REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES
San Carlos, 06 de Diciembre de 2017.
207° y 158°
RESOLUCION N° HG212017000294.
ASUNTO: HP21-R-2017-000132.
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2014-004235.
JUEZ PONENTE: GABRIEL ESPAÑA GUILLEN.
DEFENSA: ABOG. MELISSA MALPICA, DEFENSORA PÚBLICA (RECURRENTE).
FISCAL: ABOG. MARITZA LINNEY ZAMBRANO ZAMBRANO, FISCAL AUXILIAR OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
ACUSADO: DARWIN JOSÉ APARICIO SILVA.
DELITOS: HURTO DE VEHÍCULO, VIOLACIÓN, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO.
DECISIÓN: SIN LUGAR RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL: ABOG. MARITZA LINNEY ZAMBRANO ZAMBRANO, FISCAL AUXILIAR OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
DEFENSA: ABOG. MELISSA MALPICA, DEFENSORA PÚBLICA (RECURRENTE).
ACUSADO: DARWIN JOSÉ APARICIO SILVA.
II
ANTECEDENTES
Según se evidencia de listado de distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19 de Mayo de 2017, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente recurso de apelación de auto, ejercido por la ABOG. MELISSA MALPICA, Defensora Pública Penal, contra resolución judicial dictada en fecha 06 de Abril de 2017, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2014-004235, seguida en contra del ciudadano DARWIN JOSÉ APARICIO SILVA.
En fecha 19 de Mayo de 2017, se dio cuenta en la Corte y se designó ponente al Juez GABRIEL ESPAÑA GUILLEN, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 23 de Mayo de 2017, el Abogado Francisco Coggiola Medina, Juez Integrante de esta Corte de Apelaciones, se inhibe del conocimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 89 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 23 de Mayo de 2017, le correspondió el conocimiento de la inhibición planteada por el Juez Francisco Coggiola Medina, al Juez Dirimente de esta Corte de Apelaciones Abogado Gabriel España Guillén, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones, dándole entrada en fecha 24 de Mayo de 2017, bajo la nomenclatura N° HG21-X-2017-000018; seguidamente en fecha 24 de Mayo de 2017, se dictó decisión mediante la cual se declaró Con Lugar la Inhibición planteada por el Francisco Coggiola Medina, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 1 en concordancia con el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se acordó convocar a la Abogada Carina Zacchei Manganilla como Jueza Suplente a los fines de que manifestara su aceptación o excusa de conocer de la presente causa.
En fecha 07 de Junio de 2017, se dictó auto visto que en esta misma fecha, se recibió escrito presentado por la Abogada Carina Zacchei Manganilla, mediante el cual manifestó su aceptación de conocer de la presente causa. Se acordó agregar a la causa el escrito mencionado; asimismo se acordó constituir la Sala Accidental designándole el N° 11 correspondiente al año 2017 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, quedando integrada por los Jueces María Mercedes Ochoa, Gabriel España Guillén y Carina Zacchei Manganilla, por lo que se acordó que la causa continuara con su curso normal.
En fecha 07 de Junio de 2017, se dictó auto donde la Jueza Carina Zacchei Manganilla se Aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 07 de Junio de 2017, se dictó auto donde se acordó el cierre del cuaderno Nº HG21-X-2017-000018 correspondiente al asunto signado con el alfanumérico Nº HP21-R-2017-000132.
En fecha 02 de Agosto de 2017, se dictó auto a través del cual se acuerda convocar a la Abg. Omaira Henríquez para que comparezca por ante esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, a los fines de que manifieste su aceptación o excusa al cargo de Jueza Suplente para conocer del asunto penal signado bajo el alfanumérico HP21-R-2017-000132, visto que la Abg. Carina Zacchei, presentó Oficio Nº J6-1200-2017 manifestando su excusa al cargo de Jueza Suplente de esta Corte de Apelaciones, en el presente asunto.
