REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 21 de Diciembre de 2017
207° y 158°

RESOLUCIÓN: HG2120170000308.
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-O-2017-000044.
ASUNTO: HP21-O-2017-000044.
JUEZA PONENTE: MARÍA MERCEDES OCHOA.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
DECISIÓN: INADMISIBLE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACCIONANTE: ABOGADOS ROMELIA COLLINS Y ELTON CÁCERES, Defensores Privados de los Imputados ALEXIS RAFAEL TORREALBA, JOSÉ RAMÓN GARCÍA PINEDA Y JUAN JOSÉ GÓMEZ GONZÁLEZ.
ACCIONADO: JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES.

II
ANTECEDENTES

Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20 de Diciembre de 2017 correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento de la acción de amparo constitucional interpuesta por los ABOGADOS ROMELIA COLLINS Y ELTON CÁCERES, Defensores Privados de los Imputados ALEXIS RAFAEL TORREALBA, JOSÉ RAMÓN GARCÍA PINEDA Y JUAN JOSÉ GÓMEZ GONZÁLEZ, en contra del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

En la misma fecha se dio cuenta la Sala en pleno y se designó ponente a la Jueza María Mercedes Ochoa, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.
Efectuado el análisis del caso, esta Sala para decidir pasa a efectuar las siguientes consideraciones:

III
DEL FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE
AMPARO CONSTITUCIONAL

En el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los accionantes ABOGADOS ROMELIA COLLINS Y ELTON CÁCERES, Defensores Privados de los Imputados ALEXIS RAFAEL TORREALBA, JOSÉ RAMÓN GARCÍA PINEDA Y JUAN JOSÉ GÓMEZ GONZÁLEZ, señala entre otras circunstancias que interponen la acción en cuestión en contra de la omisión de pronunciamiento por parte del Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, debido a las peticiones realizadas por estos en fecha 19-10-2017 y ratificadas en fecha 14-11-2017 con ocasión a la audiencia preliminar.

Así, expresan los accionantes en los siguientes términos:

“…CAPITULO IV
DE LOS HECHOS
...Omissis…
En tal orden, la mencionada representación fiscal presentó acusación contra nuestros patrocinados el 27 de septiembre de 2017 por la presunta y negada comisión de los delitos de extorsión agravada (Arts. 16 y 19 numeral 7, Ley contra el Secuestro y la Extorsión) y agavillamiento (Art. 287 Código Penal), convocándose la correspondiente audiencia preliminar para el día 26 de octubre habiendo esta defensa técnica introducido escrito de facultades y cargas (promoción de pruebas y rechazo de acusación) conforme a lo dispuesto en el Art. 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 19 de octubre, en el cual solicitamos se declarase la nulidad absoluta en base a lo dispuesto en los Arts. 175 al 179 COPP del procedimiento de entrega vigilada llevado a cabo por la Comisión Nacional Antisecuestro y Extorsión (CONAS), en razón de que se hizo sin la autorización del Juez de Control y sin ni siquiera el conocimiento de la Fiscalía del Ministerio Público, transgrediéndose así lo dispuesto en los Arts. 66 al 68 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, habiéndose igualmente opuesto durante nuestra intervención, en el desarrollo de dicha audiencia a que se admitiera la acusación particular propia de la fungida víctima, por haberlo hecho de manera extemporánea.
En tal sentido, se cumplió oportunamente por parte del Tribunal con citar y notificar de la convocatoria a la respectiva audiencia preliminar, a la persona que funge como víctima (Jesús Antonio Gómez Padrón) a través de su apoderada judicial (Abog. Yasmil Padrón) conforme a lo dispuesto en el Art. 309 COPP a los efectos de poder adherirse a dicha acusación fiscal, o bien presentar acusación particular propia dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a dicha notificación, difiriéndose por falta de traslado de los acusados, y fijándose para el jueves 2 de noviembre del mismo año, no realizándose tampoco en oportunidad sin motivo aparente ya que las partes se hicieron presentes e igualmente se cumplió oportunamente con el traslado, habiéndose igualmente dejado constancia en el acta de diferimiento de dicha audiencia, acerca de que el Tribunal lo notificó personalmente vía telefónica; y fijándose entonces una nueva oportunidad para el jueves 9 de noviembre de 2017.
No realizándose tampoco la audiencia por un pequeño retardo del traslado; y fijándose esta vez nuevamente para el martes 14 de noviembre del corriente año 2017 que fue cuando efectivamente dicha audiencia se celebró; siendo que la mencionada apoderada judicial de la supuesta introdujo escrito de acusación particular propia el día jueves 9 de noviembre de 2017, lo cual significa que dicho escrito fue presentado de manera que, como defensores no pudimos hacer uso del derecho a oponernos a la misma, pues se hizo habiendo ya transcurrido mas de los cinco (5) días de despacho siguientes a la notificación de la fungida victima a través de su mencionada apoderada; estando demás acotar que el establecimiento de los lapsos procesales se rige por normas de orden público, y como consecuencia de ello, se subvirtió el orden procesal del citado Art. 309 COPP por cuanto, al celebrarse la audiencia preliminar el martes catorce (14) de noviembre de 2017, significa que dicha audiencia fue al tercer día hábil siguiente a la presentación de dicha acusación particular, por lo cual se nos hizo imposible oponernos a la misma mediante la faculta que nos confiere el Art. 311 COPP, en razón de que dicho escrito lo introdujimos ( oportunamente ) el 19 de Octubre de 2017.
A tal efecto acompañamos marcado “B”, copia recibida con sello húmedo del escrito (facultades y cargas) que introdujimos oportunamente (el 19 de octubre de 2017) y del cual se evidencia que en el mismo no hicimos referencia ni nos opusimos a escrito alguno de acusación particular propia pues para entonces (cuando corrió el lapso de ley) el mismo no se había introducido.
Así mismo, opusimos en nuestro escrito de facultades y cargas, la excepción del Art. 28, numeral 4 literal “i” del COPP, en concordancia con el Art. 31 eiusdem, por acción promovida ilegalmente, por falta de requisitos esenciales para intentar la acusación, al no especificar o individualizar en la narrativa de los hechos, el grado de participación que según dicha representación fiscal, tuvo cada uno de nuestros defendidos, es decir, al no señalar a que acto o actos se contrajo la conducta típica de casa uno de ellos en la perpetración de los hechos, en razón de lo cual, y conforme a lo previsto en el Art. 34 ibidem, solicitamos que al declararse con lugar dicha excepción, se decretase el sobreseimiento; siendo que tras la conclusión de la referida audiencia y la emisión de las decisiones correspondientes.
Asimismo, tal como se observa igualmente del texto publicado como auto de apertura a juicio en el punto tres el tribunal da por admitida la acusación particular propia, a pesar de observarse holgadamente que no pudimos oponernos a su admisión en el lapso estipulado por el Código Orgánico Procesal Penal en la audiencia preliminar su interposición tal como oportunamente lo opusimos, y que, al haberse introducido el 09 de noviembre de 2017, se nos dejó sin oportunidad procesal para oponernos a su admisión por violentarnos los lapsos, se nos cercenó pues, nuestro derecho a impugnarlo o atacarlo; por lo cual tuvimos que hacerlo (alegar la inadmisibilidad) en el acto de la audiencia preliminar, sin que el tribunal se pronunciase respecto de ello; y respecto a nuestra solicitud de que se declarase la nulidad absoluta del procedimiento de entrega vigilada llevado por el CONAS.
Y respecto a la excepción opuesta, de acción promovida ilegalmente por incumplimiento de los requisitos que debe contener la acusación fiscal, no emitió decisión alguna que resolviese con lugar ni sin lugar ninguna de ambas cuestiones, infringiendo así la obligación de decidir establecida en el Art. 161 COPP, con lo cual se nos vulneró el derecho a la defensa y el debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

Finalmente los accionantes solicitaron sea declarada con lugar la acción de amparo constitucional propuesta.
IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa y a tal efecto, observa:

El amparo que nos ocupa fue interpuesto en contra de la omisión de pronunciamiento por parte del Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, respecto a las peticiones realizadas por los ABOGADOS ROMELIA COLLINS Y ELTON CÁCERES, Defensores Privados de los Imputados ALEXIS RAFAEL TORREALBA, JOSÉ RAMÓN GARCÍA PINEDA Y JUAN JOSÉ GÓMEZ GONZÁLEZ en fecha 19-10-2017 y ratificadas en fecha 14-11-2017 con ocasión a la audiencia preliminar, a través de las cuales solicitaban la nulidad absoluta del procedimiento de entrega vigilada y las excepciones opuestas y violentando el derecho a oponerse a la acusación particular propia; siendo que a la luz de la jurisprudencia contenida en la sentencia del 20 de enero de 2000 (Caso: Emery Mata Millán), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que conforme a los criterios de competencia en materia de amparo constitucional y lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde a las Cortes de Apelaciones conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones, actos u omisiones de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, razón por la cual, esta Sala estima que se trata de un amparo por omisión y que resulta competente para conocer de la acción amparo ejercida y así se declara.

