REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES
SALA ACCIDENTAL Nº 18-17

San Carlos, 06 de Diciembre de 2017
207º y 158º

RESOLUCIÓN: HG212017000298.
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2017-007183 (1I-00004-17).
ASUNTO: HP21-P-2017-007183 (1I-00004-17).
JUEZA PONENTE: MARÍA MERCEDES OCHOA.
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN.
DECISIÓN: CON LUGAR LA INHIBICIÓN.

I
ANTECEDENTES

Según se observa del listado de distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15 de Agosto de 2017, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento de la incidencia de inhibición de fecha 29 de Octubre de 2017, constante de Once (11) folios útiles, propuesta por la Abogada Rosa Elena Rojas, Jueza de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en el asunto identificado con el alfanumérico HP21-P-2017-007183 (1I-00004-17).

Tal remisión se hizo, a los fines de que esta Sala actuando de manera colegiada como lo establece la Ley Orgánica del Poder Judicial, conozca y emita decisión en relación a la inhibición planteada por la mencionada Jueza en fecha 29 de Octubre de 2017.

En fecha 15 de Noviembre de 2017, se dio cuenta la corte en pleno de las presentes actuaciones y se designó ponente a la Jueza María Mercedes Ochoa, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones en la misma fecha.

En fecha 20 de Noviembre de 2017, el Abogado Gabriel España Guillén Juez Integrante de esta Corte de Apelaciones, se inhibió del conocimiento de la presente causa de conformidad con el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 28 de Noviembre de 2017, le correspondió el conocimiento de la inhibición planteada por el Juez Gabriel España Guillén, a la Jueza Dirimente de esta Corte de Apelaciones Abogada María Mercedes Ochoa, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones dándole entrada en la misma fecha bajo la nomenclatura N° HG21-X-2017-000055; seguidamente en fecha 29 de Noviembre de 2017, se dictó decisión mediante la cual se declaró Con Lugar la Inhibición planteada por el Juez Gabriel España Guillén de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 8 en concordancia con el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo se acordó convocar a la Abogada Omaira Henríquez Aguiar como Jueza Suplente a los fines de que manifestara su aceptación o excusa de conocer de la presente causa.

En fecha 06 de Diciembre de 2017, se dictó auto visto que en fecha 29-11-2017 se recibió escrito presentado por la Abogada Omaira Henríquez Aguiar mediante el cual manifestó su aceptación de conocer de la presente causa. Se acordó agregar a la causa el escrito mencionado; asimismo se acordó reconstituir la Sala Accidental designándole el N° 18 correspondiente al año 2017 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, quedando integrada por las Juezas, Daisa Pimentel Loaiza, Omaira Henríquez Aguiar y María Mercedes Ochoa, por lo que se acordó que la causa continuara con su curso normal.

En fecha 06 de Diciembre de 2017, se dictó auto donde la Jueza Omaira Henríquez Aguiar se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 06 de Diciembre de 2017, se dictó auto donde se acordó el cierre del asunto N° HG21-X-2017-000055 y anexarlo como Cuaderno Separado al asunto principal N° HP21-P-2017-007183 (1I-00004-17).

Vista la inhibición planteada por la ABOGADA ROSA ELENA ROJAS, en su condición de Jueza de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en la que expresa:

