REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES
SALA ACCIDENTAL Nº 16-17
San Carlos, 06 de Diciembre de 2017
207° y 158°
RESOLUCIÓN N° HG212017000296.
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2016-011749.
ASUNTO: HP21-R-2016-000235
JUEZA PONENTE: MARÍA MERCEDES OCHOA.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
DELITOS: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, AGAVILLAMIENTO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.
DECISIÓN: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADO LUIS EDUARDO PÉREZ MARCANO, FISCAL PROVISORIO SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES (RECURRENTE).
ACUSADO: ERNESTO JOSÉ GARCÍA.
VÍCTIMAS: (IDENTIDAD OMITIDA) Y EL ESTADO VENEZOLANO.
DEFENSA: ABOGADO MANUEL SALVADOR ROMÁN, DEFENSOR PRIVADO.
II
ANTECEDENTES
Según se evidencia de Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de Octubre de 2017 correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente recurso de apelación de auto interpuesto por el Abogado Luis Eduardo Pérez Marcano, Fiscal Provisorio Sexto Del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 29 de Agosto de 2017, a través de la cual sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad por medida cautelar de detención domiciliaria (por razones de salud) de conformidad con el numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del acusado ERNESTO JOSÉ GARCÍA, a quien se le sigue la causa por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, dándose entrada en fecha 11 de Octubre de 2017; así mismo se dio cuenta la Corte en pleno y se designó ponente a la Jueza María Mercedes Ochoa, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.
En fecha 13 de Octubre de 2017, la Abogada Daisa Pimentel Loaiza Jueza Integrante de esta Corte de Apelaciones, se inhibió del conocimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 17 de Octubre de 2017, le correspondió el conocimiento de la inhibición planteada por la Jueza Daisa Pimentel Loaiza a la Jueza Dirimente de esta Corte de Apelaciones Abogada María Mercedes Ochoa, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones dándole entrada en fecha 17-10-2017 bajo la nomenclatura N° HG21-X-2017-000046; seguidamente en fecha 20 de Octubre de 2017 se dictó decisión mediante la cual se declaró Con Lugar la Inhibición planteada por la Jueza Daisa Pimentel Loaiza, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 7 en concordancia con el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se acordó convocar a la Abogada Omaira Henríquez Aguiar, como Jueza Suplente a los fines de que manifestara su aceptación o excusa de conocer de la presente causa.
En fecha 25 de Octubre de 2017, se dictó auto visto que en fecha 24-10-2017 se recibió escrito presentado por la Abogada Omaira Henríquez Aguiar mediante el cual manifestó su aceptación de conocer de la presente causa. Se acordó agregar a la causa el escrito mencionado; asimismo se acordó reconstituir la Sala Accidental designándole el N° 16 correspondiente al año 2017 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, quedando integrada por los Jueces Gabriel España Guillén, María Mercedes Ochoa y Omaira Henríquez Aguiar, por lo que se acordó que la causa continuara con su curso normal.
En fecha 25 de Octubre de 2017, se dictó auto donde la Jueza Omaira Henríquez Aguiar se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 25 de Octubre de 2017, se dictó auto donde se acordó el cierre del cuaderno Nº HG21-X-2017-000046 correspondiente al asunto signado con el alfanumérico Nº HP21-R-2017-000235
En fecha 25 de Octubre de 2017, se dictó auto donde se acordó declarar admisible el recurso de apelación de auto interpuesto por el Abogado Luis Eduardo Pérez Marcano, Fiscal Provisorio Sexto Del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 29 de Agosto de 2017, a través de la cual sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad por medida cautelar de detención domiciliaria (por razones de salud) de conformidad con el numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del acusado ERNESTO JOSÉ GARCÍA, a quien se le sigue la causa por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, AGAVILLAMIENTO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; así mismo se acordó solicitar al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal el asunto principal signado con el Nº HP21-P-2017-011749.
En fecha 01 de Noviembre de 2017 se dictó auto donde se acordó ratificar la solicitud del asunto principal signado con el Nº HP21-P-2017-011749, al juzgado en mención.
En fecha 15 de Noviembre de 2017, se dictó auto donde se acordó no agregar a las actuaciones el asunto principal Nº HP21-P-2017-011749, procedente del Juzgado supra mencionado, por cuanto ha de ser devuelta una vez revisada la misma.
En fecha 22 de Noviembre de 2017, se dictó auto donde se acordó devolver el asunto principal Nº HP21-P-2017-011749, al Juzgado a quo a los fines legales consiguientes.
Efectuado el análisis de autos, observamos:
III
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 29 de Agosto de 2017, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en los siguientes términos:
“….ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: LA SUSTITUCIÓN de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la medida de detención domiciliaria de conformidad con el ordinal 1 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, del acusado ERNESTO JOSE GARCIA, (…) por el delito de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, detenido en su propio domicilio, estando obligado a cumplir la medida y ha estar presente en el Tribunal cuando sea requerido para la celebración del juicio oral y público, salvo que se encuentre imposibilitado por MOTIVOS DE SALUD, ello en virtud de que le asiste al acusado el derecho de recibir tratamiento y la asistencia médica requerida, se ordena librar boleta de TRASLADO y oficio al CENTRO DE COORDINACION POLICIAL DE ROMULO GALLEGOS para que traslade al acusado hasta su respectivo domicilio EN LAS MARGARITAS, VIAS LAS VEGAS, SECTOR 1, CALLE PRINCIPAL, CASA SIN NUMERO MUNICIPIO ROMULO GALLEGOS COJEDES, a los fines de iniciar el cumplimiento de la medida de detención domiciliaria asi como la obligación para el acusado por medio de su defensa de de consignar la constancia de residencia actualizada. SE ORDENA NOTIFICAR A LAS PARTES FISCAL 8 DEL M.P, DEFENSA Y VICTIMA . Así se decide, cúmplase lo ordenado....”.(Copia textual y cursiva de la Sala).
IV
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
El recurrente Luis Eduardo Pérez Marcano, Fiscal Provisorio Sexto Del Ministerio Público, fundamentó su escrito recursivo en los siguientes términos:
“…II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Con basamento en lo dispuesto en los numerales 4 y 5 del artículo 439, del Código Orgánico Procesal Penal, considera este representante fiscal que debo proceder, como en efecto lo hago, a APELAR de la decisión emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 29 de agosto de 2017, en la que se resolvió sustituir la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que detentaba el imputado ERNESTO JOSE GARCIA OSTO, por la medida cautelar de: Detención domiciliaria, de acuerdo a las previsiones del artículo 242, numerales 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que los argumentos esgrimidos para tal resolución por el ciudadano Juez no son acordes con los lineamientos que ha establecido nuestro legislador patrio y nuestro máximo Tribunal.