En fecha 02 de Agosto de 2017, se dictó auto visto que en esta misma fecha, se recibió escrito presentado por la Abogada Omaira Henríquez mediante el cual manifestó su aceptación de conocer de la presente causa. Se acordó agregar a la causa el escrito mencionado; asimismo se acordó constituir la Sala Accidental designándole el N° 16 correspondiente al año 2017 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, quedando integrada por los Jueces María Mercedes Ochoa, Gabriel España Guillén y Omaira Henríquez, por lo que se acordó que la causa continuara con su curso normal.
En fecha 02 de Agosto de 2017, se dictó auto donde la Jueza Omaira Henríquez se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 07 de Junio de 2017, se solicito la causa principal al Tribunal de origen.
En fecha 28 de Junio de 2017 se ratificó dicha solicitud.
En fecha 12 de Julio de 2017 se ratificó dicha solicitud.
En fechas 09, 23 y 30 de Agosto de 2017 se ratificó dicha solicitud.
En fechas 13 y 27 de Septiembre de 2017 se ratificó dicha solicitud.
En fechas 04, 18 y 25 de Octubre de 2017 se ratificó dicha solicitud.
En fecha 01 de Noviembre de 2017 se recibió la causa principal del Tribunal de origen, dictándose auto de no agregar al cuaderno del recurso de apelación.
En fecha 15 de Noviembre de 2017 se devolvió la causa principal al Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
En fecha 15 de Noviembre de 2017, se admitió el recurso de apelación.
Cumplidos los trámites procedimentales del caso la Sala pasa a decidir en los términos siguientes:
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Según consta en las actuaciones, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en fecha 06 de Abril de 2017, mediante la cual negó el decaimiento de la medida de coerción personal y mantuvo la medida de privación judicial privativa de libertad, en contra del ciudadano DARWIN JOSÉ APARICIO SILVA, en los siguientes términos:
“…Este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en el Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley acuerda: SE NIEGA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA EXISTENTE EN CONTRA DEL CIUDADANO DARWIN JOSE APARICIO SILVA, solicitada por el defensor y en consecuencia se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad existente en contra del acusado DARWIN JOSE APARICIO SILVA todo de conformidad con lo establecido en los articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, Segundo: Notifíquese a las partes de la presente decisión, Así se decide…” (Copia textual y cursiva de la Sala).
IV
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
La MELISSA MALPICA, Defensora Pública Penal, planteó el recurso in comento, en los siguientes términos:
“…CAPITULO I
FUNIDAMENTOS DE LA APELAC IÓN
Esta Representación de la Defensa fundamenta su Apelación en la norma adjetiva penal prevista en el artículo 439 numeral 5 de Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva”.
CAPITULO II DELA DECISIÓN RECURRIDA
Esta Defensa Pública recurre como en efecto lo hace del auto contentivo de decisión de fecha 06-04-2017, emanada del Tribunal de Juicio Nro 02 de Circuito Judicial Penal de estado Cojedes, mediante el cual acordó Prorroga de la Medida Judicial Privativa de Libertad en contra de mi defendido, la cual fue solicitada por el Ministerio Público. El Juez de Juicio Nro 02 acuerda la referida prorroga, indicando que tomó en consideración Sentencias del mas alto Tribunal de la República, a saber, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de abril de 2005, Sentencia Nro 601 con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero Sentencia Nro 626 de fecha 13 de abril de 2007, con ponencia de Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, Expediente 05-1899, Sentencia Nro 920 de fecha 20 de junio de 2011, Sala Constitucional, y la norma prevista en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. La Honorable Jueza refirió en su decisión, que en el presente caso, se precalificó la existencia de un hecho punible, elementos que obran en contra de imputado, por lo que la medida de privación judicial privativa de libertad, no resultaría desproporcionada al hecho objeto de análisis, pues para el delito imputado al acusado de actas, el legislador estableció una pena de doce años en su límite inferior (con respecto al tipo penal más grave no excedió del límite previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando la Jueza que en cuanto a la medida de coerción personal no ha excedido de la pena mínima a aplicar para el delito imputado.
DE LOS MOTIVOS DE LA APELACION CONTRA EL AUTO CONTENTIVO DE LA DECISION, MEDIANTE EL CUAL ACUERDA LA PRORROGA DE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nro 02 de fecha 06-04-2017, notificada a esta defensa en fecha 24 de ABRIL DEL 2017.
