REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 22 de Diciembre de 2017
207° y 158°

RESOLUCIÓN N° HG212017000313
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2017-009082.
ASUNTO: HP21-R-2017-000321.
JUEZA PONENTE: MARÍA MERCEDES OCHOA.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO CON EFECTO SUSPENSIVO.
DELITOS: COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.
DECISIÓN: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO CON EFECTO SUSPENSIVO.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADA NORIANNYS RIVERO, FISCAL AUXILIAR DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES (RECURRENTE).
IMPUTADOS: MARIO SEGUNDO PEREZ, KARELIS ANDREINA CUBAS MARQUEZ Y HECTOR ISAAC RODRIGUEZ SEVILLA.
DEFENSA: ABOGADOS OTILIO ALVARADO, RAMÓN SOLÓRZANO Y RAMÓN MEDINA, DEFENSORES PRIVADOS.

II
ANTECEDENTES

Según se evidencia de Listado de Distribución emanado de la Unidad de Según se evidencia de Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22 de Diciembre de 2017, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente recurso de apelación de auto con efecto suspensivo ejercido por la Abogada Noriannys Rivero Fiscal Auxiliar de Flagrancia del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 21 de Diciembre de 2017 y publicado el auto motivado en fecha 22 de Diciembre de 2017, a través de la cual otorgó la libertad sin restricciones, a favor de los ciudadanos MARIO SEGUNDO PEREZ, KARELIS ANDREINA CUBAS MARQUEZ Y HECTOR ISAAC RODRIGUEZ SEVILLA, a quienes se les sigue la causa por la presunta comisión de los delitos de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, dándose entrada en fecha 22 de Diciembre de 2017; así mismo se dio cuenta la Corte en pleno y se designó ponente a la Jueza María Mercedes Ochoa, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.


Efectuado el análisis de autos, observamos:

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Según consta en la actuación, en 21 de Diciembre de 2017 y motivada in extenso el 22 de Diciembre de 2017, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual otorgó la libertad sin restricciones, a favor de los ciudadanos MARIO SEGUNDO PEREZ, KARELIS ANDREINA CUBAS MARQUEZ Y HECTOR ISAAC RODRIGUEZ SEVILLA, a quienes se les sigue la causa por la presunta comisión de los delitos de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en los siguientes términos:

“…DECISION
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley. ACUERDA: ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLlCA BOLlVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA; Y lo hace en los siguientes términos: PRIMERO: se califica la APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE, conforme lo establece el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se acuerda continuar la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo previsto en el artículo 373 ejusdem. TERCERO: Desestima la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Publico como lo es el delito de: MARIO SEGUNDO PEREZ,
(…), por la presunta comisión de: COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y Sancionado 458, EN Concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37, de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada, KARELlS ANDREINA CUBAS
MARQUEZ, (…), por la presunta comisión de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y Sancionado 458, EN Concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal, ASOCIACiÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37, de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, HECTOR ISAAC RODRIGUEZ SEVILLA,
(…), por la presunta comisión de: COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y Sancionado 458, EN Concordancia
con el articulo 83 ambos del Código Penal, ASOCIACiÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37, de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada. CUARTO: SE ACUERDA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES QUINTO: El auto motivado de la decisión se publicara dentro de los tres días, quedan las partes debidamente notificada de la decisión. SEXTO: Oído y Ejercido el recurso de apelación con efecto suspensivo por parte de la ciudadana fiscal del ministerio público establecido en el del COPP, SE ACUERDA REMITIR A LA CORTE DE APELACIONES EL ORIGINAL DEL PRESENTE ASUNTO PENAL. LÍBRESE BOLETA DE REINGRESO Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Así SE DECIDE......” (Copia textual y cursiva de la Sala)

IV
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La recurrente ABOG. NORIANNYS RIVERO, FISCAL AUXILIAR DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO, planteó el recurso in comento en los siguientes términos:

“…Esta representación fiscal, vista la decisión del ciudadano juez en relación a los ciudadanos imputados de autos, Recurre a la Apelación con Efecto Suspensivo de Conformidad con lo establecido en el artículo 374 del COPP, por tal motivo ejerzo mi derecho al recurrir al efecto suspensivo por considerar que la libertad del mismo pudiera entorpecer la investigación y sea remitido al ORGANO SUPERIOR a los fines de que emita pronunciamiento y en virtud de los delitos imputados la pena excede de 12 años de privación así como unos de Los delitos imputados se encuentra en el catalogo del presente artículo como es el delito de corrupción.…” (Copia textual y cursiva de la Sala).

V
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

El Abogado Ramón Solórzano Defensor Privado de los imputados MARIO SEGUNDO PEREZ, KARELIS ANDREINA CUBAS MARQUEZ Y HECTOR ISAAC RODRIGUEZ SEVILLA, dio contestación al recurso de apelación de auto con efecto suspensivo presentado por la representante del Ministerio Público, en los siguientes términos:

“…Ejercido el recurso de apelación por parte de la ciudadana fiscal del ministerio público establecido en el artículo 374 del COPP, esta defensa lo rechaza por cuanto Los Elementos Presentado no Fueron suficientes para determinar la participación de mis defendido en el tipo penal indilgado por el representante del ministerio publico Situación esta Fue Corroborada Por La Decisión Que Sabiamente A Proferido Este Tribunal De Control…” (Copia Textual y cursiva de la Sala).