En tal sentido, cabe acotar lo expresado por la sentenciadora en el auto que propició el ejercicio del presente recurso, toda vez que el mismo arguyó como criterio para fundamentar su decisión lo siguiente:
“…según se evidencia de reconocimiento médico legal suscrito por la Médico Forense OMAR MEDINA, indica que el ciudadano ERNESTO JOSE GARCIA presenta cefalea frecuente de moderada intensidad,
vértigo, dificultad respiratoria, palidez cutánea, tensión 60-40, al examen cardíaco ruidos cardiacos, frecuencia card 30 x mn ruidos respiratorio disminuidos paciente con vértigo desorientado en tiempo, cuadro clínico que guarda relación con informe médico realizado anteriormente concluye BRADICARDIA INTERVENTRICULAR, HIPERTENCISON ARTERIAL, SE INDICA EVITAR EMOSIONES FUERTES, REPOSO FISICO, TRATAMIENTO ANTIRITMICO POR CARDIOLOGO DIETA, DE CARÁCTER GRAVE, se evidencia informe médico del acusado en la que se determina BRADICARDIA INTERVENTRICULAR, HIPERTENCISON ARTERIAL del acusado de autos se evidencia de las actuaciones que el ciudadano: ERNESTO JOSE GARCIA por reconocimiento médico legal signado padece de BRADICARDIA INTERVENTRlCULAR, HIPERTENCISON ARTERIAL DE CARÁCTER GRAVE, situación que considera esta juzgadora hace necesario, en atención al derecho a la salud consagrado constitucionalmente, resolver el estatus del acusado ERNESTO JOSE GARCIA quien presenta un estado deplorable de salud tal como se evidencia del informe Forense siendo evidente el
obstáculo de no contar con un servicio médico especializado que pueda ser brindado en las instalaciones del INTERNAMIENO donde cumple medida de privación de libertad, así como tampoco cuenta con el
equipo médico para el tratamiento de la enfermedad siendo que el médico forense indica EVITAR EMOSIONES FUERTES, REPOSO FISICO, TRATAMIENTO ANTIRITMICO POR CARDIOLOGO DIETA, DE CARÁCTER GRAVE lugar este que no reúne las condiciones mínimas, a fin de garantizar el tiempo de recuperación, así mismo se evidencia que su permanencia en un hospital es imposible ya que generaría más gastos para el Estado venezolano por la utilización de un recurso humano (funcionarios) día y noche en el centro hospitalario, disminuyendo así la seguridad que los funcionarios policiales.
Ahora bien, se observa de las actas procesales que rielan al presente expediente, que en fecha 31/10/2016, se llevó a cabo ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, de
este Circuito Judicial Penal, audiencia oral y privada de presentación de imputados, en la cual la ciudadana Jueza para el momento, resolvió entre otras cosas imponer al imputado ERNESTO JOSE GARCIA OSTO, de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, según lo establecido en el artículo 236, del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, en calenda 29/08/2017, de oficio, el recurrido decidió sustituir la mencionada medida por la medida de Detención Domiciliaria, de acuerdo a
las previsiones del artículo 242, numerales 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
…Omissis…
De acuerdo con lo anterior, se puede concluir que para que el órgano jurisdiccional resuelva revocar o sustituir una medida cautelar, dentro de las cuales se encuentra la privativa de libertad, es necesario que verifique, en primer lugar; si la misma resulta des proporcionada con el hecho imputado objeto del proceso y en segundo lugar; si los motivos o circunstancias que dieron origen a decretar tal medida, para la fecha de la solicitud, han cambiado. Siendo que en el presente caso, ninguno de los
supuestos mencionados se han verificado, pues, considera quien aquí suscribe, que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que detentaba el hoy imputado de autos, la cual fue decretada
en fecha 31/10/2016, es totalmente proporcionada con los hechos imputados, siendo que de los mismos se presume la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO
previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, concatenado con el articulo 83 eiusdem con los agravantes del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en
perjuicio del Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA) para el momento de los hechos, igualmente por los delitos de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal, asimismo el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el
artículo 218 numeral 3 eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano. Por otra parte, hasta la presente fecha se mantienen cada una de las circunstancias que dieron origen al decreto de la mencionada
medida cautelar, es decir, los presupuestos contenidos en el artículo 236, del Código Orgánico Procesal Penal; estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentra prescrito, existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano ERNESTO JOSE GARCIA OSTO, es uno de los autores de los hechos endilgados por el Ministerio Público y hay evidentemente la presunción razonable del peligro de fuga. En cuanto a este último particular, la Juez Ad Qua explana en su decisión que el imputado de auto se encuentra imposibilitado de evadirse por cuanto el médico forense certificó que el mismo presenta una enfermedad grave, sin embargo, es de recalcar
que el peligro de fuga no se estima por un reconocimiento médico legal. El peligro de fuga se estima, de acuerdo a las previsiones del artículo 237, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece ciertas
circunstancias que se encuentran acreditadas en la actualidad, como lo son: la magnitud del daño causado y la pena que podría a llegarse a imponer, especialmente el Parágrafo Primero de dicho artículo,
establece que se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igualo superior a diez años. Por lo que en el presente caso hoy más que nunca existe el peligro de que pueda quedar ilusoria la pretensión del Estado, toda vez que las medidas cautelares de: someterse a la custodia de su madre, presentación periódica ante el tribunal y asistir a todos los actos de juicio, impuestas al imputado, no asegura las resultas del presente proceso.
Adicionalmente a lo anteriormente señalado, la Juez Ad Qua manifestó en el auto que se recurre que a los efectos de garantizar el derecho constitucional a la salud, acordó sustituir la medida judicial privativa preventiva de libertad que detentaba el hoy acusado de autos tomando en consideración de que el mismo se encuentra "en condiciones GRAVES".
Ahora bien, riela en las actas que conforman el presente asunto penal, Reconocimiento Médico suscrito por el médico forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Cojedes, practicado al ciudadano ERNESTO JOSE GARCIA OSTO, en el cual indicó lo siguiente:
" ... EXAMEN FISICO:
indica que el ciudadano ERNESTO JOSE GARCIA presenta cefalea frecuente de moderada intensidad, vértigo, dificultad respiratoria, palidez cutánea, tensión 60-40, al examen cardiado ruidos cardiacos, frecuencia card 30 x mn ruidos respiratorio disminuidos paciente con vértigo desorientado en tiempo, cuadro clínico que guarda relación con informe médico realizado anterior-mente concluye BRADICARDIA INTERVENTRICULAR, HIPERTENCISON ARTERIAL, SE INDICA EVITAR EMOSIONES FUERTES, REPOSO FISICO, TRATAMIENTO ANTIRITMICO POR CARDIOLOGO DIETA, DE CARÁCTER GRAVE ... ".