Con fundamentos en los artículos 439 ordinal 5 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal. APELO por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de juicio de esta Circunscripción Judicial de fecha 06-04-2017 notoficada a esta defensa en fecha 24 de Abril del 2017, en donde acordó la Prorroga de la Medida Judicial de Libertad, en los siguientes términos:
Ciudadanos Magistrados en el caso que nos ocupa tal como lo indicó en su decisión el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio mi defendido fue privado injustamente de su Libertad, en 15/04/2014, y a pesar que han pasado APROXIMADAMENTE DOS (02) AÑOS Y AUN NO SE HA REALIZADO EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, para escuchar la acusación fiscal que fue presentada por el representante del Ministerio Público, con lo cual se ha violentado el debido proceso y el derecho a la defensa; ya que las causas que han contribuido al retardo en la realización EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, no pueden ser atribuidas a mi defendido o a esta Defensa Técnica ya que en la mayoría de los casos ha sido por falta de traslado, no puede en consecuencia imputarse las complejidades propias del sistema judicial al procesado, menos cuando el legislador en forma expresa consagró como principio que las normas que autorizan preventivamente la detención deben ser interpretadas restrictivamente. Considera quien aquí suscribe, además que Ministerio Público en su solicitud de prórroga de la medida privativa de libertad, NO MOTIVÓ DEBIDAMENTE SU SOLICITUD DE PRORROGA, YA QUE NO INDICA CUALES SON ESAS CIRCUNSTANCIAS QUE JUSTIFICAN EL MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA, NI INDICÓ A QUE SON IMPUTABLES LAS DILACIONES INDEBIDASW EN EL PRESENTE ASUNTO, mas sin embargo el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio ACORDÓ LA PRORROGA.
Así mismo considera esta Defensa que la decisión antes mencionada viola la Afirmación de la Libertad, previsto en el artículo 9 y 243 del Código Procesal Penal.
Artículo1 Ejusdem: Juicio Previo y Debido Proceso…, con salvaguarda en todos los derechos y garantías del debido proceso.
Artículo.
Afirmación de Libertad. Las disposiciones de este código que autorizan preventivamente la privación de la libertad o de otros derechos del imputado, o de su ejercicio, tiene carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcionada a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.”
Artículo 229:
Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible, permanecerá en Libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Ahora bien, el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso: podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima, del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Tribunal que este conociendo de la causa, una prorroga que no pueda exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fuere varios delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave, igual prorroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se debe a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante. Por los rezones expuestos, es por lo que considera que en la causa de marras el Tribunal de Primera Instancia causó un gravamen irreparable a mi defendido, toda vez, que dicha decisión es imposible de reparar en el curso de la instancia en el que se ha producido, en el caso subjudice, considera quien aquí suscribe que se ha causado gravamen irreparable, con la decisión tomada por el Juez de Primera Instancia, el Juez de la recurrida; al acordar la prórroga de la medida judicial privativa de libertad.
Es preciso destacar que el propósito y la razón del legislador al consagrar esta disposición legal fue el de subsanar y restablecer de inmediato la situación jurídica quebrantada que cause perjuicio grave a una de las partes a quienes el fallo judicial no sólo le ocasiona un gravamen sino que además sea irreparable, y ese es el caso que solo expone ente la honorable Corte de Apelaciones, solicitando sea reparado la situación jurídica al ciudadano DARWIN JOSÉ APARICIO SILVA…” (Copia textual y cursiva de la Sala).
Solicitó la defensa sea declarada la nulidad de la decisión dictada.
V
DE LA CONTESTACIÓN
Siendo la oportunidad legal, correspondiente al Ministerio Público, no dio contestación al escrito de apelación interpuesto por la Defensa Pública Penal.
VI
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Admitido como ha sido el recurso de apelación de auto interpuesto por la Abogada Melissa Malpica, en su carácter de Defensora Pública Penal del estado Cojedes, en contra de la decisión dicta en fecha 06 de Abril de 2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, al respecto la Sala observa:
Que el presente recurso de apelación tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en fecha 06 de Abril de 2017, mediante la cual la Juez A quo, negó el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, solicitada por la Abogada Melissa Malpica, en su carácter de Defensora Pública del acusado de autos ciudadano Darwin José Aparicio Silva.