El Abogado Otilio Alvarado Defensor Privado de los imputados MARIO SEGUNDO PEREZ, KARELIS ANDREINA CUBAS MARQUEZ Y HECTOR ISAAC RODRIGUEZ SEVILLA, dio contestación al recurso de apelación de auto con efecto suspensivo presentado por la representante del Ministerio Público, en los siguientes términos:

“…Oído y Ejercido el recurso de apelación por parte de la ciudadana fiscal del ministerio público establecido en el artículo 374 del COPP, esta defensa se opone de manera categórica en virtud de que esa figura jurídica ha sido creada a los fines de evitar la impunidad ante que aquellos delitos considerados graves y qye requieran una medida de privativa de libertad y en el caso de que el juez decida o decrete una medida distinta a la privación de libertad, y por cuanto este no es el caso ya que no existe suficiente Elementos Presentado no Fueron suficientes para determinar la participación de mis defendido en el el tipo penal indilgado por el representante del ministerio publico Situación esta Fue Corroborada Por La Decisión Que Sabiamente A Proferido Este Tribunal De Control…” (Copia Textual y cursiva de la Sala).

VI
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO INTERPUESTO


El artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“…La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual a niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración de pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatros horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones…”. (Copia textual y Cursiva de la Sala).

Así, la ABOG. NORIANNYS RIVERO, FISCAL AUXILIAR DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO, ejerció el recurso de apelación de auto con efecto suspensivo contra la decisión de fecha 21 de Diciembre de 2017 y motivada in extenso el 22 de Diciembre de 2017, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a través de la cual otorgó la libertad sin restricciones, a favor de los ciudadanos MARIO SEGUNDO PEREZ, KARELIS ANDREINA CUBAS MARQUEZ Y HECTOR ISAAC RODRIGUEZ SEVILLA, a quienes se les sigue la causa por la presunta comisión de los delitos de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.

Al respecto, esta alzada de la revisión de las presentes actuaciones evidencia que se recurre de la decisión que otorgó la libertad sin restricciones, a favor de los ciudadanos MARIO SEGUNDO PEREZ, KARELIS ANDREINA CUBAS MARQUEZ Y HECTOR ISAAC RODRIGUEZ SEVILLA, a quienes se les sigue la causa por la presunta comisión de los delitos de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, por lo que se trata en consecuencia de una decisión recurrible. Quien presenta dicho recurso de apelación es la Fiscal Auxiliar de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, quien posee legitimación para realizarlo, en tiempo hábil y en contra de una decisión recurrible, por lo que esta Corte de Apelaciones ADMITE en cuanto ha lugar en derecho el recurso ejercido. Así se decide.

VII
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La ABOG. NORIANNYS RIVERO, FISCAL AUXILIAR DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES manifiesta su inconformidad ante la resolución judicial in comento, por considerar que la libertad del mismo pudiera entorpecer la investigación y en virtud que los delitos imputados la pena excede de 12 años de privación así como unos de Los delitos imputados se encuentra en el catalogo del presente artículo como es el delito de corrupción.

En este orden de ideas considera esta alzada, que el impugnante de la decisión solo se limita a indicar que una medida cautelar sustitutiva pudiera entorpecer la investigación sin señalar ni explicar por qué razón se pone en riesgo la investigación, es decir, si se trata de la pura libertad o de alguna acción por parte del imputado que pudiera afectar la referida investigación, acción esta sobre la cual nada menciona la representación fiscal al momento de ejercer el recurso de apelación. No obstante a esto, hace referencia la representación del ministerio público que los delitos imputados exceden de doce (12) años en su pena máxima, entendiendo esta alzada que hace referencia solo al peligro de fuga, sin embargo no señala aspectos relacionados con los elementos de convicción, ni con la participación de los imputados en los hechos que se le atribuyen, dificultando por tanto el referido recurso el cual es escaso en sus fundamentos; la interpretación del mismo por la poca claridad en las denuncias. Así se decide.

Prueba de ello, es que al momento de hacer la impugnación indica la representación fiscal que le atribuye a los imputados que le otorgaron la libertad el delito de corrupción y se observa de la decisión del contenido del acta que el referido delito de corrupción se lo imputó el Ministerio Público sólo al ciudadano PABLO ANTONIO TORREALBA, a quien el tribunal le decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad mas no así a los ciudadanos MARIO SEGUNDO PEREZ, KARELIS ANDREINA CUBAS MARQUEZ Y HECTOR ISAAC RODRIGUEZ SEVILLA, a quienes el tribunal les acuerda libertad sin restricciones por considerar que no había suficientes elementos de convicción para presumir la participación de los imputados en los hechos atribuidos y esto lo señala claramente el capítulo denominado “DELITOS” del auto motivado, lo cual fue expresado por el Juzgador en la audiencia, donde presentaron diez ciudadanos y otorgaron la libertad sin restricciones de tres por considerar que no habían elementos, no señalando la representación fiscal cuales elementos fueron inobservados por el juzgador y que comprometan el comportamiento o participación de los imputados en los delitos. Razones por las cuales debe declararse sin lugar el presente recurso. Así se decide.