De la lectura del anterior reconocimiento médico, se puede observar que el acusado de autos efectivamente presenta una patología, sin embargo, se puede verificar que el médico forense, recomienda una series de pasos para salir del cuadro clínico presentado por el imputado. Por otra parte, no indicó que dicho imputado ERNESTO JOSE GARCIA OSTO no pueda permanecer en un centro de reclusión; sólo indica que el mismo debe evitar emociones fuertes, reposo físico, tratamiento antiarrítmico
por cardiólogo y dieta, entre otras circunstancias que pueden llevarse a cabo cumpliendo con la medida privativa de libertad. Por lo que esta Representación Fiscal considera, que si bien es cierto no se verifican
los supuestos para decretar con lugar la sustitución de la medida judicial privativa preventiva de libertad, lo mas ajustado a derecho y a los efectos de garantizar el derecho a la salud del acusado de autos, era
ingresar al mismo a un centro hospitalario, a los efectos de que el ciudadano ERNESTO JOSE GARCIA OSTO, fuese atendido por un médico especialista y una vez recuperado de la enfermedad, el mismo
reingrese a su sitio de reclusión, a los fines de seguir cumpliendo con la medida judicial privativa preventiva de libertad; sitio en el cual podría cumplir el tratamiento médico que amerita.
Visto lo anterior, considera con el debido respeto este representante fiscal que ha debido mantenerse la medida cautelar privativa de libertad; suministrarle en el sitio de reclusión el tratamiento médico necesario y de ser el caso trasladarlo cada vez que sea necesario al centro hospitalario, a los efectos de que sea atendido. De igual forma, si uno de los temores es que contagie a la población carcelaria, se han debido tomar las previsiones correspondientes; aislarlo de la población general y suministrarle el respectivo tapaboca, a los fines de proteger al resto de las personas de los agentes que pueden causar el contagio, tal como asistiría dicho imputado al juicio oral y público.
…Omissis…
Visto lo anterior se refuerza lo dicho en líneas anteriores en el presente escrito recursivo, en el sentido de que habiéndose dictado la medida cautelar privativa de libertad en calenda 31/10/2016, por el órgano jurisdiccional competente, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 236, numerales 1,2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, no debe entenderse que la incidencia de la misma sobre la salud del imputado sea ilegal por llamarlo de alguna manera, mas aun, cuando se puede verificar que el estado de salud del justiciable se puede restablecer, mediante el suministro del tratamiento médico respectivo, dentro del centro de reclusión o previo traslado a algún centro hospitalario.
Con base en estas consideraciones, es por lo que esta Representación Fiscal considera que el Auto pronunciado en fecha 29/08/2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual acordó sustituir la medida judicial privativa preventiva de libertad que detentaba el hoy acusado de autos, por la medida de: Detención Domiciliaria de acuerdo a las previsiones del artículo 242, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, no se encuentra ajustada a derecho, razón por la cual solicito se revoque y dicha decisión, y en su lugar sea decretada en contra del ciudadano ERNESTO JOSE GARCIA OSTO la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad..…” (Copia textual y cursiva de la Sala).
V
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
La Abogada Mariangel Guanique Defensora Pública del acusado ERNESTO JOSÉ GARCÍA (para el momento de la contestación del recurso) dio contestación al recurso de apelación de auto interpuesto por la representación fiscal en los siguientes términos:
“…CAPITULO II
DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO
En cuanto a la oposición de la Representación Fiscal carece de toda lógica, ya que la Ciudadana Juez, al realizar el pronunciamiento de la medida tomo en consideración todos los medios de pruebas consignados por este despacho defensoril en los lapsos correspondientes y en atención a el DRECHO irrenunciable que tiene nuestro defendido como ser humano a la SALUD y la obligación del estado a velar por el mismo atl y como lo establece nuestra carta magna es por lo que esta defensa da buen visto a el pronunciamiento de la juez en favor de lo peticionado en reiteradas oportunidades de OTORGAR a nuestro defendido el beneficio de UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA, contenidas en el Art. 242 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentando nuestra petición con lo contenido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela petición que también fue elevada por parte de otras instituciones Públicas garantes como lo es la DEFENSORIA DEL PUEBLO Unidad Regional del Estado Cojedes, cuyos representantes estuvieron atentos a todo el proceso ya que manejan la información del delicado estado de salud del imputado y las desmejoras que estaba sufriendo en el centro de reclusión donde estaba en peligro la vida de este joven.....” (Copiado textual y cursiva de la Sala).
VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
A los fines de resolver la apelación aquí planteada, esta alzada pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El recurrente impugna la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 29 de Agosto de 2017, a través de la cual sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad por medida cautelar de detención domiciliaria (por razones de salud) de conformidad con el numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del acusado ERNESTO JOSÉ GARCÍA, a quien se le sigue la causa por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, AGAVILLAMIENTO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.
Del escrito recursivo se observa, que las inconformidades del recurrente se circunscriben de la siguiente manera:
- Considera que los argumentos esgrimidos para tal resolución por la Jueza a qua no son acordes con los lineamientos que ha establecido nuestro legislador patrio y nuestro máximo Tribunal.
- De la misma manera indica que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que detentaba el hoy acusado de autos la cual fue decretada en fecha 01/11/2016, es totalmente proporcionada con los hechos imputados.
- Agregó el recurrente que hasta la presente fecha se mantienen cada una de las circunstancias que dieron origen al decreto de la mencionada medida cautelar, es decir, los presupuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentra prescrito, existen fundados elementos de convicción para estimar que el acusado ERNESTO JOSÉ GARCÍA , es partícipe de los hechos endilgados por el Ministerio Público y existe evidentemente la presunción razonable del peligro de fuga y obstaculización.
- También indica que la recurrida explana en su decisión que en el presente caso no se configura el peligro de fuga ni el peligro de obstaculización. Observándose así de la motivación del auto recurrido que la Jueza a qua, no analizó los presupuestos del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal a los efectos de llegar a la conclusión de la inexistencia del peligro de fuga; es decir, sólo explica que se encuentra imposibilitado de evadirse del proceso por cuanto el médico forense certificó que el mismo presenta una enfermedad grave y por lo tanto no existe el peligro de fuga, sin embargo recalcó el recurrente que el peligro de fuga no se estima por un reconocimiento médico legal. Consecuentemente agregó que en el caso de marras de haberse analizado de manera conjunta los presupuestos del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal se hubiese podido determinar que si se encuentra acreditado el peligro de fuga, ya que uno de los delitos endilgados al acusado es ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, el cual establece una pena de 10 a 17 años de presidio, es decir en su límite máximo comporta una privación de libertad que excede con creces de 10 años concluyendo el recurrente que en este caso la pena que podría llegarse a imponer al acusado si es grave y de acuerdo al parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal se presume el peligro de fuga.
