REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 20 de Diciembre de 2017.
Años: 207° y 158°.


RESOLUCIÓN: N° HG212017000306.
ASUNTO PRINCIPAL: Nº HP21-O-2017-000043.
ASUNTO: Nº HP21-O-2017-000043.
JUEZA PONENTE: DAISA MARIELA PIMENTEL LOAIZA.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
DECISIÓN: INADMISIBLE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACCIONANTE: ABOGADA MARIELBA CASTILLO, Defensora Pública Penal del ciudadano Jezer David Contreras Lucena (Imputado).

ACCIONADO: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES.

II
ANTECEDENTES

Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19 de Diciembre de 2017, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento de la acción de amparo Constitucional interpuesta por la Abogada Marielba Castillo, Defensora Pública Penal del ciudadano Jezer David Contreras Lucena (imputado), en la misma fecha, en contra del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante escrito contentivo de once (11) folios útiles.

En fecha, 19 de Diciembre de 2017, se dio cuenta en Sala, siendo designada como ponente la Jueza Daisa Mariela Pimentel Loaiza, quien integra la Sala, conjuntamente con los Jueces Gabriel España Guillén y María Mercedes Ochoa.

En fecha 19 de Diciembre de 2017, se recibió oficio emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, remitiendo copia certificada de la resolución judicial dictada en fecha 19 del referido mes y año. En la misma fecha se dictó auto agregándolo a las actuaciones.

Efectuado el análisis del caso, esta Sala para decidir pasa a hacer las siguientes consideraciones:

III
DEL FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE
AMPARO CONSTITUCIONAL

En el escrito contentivo de la acción de amparo Constitucional interpuesto por la accionante, esta argumenta, entre otras circunstancias, que en fecha tres (03) de Marzo de 2015, fue celebrada la audiencia oral y privada de presentación de imputados, donde el Ministerio Público le imputó al ciudadano Jezer David Contreras Lucena, los delitos de Extorsión, Robo de Vehículo Automotor y Robo Agravado, audiencia en la cual le fue decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de su patrocinado, asimismo manifestó la accionante en amparo que en fecha treinta (30) de Abril de 2015, la Defensa solicitó la revisión de la medida judicial privativa de libertad de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; no obteniendo pronunciamiento por parte del Tribunal Tercero de Control, alegando que en fecha quince (15) de Febrero de 2016, la Defensa planteó la nulidad absoluta de las actuaciones con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, la cual no fue acordada y el Tribunal presunto agraviante admitió totalmente la acusación presentada por la vindicta pública, por lo que; en fecha cuatro (04) de Octubre de 2016, la Defensa solicitó nuevamente la revisión de la medida judicial privativa de libertad, de conformidad con el artículo 250 del ejusdem; no obteniendo pronunciamiento por parte del Tribunal Tercero de Control, aunado al hecho; arguyó la accionante en su escrito libelar que en fecha dieciocho (18) Mayo de 2017, la Defensa solicitó el decaimiento de la medida judicial privativa de libertad, de conformidad con el artículo 230 ibídem; tomando en consideración la accionante en amparo que al concausa le fue otorgada una medida menos gravosa en fecha 28/04/2017, por parte del referido Juzgado de Control presunto agraviante, la cual a consideración de la accionante se hace extensiva a su patrocinado ciudadano Jezer David Contreras Lucena, no obteniendo pronunciamiento por parte del Tribunal Tercero de Control.

Por otra parte, manifestó la accionante en amparo que en fechas dos (02) de Junio de 2017, y catorce (14) de Septiembre de 2017, solicitó la revisión de la medida judicial privativa de libertad de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; no obteniendo igualmente pronunciamiento por parte del Tribunal Tercero de Control, igualmente alegó la accionante en amparo en su escrito libelar que riela a los folios 175 al 179 del asunto penal signado con el número HP21-P-2015-002288, decisión del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del estado Cojedes, a través de la cual otorgó al ciudadano co-acusado Oscar Enrique Parra Verjas, la medida cautelar menos gravosa, siendo que hasta la presente fecha su representado ciudadano Jezer David Contreras Lucena, permanece privado de su libertad en el Instituto Autónomo de la Policía del estado Cojedes IAPEC - San Carlos, por cuanto a consideración de la accionante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del estado Cojedes, no ha hecho pronunciamiento alguno a favor de la libertad del precitado ciudadano, a pesar de las solicitudes hechas por la Defensa del imputado supra mencionado.

