delitos.
De tal manera, cabe preguntarse ¿De qué manera cambiaron las circunstancias que originaron la imposición de la Medida de Privación judicial Preventiva de la Libertad, con el hecho de estar enfermo? A criterio de esta representación, estas no variaron, ya que las mismas existieron y se mantuvieron a lo largo del desarrollo del proceso penal que nos ocupa, razón por la cual dicha medida de coerción personal (privación judicial preventiva de libertad) ha debido mantenerse, y prestarle la asistencia médica adecuada al enjuiciable.
Con base en estas consideraciones, es por lo que esta Representación Fiscal considera que el Auto pronunciado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual acordó sustituir la medida judicial privativa preventiva de libertad que detentaba el hoy el acusado de autos, por la medida cautelar menos gravosa de detención domiciliaria, no se encuentra ajustada a derecho, razón por la cual solicito se revoque dicha decisión, y en su lugar sea decretada en contra del ciudadano SIMON JESUS RAMOS GUEDES, la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad.…” (Copia textual y cursiva de la Sala).

V
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

La Abogada Diomires Margarita Escobar, Defensora Privada del Acusado Simón Jesús Ramos Guedes, dio contestación al recurso de apelación de auto interpuesto por la representación fiscal en los siguientes términos:

“…CAPITULO II
DE LA DETENCIÓN DOMICILIARIA
(ARTICULO 242 NUMERAL 1 DEL CODIGO ORGÁNICO PROCESAL).
De las medidas que enumera el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, nos interesa a los efectos del presente capítulo aquella que colige la detención domiciliaria del imputado" en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene". Como bien es sabido, la Sala Constitucional del tribunal supremo de justicia ha sostenido repetidamente que la detención domiciliaria debe equipararse a la medida de privación preventiva de libertad, pues ambas suponen una restricción cautelar de la libertad ambulatoria del imputado y sólo difieren con respecto a su centro de reclusión. Al respecto cabe señalar la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06 de mayo de 2003, N° 1046, la cual emite criterio en cuanto a que la detención domiciliaria, sí debe equipararse en términos prácticos con la medida privativa de libertad. Por lo que mal pudiere el Ministerio Público pretender la revocación de la medida cautelar sustitutiva de libertad que le fue acordada a mi defendido por razones humanitarias, toda vez, que la salud del ciudadano: SIMÓN JESUS RAMOS GUEDES, se fue deteriorando dentro del recinto carcelario por las razones explanadas anteriormente.
La Vindicta Pública cuestiona la decisión impugnada, y duda de que realmente proteja el derecho a la salud de mi defendido por ser una detención domiciliaria, criterio que no comparte esta defensa, por cuanto que si bien es cierto, que a mi defendido le fue acordado una medida sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de
detención domiciliaria, no es menos cierto, que la Juzgadora, tomó en cuenta la necesidad que obviamente tendría mi defendido de movilizarse en torno a su estado de salud; por lo que lo autorizó para poder trasladarse por sus propios medios a dichos centros asistenciales y laboratorios que así requiera, protegiendo de esta manera el derecho de la salud establecido en el artículo 83 constitucional.
Ahora bien, denuncia también la Vindicta Pública el hecho de que el médico forense indica en su informe un lapso de curación de veintiún (21) días y a juicio de la representante fiscal, no es de carácter grave. Sin embargo, respetables Magistrados, aunque el Informe Médico Forense no especifique carácter grave, a criterio del legislador patrio el artículo 415 del Código Penal, establece el CARÁCTER GRAVE en casos donde la curación sea de VEINTE (20) DIAS O MÁS. Por lo que en tal sentido, respetables Magistrados de la honorable Corte de Apelaciones, NO EXISTE INCONGRUENCIA en el Informe Médico Forense, como erróneamente señala la representante fiscal.....” (Copiado textual y cursiva de la Sala).

VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

A los fines de resolver la apelación aquí planteada, esta alzada pasa a realizar las siguientes consideraciones:

La recurrente impugna la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 28 de Agosto de 2017, a través de la cual sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad por medida cautelar de detención domiciliaria (por razones de salud) de conformidad con el numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del acusado SIMÓN JESÚS RAMOS GUEDES, a quien se le sigue la causa por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, AGAVILLAMIENTO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO.

Del escrito recursivo se observa, que las inconformidades de la recurrente se circunscriben de la siguiente manera:

- Considera que las razones esgrimidas para tal resolución por la Jueza a qua no son acordes con los lineamientos normativos que ha establecido nuestro legislador patrio.

- Agregó la recurrente que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito y existen suficientes y plurales órganos de prueba para estimar que el acusado SIMÓN JESÚS RAMOS GUEDES, es partícipe de los hechos endilgados por el Ministerio Público.

- Indicó la recurrente, que el único argumentado que tomó en cuenta la juzgadora para fundamentar su decisión fue el estado deplorable de salud que detentaba el sindicado de autos.