Establecido lo anterior, y en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye a esta Sala el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, revisadas como han sido cada una de las actuaciones contenidas en el presente cuaderno, en el asunto principal y en específico el pronunciamiento del punto de la decisión impugnada, mediante la cual la recurrida sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad por medida cautelar de detención domiciliaria, de conformidad con el numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del acusado ERNESTO JOSÉ GARCÍA, a quien se le sigue la causa por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, AGAVILLAMIENTO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, estima esta alzada importante destacar lo siguiente:
Ahora bien, en cuanto a la inconformidad planteada por el recurrente según lo explanado en su libelo recursivo, referente a que “ los argumentos esgrimidos por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 29 de Agosto de 2017, no son acordes con los lineamientos que ha establecido nuestro legislador patrio” sin explicar de modo alguno cuáles son según su criterio los lineamientos que la decisión recurrida no cumple; esta Alzada analizada la recurrida observa que del auto dictado por la Jueza A qua en la referida fecha, se desprende que dicha decisión se trata de un auto debidamente motivado, por cuanto de la sola lectura se entiende el propósito de la Jueza de la recurrida por lo que cumple con los parámetros normativos que el legislador patrio ha establecido en la ley penal adjetiva vigente, pretendiendo con ella la protección de los derechos que le asisten al ciudadano ERNESTO JOSÉ GARCÍA, entre ellos el derecho a la salud contemplado en el artículo 83 de nuestra Carta Magna, derecho este al cual son titulares todos los sujetos sometidos a un proceso penal y que de igual manera tienen el derecho a ser juzgados sin dilaciones indebidas y en un plazo razonable tal como lo establecen los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a lo cual el Estado está obligado, por lo que el órgano jurisdiccional debe tomar las medidas tendientes para asegurar dicho principio a cualquier ciudadano privado de libertad tal como ocurre en el presente caso, y que posteriormente a consideración de la recurrida originó el cambio de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la medida cautelar sustitutiva de detención domiciliaria de conformidad con el numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del referido ciudadano, motivo por el cual no le asiste la razón al recurrente en cuanto a este punto de inconformidad.
Por otra parte, en cuanto al punto de inconformidad se refiere planteada por el recurrente referente a que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que detentaba el hoy acusado de autos la cual fue decretada en fecha 01/11/2016, es totalmente proporcionada con los hechos imputados; observa esta Instancia Superior que la Jueza de la recurrida al momento de dictar su decisión tomó en cuenta la aplicación del artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en atención al estado de salud del acusado ERNESTO JOSÉ GARCÍA, situación esta que obliga a los Jueces y Juezas y en especial a la Jueza de la recurrida como administradora de justicia, ser garante del derecho a la salud que acoge al acusado de autos, el cual es un derecho de primera generación ya que forma parte del derecho a la vida y del derecho a la integridad personal, por lo que no puede ser considerado como un mero agregado retórico, o como un catálogo de buenas intenciones, cuya suerte se deja a voluntad de cada quien; y visto que siempre debe optarse una medida menos gravosa cuando los fines que se persiguen a través de la privación de libertad puedan razonablemente ser satisfechos por ella logrando con ello buscar las resultas del proceso; es por lo que no le asiste la razón al recurrente en cuanto a este punto de inconformidad.
Adicionalmente, el recurrente plantea otro punto de inconformidad en contra de la decisión recurrida, referente a que hasta la presente fecha se mantienen cada una de las circunstancias que dieron origen al decreto de la mencionada medida cautelar, es decir, los presupuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentra prescrito, existen fundados elementos de convicción para estimar que el acusado ERNESTO JOSÉ GARCÍA, es partícipe de los hechos endilgados por el Ministerio Público y existe evidentemente la presunción razonable del peligro de fuga; si bien es cierto como lo manifiesta el recurrente de autos que hasta la presente fecha se mantienen las circunstancias que dieron origen a la medida de privación judicial preventiva de libertad, no es menos cierto que en el presente caso no se está debatiendo sobre si se mantienen o no las circunstancias que originaron la medida privativa de libertad en contra del referido ciudadano, por lo que no le asiste la razón al recurrente. Con relación a que existen fundados elementos de convicción para estimar que el acusado de autos es partícipe de los hechos endilgados por la vindicta pública; si bien es cierto existen fundados elementos de convicción para estimar que el acusado es partícipe de los hechos investigados por la vindicta pública, en el presente caso la recurrida arguyó que tomó en cuenta el estado deplorable de salud que presenta el acusado certificado por el médico forense Dr. Omar Medina, aunado al hecho que el derecho a la salud es un derecho fundamental que abarca la obligación y garantía por parte del estado en la protección de ese derecho; razones por las cuales acordó sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la medida cautelar sustitutiva de detención domiciliaria de conformidad con el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, garantizando de esta manera a todas luces el derecho a la salud, contemplado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la afirmación de la libertad y el estado de libertad a que se contraen los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual no le asiste la razón al recurrente en cuanto al punto de inconformidad se refiere.
Al respecto, en el sistema acusatorio vigente se consagra como regla la afirmación de la libertad a tenor del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:
"...Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta...". (Copia Textual y cursiva de la Sala).
Igualmente el artículo 229 eiusdem establece:
"...Toda persona a quién se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso salvo las excepciones establecidas en este Código... ". (Copia Textual y cursiva de la Sala).
En estrecha relación con los postulados establecidos en las normas citadas, se trae a los autos extracto de la Sentencia N° 1998, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero en la cual se deja sentado:
"...la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República de Venezuela, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, el cual hace a los hombres sencillamente hombres...". (Copia Textual y cursiva de la Sala).
Continua señalando la sentencia aludida:
“…una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal -o libertad ambulatoria- contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano...". (Copia Textual y cursiva de la Sala).
Por otro lado arguye el recurrente en su escrito recursivo, que la única circunstancia que fue tomada en cuenta por la recurrida fue el estado de salud del acusado de autos, certificado por el médico forense como grave; observa esta Alzada de la decisión dictada en fecha 29 de Agosto del año en curso que la juzgadora no sólo tomó en cuenta el estado deplorable de salud que presenta el acusado certificado por el médico forense Dr. Omar Medina, sino que también en atención a lo atinente en el artículo 83 de nuestra Carta Magna tomó en cuenta que el derecho a la salud es un derecho de primera generación, ya que forma parte del derecho a la vida y del derecho a la integridad personal y es un derecho fundamental que abarca la obligación y garantía por parte del estado en la protección del mismo, desvirtuando así que el acusado ERNESTO JOSÉ GARCÍA pueda evadir el proceso debido a su estado grave de salud; por lo que el recurrente parte de un falso supuesto, motivo por el cual no le asiste la razón a la vindicta pública en cuanto al punto de inconformidad se refiere.