Alega la referida Abogada en su condición de Defensora Pública, que su defendido lleva privado de su libertad el tiempo de dos (02) años Aproximadamente sin haberse realizado el juicio oral y público, razón por la cual la Defensa realizó la solicitud fundamentando la misma en el hecho del tiempo transcurrido es decir, más del previsto por el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, planteando una grave violación a los derechos humanos y al principio de inocencia, en virtud de que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal negó la solicitud que hiciera la referida defensa, causando así un gravamen irreparable a su defendido, toda vez que dicha decisión es imposible de reparara en el curso de la instancia en que se ha producido.
Ahora bien, es importante tener presente que, ante la petición del decaimiento de la medida privativa de libertad, por parte de la Defensa, el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, debió hacer previamente un exámen de lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.” (Copia textual y cursiva de la Sala).
Siendo cónsonos, con la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en su Sentencia Nº 1315 de fecha 22 de Junio de 2005, en el Expediente Nº 03-0073, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en relación al artículo 244 (ahora 230) del Código Orgánico Procesal Penal, preciso lo siguiente:
“…En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio…”
De igual manera, la Sala Penal del Tribunal de la República, en su Sentencia N° 148 de fecha 25 de Marzo de 2008, Expediente N° 07-0367, con Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, en relación al referido artículo 244 (ahora 230) del Código Orgánico Procesal Penal, señaló:
“…Reiterando que “…En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio…”.
Y bajo el entendido, de que el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que:
“…Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes…”.
En relación al precitado artículo y el levantamiento o sustitución de la Medida Privativa de Libertad, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia, en la Sentencia Nº 1212, del 14 de junio de 2005; expresó:
“…declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines. De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social. En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses…”.
Ahora bien, esta Instancia Superior, en armonía con las referidas jurisprudencias ut supra mencionadas, a los fines de verificar si existe alguna de las circunstancias que permitan o no la procedencia del decaimiento de la medida peticionada, hizo una revisión exhaustiva del asunto Principal de marras solicitada como fue por esta Alzada al Juzgado Segundo de Primera Instancias en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, conjuntamente por notoriedad judicial del sistema Juris 2000, evidenciándose que efectivamente el acusado de autos ciudadano DARWIN JOSÉ APARICIO SILVA, le fue decretada medida de privación judicial preventiva de libertad, en fecha 15 de Abril de 2014, por la presunta comisión de los delitos de HURTO DE VEHÍCULO, VIOLACIÓN, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, y a los efectos de determinar si existe en la presente causa penal un retardo procesal, aun cuando la recurrente manifiesta en su escrito de fundamentación, que:
“… (…) y a pesar que han pasado APROXIMADAMENTE DOS (02) AÑOS Y AUN NO SE HA REALIZADO EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, para escuchar la acusación fiscal que fue presentada por el representante del Ministerio Público, con lo cual se ha violentado el debido proceso y el derecho a la defensa; ya que las causas que han contribuido al retardo en la realización EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, no pueden ser atribuidas a mi defendido o a esta Defensa Técnica ya que en la mayoría de los casos ha sido por falta de traslado, no puede en consecuencia imputarse las complejidades propias del sistema judicial al procesado, menos cuando el legislador en forma expresa consagró como principio que las normas que autorizan preventivamente la detención deben ser interpretadas restrictivamente. Considera quien aquí suscribe, además que Ministerio Público en su solicitud de prórroga de la medida privativa de libertad, NO MOTIVÓ DEBIDAMENTE SU SOLICITUD DE PRORROGA, YA QUE NO INDICA CUALES SON ESAS CIRCUNSTANCIAS QUE JUSTIFICAN EL MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA, NI INDICÓ A QUE SON IMPUTABLES LAS DILACIONES INDEBIDASW EN EL PRESENTE ASUNTO, mas sin embargo el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio ACORDÓ LA PRORROGA” (…)…”. (Copia textual y cursivas de esta Alzada).
