REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES
San Carlos, 22 de Diciembre de 2017
207° y 158°
RESOLUCIÓN: HG2120170000311.
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-O-2017-000045.
ASUNTO: HP21-O-2017-000045.
JUEZ PONENTE: GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
DECISIÓN: INADMISIBLE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACCIONANTE: ABOGADO JOSÉ VIVAS, DEFENSOR PRIVADO del ciudadano ERIK DAVID TAYUPO LAGUNA.
ACCIONADO: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES.
II
ANTECEDENTES
Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21 de Diciembre de 2017 correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ABOGADO JOSÉ VIVAS, DEFENSOR PRIVADO del ciudadano ERIK DAVID TAYUPO LAGUNA, en contra del Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
En la misma fecha se dio cuenta la Sala en pleno y se designó ponente al Juez Gabriel España Guillén, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.
Efectuado el análisis del caso, esta Sala para decidir pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
III
DEL FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE
AMPARO CONSTITUCIONAL
En el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ABOGADO JOSÉ VIVAS, DEFENSOR PRIVADO del ciudadano ERIK DAVID TAYUPO LAGUNA, señala entre otras circunstancias que interponen la acción en cuestión en contra de la omisión de pronunciamiento por parte del Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, referente a la solicitud de pronunciamiento de fecha 19 de Diciembre de revisión de medida de la causa, ya que a su defendido se le acuso por el delito de TENTATIVA DE ROBO, sin obtener respuesta alguna por parte del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Cojedes.
Así, expresa el accionante en los siguientes términos:
“...(…) YO, JOSE VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 17.593.058, de profesión ABOGADO inscrito en el instituto de previsión social del abogado N° 193.750, domiciliando en las vegas, Municipio Rómulo Gallegos Estado Cojedes, teléfono móvil celular: 0412 8867882 procediendo en mi condición de DEFENSOR DEL CIUDADANO ERIK DAVID TAYUPO LAGUNA, debidamente juramentado en el presente asunto penal, del mismo domicilio de mi representado, ante ustedes y muy respetuosamente y con la venida de estilo ocurro a los fines de interponer por ante esta corte EL RECURSO DE AMPARO POR OMISION, previsto en el artículo 4 de la ley orgánica de amparo sobre derechos y garantía constitucionales, lo cual hago en los siguientes términos:
Es el caso ciudadanos jueces, que en fecha 19 de DICIEMBRE del año 2017, solicite por escrito ante (u.r.d.d) REVISION DE MEDIDA de la causa ya que mi defendido ya que a mi patrocinado se le acuso en delito de TENTATIVA DE ROBO, sin obtener respuesta alguna del tribunal de control N° 3 de este mismo circuito judicial
He venido en múltiples oportunidades al palacio de justicia obteniendo como respuesta del tribunal de control n° 3 que el expediente se encontraba desaparecido.
Es el caso ciudadanos magistrados que conforma esta honorable corte de apelaciones, que en el presente caso se le está infringiendo a mi representado un derecho constitucional como lo es la tutela judicial efectiva, tal como está consagrado en el artículo 26 de nuestra
carta magna "artículo 26. toda persona tiene derecho de acceso a los órgano de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difuso; a la tutela efectiva de los mismo y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, trasparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles", Es por lo que ocurro por ante esta corte de apelaciones para interponer de conformidad con lo establecido en el ARTICULO 5 DE LA LEY ORGANICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES, el cual consagra la acción de amparo contra los actos administrativos, vías de hecho y conductas omisivas de la administración, dicho artículo establece lo siguiente: " la acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve,
sumario, y eficaz acorde con la protección constitucional.