Finalmente, alegó la accionante en amparo que solicitó al Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del estado Cojedes el decaimiento de la medida judicial privativa de libertad, de conformidad con los artículos 229 y 230 ejusdem, a favor del ciudadano Jezer David Contreras Lucena, quien actualmente se encuentra privado de libertad, y sin que hasta la fecha se obtuviere respuesta oportuna por parte del referido Tribunal de Primera Instancia, habiendo transcurrido 2 años y 9 meses que se encuentra privado de libertad su representado y aún no se ha realizado la audiencia preliminar; por cuanto la accionante manifestó en su escrito que no existe prórroga solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, manifestando la accionante, que en el presente caso a la falta de pronunciamiento por parte del referido Juzgado de Control presunto agraviante, se le estaría violentando a su representado supra mencionado, el derecho de petición inmerso dentro de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26, y 51 de la Carta Política Fundamental vigente, y el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, ante la falta de respuesta oportuna y efectiva por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, amparándose según lo establecido en los artículos 1, 2, 7, 13, 18.4, 21, 38 y 41 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, concatenados con los artículos 26, 49.8, 51 y 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Argumentando el accionante en los siguientes términos:

“...(…) a los fines de interponer ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra EL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en los siguientes términos: CAPITULO I DE LA IDENTIFICACIÓN DEL AGRAVIADO Y DE SU REPRESENTANTE De conformidad con el numeral 1° y 2° del artículo 18 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, procedo a realizar la identificación de la persona agraviada como: JEZER DAVID MCONTRERAS, Representado en este acto por la Defensor Público Provisorio Penal Sexta ABOGADO: MARIELBA ANDREINA CASTILLO ACOSTA , inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.763, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Cojedes, actuando con el poder que me confiere el numeral 22 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública. CAPITULO II DE LA IDENTIFICACION DEL AGRAVIANTE De conformidad con el numeral 3° y 2° del artículo 18 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, procedo a realizar la identificación del ente agraviante como: EL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, ubicada en la planta baja de la Sede del Palacio de Justicia, frente a la Plaza Bolívar de San Carlos, Estado Cojedes. CAPITULO III DE LOS DERECHOS Y GARANTIAS VIOLADOS De conformidad con el numeral 4 del artículo 18 de la de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señalo como VIOLADOS los artículos 26, 49.8, 51, 255 de la CONSTITUCION DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA: Artículo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea; transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” Artículo 49: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: .... 8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrado, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas. Artículo 51: Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo. Artículo 255: “...Los jueces o juezas son personalmente responsables, en los términos que determine la ley, por error retardo u omisiones injustificados, por la inobservancia sustancial de las normas procesales, por denegación, parcialidad y por los delitos de cohecho y prevaricación en que incurran en el desempeño de sus funciones. CAPITULO IV DE LOS HECHOS De conformidad con el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, procedo' a narrar los antecedentes que motivan el presente amparo: • En fecha 03/03/2015, fue celebrada Audiencia de Presentación de Imputados ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, en donde el Ministerio Público imputó al ciudadano: JEZER DAVID MCONTRERAS LUCENA los delitos de: EXTORSIÓN, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR: EXTORSIÓN y Coautor en el delito de ROBO AGRAVADO donde el Tribunal acordó decretar la Flagrancia, la Aplicación de Procedimiento Ordinario y la Medida Judicial Privativa de Libertad. • En fecha 03/03/2015 fue designada Defensora Pública al ciudadano: JEZER DAVID MCONTRERAS LUCENA. • En fecha 30/04/2015 la Defensa solicitó LA REVISION DE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; no obteniendo pronunciamiento por parte del Tribunal Tercero de Control. • En fecha 23/07/2015 se asiste a la Audiencia Preliminar; diferida por falta de efectividad de la Boleta de la victima. • En fecha 19/08/2015 se asiste a la Audiencia Preliminar; diferida por incomparecencia de la víctima, por ende se acordó notificarla de conformidad con el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal. • En fecha 09/09/2015 se asiste a la Audiencia Preliminar; diferida por falta de traslado • En fecha 15/02/2016 se asiste a la Audiencia Preliminar; esta Defensa plantea la Nulidad Absoluta de las Actuaciones la cual no fue acordada y el Tribunal Admite totalmente la Acusación. • En fecha 20/05/2016 se asiste a la Audiencia Preliminar; diferida por falta de traslado. • En fecha 16/8/2016; En fecha 04/01/2016; se asiste a la Audiencia Preliminar, diferida por no contar con la notificación de la víctima. • En fecha 13/9/2016; se asiste a la Audiencia Preliminar; diferida por falta de traslado. • En fecha 04/10/2016 la Defensa solicitó LA REVISION DE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; no obteniendo pronunciamiento por parte del Tribunal Tercero de Control. • En fecha 05/10/2016 se asiste a la Audiencia Preliminar diferida por falta de traslado, • En fecha 8/12/2016 se asiste a la Audiencia Preliminar diferida por la juramentación del Abogado Privado del otro ciudadano. • En fecha 18/05/2017 la Defensa solicitó el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, tomando en consideración que al CONCAUSA LE FUE OTORGADA UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA EN FECHA 28/04/2017 LA CUAL SE HACE EXTENSIVA AL CIUDADANO: JEZER DAVID MCONTRERAS LUCENA AUNADO AL HECHO QUE LAS MEDIDAS CAUTELARES NO PUEDEN SER CONSIDERADAS UNA PENA ANTICIPADA de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal; no obteniendo pronunciamiento por parte del Tribunal Tercero de Control. • En fecha 2/06/2017 la Defensa solicitó LA REVISION DE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; no obteniendo pronunciamiento por parte del Tribunal Tercero de Control. • En fecha 14/09/2017 la Defensa