Asimismo, aduce el recurrente que existe el peligro de fuga en el presente proceso, por cuanto la pena que podría llegarse a imponer supera los diez (10) años de prisión; esta Alzada observa de igual manera que para el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad no es suficiente que la pena exceda de diez (10) años de prisión, el Juez debe tomar en consideración otras circunstancias como bien lo hizo la recurrida además con la medida acordada por la juzgadora se puede asegurar el derecho a la salud y a la vida del acusado, así como también la comparecencia del mismo a los actos posteriores del proceso, así como también asegurar las resultas del proceso penal que se le sigue al ciudadano ERNESTO JOSÉ GARCÍA, todo a los fines de que no quede ilusoria la pretensión del Estado, motivo por el cual no le asiste la razón al recurrente. Así se decide.
De la decisión del A quo se desprende lo siguiente:
“….según se evidencia de reconocimiento medico legal suscrito por la Medico Forense OMAR MEDINA, indica que el ciudadano ERNESTO JOSE GARCIA presenta cefalea frecuente de moderada intensidad, vértigo, dificultad respiratoria, palidez cutánea, tensión 60-40, al examen cardiado ruidos cardiacos, frecuencia card 30 x mn ruidos respiratorio disminuidos paciente con vértigo desorientado en tiempo, cuadro clínico que guarda relación con informe medico realizado anteriormente concluye BRADICARDIA INTERVENTRICULAR, HIPERTENCISON ARTERIAL, SE INDICA EVITAR EMOSIONES FUERTES, REPOSO FISICO, TRATAMIENTO ANTIRITMICO POR CARDIOLOGO DIETA, DE CARÁCTER GRAVE, se evidencia informe medico del acusado en la que se determina BRADICARDIA INTERVENTRICULAR, HIPERTENCISON ARTERIAL del acusado de autos se evidencia de las actuaciones que el ciudadano: ERNESTO JOSE GARCIA por reconocimiento médico legal signado padece de BRADICARDIA INTERVENTRICULAR, HIPERTENCISON ARTERIAL DE CARÁCTER GRAVE, situación que considera esta juzgadora hace necesario, en atención al derecho a la salud consagrado constitucionalmente, resolver el estatus del acusado ERNESTO JOSE GARCIA quien presenta un estado deplorable de salud tal como se evidencia del informe Forense siendo evidente el obstáculo de no contar con un servicio medico especializado que pueda ser brindado en las instalaciones del INTERNAMIENO donde cumple medida de privación de libertad, así como tampoco cuenta con el equipo médico para el tratamiento de la enfermedad siendo que el médico forense indica EVITAR EMOSIONES FUERTES, REPOSO FISICO, TRATAMIENTO ANTIRITMICO POR CARDIOLOGO DIETA, DE CARÁCTER GRAVE lugar este que no reúne las condiciones mínimas, a fin de garantizar el tiempo de recuperación, así mismo se evidencia que su permanencia en un hospital es imposible ya que generaría más gastos para el Estado venezolano por la utilización de un recurso humano (funcionarios) día y noche en el centro hospitalario, disminuyendo así la seguridad que los funcionarios policiales.
La Convención Americana sobre Derechos Humanos ( Pacto de San José), de Julio de 1969, ratificada por Venezuela según Gaceta Oficial No 31.256 de fecha 14 de Julio de 1977, señala: “…artículo 4: “ Derecho a la Vida. 1. Toda persona tiene derecho a que se respete su vida…”, así también en el artículo 5. Derecho a la Integridad Personal: “…1. Toda persona tiene derecho que se respete su integridad física, psíquica y moral…:”.
Para mayor abundamiento, debemos detenernos en los pilares fundamentales sobre los que descansa nuestro sistema de justicia, estos son, el derecho, la sociedad y la propia justicia, por ello debe tenderse un puente en esa triada, para que cualquier decisión a tomar no sea aislada y se haga dentro de un todo, para así buscar la justicia, usando el derecho sin perder de vista a la sociedad, su beneficio y la tan anhelada paz.
Lo anterior conduce a que el lugar de reclusión, constituye solo una de las formas o maneras en que se asegurará el acusado al cumplimiento de una medida, pudiendo verse modificado en razón de intereses superiores, que se ve reforzado con lo expuesto en el CONJUNTO DE PRINCIPIOS PARA LA PROTECCION DE TODAS LAS PERSONAS SOMETIDAS A CUALQUIER FORMA DE DETENCION O PRISION, adoptados por la Asamblea General de la ONU, mediante resolución No 43/173 de fecha 9 de Diciembre de 1988, que entre varios señala: “…Principio 4 Toda forma de detención o prisión y todas las medidas que afectan los derechos humanos de las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión deberán ser ordenadas por un juez u otra autoridad, o quedar sujetas a la fiscalización efectiva de un juez u otra autoridad…“.
Así las cosas, el legislador, en desarrollo de los ya señalados Tratados y Convenios Internacionales suscrito y ratificados por la República como mandato constitucional estableció en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: "La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizara como parte del derecho a la vida." "...Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa.,.",
El Derecho a la Salud , el cual es un derecho de primera generación, pues forma parte del derecho a la vida y del derecho a la integridad personal, no puede ser considerado como un mero agregado retórico, o como un catálogo de buenas intenciones, cuya suerte se deja a voluntad de cada quien. La vinculación entre valores, principios y derechos propios del Estado Social de Derecho y de Justicia, hace de este y otros postulados UN MANDATO CON PLENO EFECTO NORMATIVO, QUE VINCULA NO SOLO AL LEGISLADOR SINO TAMBIÉN AL JUEZ. El hecho de que se trate de derechos cuya aplicación debe estar mediatizada por juicios de hecho, extraídos de las circunstancias específicas del caso, no significa disolver su carácter normativo en una mera subjetividad política de la norma constitucional. El Estado ha adquirido una gran responsabilidad con la promulgación de la Constitución de 1999 y nos corresponde a los Jueces velar por su cumplimiento dentro de parámetros razonables.
El artículo constitucional que consagra el Derecho a la salud, posee una especial fuerza normativa, pues esta igualmente consagrado en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. El constituyente puso énfasis especial en la manera como este derecho vincula a todos los poderes del Estado. Ello se refleja en la redacción del artículo 83 y, en especial, en las expresiones "La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del Derecho a la vida". La fuerza normativa del texto constitucional resulta aún más relevante en las circunstancias del presente caso. En efecto, el Estado adquiere una mayor responsabilidad cuando la afectación del Derecho a la salud resulta de una decisión tomada por una de sus autoridades, pues el hecho de que el acusado, deba permanecer privado de la libertad en su estado de salud tan deteriorado y a sabiendas de la enfermedad que padece convierte al Estado en el responsable de su integridad física; más aún, si la enfermedad que padece el acusado implica el deterioro de su salud.