en virtud de todas las disposiciones legales anteriormente citadas y violación del derecho constitucional, le solicito muy respetuosamente y formalmente se sirva ordenar el pronunciamiento a favor de mi representado; esperando un acto de justicia, en la ciudad de San Carlos a la fecha de su presentación.…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
IV
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa y a tal efecto, observa:
El amparo que nos ocupa fue interpuesto contra el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; siendo que a la luz de la jurisprudencia contenida en la sentencia del 20 de enero de 2000 (Caso: Emery Mata Millán), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que conforme a los criterios de competencia en materia de amparo Constitucional y lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde a las Cortes de Apelaciones conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones, actos u omisiones de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, razón por la cual, esta Sala estima que se trata de un amparo por violación de derechos Constitucionales establecidos en la norma adjetiva penal, y por denuncia de un supuesto retardo en el trámite del recurso de apelación contra auto y a su remisión a esta Instancia Superior, de las actuaciones contentivas del recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión dictada por el referido Juzgado de Control; y que resulta competente para conocer del amparo ejercido y así se declara.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Una vez determinada la competencia de esta Corte de Apelaciones para conocer de la acción de amparo Constitucional interpuesta, y previa verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a saber, identificación del agraviado y de los presuntos agraviantes, el derecho o garantía Constitucional presuntamente violado, descripción clara del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motivaron la solicitud, esta Alzada pasa a decidir:
La acción de amparo Constitucional tiene carácter extraordinario y su interposición se limita a los casos en que resulta vulnerados al solicitante de manera inmediata, directa y flagrante derechos subjetivos de carácter Constitucional, o previstos en los instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos, tal y como lo establece el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para cuyo restablecimiento, no existen vías procesales ordinarias, idóneas, eficaces y operantes.
Asimismo, el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
“En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1. Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2. Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3. Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;
4. Señalamiento del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación;
5. Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6. Y, cualquier explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional…”. (Copia textual, cursiva, negrita y subrayado de la Sala).
Ahora bien, el accionante en amparo, lo hace por escrito presentado en fecha 21 de Diciembre de 2017, en el asunto signado con el número HP21-P-2017-006217, causa en la cual según su manifestación ejerce el cargo de Defensor Privado de confianza del ciudadano ERIK DAVID TAPUYO LAGUNA (imputado); en este sentido considera esta Instancia Superior realizar las siguientes consideraciones, a los fines de establecer la procedencia de la admisibilidad o inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional contenida en el escrito presentado en fecha 21 de Diciembre de 2017, si se verifica el cumplimiento de los requisitos de forma establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ahora bien de la revisión del cuaderno de amparo se verifica que el profesional del derecho accionante en amparo, lo hace en su aparente condición de defensor privado del ciudadano ERIK DAVID TAPUYO LAGUNA (imputado), se verificó que el accionante no consignó adjunto al escrito la copia de la correspondiente designación y juramentación como defensor de confianza ante el Tribunal de Primera Instancia en la causa en la causa del ciudadano a quien manifiesta representar, en estado conviene hacer referencia a lo establecido en el numeral 1 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y de los criterios jurisprudenciales de nuestro Máximo Tribunal, al establecer:
El artículo 18 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
“En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1. Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;…” (Copia textual, cursiva, negrita y subrayado de la Sala).
En este mismo orden de ideas el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ha establecido:
En sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 777, de fecha 12/06/2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, que al respecto estableció:
“… Asimismo, aun cuando esta Sala ha sido amplia en aceptar que los defensores públicos o privados intenten a favor de sus defendidos la acción de amparo constitucional sin que medie poder o facultad expresa, ello ha sido así cuando se evidencia en las actas procesales del amparo algún otro documento demostrativo del carácter de defensor. En el caso bajo análisis, tal como se indicó supra, no existe en las actas del expediente documento alguno que demuestre, sin lugar a duda, que el abogado Francisco Sierra ejerce efectivamente la defensa técnica de los ciudadanos Willians José del Valle Saud, Pedro Pérez Pinto, María del Carmen Devia y Norma Márquez Carrera.
Colofón de lo dicho, en el caso sub lite el mencionado profesional del derecho carece de legitimación para incoar el presente amparo constitucional en nombre de los ciudadanos Willians José del Valle Saud, Pedro Pérez Pinto, María del Carmen Devia y Norma Márquez Carrera, circunstancia que se traduce en falta de representación manifiesta, motivo por el cual esta Sala, de conformidad con el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Francisco Sierra, en su carácter de defensor privado –según afirma- de los ciudadanos Willians José del Valle Saud, Pedro Pérez Pinto, María del Carmen Devia y Norma Márquez Carrera. Así se decide…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
Adicionalmente del criterio que antecede, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, también ha señalado que en materia penal a los fines de verificar la legitimidad del defensor privado, debe comprobarse la consignación del nombramiento que le haya hecho el imputado, así como la constancia de haber prestado el debido juramento de ley ante el órgano jurisdiccional; quedando establecido en sentencia N° 1.108, de fecha 23/05/2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, en relación al nombramiento de defensor y su limitación, consagrados en los artículos 137 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
“…Como se puede apreciar, si bien el Código Orgánico Procesal Penal establece que el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad, y que la designación del mismo puede hacerse por cualquier medio, no es menos cierto que de ello se deduce la necesidad de que exista la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta, para poder actuar en el proceso penal como tal…” (Copia textual y cursiva de la Sala).
