REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES
San Carlos, 20 de Diciembre de 2017
207° y 158°
RESOLUCIÓN N° HG212017000305
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2017-008613.
ASUNTO: HP21-R-2017-000307.
JUEZA PONENTE: MARÍA MERCEDES OCHOA.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO CON EFECTO SUSPENSIVO.
DELITO: TENTATIVA DE ROBO.
DECISIÓN: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO CON EFECTO SUSPENSIVO.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADA NORIANNYS RIVERO, FISCAL AUXILIAR DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES (RECURRENTE).
IMPUTADOS: YHONDER ALEXANDER GARCÍA, KELWINS MANUEL BASTARDO MUÑOZ Y LUIS JOSÉ ÁLVAREZ VILLANUEVA.
VÍCTIMA: OSNEIDA Y OSCAR (DATOS EN RESERVA).
DEFENSA: ABOGADA ROMELIA COLLINS, DEFENSORA PRIVADA del imputado YHONDER ALEXANDER GARCÍA.
DEFENSA: ABOGADO HERNAN BENAVENTA, DEFENSOR PÚBLICO de los imputados KELWINS MANUEL BASTARDO MUÑOZ Y LUIS JOSÉ ÁLVAREZ VILLANUEVA.
II
ANTECEDENTES
Según se evidencia de Listado de Distribución emanado de la Unidad de Según se evidencia de Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19 de Diciembre de 2017, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente recurso de apelación de auto con efecto suspensivo ejercido por la Abogada Noriannys Rivero Fiscal Auxiliar de Flagrancia del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 10 de Diciembre de 2017 y publicado el auto motivado en fecha 18 de Diciembre de 2017, mediante la cual acordó la medida cautelar de presentación periódica una (01) vez al mes por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del cambio de calificación jurídica de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, por el delito de TENTATIVA DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, a favor de los imputados YHONDER ALEXANDER GARCÍA, KELWINS MANUEL BASTARDO MUÑOZ Y LUIS JOSÉ ÁLVAREZ VILLANUEVA, dándose entrada en fecha 19 de Diciembre de 2017; así mismo se dio cuenta la Corte en pleno y se designó ponente a la Jueza María Mercedes Ochoa, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.
Efectuado el análisis de autos, observamos:
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Según consta en la actuación, en 10 de Diciembre de 2017 y motivada in extenso el 18 de Diciembre de 2017, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual acordó la medida cautelar de presentación periódica una (01) vez al mes por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del cambio de calificación jurídica de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, por el delito de TENTATIVA DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, a favor de los imputados YHONDER ALEXANDER GARCÍA, KELWINS MANUEL BASTARDO MUÑOZ Y LUIS JOSÉ ÁLVAREZ VILLANUEVA, en los siguientes términos:
“…Con fundamento a lo expuesto con anterioridad, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1° Constitucional, 244 234, 230, y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos: DECRETA a los ciudadanos YHONDER ALEXANDER GARCIA, (…), hijo de Jorge Moraima García (V ) Y Pedro Miguel Alvarado ( v ), (…), 2. KELWINS MANUEL BASTARDO MUÑOZ, (…), hijo de Maritza Muñoz ( V ) Y José Manuel Bastardo ( V ), (…), 3.- LUIS JOSE ALVAREZ VILLANUEVA, (…), hijo de Neisaleth Villanueva (v) y Luis José Álvarez (v), (…), a quienes se les sigue investigación por la presunta comisión de los delitos de: TENTATIVA DE ROBO previsto y sancionado en el artículo 7 de la ley sobre el hurto y robo de vehículo, LA MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACION PERIODICA UNA VEZ AL MES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICYULO 242 NUMERAL 3 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, Se declara la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del imputado plenamente identificado supra, de conformidad con el 234 del Código Orgánico Procesal Penal.