Ahora bien, frente a este planteamientos recursivo esta Instancia Superior, deberá verificar si efectivamente existe retardo procesal en dicha causa penal imputable a la recurrida, en tal sentido, tanto de las actas procesales que conforman la causa penal principal y como también lo expresa el Juez de la recurrida, cuando alude en el fallo apelado, que:
“… (…) Para el caso sub. júdice, el delito por los cuales se dictó el auto de apertura a Juicio es el delito de VIOLACION vigente, en perjuicio de GUTIERREZ JOSE ODULIO, en criterio reiterado de la Sala de Casación Penal venezolana del Tribunal Supremo de Justicia, delitos pluriofensivo de entidad compleja, toda vez que los bienes jurídicos afectados son el derechos a la vida, la libertad individual, integridad física y propiedad, consagrados en los artículos 43, 44, 46 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.(ver Sentencia Nº 460 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0120 de fecha 24/11/2004).
En atención a la solicitud decaimiento de la medida solicitada por la defensora Pública MELISSA MALPICA, del acusado de autos DARWIN JOSE APARICIO SILVA, es importante hacer resaltar sentencia de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán N 626 de fecha 13-04-2007 en el cual entre otras cosas:
…” De lo hasta aquí expuesto se colige que el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 230 del Código Orgánico procesal penal es en definitiva una limitante temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, el cual debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia por ser la regla general que toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley, conforme lo establece el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela como lo sería en lo contemplado en el articulo 29 ejusdem
Cabe resaltar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 230 del Código orgánico procesal penal, pues de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retardos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; solo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela Bolivariana de Venezuela se refiere del estado a garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que los procesos pueden existir dilaciones debidas o dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 01 del Código Orgánico procesal Penal, así un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario que la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en el ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evaluadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables”….
Asimismo es necesario hacer resaltar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas jurisprudencias ha establecido que no procede el decaimiento de la medida arenque haya transcurrido los dos años que señala el artículo 230 del Código Orgánico procesal penal, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado o cuando la libertad del imputado se convierta en una infracción del artículo 55 de la Constitución Vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el Juez de Juicio.
De la revisión de las actuaciones se evidencia que en la presente causa han existido diferimiento imputables a la falta de comparecencia del acusado así como la incomparecencia del defensor privado, lo cual ha retardado igualmente la efectividad de las audiencias fijadas, situación que ha impedido al tribunal garantizar una tutela judicial Efectiva, ya que ha sido imposible la finalización del proceso penal insta raudo. En la presente causa se observa que en el proceso Penal seguido en contra del ciudadano DARWIN JOSE APARICIO SILVA, el estado venezolano le ha garantizado todos los derechos al acusado y muy a pesar de la gran cantidad de causas llevadas por este tribunal le ha fijado los diferentes actos procesales dentro del tiempo debido atendiendo a su condición de procesado a fin de que sea juzgado sin dilaciones indebidas, De las causas de diferimiento se observa que a la presente fecha no ha sido dictada sentencia definitiva, por diversos motivos que aun cuando no sean imputables al acusado DARWIN JOSE APARICIO SILVA también es cierto que el hecho a ser objeto del debate es de gravedad por lo cual atendiendo a que la libertad Plena del imputado podría convertir en una infracción del artículo 55 de la Constitución Vigente, que en este debe ser observado por este Juzgador por lo cual en este caso no concurre la interpretación literal del artículo 230 del Código Orgánico procesal Penal , ya que como bien lo ha señalado la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia “…. En estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favoreces a aquel que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa…”,