En consecuencia, en representación del Estado, este Juzgadora debe limitar los efectos perniciosos que la medida privativa acarrea a los Derechos Fundamentales del acusado. Es cierto que la afectación es algo inevitable; sin embargo, los postulados del Estado Social de derecho y de Justicia obligan al Estado a tomar medidas tendientes a la atenuación de estos efectos; por lo que el peticionario ERNESTO JOSE GARCIA tiene razón en solicitar la protección de su derecho fundamental a la Salud, sin que existan argumentos más sólidos y contundentes que contraríen el deber del Estado, ya que no puede desconocer la situación del acusado con el argumento de que no ha cumplido las finalidades del proceso o por la gravedad del delito lo ajustado a derecho es acordar al acusado ERNESTO JOSE GARCIA la sustitución de la privación judicial preventiva de libertad, por una medida menos gravosa de las contenidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo la modalidad contenida en el ordinales 1 de la mencionada disposición legal, por lo que quedará el acusado detenido en su propio domicilio, por lo que no podrá el acusado salir del domicilio sin autorización del Tribunal, salvo que con ocasión a su enfermedad requiera trasladarse al centro asistencial, en apego a la tutela judicial efectiva contenida en el articulo 26 de la Constitución de la República, así como a la observancia del derecho a la salud que le asiste al acusado, de conformidad con lo establecido en el articulo 83 del texto constitucional.
…Omissis…
Considera este Tribunal Primero de Juicio que uno de los parámetros referenciales que se deben tomar en cuenta el juez al momento de aplicar una medida cautelar son el Principio de Adecuación, en el cual toda limitación a un derecho debe ser adecuada, a saber, eficaz en relación al fin constitucionalmente legítimo, debe ser apto para tutelar bienes jurídicos y la medida debe ser eficaz para la consecución de tal finalidad. La restricción de la libertad debe estar adecuada a unos fines, es decir, debe perseguirse alguna finalidad de no ser así sería arbitraria. El principio de necesidad, toda limitación de un derecho debe ser la más benigna para ese derecho, es decir, entre varios medios igualmente eficaces debe preferirse aquel que ocasione menor perjuicio y el principio de ponderación el cual establece la necesidad de que toda limitación idónea y necesaria de un derecho supere el test de las ventajas y sacrificios, restringiéndose el derecho fundamental cuando las ventajas obtenidas con ellas sean superiores a los sacrificios, es decir, que la medida restrictiva adoptada debe estar ajustada por la protección de un bien jurídico que es tanto o más importante que la del afectado.
Es importante destacar a la Doctrina Venezolana, Hildegard Rondón de Sansó (Análisis de la Constitución Venezolana de 1999. Caracas 2000 p 48), cuando analiza el concepto de de Estado Social de Derecho, afirma: “El Estado tradicional se sustentaba en la justicia conmutativa, el Estado Social en la justicia distributiva. El Estado tradicional es el legislador, en cuanto que el Estado Social es fundamentalmente un gestor al cual debe sujetarse la legislación (de allí el predominio de los decretos leyes y de las leyes habilitantes). El Estado tradicional se limita a asegurar la justicia legal formal; en cuanto que el Estado Social busca la justicia legal material. El Estado tradicional profesó los derechos individuales como tarea fundamental; en cuanto que el Estado social entiende que la única forma de asegurar la vigencia de los valores es su propia acción. El Estado tradicional se caracteriza por su inhibición, mientras que el Estado Social por sus actividades.”
…Omissis…
El derecho a la salud es un derecho fundamental, que abarca la obligación y garantía por parte del Estado en la protección de ese derecho. Por lo tanto, le corresponde al Estado la elevación progresiva de la calidad de vida de los ciudadanos, así como el bienestar colectivo, lo que implica que el derecho a la salud no se agota con la simple atención física de una enfermedad, sino la atención idónea para salvaguardar la integridad física de esa persona enferma. Así pues, el derecho a la salud, como derecho social fundamental y como parte del derecho a la vida, debe ser garantizado por el Estado, máxime a aquellas personas que se encuentran privadas de su libertad en situación de hacinamiento e insalubridad en centros de reclusión. Es importante resaltar, que el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hace formal compromiso al Estado en el sentido de garantizar a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. El Estado como prestador de los servicios inherentes a la preservación, mantenimiento y protección de esos derechos, en el marco de un esquema orientado a la consecución del bienestar colectivo, debe garantizar la calidad de vida de todos los habitantes (incluyendo a los privados de su libertad), dentro de los parámetros valorativos de la dignidad humana. Así pues, este Tribunal a los fines de dar estricto cumplimiento a los derechos fundamentales que le corresponden a toda persona humana, y orientada en específico a restituir la normalidad del estado físico del acusado en aras de prevenir que éste siga alterándose, llega a las siguientes conclusiones: 1.-] Que las normas constitucionales, están dirigidas a tutelar bienes jurídicos específicos (vida, salud, integridad física), los cuales se alzan como derechos fundamentales, inviolables e imprescriptibles, cuyo respeto y garantía le corresponde al Estado. 2.-] Que la actividad del Estado está orientada a la elevación progresiva de la calidad de vida de todos los habitantes, debiendo garantizarle el derecho a la salud con especial preferencia a aquellos que se encuentran privados de su libertad. 3.-] Que es evidente la situación actual de hacinamiento e insalubridad que se presenta a nivel nacional en los centros de reclusión lo cual va en detrimento de los privados de libertad, sobre todo en aquellos que padecen de alguna enfermedad física. 4.-] Que la valoración efectuada por este Tribunal de sustituir la medida de privación de libertad fue fundada en el resultado del reconocimiento médico forense practicado por el Experto Profesional Forense adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas QUE INDICA DE CARÁCTER GRAVE. 5.-] Que tanto la medida de privación judicial preventiva de libertad como la Medida de Detención domiciliaria, son medidas cautelares extremas, y que ambas conllevan a evitar la libertad ambulatoria del acusado y con ello a impedir la posibilidad de que éste evada el proceso.…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
Observándose así que las circunstancias tomadas en cuenta por la Jueza A qua para el decreto de la medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del acusado ERNESTO JOSÉ GARCÍA se refieren exclusivamente a razones de salud, por presentar el acusado cefalea frecuente de moderada intensidad, vértigo, dificultad respiratoria, palidez cutánea mucosa generalizada, ruidos respiratorios disminuidos, bradicardia interventricular e hipertensión arterial, siendo diagnosticado como carácter grave por médico forense; basando la decisión recurrida en el respeto al derecho a la salud del acusado, conforme a las previsiones del artículo 83 de nuestra Carta Magna.