No obstante lo anterior, es oportuno señalar que en la fase investigativa el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, en uso de las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, cualquier medida de coerción personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporte el Ministerio Público, a través de los distintos órganos de investigación, elementos éstos, los cuales le permitirá presumir con fundamento y de manera provisional, que el imputado ha sido autor o partícipe en el hecho calificado como delito.

En ratificación a lo antes señalado, estima esta alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión de fecha 06 de febrero de 2001, dictada en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. José M. Delgado Ocando, el cual es del tenor siguiente:

“…Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un juez de Control, previa solicitud del Ministerio Fiscal, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; y c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad.
Dichos elementos fueron encontrados cumplidos por la juez de la causa…
La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas en el caso que nos ocupa, la privación provisional de cualquier ciudadano acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observación de las normas adjetivas que lo contiene, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos facultados para ello.
En consecuencia, de modo alguno constituyen infracciones de derechos o de garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)…” (Copia textual y cursiva de la Sala).

Asimismo, estableció la sentencia N° 676, de fecha 30 de marzo de 2006, emanada de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:

“…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…” (Copia textual y cursiva de la Sala).

Finalmente en cuanto a la naturaleza de la decisión a que impugna es necesario señalar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 2799 de fecha 14-11-2002, mediante la cual se estableció que en las Audiencias de Presentación “…no pueden ser exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…”.

Ahora bien, a los fines de resolver el recurso interpuesto, se procede a revisar la resolución judicial recurrida; a tal efecto se observa que en el acto de celebrarse la audiencia de presentación de imputados en fecha 21 de Diciembre de 2017, el Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, otorgó la libertad sin restricciones, a favor de los ciudadanos MARIO SEGUNDO PEREZ, KARELIS ANDREINA CUBAS MARQUEZ Y HECTOR ISAAC RODRIGUEZ SEVILLA, por considerar que no hay elementos para presumir la participación de los ciudadanos en los hechos, apartándose de la precalificación jurídica y desestimando los mismos.

Observándose claramente que la recurrida efectuó una argumentación lógica y coherente de los supuestos que contempla el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo cuáles fueron los hechos que le fueron imputados a los mencionados ciudadanos y las circunstancias tomadas en cuenta para el decreto de la medida cautelar sustitutiva de libertad que acordó a favor de los mismos, llegando este Tribunal colegiado a la conclusión que la decisión recurrida se encuentra debidamente motivada y ajustada a derecho.

En virtud, de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, lo procedente es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de auto con efecto suspensivo, interpuesto por la ABOG. NORIANNYS RIVERO, FISCAL AUXILIAR DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 21 de Diciembre de 2017 y publicado el auto motivado en fecha 22 de Diciembre de 2017, a través de la cual otorgó la libertad sin restricciones, a favor de los ciudadanos MARIO SEGUNDO PEREZ, KARELIS ANDREINA CUBAS MARQUEZ Y HECTOR ISAAC RODRIGUEZ SEVILLA, a quienes se les sigue la causa por la presunta comisión de los delitos de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada; en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes y se ordena remitir con carácter de urgencia al Tribunal que pronunció el fallo apelado, para que una vez recibidas las presentes actuaciones y sin dilaciones proceda de inmediato a EJECUTAR lo decidido por esta alzada. Así se decide.

VIII
DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, en forma unánime declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de auto con efecto suspensivo, interpuesto por la ABOG. NORIANNYS RIVERO, FISCAL AUXILIAR DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 21 de Diciembre de 2017 y publicado el auto motivado en fecha 22 de Diciembre de 2017, a través de la cual otorgó la libertad sin restricciones, a favor de los ciudadanos MARIO SEGUNDO PEREZ, KARELIS ANDREINA CUBAS MARQUEZ Y HECTOR ISAAC RODRIGUEZ SEVILLA, a quienes se les sigue la causa por la presunta comisión de los delitos de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes. TERCERO: Se ordena remitir con carácter de urgencia al Tribunal que pronunció el fallo apelado, para que una vez recibidas las presentes actuaciones y sin dilaciones proceda de inmediato a EJECUTAR lo decidido por esta alzada. Así se decide

Queda así resuelto el recurso de apelación ejercido en el caso sub-exámine.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno de actuaciones al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos a los Veintidós (22) días del mes de Diciembre de 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.



GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN
PRESIDENTE DE LA CORTE



DAISA PIMENTEL LOAIZA MARÍA MERCEDES OCHOA
JUEZ SUPERIOR JUEZA PONENTE


LUZ MARINA GUTIÉRREZ
SECRETARIA
En la misma fecha que antecede, se publicó la anterior decisión siendo las 07:54 horas de la noche.


LUZ MARINA GUTIÉRREZ
SECRETARIA











GEG/DPL/MMO/LMG/Jm.-