Establecido lo anterior, y en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye a esta Sala el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, revisadas como han sido cada una de las actuaciones contenidas en el presente cuaderno, en el asunto principal y en específico el pronunciamiento del punto de la decisión impugnada, mediante la cual la recurrida sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad por medida cautelar de detención domiciliaria, de conformidad con el numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del acusado SIMÓN JESÚS RAMOS GUEDES, a quien se le sigue la causa por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, AGAVILLAMIENTO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, estima esta alzada importante destacar lo siguiente:

Ahora bien, en cuanto a la inconformidad planteada por la recurrente según lo explanado en su libelo recursivo, referente a que “ las razones esgrimidas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 28 de Agosto de 2017, no son acordes con los lineamientos normativos que ha establecido nuestro legislador patrio” sin explicar de modo alguno cuáles son según su criterio los lineamientos que la decisión recurrida no cumple; esta Alzada analizada la recurrida observa que del auto dictado por la Jueza A qua en la referida fecha, se desprende que dicha decisión se trata de un auto debidamente motivado, por cuanto de la sola lectura se entiende el propósito de la Jueza de la recurrida por lo que cumple con los parámetros normativos que el legislador patrio ha establecido en la ley penal adjetiva vigente, pretendiendo con ella la protección de los derechos que le asisten al ciudadano SIMÓN JESÚS RAMOS GUEDES, entre ellos el derecho a la salud contemplado en el artículo 83 de nuestra Carta Magna, derecho este al cual son titulares todos los sujetos sometidos a un proceso penal y que de igual manera tienen el derecho a ser juzgados sin dilaciones indebidas y en un plazo razonable tal como lo establecen los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a lo cual el Estado está obligado, por lo que el órgano jurisdiccional debe tomar las medidas tendientes para asegurar dicho principio a cualquier ciudadano privado de libertad tal como ocurre en el presente caso, y que posteriormente a consideración de la recurrida originó el cambio de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la medida cautelar sustitutiva de detención domiciliaria de conformidad con el numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del referido ciudadano, motivo por el cual no le asiste la razón al recurrente en cuanto a este punto de inconformidad.

Adicionalmente, la recurrente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito prescrito, existen suficientes y plurales órganos de prueba para estimar que el acusado SIMÓN JESÚS RAMOS GUEDES es partícipe de los hechos endilgados por el Ministerio Público; si bien es cierto existen suficientes y plurales órganos de prueba para estimar que el acusado es partícipe de los hechos investigados por la vindicta pública, pero en el presente caso la recurrida arguyó que tomó en cuenta el estado de salud que presenta el acusado certificado por la médico forense Dra. Celina Alfonzo, aunado al hecho que el derecho a la salud es un derecho fundamental que abarca la obligación y garantía por parte del estado en la protección de ese derecho; razones por las cuales acordó sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la medida cautelar sustitutiva de detención domiciliaria de conformidad con el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, garantizando de esta manera a todas luces el derecho a la salud, contemplado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la afirmación de la libertad y el estado de libertad a que se contraen los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual no le asiste la razón al recurrente en cuanto al punto de inconformidad se refiere.

Al respecto, en el sistema acusatorio vigente se consagra como regla la afirmación de la libertad a tenor del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:

"...Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta...". (Copia Textual y cursiva de la Sala).

Igualmente el artículo 229 eiusdem establece:

"...Toda persona a quién se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso salvo las excepciones establecidas en este Código... ". (Copia Textual y cursiva de la Sala).

En estrecha relación con los postulados establecidos en las normas citadas, se trae a los autos extracto de la Sentencia N° 1998, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero en la cual se deja sentado:

"...la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República de Venezuela, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, el cual hace a los hombres sencillamente hombres...". (Copia Textual y cursiva de la Sala).

Continua señalando la sentencia aludida:

“…una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal -o libertad ambulatoria- contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano...". (Copia Textual y cursiva de la Sala).

Por otro lado arguye la recurrente en su escrito recursivo, que el único argumento que fue tomado en cuenta por la recurrida fue el estado deplorable de salud del acusado de autos, certificado por la médico forense como moderado; observa esta Alzada de la decisión dictada en fecha 28 de Agosto del año en curso que la juzgadora no sólo tomó en cuenta el estado deplorable de salud que presenta el acusado certificado por la médico forense Dra. Celina Alfonzo, sino que también en atención a lo atinente en el artículo 83 de nuestra Carta Magna tomó en cuenta el derecho a la salud, el cual es un derecho de primera generación, ya que forma parte del derecho a la vida y del derecho a la integridad personal y es un derecho fundamental que abarca la obligación y garantía por parte del estado en la protección del mismo, desvirtuando así que el acusado SIMÓN JESÚS RAMOS GUEDES pueda evadir el proceso debido a su estado deplorable de salud; por lo que la recurrente parte de un falso supuesto, motivo por el cual no le asiste la razón a la vindicta pública en cuanto al punto de inconformidad se refiere.