Más recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia numero 332, de 2 de Mayo de 2016, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Marchan estableció:
“…[…] En cuanto a la acreditación (sic) profesional del derecho AMÉRICO BAUTISTA LORENZO…como defensor técnico de los ciudadanos ABRAHAM LEONEL ARIAS SUÁREZ y MIGUEL ÁNGEL MARTÍNEZ, es preciso señalar que constituye una carga de quien acciona en amparo, al cumplir con una serie de requisitos a los fines de que la acción pueda ser admitida y sustanciada por el Tribunal Constitucional, conforme al artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:
‘1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido…’.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado ha asentado que es requisito para la interposición de la acción de amparo que los defensores privados consignen un poder que atribuya dicha representación, o bien que realice un nombramiento directo del defensor y que conste en autos, de cualquier medio, la designación y juramentación con tal carácter en el proceso penal (N° 1364 del 27.06.2005; N° 2603 del 12.08.2005; N° 152 del 02.02.2006; N° 1316 del 03.06.2006; N° 1108, 23.05.06; N° 147, 20.02.2009; N° 19, 03.02.2010; N° 289, 08.04.2013; N° 713, 12.06.2013 y N° 267, 14.04.14, entre otras).
[Omissis]
Así las cosas, a los fines de constar la legitimidad del abogado en ejercicio AMÉRICO BAUTISTA LORENZO… quien aduce actuar como defensor técnico de los ciudadanos ABRAHAM LEONEL ARIAS SUÁREZ y MIGUEL ÁNGEL MARTÍNEZ, al incoar la acción de amparo en contra del Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal…, tribunal este que según sus alegatos no ha fijado fecha para la realización de la audiencia preliminar en el proceso seguido a los mencionados ciudadanos, lo cual a su juicio se traduce en una contravención a lo estipulado en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, así como a lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto en su criterio tal circunstancia trae como consecuencia la posibilidad de que dichos ciudadanos pudiesen salir en libertad debida (sic) a la inconsistencia e infundados elementos probatorios en que el Ministerio Público presentó la acusación; se observa que del examen de las actas no consta que haya sido designado y debidamente juramentado con tal condición, motivos por los cuales a juicio de este Tribunal Colegiado es procedente y ajustado a derecho, declarar inadmisible la misma por falta de legitimidad, conforme lo ha asentado la Sala Constitucional en los fallos indicados en relación con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECIDE…” (Copia textual y cursiva de la Sala).
En atención a la norma y la jurisprudencia supra transcrita y a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al precisar el carácter de orden público de las causales de inadmisibilidad de la Acción de Amparo que en sentencia Nº 41, de fecha 26 de Enero de 2001, en ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente Nº 00-1011-1012, dejó establecido:
“…Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…” (Negrillas nuestras).
En este orden de ideas, el autor Rafael J. Chavero Gazdik, en la obra “El Nuevo Régimen de Amparo Constitucional en Venezuela”, año 2001, expone:
“…Consideramos necesario destacar que la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional puede ser declarada en cualquier momento y de oficio por el Juez de amparo, es decir, el hecho de que la acción de amparo haya sido admitida una vez presentada la solicitud, no obsta a que el Juez pueda estimar, una vez que ha escuchado los argumentos de la parte agraviante, que la misma es inadmisible…” (p. 236).
En consecuencia el incumplimiento del deber de consignar la copia de la designación y de la debida juramentación como defensor, a los fines de demostrar la cualidad o condición del accionante, hace inadmisible la presenta acción de Amparo Constitucional Incoada por el Abogado JOSÉ VIVAS, en su aducida condición de defensor privado del ciudadano ERIK DAVID TAPUYO LAGUNA (imputado); al quedar evidenciado de la simple revisión del cuaderno de amparo, que el Abogado no demostró su cualidad y así se declara.