- Este tribunal se aparta de la precalificación jurídica dada los hechos por parte del ministerio publico imponiéndole de los hechos una precalificación jurídica distinta como seria el delito de tentativa de robo previsto y sancionado en el artículo 7 de la ley sobre el hurto y robo de vehículo por considerar que de tanto de la denuncia realizada por la victima y lo descrito del acta procesal penal no se evidencia los elementos constitutivos de robo de vehículo que específicamente en el artículo 5 de la ley sobre el hurto y robo de vehículo ,que serian violencias o amenazas graves a la víctima o las cosas objetos, de lo cual se pretenda apoderar los sujetos, considerando igualmente a todo evento no existe descripción del vehículo que presuntamente iba a ser robado, tampoco existe ningún tipo de armas, por lo cual este tribunal pudiera considerar que en efecto se podría generar un daño a la víctima. De igual manera, considera este tribunal la declaración dada por los imputados en audiencia así como que los mismos no poseen registros ni solicitudes de antecedentes penales en consecuencia se le impone una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 numeral 3 consistente en presentación periódica ante la unidad de alguacilazgo. Todo de conformidad con el primer aparte del parágrafo primero del artículo 237 del código orgánico procesal penal. Se ordena la continuación de la investigación la continuación de la presente investigación por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ASI SE DECIDE......” (Copia textual y cursiva de la Sala)
IV
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
La recurrente ABOG. NORIANNYS RIVERO, FISCAL AUXILIAR DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO, planteó el recurso in comento en los siguientes términos:
“…Apelo de la presente decisión esto con efecto suspensivo previsto en el artículo 374 del código orgánico procesal penal en virtud de que la victima manifiesta que le lanzaron una botella y que tenían intensiones de robarles la moto.…” (Copia textual y cursiva de la Sala).
V
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
El Abogado HERNAN BENAVENTA DEFENSOR PÚBLICO de los imputados KELWINS MANUEL BASTARDO MUÑOZ Y LUIS JOSÉ ÁLVAREZ VILLANUEVA, dio contestación al recurso de apelación de auto con efecto suspensivo presentado por la representante del Ministerio Público, en los siguientes términos:
“…Oída la solicitud del ministerio publico esta defensa se opone al recurso que interpone el ministerio público, por lo que considera que el delito no encuadra para ejercer el recursos de efecto suspensivo ya que el recurso del 374 indica que para ejercer dicho recurso se trata de delitos homicidio intencional, delitos como secuestros, violación, de drogas de mayor cuantía, y delitos graves, es por lo que solicito ciudadana juez se oponga a lo antes escuchado…” (Copia Textual y cursiva de la Sala).
La Abogada ROMELIA COLLINS DEFENSORA PRIVADA del imputado YHONDER ALEXANDER GARCÍA, no dio contestación al recurso de apelación de auto con efecto suspensivo presentado por la representante del Ministerio Público.
VI
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO INTERPUESTO
El artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“…La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual a niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración de pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatros horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones…”. (Copia textual y Cursiva de la Sala).
Así, la ABOG. NORIANNYS RIVERO, FISCAL AUXILIAR DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO, ejerció el recurso de apelación de auto con efecto suspensivo contra la decisión de fecha 10 de Diciembre de 2017 y motivada in extenso el 18 de Diciembre de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó la cual acordó la medida cautelar de presentación periódica una (01) vez al mes por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del cambio de calificación jurídica de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, por el delito de TENTATIVA DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, a favor de los imputados YHONDER ALEXANDER GARCÍA, KELWINS MANUEL BASTARDO MUÑOZ Y LUIS JOSÉ ÁLVAREZ VILLANUEVA.
Al respecto, esta alzada de la revisión de las presentes actuaciones evidencia que se recurre de la decisión que acordó la medida cautelar de presentación periódica una (01) vez al mes por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del cambio de calificación jurídica de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, por el delito de TENTATIVA DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, a favor de los imputados YHONDER ALEXANDER GARCÍA, KELWINS MANUEL BASTARDO MUÑOZ Y LUIS JOSÉ ÁLVAREZ VILLANUEVA, por lo que se trata en consecuencia, de una decisión recurrible. Quien presenta dicho recurso de apelación es la Fiscal Auxiliar de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, quien posee legitimación para realizarlo, en tiempo hábil y en contra de una decisión recurrible, por lo que esta Corte de Apelaciones ADMITE en cuanto ha lugar en derecho el recurso ejercido. Así se decide.