solicitó LA REVISION DE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; no obteniendo pronunciamiento por parte del Tribunal Tercero de Control. • A los folios 175 al 179 del presente asunto, riela la decisión del Tribunal TERCERO de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de CONTROL de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes en la cual ACUERDA OTORGA AL CIUDADANO CO-ACUSADO OSCAR ENRIQUE PARRA VERJAS LA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA. • Hasta la Presente fecha el ciudadano: : JEZER DAVID CONTRERAS LUCENA permanece privado de su Libertad en el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Cojedes IAPEC - San Carlos, por cuanto el TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES NO HA HECHO pronunciamiento alguno a favor de la Libertad del precitado ciudadano, a pesar de las solicitudes hechas por esta defensa, asimismo se deja constancia: han habido varios Operativos de Solidaridad al Procesado Privado de Libertad en dicho Centro, el Juez ha sostenido entrevista con mi representado y aún así ha hecho caso omiso a las solicitudes en relación a las garantías constitucionales del mismo. CAPITULO V DE LAS RAZONES POR LAS CUALES CONSIDERO QUE EL DERECHO CONSTITUCIONAL AL DEBIDO PROCESO HA SIDO VIOLADO O LESIONADO Así pues, tal como se observa ésta Defensa solicito al ,TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES el el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano: JEZER DAVID CONTRERAS LUCENA , quien actualmente se encuentra Privado de Libertad, y sin que hasta la fecha se obtuviere respuesta oportuna por parte del referido Tribunal de Primera Instancia, habiendo transcurrido 2 años y 9 meses que se encuentra privado de libertad y aun no se ha realizado la Audiencia Preliminar ; no existe prorroga solicitada por la Fiscalía del Ministerio Publico. Ciudadanos Magistrados en el presente caso, el presente recurso de amparo se realiza en virtud de la FALTA DE PRONUNCIAMIENTO por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03, violentando flagrantemente el DERECHO DE PETICIÓN, inmerso dentro de la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, prevista en el 26, y 51 de la Carta Política Fundamental vigente, y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, ante LA FALTA DE RESPUESTA OPORTUNA Y EFECTIVA POR EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03. Sobre las consideraciones antes señaladas es oportuno destacar que la doctrina y jurisprudencia patria ha establecido que el DERECHO AL DEBIDO PROCESO, es el conjunto de principios y garantías judiciales de carácter irrenunciables aplicable a toda actuación estatal que dirime un conflicto intereses, resulta este un derecho fundamental de continua dinámica que reconoce el constituyente en el artículo 49 de la Constitución, derecho reconocido en tratados internacionales tales como El Pacto de San José de Costa 'Rica en el artículo 8; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su Art. 14; esto permite inferir que el proceso debido mas allá de ser mera forma es la garantía de un conjunto de derechos que goza un individuo en un proceso, asimismo se debe precisar que dentro de las garantías que conforman el debido proceso se encuentra El principio de la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, que garantiza no solo el derecho a obtener de los tribunales correspondientes una sentencia o resolución, sino que además conlleva la garantía de acceso al procedimiento y a la utilización del recursos, la posibilidad de remediar irregularidades procesales que causen indefensión y la debida motivación. Considera quien aquí suscribe que LA VIOLACION A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA se materializa pues ante el incumplimiento de los Deberes del Juez de decidir ante las peticiones de las partes, así mismo considera esta Defensa que se violenta el DEBIDO PROCESO, porque el Estado Social de Derecho es un estado de tutela, cuyo fin se orienta en la tutela de derechos y garantías de los ciudadanos, unos de esos derechos constituyen, tener la garantía que sus peticiones serán decidida, es decir es un derecho humano básico. Por lo anteriormente expuesto se evidencia claramente que la OMISION DE PRONUNCIAMIENTO POR PARTE DEL JUEZ DE CONTROL No. 03 A LA PETICIONES realizadas por esta Defensa Pública en diferentes oportunidades en relación a las solicitudes de medidas cautelares menos gravosas del ciudadano: JEZER DAVID CONTRERAS LUCENA , es una trasgresión violenta en forma grave y directa, los derechos indicados anteriormente, por tanto siendo la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL la única vía procesal idónea para la restitución de los Derechos y garantías constitucionales infringidos. CAPITULO VI DEL DERECHO PARA FUNDAMENTAR ESTA ACCION DE AMPARO ARTICULO DE LA LEY ORGANICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES Artículo 1: Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. La garantía de libertad personal que regula el habeas corpus constitucional, se regirá por esta Ley. Artículo 2: La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estatal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas, que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley. Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente. Artículo 7: Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la, materia afín con la naturaleza del derecho de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. Artículo 13: La acción de amparo constitucional puede ser interpuesta ante el Juez competente por cualquier persona natural o jurídica, por representación o directamente, quedando a salvo las atribuciones del Ministerio Público y de los Procuradores de Menores, Agrarios y del Trabajo, si fuere el caso. Artículo 21: En la acción de amparo los Jueces deberán mantener la absoluta igualdad entre las partes y cuando el agraviante sea una autoridad pública quedarán excluidos del procedimiento los privilegios procesales. CAPITULO VII PETITORIO En Justa correspondencia con lo antes descrito, SOLICITO que la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL sea admitido, tramitado y en defensiva DECLARADO CON LUGAR, restableciéndose la situación jurídica infringida a fin de que mi mandante pueda gozar de los DERECHOS VIOLENTANDOS Y DENUNCIADOS, a saber pues se ordene al Tribunal de CONTROL N° 03, que SE PRONUNCIE RESPECTO A LA PETICION DE REVISION DE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD en el asunto HP21-P-2015-002288: y así establecer los derechos violentados a mi representado ciudadano: JEZER VA VIV CONTRERAS LUCENA (…)…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa y a tal efecto, observa:

El amparo que nos ocupa fue interpuesto en contra del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, siendo que a la luz de la jurisprudencia contenida en la sentencia del 20 de enero de 2000 (Caso: Emery Mata Millán), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que conforme a los criterios de competencia en materia de amparo constitucional y lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde a las Cortes de Apelaciones conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones, actos u omisiones de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, razón por la cual, esta Sala estima que se trata de un amparo por violación de derechos y garantías Constitucionales, y por omisión de pronunciamiento; y que resulta competente para conocer del amparo ejercido y así se declara.

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Una vez determinada la competencia de esta Corte de Apelaciones para conocer de la acción de amparo Constitucional interpuesta, y previa verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a saber, identificación del agraviado y de los presuntos agraviantes, el derecho o garantía Constitucional presuntamente violado, descripción clara del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motivaron la solicitud, esta Alzada pasa a decidir:

La acción de amparo Constitucional tiene carácter extraordinario y su interposición se limita a los casos en que resulta vulnerados al solicitante de manera inmediata, directa y flagrante derechos subjetivos de carácter Constitucional, o previstos en los instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos, tal y como lo establece el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para cuyo restablecimiento, no existen vías procesales ordinarias, idóneas, eficaces y operantes.

Asimismo, el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:

“En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1. Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2. Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3. Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;
4. Señalamiento del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación;
5. Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6. Y, cualquier explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

Observa al respecto esta Corte de Apelaciones que la petición presentada por el accionante, cumple con todos los requisitos de forma exigidos en la mencionada norma.

Planteadas así las cosas, se observa lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 6.- “No se admitirá la acción de amparo:
1.- Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

En atención a la norma supra transcrita y a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al precisar el carácter de orden público de las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo que en sentencia Nº 41, de fecha 26 de Enero de 2001, en ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente Nº 00-1011-1012, dejó establecido:

“…Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…” (Negrillas nuestras).