En razón del cual considera este juzgador que si bien es cierto que de acuerdo al tiempo trascurrido de detención del acusado, el mismo se ha prolongado por un lapso superior al exigido por el legislador en el artículo 230 del Código orgánico procesal penal también es cierto que la libertad plena del acusado se podría convertir en una infracción del artículo 55 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, razón por la cual considera este Juzgador que el simple transcurrir del tiempo en la presente causa no conlleva al decaimiento de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano DARWIN JOSE APARICIO SILVA, por lo cual es procedente declarar SIN LUGAR el decaimiento de la medida existente en contra del acusado DARWIN JOSE APARICIO SILVA y en consecuencia se MANTIENE la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, existente en contra del ciudadano DARWIN JOSE APARICIO SILVA todo de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que al hacer este Juzgador un análisis de la situación en la cual se encuentra el acusado de autos, observa con certera claridad, que las motivaciones fácticas que sirvieron de fundamentos para ordenar en contra del ciudadano DARWIN JOSE APARICIO SILVA la medida de la privación Judicial preventiva de libertad con fundamento en los artículos 236, 237 y 238 del código Orgánico procesal penal, hasta el día del presente pronunciamiento no han variado o cesado y en atención a las circunstancias del caso en concreto, por lo que este Tribunal Niega el decaimiento de la Medida existente en contra del ciudadano DARWIN JOSE APARICIO SILVA solicitada por la defensora pública y en consecuencia se Mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad existente actualmente todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal . Por las consideraciones antes señaladas...”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
Así las cosas, siendo que en la presente causa penal han operado diversos diferimientos de actos procesales tomando en cuenta que en oportunidades el acusado no ha sido trasladado por las autoridades competentes desde su lugar de reclusión, no constando en autos, si los motivos obedecen a la falta de medios para trasladar o por conducta contumaz del acusado en el caso de que se hubiese negado a asistir a los actos como táctica dilatoria en el proceso, para luego alegar el transcurso del tiempo a su favor, y que de ningún modo puede evidenciarse que la dilación sea imputable al órgano judicial, quien ha sido diligente al fijar en sus debidas oportunidades la fijación de las respectivas audiencias y que al no ser imputable al administrador de justicia que no se haya celebrado el juicio oral y público, no puede considerarse como un beneficio para el acusado.
Así las cosas, esta Alzada debe observar que si bien es cierto el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en principio establece como lapso máximo para el mantenimiento de la medida privativa de libertad dos (2) años, no menos cierto es que también la Sala Constitucional ha dejado claramente establecido, en relación a la materia, que cuando el retardo procesal sea imputable al propio imputado o su defensa, éste no podrá alegarlo a su favor e invocarlo para obtener una medida cautelar menos gravosa, pues tal situación vendría a convertirse, a criterio de quienes aquí deciden, en una vía alterna expedita para burlar el fin fundamental del proceso de enjuiciamiento, que no es otro que la realización del juicio oral y público, a los fines de garantizar las resultas del juicio penal que se ventila al efecto y así, establecer en él la culpabilidad o inocencia del acusado.
Advirtiéndose, que la prisión provisional como medida cautelar de naturaleza personal, teniendo en cuenta su finalidad primordial y la distinta funcionalidad que tiene en relación con la pena, permite, sin ninguna violencia lógica, que un mismo hecho (la privación de libertad), cumpla materialmente una doble función, sin que, por ello, y en lo que concierne a la primera, pueda negarse su realidad material, ni alterarse la normal aplicación de su límite temporal, añadiendo del hecho de que el tiempo de privación de libertad, sufrido por la prisión provisional, se abone en su totalidad para el cumplimiento de la pena, no se deriva, a modo de una consecuencia lógica necesaria, la de que el tiempo de cumplimiento de una pena, impuesta en una causa distinta de la que se acordó la prisión provisional y coincidente con dicha medida cautelar, prive de efectividad real a esa medida cautelar.
Así las cosas, el Tribunal al momento de pronunciarse sobre el decaimiento de la medida, también debe verificar la entidad del delito o delitos perseguidos como ocurre en el presente caso que es por el delito de VIOLACION, siendo este un delito grave y de punibilidad severa; esto sin mencionar los derechos de la víctima que deben ser también garantizados al igual que las resultas del juicio criminal que aquí se ventila. Y sobre la óptica, que la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada, no haya excedido del límite inferior establecido en las penas de los delitos perseguidos, por lo que resulta improcedente el recurso de apelación planteado.