“…En el día de hoy 26-10-2017 presente en el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes la Jueza Temporal en función de Control Abg. ROSA ELENA ROJAS, Jueza competente para conocer el presente asunto seguida contra del ciudadano; BENITES VELASCO RICHARD ARTURO, quien en esta misma fecha han sido presentados ante este tribunal a los fines de celebrar Audiencia de Presentación de Imputado por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en el Código Penal y siendo que en fecha 26-10-2017 en sala de audiencias fue juramentada la Abg. DELVIA VIOLETA PACHECO como Abogada de confianza del ciudadano; BENITES VELASCO RICHARD ARTURO, para que los asista como su defensora de confianza, en el presente asunto, es por lo que esta Juzgadora debe hacer notar que en fecha 05 de Junio de 2012 realice formal denuncia en contra de la ciudadana Abg. DELVIA VIOLETA PACHECO por ante el SERVICIO BOLlVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL (SEBIN) BASE TERRITORIAL SAN CARLOS ESTADO COJEDES, y en •virtud de ello en fecha 26-02-2016 fue planteada por esta juzgadora Inhibición ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, siendo declarada con lugar en fecha 03-06-2016 es por lo que considero debo separarme del conocimiento del asunto, por encontrarse afectado mi fuero interno con respecto a la abogada DELVIA VIOLETA PACHECO, por lo cual atendiendo a criterio establecido por la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en expediente N° 08-0166 señala que:
“...es una obligación del funcionario quien al tener conocimiento que en su persona existe una causal para que opere la misma, está obligado a declararla sin esperar a que se le recuse. Tal obligación cobra mayor relevancia cuando el funcionario público de que se trate influye sobre el mérito de la controversia, situación bajo la cual la inhibición pasará a ser de orden público, de lo cual deriva que la no declaratoria de la misma bajo el conocimiento de que se está incurso en ésta podría generar la nulidad del procedimiento por la violación de la garantía constitucional al debido proceso."
Razón por la cual no debe esta Juzgadora seguir conociendo la presente causa, porque de hacerlo comprometería mí objetividad al momento de decidir, desvirtuando la finalidad del proceso y tiene el imputado la oportunidad en esta misma instancia de ser juzgado por un Juez Imparcial, neutral, que no esté prejuiciado. Es menester que el que ha de conocer este basado en el principio de imparcialidad, principio rector del proceso oral, siendo mí obligación INHIBIRME de conocer en esta fase del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 en relación con el numeral 8 y el artículo 90, ambos del Código Orgánico Procesal Penal que establecen: Artículo 90. "Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse". Artículo 89. 8. Cualquiera otra causa fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad, en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A los fines de garantizar la transparencia, idoneidad y sanidad del proceso, debo hacer valer mi incompetencia subjetiva en la que estoy incursa ya que inequívocamente se ha afectado mi capacidad subjetiva de juzgamiento mi fuero interno como persona y como operario de justicia penal, se encuentra afectada circunstancia que me imposibilita seguir conociendo del asunto legal inconcreto, considerando los pronunciamientos explanados por esta Juzgadora. Probándose lo alegado con copia simple de la decisión de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, copia del acta de juramentación de la abogada DELVIA VIOLETA PACHECO designada en fecha 26-10-2017. En consecuencia a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena formar cuaderno separado para el trámite de la Inhibición planteada y se remite el presente asunto a los fines de su redistribución.
Remítase de inmediato a Corte de Apelaciones la inhibición planteada. Es todo...…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

Esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, pasa a realizar las siguientes observaciones:

II
RESOLUCIÓN DE LA INHIBICIÓN

La inhibición, es un acto volitivo del Juez, pues considera afectada su objetividad, siendo que la génesis de esta institución mantiene sus cimientos en la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en el existan causas que comprometan su imparcialidad; teniendo como norte el respeto que debe tener con ocasión a su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial.

Asimismo, sostiene el autor Moreno Brandt Carlos E. (“El Proceso Penal Venezolano”, Editores Hermanos Vadell, Caracas-Venezuela, Año 2004) lo siguiente:

“…Definimos entonces la inhibición como la obligación que tiene el Juez que conozca que por su especial vinculación con las personas o con los hechos del proceso existe en su persona alguna causa de recusación, a declararla sin aguardar a que se le recuse, conforme se lo impone el art. 87 ejusdem, cuya norma le impone igualmente el deber de hacerlo si son recusados y estiman procedente la causal invocada. Agregando que contra la inhibición no habrá recurso alguno.
De acuerdo pues a la citada disposición, la inhibición puede ser clasificada en espontánea, cuando el juez motu propio, es decir, de manera voluntaria, se separa del conocimiento del caso por existir una causa de recusación en su contra, y provocada, cuando adopta tal conducta después de haber sido recusado…”. (Copia textual y cursiva de la Sala)

Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejó asentado en sentencia N° 2917de fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán:

“…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, es su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal)…” (Negrillas de la Sala).

Por lo que el derecho a un proceso con todas las garantías, incluye la imparcialidad objetiva del juzgador.

Al respecto ha sostenido el autor Tomas Gui Mori (Jurisprudencia Constitucional 1981 -1995, Estudio y reseña completa de las primeras 3052 sentencias del TC. Editorial Civitas, S. A Madrid, 1997, Pág. 369):

“…El derecho a un Juez imparcial, según reiterada doctrina del TC siguiendo la del TEDH (caso de Cubre y Piersack), constituye una garantía fundamental de la Administración de Justicia de un Estado de Derecho, inherente a los derechos fundamentales al Juez Legal y a un proceso con todas las garantías, salvaguardando su neutralidad no sólo en los aspectos subjetivos sino también en los objetivos, referidos éstos a la vinculación que haya podido tener con la materia objeto del proceso, especial intensidad cuando la misma persona fue juzgador de instancia y órgano revisor de lo entonces resuelto…”. (Copia Textual y cursiva de la Sala).

Por otra parte, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dejó asentado en sentencia de fecha 11 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 2002-0894:

“…La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar, y siendo que estos conflictos afectan la autoridad del juez en las atribuciones que les conciernen para el conocimiento de determinados casos, menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad….” (Copia Textual y cursiva de la Sala).

Mantener la imparcialidad en un proceso judicial, es una de las fundamentales obligaciones de un Juez, motivo este por el cual al estar en presencia de cualquier sospecha, diferencia, desconfianza, a un temor, y simple conjetura, puede hacer dudar de la imparcialidad del Juez, quien debe ser un probo representante de la dignidad, investido de la autoridad de juzgar a sus similares, por lo que la función del juez, debe contar con la más absoluta independencia moral.