Por último estiman quienes deciden establecer que adicional a la causal de inadmisibilidad antes declarada, en Alzada considera oportuno hacer referencia que el objeto del amparo está referido a la supuesta violación de la Tutela Judicial Efectiva consagrado en el artículo 26 de nuestra Carta Magna en que incurrió el Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la omisión de pronunciamiento respecto a la petición realizada por el ABOGADO JOSÉ VIVAS, DEFENSOR PRIVADO del ciudadano ERIK DAVID TAPUYO LAGUNA, a través de la cual solicito en fecha 19 de Diciembre de revisión de medida de la causa, ya que a su defendido se le acuso por el delito de TENTATIVA DE ROBO, sin obtener respuesta alguna por parte del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Cojedes. En este sentido según copias certificadas remitidas por el Juzgado a quo contenidas en el presente cuaderno, se pudo constatar que en fecha 21 de Diciembre de 2017 el juzgado en cuestión dictó decisión en el asunto signado con el alfanumérico HP21-P-2017-006217 (Nomenclatura interna del Juzgado Tercero de Control), el cual guarda relación con el asunto HP21-O-2017-000045 (Nomenclatura Interna de la Corte) a través de la cual niega la sustitución de la Medida Judicial Privativa de Liberad por una Medida menos gravosa, revisión que hace de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y mantiene la Medida Judicial de Privación de Libertad que pesa en contra del imputado antes mencionado, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra del ciudadano ERIK DAVID TAPUYO LAGUNA, a quien se le sigue proceso por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, ahora bien por las Razones por las que se configura además la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establece:
“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla; (...)…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
Así pues, considera este Tribunal actuando en sede Constitucional, que la omisión denunciada por el accionante ABOGADO ANIBAL JOSÉ VIVAS, DEFENSOR PRIVADO del ciudadano ERIK DAVID TAPUYO LAGUNA cesó al emitirse pronunciamiento en fecha 21 de Diciembre de 2017 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el citado artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se declara.
Esta Sala actuando en sede Constitucional declara la INADMISIBILIDAD de la acción de amparo Constitucional interpuesta por el ABOGADO ANIBAL JOSÉ VIVAS, DEFENSOR PRIVADO del ciudadano ERIK DAVID TAPUYO LAGUNA (imputado); ejercida en fecha 21 de de Diciembre de 2017, por omisión de pronunciamiento referente a la solicitud en fecha 19 de Diciembre de revisión de medida de la causa, en contra del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, en virtud de no haber demostrado la cualidad en Abogado Defensor y por haber cesado la supuesta violación denunciada por el profesional del derecho, de conformidad con lo establecido en los artículo 18 numeral 1 y en el artículo 6 numerales 1 ambos de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
VI
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, actuando en sede Constitucional, por unanimidad; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA la INADMISIBILIDAD de la acción de amparo Constitucional interpuesta por el ABOGADO ANIBAL JOSÉ VIVAS, DEFENSOR PRIVADO del ciudadano ERIK DAVID TAPUYO LAGUNA (imputado); ejercida en fecha 21 de de Diciembre de 2017, por omisión de pronunciamiento referente a la solicitud en fecha 19 de Diciembre de revisión de medida de la causa, en contra del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, en virtud de no haber demostrado la cualidad en Abogado Defensor y por haber cesado la supuesta violación denunciada por el profesional del derecho, de conformidad con lo establecido en los artículo 18 numeral 1 y en el artículo 6 numerales 1 ambos de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
Queda así resuelta la acción de amparo Constitucional ejercida en el caso sub-exámine.
Regístrese, notifíquese, déjese copia certificada.
Dada, firmada, sellada en Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, actuando en sede Constitucional, a los veintidós (22) días del mes de Diciembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia, 158° de la Federación.-
GABRIEL ESPAÑA GUILLEN
PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
(PONENTE)
MARÍA MERCEDES OCHOA DAISA MARIELA PIMENTEL LOAIZA
JUEZA SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
LUZ MARINA GUTIÉRREZ
SECRETARIA
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión y se hicieron las notificaciones de Ley, siendo las 12:43 horas de la tarde.-
LUZ MARINA GUTIÉRREZ
SECRETARIA
RESOLUCIÓN: HG2120170000311.
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-O-2017-000045.
ASUNTO: HP21-O-2017-000045.
GEG/MMO/DMPL/LMG/rm.-