En este orden de ideas, el autor Rafael J. Chavero Gazdik, en la obra “El Nuevo Régimen de Amparo Constitucional en Venezuela”, año 2001, expone:

“…Consideramos necesario destacar que la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional puede ser declarada en cualquier momento y de oficio por el Juez de amparo, es decir, el hecho de que la acción de amparo haya sido admitida una vez presentada la solicitud, no obsta a que el Juez pueda estimar, una vez que ha escuchado los argumentos de la parte agraviante, que la misma es inadmisible…” (p. 236).

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de Junio de 2001 (caso José Constantino González Prieto y Félix de Jesús Marín), señaló:

“...esta Sala Constitucional, igualmente en reiteradas oportunidades ha establecido que quien invoca una acción de amparo constitucional debe fundarla en la violación de derechos y garantías constitucionales que esté causando un daño inminente, inmediato y reparable, a una situación jurídica, o una amenaza, también inminente, a sus derechos, por lo que no puede pretenderse que el Juez que conozca del amparo, genere nuevas situaciones jurídicas o constituya derechos a su favor, porque ello desnaturalizaría los fines restitutorios o reparatorios de la acción…”.

Adicionalmente, observa esta Corte de Apelaciones actuando en sede Constitucional, que el Abogado Carlos Alexis Bello Hernández, Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19 de Diciembre de 2017, remitió copia certificada de la resolución judicial dictada en fecha 19 del referido mes y año, a través del cual acordó lo siguiente:

“… (…) este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 3, del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA. Solicitada por la defensa publica penal Abg Marielba Castillo en nombre de JEZER DAVID CONTRERAS LUCUENA. Encuadra en los tipos penales de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 Y 6, numerales 1,2, 3, Y 8 de la Ley Sobre el hurto y robo de vehículo automotor, EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 DE LA LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSION, Y COAUTORES EN DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458, DEL CODIGO PENAL EN RELACION CON EL ARTICULO 83 DEL CODIGO PENAL, en perjuicio de MICHELLE DI LISIO FEDERICO. en virtud de considerar que no han variado las circunstancias que originaron el decreto de privación judicial preventiva de libertad. Revisión que se hace de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia, se MANTIENE LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD QUE PESA EN CONTRA DEL IMPUTADO ANTES MENCIONADA, DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 236, 237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL . Segundo: se orden a notificar a la defensa Publica de la fijación de Audiencia preliminar se encuentra fijada para el día Martes 09-01-2018. A las 10:00 de la mañana. Líbrese boletas y oficios correspondientes NOTIFÍQUESE DE ESTA DECISIÓN A LAS PARTES. (…)…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

Así pues, considera este Tribunal actuando en sede Constitucional, que las violaciones denunciadas por la accionante han cesado, por cuanto el Juez Tercero de Control ya se pronunció sobre la petición planteada por el presunto agraviado de la causa penal Nº HP21-P-2015-002288 (Nomenclatura interna del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control), y que generó la presente acción de amparo, en consecuencia; de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el caso de auto se estima que el amparo interpuesto resulta inadmisible. Así se decide.

Esta Sala actuando en sede Constitucional declara la INADMISIBILIDAD de la acción de amparo Constitucional interpuesta por la Abogada Marielba Castillo, Defensora Pública Penal del ciudadano Jezer David Contreras Lucena (imputado), en fecha 19 de Diciembre de 2017, en contra del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

VI
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones actuando en sede Constitucional, por unanimidad; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA la INADMISIBILIDAD de la acción de amparo Constitucional interpuesta por la Abogada Marielba Castillo, Defensora Pública Penal del ciudadano Jezer David Contreras Lucena (imputado), en fecha 19 de Diciembre de 2017, en contra del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

Queda así resuelta la acción de amparo Constitucional ejercida en el caso sub-exámine.
Regístrese, notifíquese, déjese copia certificada.
Dada, firmada, sellada en Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, actuando en sede Constitucional, a los veinte (20) días del mes de Diciembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia, 158° de la Federación.-




GABRIEL ESPAÑA GUILLEN
PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES




MARÍA MERCEDES OCHOA DAISA MARIELA PIMENTEL LOAIZA
JUEZA SUPERIOR JUEZA SUPERIOR
(PONENTE)











LUZ MARINA GUTIÉRREZ
SECRETARIA











En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión y se hicieron las notificaciones de Ley, siendo las 11:47 horas de la mañana.-








LUZ MARINA GUTIÉRREZ
SECRETARIA


















RESOLUCIÓN: N° HG212017000306.
ASUNTO PRINCIPAL: Nº HP21-O-2017-000043.
ASUNTO: Nº HP21-O-2017-000043.
GEG/MMO/DMPL/lmg/j.b.-