VII
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La ABOG. NORIANNYS RIVERO, FISCAL AUXILIAR DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES manifiesta su inconformidad ante la resolución judicial in comento, argumentando que se encuentran fundados elementos de convicción como es el testimonio de la victima la cual manifiesta que le lanzaron una botella y que tenían intensiones de robarles la moto.
Es oportuno señalar que en la fase investigativa el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, en uso de las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, cualquier medida de coerción personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporte el Ministerio Público, a través de los distintos órganos de investigación, elementos éstos, los cuales le permitirá presumir con fundamento y de manera provisional, que el imputado ha sido autor o partícipe en el hecho calificado como delito.
En ratificación a lo antes señalado, estima esta alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión de fecha 06 de febrero de 2001, dictada en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. José M. Delgado Ocando, el cual es del tenor siguiente:
“…Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un juez de Control, previa solicitud del Ministerio Fiscal, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; y c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad.
Dichos elementos fueron encontrados cumplidos por la juez de la causa…
La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas en el caso que nos ocupa, la privación provisional de cualquier ciudadano acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observación de las normas adjetivas que lo contiene, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos facultados para ello.
En consecuencia, de modo alguno constituyen infracciones de derechos o de garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)…” (Copia textual y cursiva de la Sala).
Asimismo, estableció la sentencia N° 676, de fecha 30 de marzo de 2006, emanada de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:
“…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…” (Copia textual y cursiva de la Sala).
Ahora bien, a los fines de resolver el recurso interpuesto, se procede a revisar la resolución judicial recurrida; a tal efecto se observa que en el acto de celebrarse la audiencia de presentación de imputados en fecha 10 de Diciembre de 2017, la Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, acordó la Medida Cautelar de Presentación Periódica de una (01) vez al mes, de conformidad con el con lo establecido en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que tanto de la denuncia realizada por la victima la cual riela a los folios cuatro (04) y cinco (05), y lo descrito del acta procesal penal la cual riela a los folios siete (07) y su vuelto y ocho suscrita por el Oficial Agregado Nestor Lago adscrito al Centro de Coordinación Nº 03 del Instituto Autónomo de la Policía Bolivariana de Tinaquillo Estado Cojedes, observó que al momento de la aprehensión no emergió ningún tipo de evidencia de interés criminalístico; así mismo señaló que no se evidenciaron los elementos constitutivos de robo de vehículo que específicamente en el articulo 5 serian violencias o amenazas graves a la víctima o las cosas objetos, de lo cual se pretendan apoderar los sujetos, considerando igualmente a todo evento que no existe descripción del vehículo que presuntamente iba a ser robado y tampoco existe ningún tipo de armas, razones por la cuales desestimó los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, por cuanto no existiendo suficientes elementos de convicción y en su lugar se desprende de los hechos narrados por la víctima en su denuncia y del acta procesal penal el delito de TENTATIVA DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, partiendo que no existe descripción del vehículo que presuntamente iba a ser robado y no existe ningún tipo de arma; tampoco recibió amenazas a la vida por parte de los mencionados imputados según lo manifestado en la entrevista efectuada a la propia víctima y tampoco los imputados de autos poseen una conducta pre-delictual; siendo procedente en su apreciación el decreto de la medida de coerción personal menos gravosa a la solicitada por el Ministerio Público.
Observándose claramente que la recurrida efectuó una argumentación lógica y coherente de los supuestos que contempla el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo cuáles fueron los hechos que le fueron imputados a los mencionados ciudadanos y las circunstancias tomadas en cuenta para el decreto de la medida cautelar sustitutiva de libertad que acordó a favor de los mismos, llegando este Tribunal colegiado a la conclusión que la decisión recurrida se encuentra debidamente motivada y ajustada a derecho.