En este mismo orden de ideas, debemos recordar que el criterio que ha venido manteniendo esta Alzada en decisiones anteriores, es que la interpretación del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede hacerse de una manera literal apegada solamente a la letra de la norma, sino tiene que hacerse bajo una interpretación dinámica, histórica, gramatical, lógica, sistemática o analógica, tomando en cuenta el fin de la norma y la situación demarcada en el proceso, a fin de asegurar el valor supremo de la justicia, establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la interpretación de la norma adjetiva debe hacerse cónsona con tal principio como es el caso del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
En razón de lo anteriormente expuesto, concluye esta Alzada que en el caso que se revisa no procede el decaimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre el acusado de autos, conforme a lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por ende, se debe declarar la improcedencia de la aplicación del referido principio de proporcionalidad con base a lo estatuido en dicha norma y al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no pudiendo pasar por alto, que estamos en presencia de los delitos de HURTO DE VEHÍCULO, VIOLACION, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, que atenta contra el derecho a la vida, propiedad y la integridad física, razones estas que forzosamente deben incidir en la conciencia del juzgador al momento de decidir debiendo aplicarla con sentido racionalista, legal y lógico. Es evidente que estos delitos atentan contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad; en consecuencia, es menester de todo juzgador garantizar y proteger a los ciudadanos en su derecho a la integridad física, la vida misma y la paz social.
Por otra parte, consideran necesario quienes aquí deciden que resulta importante citar los criterios de lo que debemos entender por gravamen irreparable alegado por la recurrente en su escrito recursivo ABOG. MELISSA MALPICA, Defensora Pública Penal, de la manera siguiente:
A los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva que enerva del artículo 26 de nuestra Carta Magna, debemos acotar con relación gravamen irreparable como lo ha indicado el jurista Enrique Vescovi, en su libro titulado: “Los Recursos Judiciales y Demás Medios Impugnativos en Ibero América”, nos señala el significado de agravio de la siguiente manera:
“..Que justamente tiene por finalidad esencial repara dicho perjuicio…el agravio es la injusticia, la ofensa, el perjuicio material y moral”…El agravio o perjuicio, entonces, es lo que mide el interés que se requiere como presupuesto para apelar. El cual debe ser actual y no eventual. Los presupuestos Subjetivos de la Impugnación: Que es la injusticia del acto que contiene el vicio, resulta lógico que se requiera, como primer presupuesto, que exista dicha injusticia reflejada en la situación del impugnante. Y por ello que se requiera una gravamen o perjuicio…en principio un acto procesal que opera dentro del proceso en que se produce, por lo que está reservado a os sujetos procesales. Y tratándose de las resoluciones del Juez, son las partes quienes pueden impugnarlas. Inclusive porque son ellas que pueden resultar agraviadas o lesionadas por ellas…”.
De igual tenor, el maestro RENGEL ROMBERG, en su libro: “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL”. Tomo II. Editorial Arte, al respecto, quien señala:
“...gravamen irreparable, terminología de construcción procesal civil, al punto que el artículo 289 del Código Procesal Civil (sic) establece: “De las sentencias interlocutorias se admitirán apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”...Siendo la expresión gravamen irreparable de construcción en el campo procesal civil, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia definitiva, “...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio...”(Negrillas de la Sala).
Así las cosas, decimos que entre los presupuestos básicos de la impugnación reconocidos por la Teoría General de los Recursos tenemos que el agravio, constituye el perjuicio que debe producir el fallo recurrido y en derivación el fundamento del recurso seria la injusticia del acto que contiene el vicio o infracción, resultando lógico y necesario que la infracción se encuentre en el acto impugnador, de lo contrario no se podrá resolver favorablemente el recurso para la recurrente. Entendiendo así, de que es menester que subsista el gravamen o perjuicio indispensable para tramitar el recurso judicial, pues el perjuicio objetivo o efectivo conlleva a la existencia de una lesión que pueda afectar realmente a los recurrentes y fue lo que se analizó antecedentemente esta Alzada.
Precisado lo anterior estima este Tribunal Colegiado, que la actitud asumida por la recurrida bajo ningún concepto representa gravamen irreparable como lo asegura la apelante de auto en su escrito recursivo; pues de ninguna manera del caso en estudio no se advierte el agravio invocado por el impugnante, pues del fallo recurrido y las demás diligencias que conforman la presente apelación, observó esta Alzada que efectivamente se cumplieron expresamente con los pasos procesales.
