REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES
San Carlos, 19 de Diciembre de 2017
207° y 158°
RESOLUCIÓN: HG2120170000304.
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-O-2017-000042.
ASUNTO: HP21-O-2017-000042.
JUEZ PONENTE: GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
DECISIÓN: INADMISIBLE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACCIONANTE: ABOGADOS ANIBAL IVAN MONTAGNE RODRIGUEZ Y JOSE LUIS PADRON RODRIGUEZ, DEFENSORES PRIVADOS del ciudadano OSMER JAVIER GIL FLORES.
ACCIONADO: JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES.
II
ANTECEDENTES
Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de Diciembre de 2017 correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento de la acción de amparo constitucional interpuesta por los ABOGADOS ANIBAL IVAN MONTAGNE RODRIGUEZ Y JOSE LUIS PADRON RODRIGUEZ, DEFENSORES PRIVADOS del ciudadano OSMER JAVIER GIL FLORES, en contra del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
En la misma fecha se dio cuenta la Sala en pleno y se designó ponente al Juez Gabriel España Guillén, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.
Efectuado el análisis del caso, esta Sala para decidir pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
III
DEL FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE
AMPARO CONSTITUCIONAL
En el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los accionantes ABOGADOS ANIBAL IVAN MONTAGNE RODRIGUEZ Y JOSE LUIS PADRON RODRIGUEZ, DEFENSORES PRIVADOS del ciudadano OSMER JAVIER GIL FLORES, señala entre otras circunstancias que interponen la acción en cuestión en contra de la omisión de pronunciamiento por parte del Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, referente a la solicitud de pronunciamiento respecto al escrito de contestación de la acusación fiscal, la oposición de excepciones y medios probatorios y la revisión de la Medida Privativa de Libertad establecida en el artículo 250 del código Orgánico Procesal Penal, solicitada en fecha 26 de Octubre de 2017 y ratificadas en fecha 07 de noviembre de 2017 en la Audiencia Preliminar.
Así, expresa el accionante en los siguientes términos:
“…CAPITULO I
DE LOS HECHOS:
Ciudadanos magistrados en fecha 26 de Octubre de 2017 presentamos por ante el tribunal en funciones de control n04 de este mismo circuito judicial Penal, escrito de contestación fiscal oponiendo excepciones y a su vez medios de pruebas de nuestro pre-nombrado patrocinado todo de conformidad a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es la carga y prueba de las partes la misma en el tiempo útil y oportuno debido que la audiencia preliminar estaba convocada para el día 07 de Noviembre de 2017.
Bueno Ciudadanos Magistrados llego el día de la audiencia preliminar el tribunal en funciones de control nº 04 una vez constituido le dio el derecho de palabra a la ciudadana fiscal de ministro publico quien expuso: que ratificada totalmente el escrito de acusación en todas y cada una de sus partes presentado en fecha 13/10/2017 en contra de nuestro patrocinado. Solicito la admisión de las pruebas la admisión del escrito de acusación y el enjuiciamiento del mismo por el delito de: HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO así mismo el tribunal le concedió el derecho de palabra a la ciudadana: MARIA ANGELlCA CORDERO MORENO (la misma el Ministro Publico la presento en la cualidad de testigo presencial y víctima indirecta) la misma ha declarado lo siguiente:
Buenas tardes lo que le sucedió a mi esposo fue el día 16/09/2017 aproximadamente a las 10 de la mañana cuando estábamos llegando a la esquina estaban dos personas y nos interceptaron no le pude ver la cara porque sucedió rápidamente cuando solamente escuche las dotaciones de repente vi a mi esposo en el suelo, llego el c.i.c.p.c le dije al c.i.c.p.c yo no pude ver a nadie me tomaron las declaraciones solamente di los datos de mi esposo yo no hice una denuncia directa y firme lo que tenía que firmar. Es todo luego el tribunal le dio el derecho de palabra a la fiscal del Ministerio Publico y la misma en vista en vista y escuchado que la testigo presencial y víctima indirecta en plena audiencia preliminar había desvirtuado los hechos y la participación de nuestro defendido en el delito acusado decidió no interrogarla siendo este un acto de mala fe, por parte del Ministerio Publico porque a nuestro patrocinado lo privaron de