De la decisión del A quo se desprende lo siguiente:

“…según se evidencia de reconocimiento médico legal suscrito por la CELINA ALFONZO Numero 9700-146-6293-15 de fecha 18-12-2015 que riela al folio 7 de la pieza 6, mediante el cual deja constancia de la certificación del nodulo tiroideo hiperfuncional con cuadro de taquicardia paroxística sin tratamiento, presento palidez cutánea cifras tensiónales 160-90 mmhg, se sugiere urgente consulta con servicio de endocrinología cirugía general y cardiología, asi mismo al folio 6 corre inserto otro reconocimiento forense de fecha 07-04-2017 numero 9700-146-3002-17 suscrito por el forense CELINA ALFONZO el cual certifica el informe medico de la dr Maria Ordoñez cirujano donde indica que el paciente requiere resolución quirúrgica de emergencia en victa de persistir trayecto fistuloso se solicita interconsulta con endrocrinologo impresión diagnostica nodulo tiroideo hiperfuncional en regular estado de carácter moderado tiempo de curación 21 dias, asi mismo al folio 4 y 5 corre inserto informe medico del acusado de autos se evidencia de las actuaciones que el ciudadano: SIMON JESUS RAMOS GUEDES por reconocimiento médico legal signado padece de nodulo tiroideo hiperfuncional con cuadro de taquicardia paroxística sin tratamiento, presento palidez cutánea cifras tensiónales 160-90 mmhg, se sugiere urgente consulta con servicio de endocrinología cirugía general y cardiología, situación que considera esta juzgadora hace necesario, en atención al derecho a la salud consagrado constitucionalmente, resolver el estatus del acusado SIMON JESUS RAMOS GUEDES quien presenta un estado deplorable de salud tal como se evidencia del informe Forense siendo evidente el obstáculo de no contar con un servicio medico especializado que pueda ser brindado en las instalaciones del internado judicial de Tocuyito donde cumple medida de privación de libertad, así como tampoco cuenta con el equipo médico para el tratamiento de la enfermedad siendo que el médico forense indica sugiere urgente consulta con servicio de endocrinología cirugía general y cardiología, lugar este que no reúne las condiciones mínimas, a fin de garantizar el tiempo de recuperación, así mismo se evidencia que su permanencia en un hospital es imposible ya que generaría más gastos para el Estado venezolano por la utilización de un recurso humano (funcionarios) día y noche en el centro hospitalario, disminuyendo así la seguridad que los funcionarios policiales.
La Convención Americana sobre Derechos Humanos ( Pacto de San José), de Julio de 1969, ratificada por Venezuela según Gaceta Oficial No 31.256 de fecha 14 de Julio de 1977, señala: “…artículo 4: “ Derecho a la Vida. 1. Toda persona tiene derecho a que se respete su vida…”, así también en el artículo 5. Derecho a la Integridad Personal: “…1. Toda persona tiene derecho que se respete su integridad física, psíquica y moral…:”.
Para mayor abundamiento, debemos detenernos en los pilares fundamentales sobre los que descansa nuestro sistema de justicia, estos son, el derecho, la sociedad y la propia justicia, por ello debe tenderse un puente en esa triada, para que cualquier decisión a tomar no sea aislada y se haga dentro de un todo, para así buscar la justicia, usando el derecho sin perder de vista a la sociedad, su beneficio y la tan anhelada paz.
Lo anterior conduce a que el lugar de reclusión, constituye solo una de las formas o maneras en que se asegurará el acusado al cumplimiento de una medida, pudiendo verse modificado en razón de intereses superiores, que se ve reforzado con lo expuesto en el CONJUNTO DE PRINCIPIOS PARA LA PROTECCION DE TODAS LAS PERSONAS SOMETIDAS A CUALQUIER FORMA DE DETENCION O PRISION, adoptados por la Asamblea General de la ONU, mediante resolución No 43/173 de fecha 9 de Diciembre de 1988, que entre varios señala: “…Principio 4 Toda forma de detención o prisión y todas las medidas que afectan los derechos humanos de las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión deberán ser ordenadas por un juez u otra autoridad, o quedar sujetas a la fiscalización efectiva de un juez u otra autoridad…“.
Así las cosas, el legislador, en desarrollo de los ya señalados Tratados y Convenios Internacionales suscrito y ratificados por la República como mandato constitucional estableció en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: "La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizara como parte del derecho a la vida." "...Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa.,.",
El Derecho a la Salud , el cual es un derecho de primera generación, pues forma parte del derecho a la vida y del derecho a la integridad personal, no puede ser considerado como un mero agregado retórico, o como un catálogo de buenas intenciones, cuya suerte se deja a voluntad de cada quien. La vinculación entre valores, principios y derechos propios del Estado Social de Derecho y de Justicia, hace de este y otros postulados UN MANDATO CON PLENO EFECTO NORMATIVO, QUE VINCULA NO SOLO AL LEGISLADOR SINO TAMBIÉN AL JUEZ. El hecho de que se trate de derechos cuya aplicación debe estar mediatizada por juicios de hecho, extraídos de las circunstancias específicas del caso, no significa disolver su carácter normativo en una mera subjetividad política de la norma constitucional. El Estado ha adquirido una gran responsabilidad con la promulgación de la Constitución de 1999 y nos corresponde a los Jueces velar por su cumplimiento dentro de parámetros razonables.
El artículo constitucional que consagra el Derecho a la salud, posee una especial fuerza normativa, pues esta igualmente consagrado en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. El constituyente puso énfasis especial en la manera como este derecho vincula a todos los poderes del Estado. Ello se refleja en la redacción del artículo 83 y, en especial, en las expresiones "La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del Derecho a la vida". La fuerza normativa del texto constitucional resulta aún más relevante en las circunstancias del presente caso. En efecto, el Estado adquiere una mayor responsabilidad cuando la afectación del Derecho a la salud resulta de una decisión tomada por una de sus autoridades, pues el hecho de que el acusado, deba permanecer privado de la libertad en su estado de salud tan deteriorado y a sabiendas de la enfermedad que padece convierte al Estado en el responsable de su integridad física; más aún, si la enfermedad que padece el acusado implica el deterioro de su salud.