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Verificada su competencia, pasa entonces la Sala a pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, y a tal fin, observa:

Corresponde ahora a la Sala verificar con carácter previo, si la acción de amparo propuesta, cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en segundo lugar, si la misma pretensión constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la precitada ley especial de amparo, y a tales efectos, previamente, observa:

El artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:

“… En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1. Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2. Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3. Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;
4. Señalamiento del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación;
5. Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6. Y, cualquier explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional…” (Copia textual y cursiva de la Sala)

Observa al respecto esta Corte de Apelaciones que la petición presentada por los accionantes, cumple con todos los requisitos de forma exigidos en la mencionada norma.

El artículo 6 ejusdem establece respecto a admisibilidad de las acciones de amparo:

“No se admitirá la acción de amparo:
1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;…” (Copia textual y cursiva de la Sala)

Observa este alzada actuando en sede Constitucional, que el objeto del amparo está referido a las supuestas violaciones a los derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa y el debido proceso consagrados en los artículos 49 y 26 de nuestra Carta Magna en que incurrió el Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la omisión de pronunciamiento respecto a las peticiones realizadas por los ABOGADOS ROMELIA COLLINS Y ELTON CÁCERES, Defensores Privados de los Imputados ALEXIS RAFAEL TORREALBA, JOSÉ RAMÓN GARCÍA PINEDA Y JUAN JOSÉ GÓMEZ GONZÁLEZ en fecha 19-10-2017 y ratificadas en fecha 14-11-2017 con ocasión a la audiencia preliminar, a través de las cuales solicitaban la nulidad absoluta del procedimiento de entrega vigilada y las excepciones opuestas y violentando el derecho a oponerse a la acusación particular propia.

En este sentido, de una revisión exhaustiva del Sistema Juris 2000, se pudo constatar que en fecha 14 de Diciembre de 2017, el Juzgado en cuestión dictó resolución sobre las solicitudes planteadas en la audiencia preliminar por los accionantes, con relación a la nulidad absoluta del procedimiento de entrega vigilada y las excepciones opuestas, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2017-004327, en los siguientes términos:

“…Visto que cursa en actas solicitud de la defensa privada Abg. Romelia Collins y Elton Cáceres relacionado con solicitud de nulidad de registro de cadena de custodia, asimismo solicitud de nulidad absoluta del procedimiento de entrega vigilada, cambio de calificación jurídica, excepción prevista en el artículo 26 numeral 4º literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 175 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal observa lo siguiente:
Al revisar las actuaciones se evidencia que el escrito de acusación fiscal presentado por el ministerio publico señala como preceptos jurídicos aplicables, los delitos de extorsión agravada, previsto y sancionado en el artículo 19, numeral 7 de la ley contra el secuestro y la extorsión y el delito de agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal. Pues bien, el procedimiento de entrega vigilada está previsto en la ley contra la delincuencia organizada, conforme a los artículos 66 y siguientes, por lo tanto se trata de un procedimiento especial que no es aplicable a los delitos previstos en la ley contra el secuestro y la extorsión ni a los previstos en el código penal, por lo tanto, el procedimiento de entrega vigilada no es compatible con los delitos por los que acusa el ministerio público, y al no estar dados los supuestos previstos para declarar la nulidad invocada de conformidad con el artículo 175 del código orgánico procesal penal, en consecuencia, se declara improcedente la solicitud formulada por la defensa privada, relacionado con la solicitud de nulidad absoluta del procedimiento de entrega vigilada. Así se decide.
Respecto al cambio de calificación jurídica dada a los hechos, esto es, a criterio de la defensa privada no se configura el delito de extorsión agravada, previsto y sancionado en el artículo 19, numeral 7 de la ley contra el secuestro y la extorsión, sino el delito de concusión, previsto y sancionado en el artículo 60 de la ley contra la corrupción. Es de significar, que aun estando en etapa de celebración de la audiencia preliminar, y las consecuencias que conlleva, no obstante se trata de una precalificación jurídica, cuya admisión no produce ningún gravamen al justiciable, ya que es solo el juez de juicio quien al conocer el fondo de los hechos y enfrentar el contradictorio, tiene la potestad de darle una calificación jurídica definitiva distinta a esos hechos objeto del proceso presentados por el fiscal. Por lo tanto se mantiene la calificación jurídica por el delito de extorsión agravada, previsto y sancionado en el artículo 19, numeral 7 de la ley contra el secuestro y la extorsión, sin que ello sea obstáculo para que en otra etapa del proceso, pueda modificarse o no la calificación jurídica que en esta oportunidad procesal fue atribuida a los hechos. Así se decide.
En el mismo orden de ideas, la defensa propone la excepción prevista en el artículo 26 numeral 4º literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, atacando la acusación fiscal, por el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, considerando este tribunal que en el escrito acusatorio el Ministerio Público presentó, en los elementos de convicción que la motivan, medios de pruebas, los fundamentos de hecho y de derecho aplicables al caso en concreto, los preceptos jurídicos aplicables, las pruebas fueron promovidas conforme a derecho para solicitar el enjuiciamiento de los acusados, hechos y pruebas que deben ser objeto de un debate oral y de control de las partes, el cual es propio del Juicio oral y público. En fin, el escrito acusatorio reúne los requisitos establecidos en el artículo 308 de la ley adjetiva, no atenta contra el contenido del artículo 175 del código orgánico procesal penal, no observándose ningún vicio que afecte su promoción, y sin afectar ningún derecho o garantía constitucional, por lo que debe declararse sin lugar la excepción propuesta, y por ende niega el sobreseimiento solicitado por la defensa privada. Así se decide.
Finalmente consta solicitud de nulidad del acta de registro cadena de custodia inserta al folio 29, por parte de la representación de la defensa privada, fundamentando su petición en la presunta violación de derechos del imputado, -aunque no señala a que derechos se refiere-, este tribunal constató que el carnet de circulación identificado con el nombre de la ciudadana ÁNGELA MARGARITA PADRÓN VERANO, C.I. 4868415, dos billetes de papel moneda con la denominación de cien bolívares y un bolso tipo morral de color marrón marca jhonmich, son evidencias incautadas al ciudadano TORREALBA HERNÁNDEZ ALEXIS RAFAEL, C.I. 6697453, -acusado de autos-, al momento de la aprehensión según consta en el acta procesal penal contentiva de las circunstancias de modo lugar y tiempo en que se practicó la aprehensión de los ciudadanos ahora acusados, y estas evidencias fueron registradas debidamente mediante la cadena de custodia, razón por la cual no evidencia este juzgador razón alguna para declarar su nulidad de conformidad con las previsiones del artículo 175 y siguientes del código orgánico procesal penal. Aunado a ello no consta que haya sido incautada mediante violencia, tortura, amenaza o cualquier medio que permita suponer la ilegitimidad en su incautación, por lo cual goza de presunción de legalidad, legitimidad y buena fe debido a que fue incautada por la actuación desplegada por los funcionarios policiales actuantes, debidamente autorizados para ello. En consecuencia se niega la nulidad del acta contentiva de registro de cadena de custodia inserta al folio 29 de la presente causa. Así se decide…. (Copia Textual y cursiva de la Sala).

En el mismo orden de ideas, de una revisión exhaustiva del Sistema Juris 2000, se pudo constatar que en fecha 14 de Diciembre de 2017, el Juzgado en cuestión publicó resoluciones sobre las solicitudes planteadas por los accionantes con relación a la solicitud de nulidad absoluta del procedimiento d entrega vigilada y de las excepciones opuestas por los defensores privados.

En virtud de las consideraciones expuestas, se observa que la omisión denunciada por los accionantes ABOGADOS ROMELIA COLLINS Y ELTON CÁCERES, Defensores Privados de los Imputados ALEXIS RAFAEL TORREALBA, JOSÉ RAMÓN GARCÍA PINEDA Y JUAN JOSÉ GÓMEZ GONZÁLEZ cesó y no existe al evidenciarse pronunciamiento de fecha 14-12-2017 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el citado artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se declara.

VI
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en forma unánime DECLARA INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, interpuesta por los ABOGADOS ROMELIA COLLINS Y ELTON CÁCERES, Defensores Privados de los Imputados ALEXIS RAFAEL TORREALBA, JOSÉ RAMÓN GARCÍA PINEDA Y JUAN JOSÉ GÓMEZ GONZÁLEZ , en contra del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el citado artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

Regístrese, notifíquese, déjese copia certificada.
Dada, firmada, sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, actuando en sede Constitucional a los Veintiún (21) días del mes de Diciembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN
PRESIDENTE DE LA CORTE


DAISA PIMENTEL LOAIZA MARÍA MERCEDES OCHOA
JUEZA SUPERIOR JUEZA PONENTE


LUZ MARINA GUTIÉRREZ
SECRETARIA
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión siendo la 14:30 horas de la tarde.


LUZ MARINA GUTIÉRREZ
SECRETARIA





GEG/DPL/MMO/LMG/Jm.-