En el mismo orden de ideas, de la revisión efectuada a la causa principal, se observa:
• Corre inserto al folio quince (15) de la pieza Nº 02, Informe Médico de fecha 29/06/2017 suscrito por la Dra. Amanda Castillo, Médico Integral del Hospital General Dr. Egor Nucette de San Carlos Estado Cojedes practicado al paciente Ernesto José García, quien acudió a dicho nosocomio presentando dolor precordial de carácter opresivo, disnea, con constante pérdida del conocimiento por 20 minutos.
- Al examen físico: piel fría sudorosa con palidez cutaneomucosa. - Cardiovascular: se auscultó ruidos cardíacos.
- Neurológico; paciente con pérdida del conocimiento por 20 minutos, luego desorientado en tiempo y espacio por 10 minutos, posterior al cuadro clínico.
- Al electrocardiograma: se visualiza alteraciones del ritmo cardíaco con bradicardia, fibrilación auriculardisminuido; indicándose que debe mantener alimentación hiposodica, hipocalórica, reposo físico y emocional; tratamiento antirritmico y valoración con cardiólogo cuanto antes para seguimiento y conducta; diagnosticándose alteración del ritmo cardíaco con bradicardia interventricular.
• Corre inserto al folio veinte (20) de la pieza Nº 02 Evaluación Médico Forense de fecha 17/06/2016 suscrito por el Dr. Omar Medina, Médico Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses realizado al ciudadano ERNESTO JOSÉ GARCÍA, en el que se refiere que presenta cefalea frecuente de moderada intensidad, vértigo, dificultad respiratoria, palidez cutánea mucosa generalizada, tensión arterial 60/40, frecuencia cardíaca 30 mn al examen cardíaco ruidos cardíacos, frecuencia cardíaca 30 xmn ruidos espiratorios disminuidos.
- Neurológico: paciente con vértigo que responde al interrogatorio con lenguaje coarente desorientado en tiempo y espacio por minutos, cuadro clínico que guarda relación con informe médico realizado anteriormente; diagnosticándose Bradicardia interventricular e hipertensión arterial; indicándose que debe evitar emociones fuertes, reposo físico, tratamiento anti rítimico por cardiólogo y dieta balanceada. Arrojando en la conclusión estado general grave.
De la lectura efectuada por esta alzada a la decisión recurrida y a los exámenes médicos supra mencionados, se evidencia que el fundamento de la recurrida para la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba sobre el ciudadano ERNESTO JOSÉ GARCÍA está basado estrictamente en razones de salud del acusado y en estricto respeto a su derecho a la salud, consagrado en el artículo 83 de nuestra Carta Magna, en razón a la enfermedad grave que aqueja al mismo y a sus malas condiciones generales.
Evidentemente, como lo refiere el recurrente no estamos en presencia de la variación de los supuestos que motivaron la imposición de la medida privativa de libertad, sino de una situación que solo guarda relación con la salud, integridad física y vida del acusado, circunstancias que debe el Estado garantizar estimando esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones que la única forma que le faculta al órgano jurisdiccional para garantizar los mandatos Constitucionales establecidos en los artículos 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en respeto de la dignidad humana de los procesados privados de libertad, y garantizar de esa manera el resguardo de la salud y la vida de los mismos, es sustituyendo la medida privativa de libertad por una menos gravosa que les permita permanecer bajo el tratamiento médico y personal que amerita por su estado de salud y al mismo tiempo garantice las resultas del proceso, a los fines de garantizarle al procesado el derecho a la salud, que es un derecho que el Estado debe garantizar como parte del derecho a la vida.
Igualmente es necesario recalcar, que las medidas de coerción personal solo son medidas de carácter asegurativo y las mismas están sujetas a revisión incluso de oficio por parte del juzgador, cuando estime que la resultas del proceso pueden asegurarse con la imposición de una medida menos gravosa que la privación de libertad, así como el acusado o procesado puede solicitar la revisión de dichas medidas cuando lo estime pertinente, y ello obedece a que tales medidas solo obedecen a supuestos de carácter objetivo que en nada se relaciona con el fondo del asunto; en el presente caso se encuentra ajustada a derecho la decisión objeto de impugnación por cuanto se encuentra ajustada a las normas procesales y Constitucionales que regulan la materia, tal como los artículos 9 y 229 ambos del Código Orgánico Procesal Penal que indican lo siguiente:
"…Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…". (Copia textual de esta Sala).
"…Toda persona a quién se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso salvo las excepciones establecidas en este Código... ". (Copia textual y cursiva de la Sala).
Asimismo es menester destacar el contenido de los artículos 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que contemplan el derecho a la salud como derecho social fundamental, los cuales establecen:
“El derecho a la vida es inviolable, Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autorizar aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentran privadas de libertad, prestando el servicio Militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier forma…” (Copia textual y resaltado de la Sala).
“La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tiene derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República…”. (Copia textual y resaltado de la Sala).
Finalmente, en lo atinente al señalamiento del recurrente que la decisión dictada por la Jueza A qua en la cual sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad por la medida cautelar de detención domiciliaria, causó un gravamen irreparable al proceso, debemos recordar que el criterio que ha venido manteniendo esta Alzada en decisiones anteriores es que la interpretación del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede hacerse de una manera literal apegada solamente a la letra de la norma sino tiene que hacerse bajo una interpretación dinámica, histórica, lógica, sistemática e individual en cada caso en concreto, tomando en cuenta el fin de la norma y la situación demarcada en el proceso particular que sea sometido al análisis del Juez o Jueza, a fin de asegurar el valor supremo de la justicia, establecido en los artículos 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la interpretación de la norma adjetiva debe hacerse cónsona con tal principio como es el caso del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así pues, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva que enerva del artículo 26 de nuestra Carta Magna, debemos acotar con relación gravamen irreparable como lo ha indicado el jurista Enrique Vescovi, en su libro titulado: “Los Recursos Judiciales y Demás Medios Impugnativos en Ibero América”, nos señala el significado de agravio de la siguiente manera:
“…Que justamente tiene por finalidad esencial repara dicho perjuicio…el agravio es la injusticia, la ofensa, el perjuicio material y moral”…El agravio o perjuicio, entonces, es lo que mide el interés que se requiere como presupuesto para apelar. El cual debe ser actual y no eventual. Los presupuestos Subjetivos de la Impugnación: Que es la injusticia del acto que contiene el vicio, resulta lógico que se requiera, como primer presupuesto, que exista dicha injusticia reflejada en la situación del impugnante. Y por ello que se requiera una gravamen o perjuicio…en principio un acto procesal que opera dentro del proceso en que se produce, por lo que está reservado a os sujetos procesales. Y tratándose de las resoluciones del Juez, son las partes quienes pueden impugnarlas. Inclusive porque son ellas que pueden resultar agraviadas o lesionadas por ellas…”. (Copia Textual y cursiva de la Sala).