En tal sentido, el presunto gravamen irreparable argumentado por la recurrente de auto, no fue demostrado por ella, ni siquiera explica cuál es, y mucho menos lo determinó esta Corte de Apelaciones en la presente apelación, ya que debemos entender como gravamen irreparable aquel que produce en el juicio efectos que son imposibles de subsanarse o enmendarse en el curso ulterior al mismo; situación procesal ésta, que no se encuentra presente en la causa penal en estudio.
En el presente caso y en este orden de ideas, y habiendo quedado establecidas las razones que llevaron a la Juez de Instancia a dictar su decisión, así como los diversos elementos que se enlazan entre si y que converjan a un punto o conclusión sobre el cual descansa la decisión, y habiendo efectuado la recurrida un análisis de los supuestos de los artículos antes mencionados, se considera que la decisión revisada se encuentra motivada.
Del mismo modo, que esta Alzada, ha sostenido que los principios de presunción de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esta Corte de Apelaciones, y por los restantes Tribunales de la República por imperativo de la propia Constitución y, aún mas allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, no significa que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso penal, debiendo evitar en lo posible la sustracción o evasión del imputado del proceso penal que se le sigue; siendo así, concluye esta alzada que no le asiste la razón a la defensa y así se decide.
Finalmente no puede pasar por alto esta Instancia Superior, de la revisión exhaustiva del asunto principal Nº HP21-P-2014-004235 (Nomenclatura Interna del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio), que el Juez A quo en fecha 06 de Abril de 2017, dicto dos decisiones a través del cual la primera de ellas, acordó la prórroga solicitada por el Ministerio Público por un lapso de DOS (02) años, en el asunto penal seguido al acusado CESAR ARGENIS IZAGUIRRE OCHOA, y la segunda decisión negó el decaimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del acusado DARWIN JOSE APARICIO, y no como lo indicó la recurrente de auto en su libelo recursivo, que el mencionado Juzgado de Juicio acordó la prórroga de la medida Judicial Privativa de Libertad, en contra del ut supra mencionado ciudadano. No obstante lo anterior, no resulta procedente el decaimiento de la medida solicitada por la Abogada Melissa Malpica, Defensora Publica Penal, por las circunstancias ya señaladas. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones concluye que lo ajustado a derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ABOG. MELISSA MALPICA, Defensora Pública en la causa seguida al acusado DARWIN JOSÉ APARICIO SILVA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 06 de Abril de 2017, mediante la cual negó la solicitud de decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, existente en contra del acusado de auto, por la presunta comisión de los delitos de HURTO DE VEHÍCULO, VIOLACIÓN, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión impugnada. Así se declara.
En el presente caso el Tribunal de Juicio a quien corresponde el conocimiento del presente asunto, conforme a su autoridad judicial, debe hacer cumplir sus mandatos y ante la inobservancia de ellos, deberá actuar conforme a la ley, a los efectos de ordenar la comparecencia de todas las partes a la audiencia de juicio oral y no permanecer indiferente ante la falta de traslados, por lo que deberá realizar todas las diligencias que resulten necesarias para el traslado del acusado y la celebración del juicio oral.
VI
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Melissa Malpica, en su condición de Defensora Pública Penal. SEGUNDO: Se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión dictada en fecha 06 de Abril de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual negó el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, existente en contra del acusado DARWIN JOSÉ APARICIO SILVA, por la presunta comisión de los delitos de HURTO DE VEHÍCULO, VIOLACIÓN, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, en perjuicio de GUTIERREZ (demás datos en reserva, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
Queda así resuelto el recurso de apelación ejercido en el caso sub-exámine.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.
Remítase el presente cuaderno de actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos, a los Seis (06) días del mes de Diciembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN
PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
(PONENTE)
MARÍA MERCEDES OCHOA OMAIRA HENRÍQUEZ AGUIAR
JUEZA SUPERIOR JUEZA SUPERIOR
LUZ MARINA GUTIÉRREZ
SECRETARIA
En la misma fecha se dictó y publicó la decisión siendo las 09:24 horas de la mañana.-
LUZ MARINA GUTIÉRREZ
SECRETARIA
RESOLUCION N° HG212017000294.
ASUNTO: HP21-R-2017-000132.
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2014-004235.
GEG/MMO/OHA/LMG/rm