No puede pasar por alto esta Instancia Superior, el retardo en el trámite del recurso de apelación con efecto suspensivo, siendo que según lo establecido en el artículo 374 de la Ley Penal Adjetiva, el trámite previsto para el recurso en esta etapa procesal está sometido a lapsos que se desprenden de la misma norma, por lo que se cita de manera textual el contenido del artículo señalado, el cual establece:
“... Recurso de Apelación
Artículo 374. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones...” (Copia textual, cursiva y subrayado de la Sala).
Establece la norma que el Juez o Jueza debe remitirlo a la Corte de Apelaciones en el lapso de veinticuatro (24) horas, y en el caso sometido al análisis de esta Alzada se verifica que la audiencia de presentación de imputados en la cual se ejerció la apelación con efecto suspensivo tuvo lugar el día Domingo Diez (10) de Diciembre del presente año, y el auto motivado fue publicado el día 18 de Diciembre de 2017 y la remisión efectiva a la URDD para su distribución entre los miembros de la Corte se hizo efectiva fue el Martes 19 de Diciembre del mismo año, por lo que se evidencia un retardo en el trámite del recurso de apelación con efecto suspensivo, en virtud de que la fundamentación de la decisión recurrida fue publicada en fecha 18-12-2017, es decir, cinco (05) días hábiles después de la fecha de dicha audiencia, es por lo que se insta a la Jueza Segunda de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a que en futuras oportunidades realice el trámite en los lapsos establecidos para cada caso, los recursos que sean presentados ante su despacho.
En virtud, de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, lo procedente es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de auto con efecto suspensivo, interpuesto por la ABOG. NORIANNYS RIVERO, FISCAL AUXILIAR DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 10 de Diciembre de 2017 y publicado el auto motivado en fecha 18 de Diciembre de 2017, mediante la cual acordó la medida cautelar de presentación periódica una (01) vez al mes por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del cambio de calificación jurídica de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, por el delito de TENTATIVA DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, a favor de los imputados YHONDER ALEXANDER GARCÍA, KELWINS MANUEL BASTARDO MUÑOZ Y LUIS JOSÉ ÁLVAREZ VILLANUEVA; en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes y se ordena remitir con carácter de urgencia al Tribunal que pronunció el fallo apelado, para que una vez recibidas las presentes actuaciones y sin dilaciones proceda de inmediato a EJECUTAR lo decidido por esta alzada. Así se decide.
VIII
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, en forma unánime declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de auto con efecto suspensivo, interpuesto por la ABOG. NORIANNYS RIVERO, FISCAL AUXILIAR DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 10 de Diciembre de 2017 y publicado el auto motivado en fecha 18 de Diciembre de 2017, mediante la cual acordó la medida cautelar de presentación periódica una (01) vez al mes por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del cambio de calificación jurídica de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, por el delito de TENTATIVA DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, a favor de los imputados YHONDER ALEXANDER GARCÍA, KELWINS MANUEL BASTARDO MUÑOZ Y LUIS JOSÉ ÁLVAREZ VILLANUEVA. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes. TERCERO: Se ordena remitir con carácter de urgencia al Tribunal que pronunció el fallo apelado, para que una vez recibidas las presentes actuaciones y sin dilaciones proceda de inmediato a EJECUTAR lo decidido por esta alzada. Así se decide.
Queda así resuelto el recurso de apelación ejercido en el caso sub-exámine.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno de actuaciones al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos a los Veinte (20) días del mes de Diciembre de 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN
PRESIDENTE DE LA CORTE
DAISA PIMENTEL LOAIZA MARÍA MERCEDES OCHOA
JUEZA SUPERIOR JUEZA PONENTE
LUZ MARINA GUTIÉRREZ
SECRETARIA
En la misma fecha que antecede, se publicó la anterior decisión siendo las 11:10 horas de la mañana.
LUZ MARINA GUTIÉRREZ
SECRETARIA
GEG/DPL/MMO/LMG/Jm.-