En consecuencia, en representación del Estado, este Juzgadora debe limitar los efectos perniciosos que la medida privativa acarrea a los Derechos Fundamentales del acusado. Es cierto que la afectación es algo inevitable; sin embargo, los postulados del Estado Social de derecho y de Justicia obligan al Estado a tomar medidas tendientes a la atenuación de estos efectos; por lo que el peticionario SIMON JESUS RAMOS GUEDES tiene razón en solicitar la protección de su derecho fundamental a la Salud, sin que existan argumentos más sólidos y contundentes que contraríen el deber del Estado, ya que no puede desconocer la situación del acusado con el argumento de que no ha cumplido las finalidades del proceso o por la gravedad del delito lo ajustado a derecho es acordar al acusado SIMON JESUS RAMOS GUEDES la sustitución de la privación judicial preventiva de libertad, por una medida menos gravosa de las contenidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo la modalidad contenida en el ordinales 1 de la mencionada disposición legal, por lo que quedará el acusado detenido en su propio domicilio, por lo que no podrá el acusado salir del domicilio sin autorización del Tribunal, salvo que con ocasión a su enfermedad requiera trasladarse al centro asistencial, en apego a la tutela judicial efectiva contenida en el articulo 26 de la Constitución de la República, así como a la observancia del derecho a la salud que le asiste al acusado, de conformidad con lo establecido en el articulo 83 del texto constitucional.
…Omissis…
Considera este Tribunal Primero de Juicio que uno de los parámetros referenciales que se deben tomar en cuenta el juez al momento de aplicar una medida cautelar son el Principio de Adecuación, en el cual toda limitación a un derecho debe ser adecuada, a saber, eficaz en relación al fin constitucionalmente legítimo, debe ser apto para tutelar bienes jurídicos y la medida debe ser eficaz para la consecución de tal finalidad. La restricción de la libertad debe estar adecuada a unos fines, es decir, debe perseguirse alguna finalidad de no ser así sería arbitraria. El principio de necesidad, toda limitación de un derecho debe ser la más benigna para ese derecho, es decir, entre varios medios igualmente eficaces debe preferirse aquel que ocasione menor perjuicio y el principio de ponderación el cual establece la necesidad de que toda limitación idónea y necesaria de un derecho supere el test de las ventajas y sacrificios, restringiéndose el derecho fundamental cuando las ventajas obtenidas con ellas sean superiores a los sacrificios, es decir, que la medida restrictiva adoptada debe estar ajustada por la protección de un bien jurídico que es tanto o más importante que la del afectado.
Es importante destacar a la Doctrina Venezolana, Hildegard Rondón de Sansó (Análisis de la Constitución Venezolana de 1999. Caracas 2000 p 48), cuando analiza el concepto de de Estado Social de Derecho, afirma: “El Estado tradicional se sustentaba en la justicia conmutativa, el Estado Social en la justicia distributiva. El Estado tradicional es el legislador, en cuanto que el Estado Social es fundamentalmente un gestor al cual debe sujetarse la legislación (de allí el predominio de los decretos leyes y de las leyes habilitantes). El Estado tradicional se limita a asegurar la justicia legal formal; en cuanto que el Estado Social busca la justicia legal material. El Estado tradicional profesó los derechos individuales como tarea fundamental; en cuanto que el Estado social entiende que la única forma de asegurar la vigencia de los valores es su propia acción. El Estado tradicional se caracteriza por su inhibición, mientras que el Estado Social por sus actividades.
…Omissis…
El derecho a la salud es un derecho fundamental, que abarca la obligación y garantía por parte del Estado en la protección de ese derecho. Por lo tanto, le corresponde al Estado la elevación progresiva de la calidad de vida de los ciudadanos, así como el bienestar colectivo, lo que implica que el derecho a la salud no se agota con la simple atención física de una enfermedad, sino la atención idónea para salvaguardar la integridad física de esa persona enferma. Así pues, el derecho a la salud, como derecho social fundamental y como parte del derecho a la vida, debe ser garantizado por el Estado, máxime a aquellas personas que se encuentran privadas de su libertad en situación de hacinamiento e insalubridad en centros de reclusión. Es importante resaltar, que el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hace formal compromiso al Estado en el sentido de garantizar a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. El Estado como prestador de los servicios inherentes a la preservación, mantenimiento y protección de esos derechos, en el marco de un esquema orientado a la consecución del bienestar colectivo, debe garantizar la calidad de vida de todos los habitantes (incluyendo a los privados de su libertad), dentro de los parámetros valorativos de la dignidad humana. Así pues, este Tribunal a los fines de dar estricto cumplimiento a los derechos fundamentales que le corresponden a toda persona humana, y orientada en específico a restituir la normalidad del estado físico del acusado SIMON JESUS RAMOS GUEDES en aras de prevenir que éste siga alterándose, llega a las siguientes conclusiones: 1.-] Que las normas constitucionales, están dirigidas a tutelar bienes jurídicos específicos (vida, salud, integridad física), los cuales se alzan como derechos fundamentales, inviolables e imprescriptibles, cuyo respeto y garantía le corresponde al Estado. 2.-] Que la actividad del Estado está orientada a la elevación progresiva de la calidad de vida de todos los habitantes, debiendo garantizarle el derecho a la salud con especial preferencia a aquellos que se encuentran privados de su libertad. 3.-] Que es evidente la situación actual de hacinamiento e insalubridad que se presenta a nivel nacional en los centros de reclusión lo cual va en detrimento de los privados de libertad, sobre todo en aquellos que padecen de alguna enfermedad física. 4.-] Que la valoración efectuada por este Tribunal de sustituir la medida de privación de libertad fue fundada en el resultado del reconocimiento médico forense practicado por el Experto Profesional Forense adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual indica un tiempo de curación de 21 dias, es decir que es de carácter grave. 5.-] Que tanto la medida de privación judicial preventiva de libertad como la Medida de Detención domiciliaria, son medidas cautelares extremas, y que ambas conllevan a evitar la libertad ambulatoria del acusado y con ello a impedir la posibilidad de que éste evada el proceso….” (Copia Textual y cursiva de la Sala).