De igual tenor, el maestro RENGEL ROMBERG, en su libro: “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL”. Tomo II. Editorial Arte, al respecto, quien señala:
“...gravamen irreparable, terminología de construcción procesal civil, al punto que el artículo 289 del Código Procesal Civil (sic) establece: “De las sentencias interlocutorias se admitirán apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”...Siendo la expresión gravamen irreparable de construcción en el campo procesal civil, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia definitiva, “...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio...”(Negrillas y cursiva de la Sala).
Así las cosas, decimos que entre los presupuestos básicos de la impugnación reconocidos por la Teoría General de los Recursos tenemos que el agravio, constituye el perjuicio que debe producir el fallo recurrido y en derivación el fundamento del recurso seria la injusticia del acto que contiene el vicio o infracción, resultando lógico y necesario que la infracción se encuentre en el acto impugnador, de lo contrario no se podrá resolver favorablemente el recurso para la recurrente. Entendiendo así, de que es menester que subsista el gravamen o perjuicio indispensable para tramitar el recurso judicial, pues el perjuicio objetivo o efectivo conlleva a la existencia de una lesión que pueda afectar realmente la recurrente y fue lo que se analizó antecedentemente esta Alzada.
El gravamen irreparable no está definido en nuestra legislación de manera expresa, sino que por el contrario se genera por el desconocimiento o violación de los derechos fundamentales a la Tutela Judicial Efectiva que comprende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a obtener una decisión en derecho y el derecho que esa decisión sea efectiva, por otro lado el respeto de todos y cada uno de los derechos que se traducen en el Debido Proceso, en este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica a establecido de manera reiterada los siguientes criterios:
En relación a lo que comprende el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 708 del 10 de mayo del 2001, (Caso: Juan Adolfo Guevara y otros), interpretó con carácter vinculante los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando a tal efecto que:
“…Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257)…” (Copia textual y cursiva de la Sala).
Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia realizada por el Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, en decisión Nº 1745 del 20de septiembre del 2001, estableció lo siguiente:
“… Por su parte, el artículo 26 de la Constitución que junto con el artículo 257 eiusdem han sido denunciado infringidos; establece el primero de ellos lo que se ha llamado el derecho a la tutela judicial efectiva que comprende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a obtener una decisión en derecho y el derecho que esa decisión sea efectiva. Asimismo garantiza dicho artículo la gratuidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad y celeridad en la administración de justicia, así como que dicha función debe ser equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles. El referido artículo 257 establece la instrumentalidad del proceso como medio de actualización de la justicia y define sus características esenciales indicando que éste debe ser determinado por la Ley. No comprenden el derecho a la tutela judicial efectiva ni el derecho al debido proceso, el de que la decisión resultante de un proceso sea aquella querida o que beneficie al titular de dichos derechos, sino que dicha decisión sea obtenida dentro del proceso legalmente establecido, desarrollado sin infracción de los particulares derechos a que se refiere el artículo 49 de la Constitución y con las características de celeridad, ausencia de formalidades no esenciales y otras contempladas en los artículos 26 y 257 eiusdem….” (Copia Textual y cursiva de la Sala).
Precisado lo anterior estima este Tribunal Colegiado, que la actitud asumida por la recurrida bajo ningún concepto representa gravamen irreparable como lo asegura el apelante de autos en su escrito recursivo; pues de ninguna manera del caso en estudio se advierte el agravio invocado por el impugnante, pues del fallo recurrido y las demás diligencias que conforman la presente apelación, observó esta Alzada que efectivamente se cumplieron expresamente con los pasos procesales.
En tal sentido, el presunto gravamen irreparable argumentado por el recurrente de autos, no fue demostrado por él ni siquiera explica cuál es y mucho menos lo determinó esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones en la presente apelación, ya que debemos entender como gravamen irreparable aquel que produce en el juicio efectos que son imposibles de subsanarse o enmendarse en el curso siguiente al mismo; situación procesal ésta, que no se encuentra presente en la causa penal en estudio, motivos por los cuales, no le asiste la razón al recurrente en cuanto al punto de inconformidad se refiere. Así se decide
Por tanto, analizada la recurrida y las normas legales antes citadas, esta alzada encuentra ajustada a derecho la decisión impugnada, ya que la detención judicial es una medida de carácter excepcional que puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el acusado, que de la misma manera garantice al mismo las resultas del proceso y las Garantías Constitucionales, tal como es el presente caso el derecho a la salud y la protección a la vida, razones por las cuales esta alzada estima que la recurrida actuó dentro de su competencia y apreció las circunstancias del caso, por lo que debe declararse sin lugar el recurso de apelación, en virtud de ello se confirma la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que acordó sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad por una medida menos gravosa al acusado ERNESTO JOSÉ GARCÍA, así se decide.
En virtud, de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, lo procedente es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por el Abogado Luis Eduardo Pérez Marcano Fiscal Provisorio Sexto del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 29 de Agosto de 2017, a través de la cual sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad por medida cautelar de detención domiciliaria (por razones de salud) de conformidad con el numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del acusado ERNESTO JOSÉ GARCÍA, a quien se le sigue la causa por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, AGAVILLAMIENTO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes. Así se decide.
VII
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Sala Accidental Nº 16-17 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, en forma unánime resuelve: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación de auto ejercido interpuesto por el Abogado Luis Eduardo Pérez Marcano Fiscal Provisorio Sexto del Ministerio Público. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 29 de Agosto de 2017 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a través de la cual sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad por medida cautelar de detención domiciliaria (por razones de salud) de conformidad con el numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del acusado ERNESTO JOSÉ GARCÍA, a quien se le sigue la causa por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, AGAVILLAMIENTO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD. Así se declara.
Diarícese, regístrese, notifíquese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala Accidental Nº 16-17 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, a los Seis (06) días del mes de Diciembre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN
PRESIDENTE DE LA SALA
OMAIRA HENRÍQUEZ AGUIAR MARÍA MERCEDES OCHOA
JUEZA SUPERIOR JUEZA PONENTE
LUZ MARINA GUTIÉRREZ
SECRETARIA
En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las 10:20 horas de la mañana.
LUZ MARINA GUTIÉRREZ
SECRETARIA
RESOLUCIÓN N° HG212017000296.
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2016-011749
ASUNTO: HP21-R-2017-000235
GEG/OHA/MMO/LMG/Jm.-