Ahora bien, esta Sala observa que la inhibición planteada por la ABOGADA ROSA ELENA ROJAS Jueza de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, se encuentra ajustada a derecho, por cuanto la misma manifiesta que en fecha 05 de Junio de 2012 interpuso formal denuncia ante el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) en contra de la Abogada Delvia Violeta Pacheco, quien fue debidamente juramentada en fecha 26 de Octubre de 2017 en la causa identificada bajo el alfanumérico Nº HP21-P-2017-007183 (1I-00004-17), a los fines de representar al ciudadano RICHARD ARTURO BENITES VELASCO y visto que se evidencia de los folios tres (03) al cuatro (04) del presente cuaderno de inhibición, copia certificada del acta de juramentación consignada como prueba en esta Alzada, trayendo como consecuencia que la mencionada Jueza considere afectada su capacidad subjetiva de juzgamiento y fuero interno como operaria de justicia, circunstancias éstas que cuestionan los fines perseguidos en el ejercicio de sus atribuciones como son LA EQUIDAD, IMPARCIALIDAD, IDONEIDAD, TRANSPARENCIA en la aplicación y cumplimiento del ordenamiento jurídico, fundamentando su Inhibición en la causal contemplada en el artículo 89 numeral 8, en relación con el artículo 90, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

El artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“…Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:

8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

Al respecto establece el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“…Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

Asimismo establece el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“…La recusación o la inhibición no detendrán el curso del proceso, cuyo conocimiento pasará inmediatamente, mientras se decide la incidencia, a quien deba sustituir conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o inhibida, recusado o recusada…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

Es de hacer notar, que la imparcialidad del Juzgador está determinada, por el hecho que no existan en su conducta situaciones que comprometan o puedan comprometer la probidad y la objetividad de su fallo. En el Derecho Procesal se determina la imparcialidad del Juzgador, mediante diversas causales, de inhibición o recusación, que constituyen un conjunto de situaciones hipotéticas, que comprometen la parcialidad de aquel funcionario judicial actuante en una causa.

Por consiguiente, siendo la inhibición el derecho que asiste al funcionario judicial, de separarse del conocimiento de aquellas causas, en las cuales se vea comprometida su imparcialidad u objetividad, y por ende, constituyendo un deber u obligación de mantener la sana y cabal administración de justicia, con el debido respeto de la garantía de ser juzgado por un Juez imparcial y el debido proceso, establecido en nuestra Ley Penal Adjetiva y Tratados Internacionales, y toda vez, que los funcionarios judiciales comprendidos en cualquiera de los casos que expresa el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, se deben inhibir del conocimiento del asunto, sin esperar que los recusen, es por lo que resulta procedente y ajustado a derecho, declarar CON LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por la ABOGADA ROSA ELENA ROJAS Jueza de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, conforme a la causal contemplada en el artículo 89 numeral 8 ejusdem y artículo 90 ibídem. En consecuencia, se aparta del conocimiento de este asunto a la Jueza antes mencionada, ordenándosele, al Juez a quien se haya remitido la causa principal seguir conociendo de la misma y se acuerda oficiarlo sobre el contenido de la presente decisión, dando cumplimiento a la decisión con carácter vinculante N° 1175 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 23-11-2010. ASÍ SE DECLARA.

III
DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, esta Sala Accidental Nº 18-17 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por unanimidad DECLARA: CON LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por la ABOGADA ROSA ELENA ROJAS, Jueza de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, conforme a la causal contemplada en el artículo 89 numeral 8 y artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se aparta del conocimiento de este asunto a la Jueza antes mencionada, ordenándosele, al Juez a quien se haya remitido la causa principal, seguir conociendo de la misma y se acuerda oficiarle sobre el contenido de la presente decisión, dando cumplimiento a la decisión con carácter vinculante N° 1175 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 23-11-2010. ASÍ SE DECLARA.

Diarícese, regístrese, notifíquese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.



Remítase el presente cuaderno de incidencias a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes a los fines de que el mismo sea remitido al Juzgado que este conociendo actualmente la causa principal.
Dada, firmada y sellada, en la Sala Accidental Nº 18-17 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos, a los seis (06) días del mes de Diciembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.




DAISA PIMENTEL LOAIZA
PRESIDENTA DE LA SALA


OMAIRA HENRÍQUEZ AGUIAR MARÍA MERCEDES OCHOA
JUEZA SUPERIOR JUEZA PONENTE



LUZ MARINA GUTIÉRREZ
SECRETARIA

La anterior decisión se publicó en la fecha indicada siendo las 11:27 horas de la mañana.-


LUZ MARINA GUTIÉRREZ
SECRETARIA










RESOLUCIÓN: HG212017000298
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2017-007183 (1I00004-17)
ASUNTO: HP21-P-2017-007183 (1I-00004-17).
DPL/OHA/MMO/LMG/Jm.-