Observándose así que las circunstancias tomadas en cuenta por la A qua para el decreto de la medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del acusado SIMÓN JESÚS RAMOS GUEDES se refieren exclusivamente a razones de salud, ya que dicho paciente amerita resolución quirúrgica de emergencia en vista de persistir trayecto fistuloso con riesgo de infección de partes blandas, siendo diagnosticado como carácter moderado por médico forense; basando la decisión recurrida en el respeto al derecho a la salud del acusado, conforme a las previsiones del artículo 83 de nuestra Carta Magna.

De la revisión efectuada a la causa principal, se observa:

• Corre inserto al folio cuarenta 40 de la pieza 05, Informe Médico de fecha 26/09/2016 suscrito por la Dra. Josémily Bravo, Medico Cirujano de la ciudad hospitalaria Dr. Enrique Tejera de Valencia Estado Carabobo practicado al paciente SIMÓN JESÚS RAMOS GUEDES, quien acudió a dicho nosocomio presentando secreción purulenta perianal, evidenciándose al examen físico proctológico fistula perianal ameritando resolución quirúrgica; así mismo al solicitar exámenes preoperatorios se evidenció alteración de hormonas tiroideas, requiriendo valoración urgente por médico endocrinólogo para control y para poder ser intervenido.

• Riela al folio Ciento Quince 115 de la pieza 05, Informe Médico de fecha 18/01/2017 suscrito por la Dra. María Ordoñez, Cirujano General de la ciudad hospitalaria Dr. Enrique Tejera de Valencia Estado Carabobo donde indicó que el paciente SIMÓN JESÚS RAMOS GUEDES tiene antecedentes de fistula perianal ameritando resolución quirúrgica de emergencia para el día 21/02/2017; así mismo indicó que el mismo ameritaba realización de paraclínicos previos al acto quirúrgico.

• Aparece en el folio Ciento Cincuenta y Uno (151) de la pieza 05, Informe Médico de fecha 10/02/2017 suscrito por la Dra. María Ordoñez Cirujano General de la ciudad hospitalaria Dr. Enrique Tejera de Valencia Estado Carabobo, donde indicó que el paciente SIMÓN JESÚS RAMOS GUEDES tiene antecedentes de fistula perianal ameritando resolución quirúrgica de emergencia, en vista de que de persistir trayecto fistuloso corría el riesgo de infección de partes blandas, lo que complicaría y agravaría el estado general del mismo. Asimismo indicó que tenía pautada resolución quirúrgica para el día 21/02/2017, debiendo realizarse previamente exámenes de laboratorio y estudios solicitados.

