REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 21 de Diciembre de 2017.
207° y 158°

RESOLUCIÓN Nº HG212017000307.
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2016-009035.
ASUNTO: HP21-R-2017-000270.
JUEZ PONENTE: GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN
MOTIVO: PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
DECISIÓN: INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. MARITZA LINNEY ZAMBRANO ZAMBRANO, FISCAL AUXILIAR DE LA FISCALIA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO (RECURRENTE).
PENADOS: EDWIN RAFAEL REVERON SANTAELLA Y WILLIAM JOSÉ REVERON CORRALES.
DEFENSA: ABOG. NAHÍR GALINDEZ, DEFENSORA PÚBLICA PENAL de los ciudadanos EDWIN RAFAEL REVERON SANTAELLA Y WILLIAM JOSÉ REVERON CORRALES.
II
ANTECEDENTES

Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de Diciembre de 2017, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del Recurso de Apelación de auto interpuesto por la ciudadana ABOG. MARITZA LINNEY ZAMBRANO ZAMBRANO, FISCAL AUXILIAR DE LA FISCALIA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de Octubre de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a través de la cual acordó sustituir la Medida de Privación Preventiva de Libertad por la Medida de Detención Domiciliaria, de conformidad con el articulo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos penados EDWIN RAFAEL REVERON SANTAELLA Y WILLIAM JOSÉ REVERON CORRALES, por la comisión de los delitos de EXTORSIÓN Y AGAVILLAMIENTO, dándosele entrada en fecha 19 de Diciembre de 2017; asimismo se dio cuenta la Corte en pleno y se designó ponente al Juez Gabriel España Guillén, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.

Cumplidos los trámites procedimentales correspondientes, la Sala en acatamiento a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa de seguida a pronunciarse en torno a la admisibilidad o no del recurso ejercido, y en tal sentido observa:

III
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 20 de Octubre de 2017, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en los siguientes términos:

“…este JUZGADO DE JUICIO Nº 01 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: SE ACUERDA SUSTITUIR la medida de privación judicial preventiva de libertad existente a los acusados EDWIN RAFAEL REVERON SANTAELLA, cédula de identidad Nº 19.003.601, y 2.-WILLIAM JOSE REVERON CORRALES, cédula de identidad Nº 9.685.272, acusados por la presunta comisión de los delitos de: EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, por la medida de cautelar sustitutiva prevista en el articulo 242 numeral 1 del COPP una medida de de detención domiciliaria para ser cumplida el ciudadano EDWIN RAFAEL REVERON SANTAELLA en Tinaquillo sol de villa clara, casa 28, estado Cojedes y WILLIAM JOSE REVERON CORRALES para ser cumplida en Tinaquillo sol de villa clara, casa 28 estado cojedes . SEGUNDO: Se ordena notificar a la fiscal 8, defensa publica, y victima y librar un oficio y boleta de EXCARCELACION AL INTERNADO DE TOCUYITO con la obligación de los acusados de comparecer por sus propios medios hasta su residencia a los fines de iniciar la medida de detención domicliaria,TERCERO.; Así se decide, cúmplase lo ordenado.… ” (Copia Textual y cursiva de la Sala).

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Es menester destacar, que el artículo 428 del vigente Código Orgánico Procesal Penal establece las causas de inadmisibilidad de los recursos de apelación, en los siguientes términos:

“La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda” (Copia Textual y cursiva de la Sala).

Respecto a las decisiones recurribles, contempla el artículo 439 eiusdem:

“Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo las que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. La que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley”. (Copia textual y cursiva de la Sala)

También es importante destacar el contenido del artículo 440 eiusdem, que contempla el lapso para la interposición del recurso de apelación de auto, en los siguientes términos:

“…El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”.
Cuando el o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

Al respecto es importante destacar, que ciertamente la recurrente ciudadana ABOG. MARITZA LINNEY ZAMBRANO ZAMBRANO, FISCAL AUXILIAR DE LA FISCALIA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, posee legitimación para recurrir. Sin embargo el recurso en referencia fue interpuesto extemporáneamente, ya que conforme a las previsiones del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo debió ser interpuesto dentro del lapso de cinco (05) días hábiles, contados a partir de la notificación de la decisión, y siendo notificado la recurrente en fecha 23-10-2017, como consta al folio veintidós (22) de la actuación. De la revisión del Computo Certificado por Secretaría del Tribunal, se evidencia que el día 27-10-2017 fue incluido en los días de Despacho y en los días de No Despacho de Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, y a fin de no generar retardo procesal, la Secretaría de esta Corte de Apelaciones verifico a través del sistema Juris 2000, que el día 27-10-2017 no hubo Despacho, por lo que en atención a ello, la recurrente tenía el mismo hasta el 30 de Octubre de 2017 para recurrir; sin embargo el recurso fue interpuesto en fecha 06 de Noviembre de 2017, es decir al noveno día hábil siguiente a la fecha de notificación del mismo, por lo que el recurso de apelación fue interpuesto extemporáneamente.

En razón a los argumentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, considera que lo procedente, y ajustado a derecho, es DECLARAR INADMISIBLE por EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ABOG. MARITZA LINNEY ZAMBRANO ZAMBRANO, FISCAL AUXILIAR DE LA FISCALIA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de Octubre de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a través de la cual acordó sustituir la Medida de Privación Preventiva de Libertad por la Medida de Detención Domiciliaria, de conformidad con el articulo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos penados EDWIN RAFAEL REVERON SANTAELLA Y WILLIAM JOSÉ REVERON CORRALES, por la comisión de los delitos de EXTORSIÓN Y AGAVILLAMIENTO. Así se Declara.
V
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal del estado Cojedes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento, DECLARAR INADMISIBLE por EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ABOG. MARITZA LINNEY ZAMBRANO ZAMBRANO, FISCAL AUXILIAR DE LA FISCALIA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de Octubre de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a través de la cual acordó sustituir la Medida de Privación Preventiva de Libertad por la Medida de Detención Domiciliaria, de conformidad con el articulo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos penados EDWIN RAFAEL REVERON SANTAELLA Y WILLIAM JOSÉ REVERON CORRALES, por la comisión de los delitos de EXTORSIÓN Y AGAVILLAMIENTO. Así se Declara.

Diarícese, regístrese, notifíquese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, a los veintiún (21) días del mes de Diciembre de Dos mil Diecisiete (2017). AÑOS: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.




GABRIEL ESPAÑA GUILLEN
PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES



DAISA MARIELA PIMENTEL LOAIZA MARÍA MERCEDES OCHOA
JUEZPONENTE JUEZ SUPERIOR




LUZ MARINA GUTIÉRREZ
SECRETARIA

En la misma fecha que antecede, se publicó la anterior decisión siendo las 10:58 horas de la mañana.

LUZ MARINA GUTIÉRREZ
SECRETARIA






































RESOLUCIÓN Nº HG212017000307.
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2016-009035.
ASUNTO: HP21-R-2017-000270.
GEG/DMPL/MMO/LMG/rm.-