• Corre inserto al folio ocho 08 de la pieza Nº 06, Reconocimiento Médico Legal de fecha 07/04/2017 suscrito por la Dra. Celina Alfonzo, Médico Forense del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de Valencia Estado Carabobo realizado al paciente SIMÓN JESÚS RAMOS GUEDES en el que se refiere resolución quirúrgica de emergencia en vista de persistir trayecto fistuloso con resolución quirúrgica 06/04/2017. El mismo ingresó el 03/04/2017 al Hospital Dr. Enrique Tejera impresión diagnóstica fistula perianal. Asimismo se solicitó interconsulta con endocrinología, impresión diagnóstica nódulo tiroidea hiperfuncional, se indicó topazol. Arrojando en la conclusión estado general moderado.

• Riela al folio Once (11) de la pieza 06, Informe Médico de fecha 20/03/2017 suscrito por la Dra. María Ordoñez Cirujano General de la ciudad hospitalaria Dr. Enrique Tejera de Valencia Estado Carabobo, donde indicó que el paciente SIMÓN JESÚS RAMOS GUEDES tiene antecedentes de fistula perianal ameritando resolución quirúrgica de emergencia, en vista de persistir trayecto fistuloso; ya que el mismo corría el riesgo de infección de partes blandas, lo que complicaría y agravaría el estado general del mismo. Asimismo indicó que tenía pautada resolución quirúrgica para el día 06/04/2017, debiendo ser ingreso el 03/04/2017 para la realización de paraclínicos previos.

• Riela al folio Doce (12) de la pieza 06, Informe Médico de fecha 07/04/2017 suscrito por la Dra. María Ordoñez Cirujano General de la ciudad hospitalaria Dr. Enrique Tejera de Valencia Estado Carabobo, donde indicó que el paciente SIMÓN JESÚS RAMOS GUEDES tiene antecedentes de fistula perianal ameritando resolución quirúrgica de emergencia, en vista de persistir trayecto fistuloso; ya que el mismo corría el riesgo de infección de partes blandas, lo que complicaría y agravaría el estado general del mismo. Asimismo indicó que tenía pautada resolución quirúrgica para el día 27/04/2017, debiendo ser ingreso el 24/04/2017 para la realización de paraclínicos.

• Asimismo se evidencia que posterior a la medida otorgada al acusado de autos, corre inserto al folio setenta y dos (72) de la pieza 06, Informe Médico de fecha 19/09/2017 suscrito por la Dra. María Ordoñez Cirujano General de la ciudad hospitalaria Dr. Enrique Tejera de Valencia Estado Carabobo, donde indicó que el paciente SIMÓN JESÚS RAMOS GUEDES tiene diagnóstico de fistula perianal, quien debió ser llevado a mesa operatoria el día 21/09/2017, por lo que debía acudir a primera hora 07:00 am para resolución quirúrgica.

De la lectura efectuada por esta alzada a la decisión recurrida y a los exámenes médicos supra mencionados, se evidencia que el fundamento de la recurrida para la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba sobre el ciudadano SIMÓN JESÚS RAMOS GUEDES está basado estrictamente en razones de salud del acusado y en estricto respeto a su derecho a la salud, consagrado en el artículo 83 de nuestra Carta Magna, en razón a la enfermedad moderada que aqueja al mismo y a sus malas condiciones generales.

Es importante destacar que el acusado supra mencionado, se encontraba privado de libertad desde el 16/12/2013 y hasta el 28/08/2017 fecha en que le fue otorgada la medida cautelar sustitutiva de detención domiciliaria llevaba detenido 3 años, 8 meses y 12 días, siendo que uno de los delitos imputados por la vindicta pública es HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 01, concatenado con el artículo 80 del Código Penal, evidenciándose que dicho tipo penal no se consumo.

Evidentemente, como lo refiere la recurrente no estamos en presencia de la variación de los supuestos que motivaron la imposición de la medida privativa de libertad, sino de una situación que solo guarda relación con la salud, integridad física y vida del acusado, circunstancias que debe el Estado garantizar estimando esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones que la única forma que le faculta al órgano jurisdiccional para garantizar los mandatos Constitucionales establecidos en los artículos 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en respeto de la dignidad humana de los procesados privados de libertad, y garantizar de esa manera el resguardo de la salud y la vida de los mismos, es sustituyendo la medida privativa de libertad por una menos gravosa que les permita permanecer bajo el tratamiento médico y personal que amerita por su estado de salud y al mismo tiempo garantice las resultas del proceso, a los fines de garantizarle al procesado el derecho a la salud, que es un derecho que el Estado debe garantizar como parte del derecho a la vida.

Igualmente es necesario recalcar, que las medidas de coerción personal solo son medidas de carácter asegurativo y las mismas están sujetas a revisión incluso de oficio por parte del juzgador, cuando estime que la resultas del proceso pueden asegurarse con la imposición de una medida menos gravosa que la privación de libertad, así como el acusado o procesado puede solicitar la revisión de dichas medidas cuando lo estime pertinente, y ello obedece a que tales medidas solo obedecen a supuestos de carácter objetivo que en nada se relaciona con el fondo del asunto; en el presente caso se encuentra ajustada a derecho la decisión objeto de impugnación por cuanto se encuentra ajustada a las normas procesales y Constitucionales que regulan la materia, tal como los artículos 9 y 229 ambos del Código Orgánico Procesal Penal que indican lo siguiente:

"…Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…". (Copia textual de esta Sala).

"…Toda persona a quién se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso salvo las excepciones establecidas en este Código... ". (Copia textual y cursiva de la Sala).

Asimismo es menester destacar el contenido de los artículos 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que contemplan el derecho a la salud como derecho social fundamental, los cuales establecen:

“El derecho a la vida es inviolable, Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autorizar aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentran privadas de libertad, prestando el servicio Militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier forma…” (Copia textual y resaltado de la Sala).

“La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tiene derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República…”. (Copia textual y resaltado de la Sala).
Finalmente, en lo atinente al señalamiento de la recurrente que la decisión dictada por la Jueza A qua en la cual sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad por la medida cautelar de detención domiciliaria, causó un gravamen irreparable al proceso, debemos recordar que el criterio que ha venido manteniendo esta Alzada en decisiones anteriores es que la interpretación del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede hacerse de una manera literal apegada solamente a la letra de la norma sino tiene que hacerse bajo una interpretación dinámica, histórica, lógica, sistemática e individual en cada caso en concreto, tomando en cuenta el fin de la norma y la situación demarcada en el proceso particular que sea sometido al análisis del Juez o Jueza, a fin de asegurar el valor supremo de la justicia, establecido en los artículos 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la interpretación de la norma adjetiva debe hacerse cónsona con tal principio como es el caso del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así pues, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva que enerva del artículo 26 de nuestra Carta Magna, debemos acotar con relación gravamen irreparable como lo ha indicado el jurista Enrique Vescovi, en su libro titulado: “Los Recursos Judiciales y Demás Medios Impugnativos en Ibero América”, nos señala el significado de agravio de la siguiente manera:

“…Que justamente tiene por finalidad esencial repara dicho perjuicio…el agravio es la injusticia, la ofensa, el perjuicio material y moral”…El agravio o perjuicio, entonces, es lo que mide el interés que se requiere como presupuesto para apelar. El cual debe ser actual y no eventual. Los presupuestos Subjetivos de la Impugnación: Que es la injusticia del acto que contiene el vicio, resulta lógico que se requiera, como primer presupuesto, que exista dicha injusticia reflejada en la situación del impugnante. Y por ello que se requiera una gravamen o perjuicio…en principio un acto procesal que opera dentro del proceso en que se produce, por lo que está reservado a os sujetos procesales. Y tratándose de las resoluciones del Juez, son las partes quienes pueden impugnarlas. Inclusive porque son ellas que pueden resultar agraviadas o lesionadas por ellas…”. (Copia Textual y cursiva de la Sala).

De igual tenor, el maestro RENGEL ROMBERG, en su libro: “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL”. Tomo II. Editorial Arte, al respecto, quien señala:

“...gravamen irreparable, terminología de construcción procesal civil, al punto que el artículo 289 del Código Procesal Civil (sic) establece: “De las sentencias interlocutorias se admitirán apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”...Siendo la expresión gravamen irreparable de construcción en el campo procesal civil, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia definitiva, “...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio...”(Negrillas y cursiva de la Sala).

Así las cosas, decimos que entre los presupuestos básicos de la impugnación reconocidos por la Teoría General de los Recursos tenemos que el agravio, constituye el perjuicio que debe producir el fallo recurrido y en derivación el fundamento del recurso seria la injusticia del acto que contiene el vicio o infracción, resultando lógico y necesario que la infracción se encuentre en el acto impugnador, de lo contrario no se podrá resolver favorablemente el recurso para la recurrente. Entendiendo así, de que es menester que subsista el gravamen o perjuicio indispensable para tramitar el recurso judicial, pues el perjuicio objetivo o efectivo conlleva a la existencia de una lesión que pueda afectar realmente la recurrente y fue lo que se analizó antecedentemente esta Alzada.
El gravamen irreparable no está definido en nuestra legislación de manera expresa, sino que por el contrario se genera por el desconocimiento o violación de los derechos fundamentales a la Tutela Judicial Efectiva que comprende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a obtener una decisión en derecho y el derecho que esa decisión sea efectiva, por otro lado el respeto de todos y cada uno de los derechos que se traducen en el Debido Proceso, en este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica a establecido de manera reiterada los siguientes criterios:
En relación a lo que comprende el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 708 del 10 de mayo del 2001, (Caso: Juan Adolfo Guevara y otros), interpretó con carácter vinculante los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando a tal efecto que:

“…Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257)…” (Copia textual y cursiva de la Sala).

Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia realizada por el Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, en decisión Nº 1745 del 20de septiembre del 2001, estableció lo siguiente:

“… Por su parte, el artículo 26 de la Constitución que junto con el artículo 257 eiusdem han sido denunciado infringidos; establece el primero de ellos lo que se ha llamado el derecho a la tutela judicial efectiva que comprende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a obtener una decisión en derecho y el derecho que esa decisión sea efectiva. Asimismo garantiza dicho artículo la gratuidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad y celeridad en la administración de justicia, así como que dicha función debe ser equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles. El referido artículo 257 establece la instrumentalidad del proceso como medio de actualización de la justicia y define sus características esenciales indicando que éste debe ser determinado por la Ley. No comprenden el derecho a la tutela judicial efectiva ni el derecho al debido proceso, el de que la decisión resultante de un proceso sea aquella querida o que beneficie al titular de dichos derechos, sino que dicha decisión sea obtenida dentro del proceso legalmente establecido, desarrollado sin infracción de los particulares derechos a que se refiere el artículo 49 de la Constitución y con las características de celeridad, ausencia de formalidades no esenciales y otras contempladas en los artículos 26 y 257 eiusdem….” (Copia Textual y cursiva de la Sala).

Precisado lo anterior estima este Tribunal Colegiado, que la actitud asumida por la recurrida bajo ningún concepto representa gravamen irreparable como lo asegura la apelante de autos en su escrito recursivo; pues de ninguna manera del caso en estudio se advierte el agravio invocado por el impugnante, pues del fallo recurrido y las demás diligencias que conforman la presente apelación, observó esta Alzada que efectivamente se cumplieron expresamente con los pasos procesales.
En tal sentido, el presunto gravamen irreparable argumentado por la recurrente de autos, no fue demostrado por él ni siquiera explica cuál es y mucho menos lo determinó esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones en la presente apelación, ya que debemos entender como gravamen irreparable aquel que produce en el juicio efectos que son imposibles de subsanarse o enmendarse en el curso siguiente al mismo; situación procesal ésta, que no se encuentra presente en la causa penal en estudio, motivos por los cuales, no le asiste la razón a la recurrente en cuanto al punto de inconformidad se refiere. Así se decide

Por tanto, analizada la recurrida y las normas legales antes citadas, esta alzada encuentra ajustada a derecho la decisión impugnada, ya que la detención judicial es una medida de carácter excepcional que puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el acusado, que de la misma manera garantice al mismo las resultas del proceso y las Garantías Constitucionales, tal como es el presente caso el derecho a la salud y la protección a la vida, razones por las cuales esta alzada estima que la recurrida actuó dentro de su competencia y apreció las circunstancias del caso, por lo que debe declararse sin lugar el recurso de apelación, en virtud de ello se confirma la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que acordó sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad por una medida menos gravosa al acusado SIMÓN JESÚS RAMOS GUEDES, así se decide.

En virtud, de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, lo procedente es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por la Abogada Aricelys Jackeline Ojeda Mendoza Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 28 de Agosto de 2017, a través de la cual sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad por medida cautelar de detención domiciliaria (por razones de salud) de conformidad con el numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del acusado SIMÓN JESÚS RAMOS GUEDES, a quien se le sigue la causa por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, AGAVILLAMIENTO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes. Así se decide.

VII
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Sala Accidental Nº 18-17 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, en forma unánime resuelve: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por la Abogada Aricelys Jackeline Ojeda Mendoza Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 28 de Agosto de 2017 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a través de la cual sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad por medida cautelar de detención domiciliaria (por razones de salud) de conformidad con el numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del acusado SIMÓN JESÚS RAMOS GUEDES, a quien se le sigue la causa por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, AGAVILLAMIENTO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO. Así se declara.

Diarícese, regístrese, notifíquese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala Accidental Nº 18-17 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, a los Seis (06) días del mes de Diciembre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.




DAISA PIMENTEL LOAIZA
PRESIDENTA DE LA SALA




OMAIRA HENRÍQUEZ AGUIAR MARÍA MERCEDES OCHOA
JUEZA SUPERIOR JUEZA PONENTE



LUZ MARINA GUTIÉRREZ
SECRETARIA

En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las 09:40 horas de la mañana.-



LUZ MARINA GUTIÉRREZ
SECRETARIA















RESOLUCIÓN N° HG212017000295
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2016-011749
ASUNTO: HP21-R-2017-000235
DPL/OHA/MMO/LMG/Jm.-