su libertad por unas actas que fingieron los funcionarios del c.i.c.p.c que la víctima y testigo presencial supuestamente había declarado en donde señalaba a nuestro patrocinado como autor del delito mencionado, en la audiencia preliminar se demostró que era mentira es tan así presencial y víctima indirecta el tribunal le concede el derecho de palabra a esta defensa y la interrogamos de la manera siguiente: Esas declaraciones usted la hizo en el C.I.C.P.C? y ella contesto: yo solamente di los datos de mi esposo luego le preguntamos: ¿usted fue al Ministerio Publico a poner la denuncia? Y ella contesto No. Es todo. Luego el Tribunal le concedió el derecho de palabra a nuestro patrocinado, el mismo respondió: que no deseaba declarar. Nuevamente el Tribunal le concedió el derecho de palabra a esta defensa: lo cual rechazamos en su totalidad la acusación fiscal ratificamos el escrito de contestación de acusación opusimos las excepciones planteadas que admitiera nuestras pruebas ya que las misma eran útil, licitas y pertinentes necesaria, así mismo le solicitamos una medida menos gravosa de las establecidas en el articulo; 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte el Tribunal le concedió el derecho de palabra al Ministerio Publico la cual lo hizo de esta manera: vista la excepción presentada por la defensa técnica donde manifiesta que la acusación fue promovida ilegalmente la representación fiscal dice que si existe una relación por el cual se le imputo el delito de HOMICIDIO CALIFICADOY los hechos que se están ventilando y se subsume y solicita que declare sin lugar finalizada la presente audiencia. El tribunal oídas las partes, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRRE DE LA REPUBLlCA BOLlVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: Respecto de cada uno de los numerales del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes: PRIMERO: Respecto del numeral 1 revisadas como han sido las actuaciones de la presente causa y en relación a la acusación presentada por la ciudadanía fiscal octavo del Ministerio Publico en fecha 13/10/2017 no existe defecto de forma por cuanto cumple con los requisitos de la Ley artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así se declara. SEGUNDO: ADMITIO TOTALMENTE LA ACUSACION formulada por el Ministerio Publico en contra de nuestro patrocinado por el mencionado delito anteriormente TERCERO: a continuación el tribunal instruyo al acusado de las alternativas de prosecución del proceso y el procedimiento especial por ADMISION DE LOS HECHOSY el mismo manifestó a viva voz: "NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS" es todo. CUARTO: oído lo manifestó por el ciudadano acordó El ENJUICIAMIENTO DEL ACUSADO es decir nuestro patrocinado. ORDENO LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO. QUINTO: Se admiten todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Publico y de la defensa técnica ofrecidos en forma oral en la presente 'audiencia y contenidos en el escrito de acusación. SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas. SEPTIMO: SE MANTIENEN LA MEDIDA PRIVATIVA DE Ciudadanos magistrados esta defensa es vista que el tribunal no se pronuncio en su totalidad al escrito de contestación de acusación fiscal como lo fueron la oposición de excepciones a la acusación, por su parte que en presencia de todas las partes el tribunal escucho cuando la ciudadana: MARIA ANGELlCA CORDERO MORENO quien el Ministerio Publico le dio la cualidad de testigo presencial y víctima indirecta la misma desvirtuó la participación de nuestro patrocinado en el delito acusado y esta defensa solicito una medida menos gravosa de las establecidas en el articul0242 del Código Procesal Penal y el tribunal por ningún lado y momento se pronuncio a dicha solicitud, es por lo que le solicitamos el derecho de palabra nuevamente pero en los términos siguientes: que como habían variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar por el cual se decreto la medida privativa de libertad en contra de nuestro defendido como lo fue la declaración de la testigo presencial y victima que de conformada a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por vía de REVISION le otorgara una medida menos gravosa. El tribunal e igualmente guardo silencio. Y esta defensa por ultimo ejerció el recurso de de revocación. Y hay si él dice que lo declara sin lugar. Para constatación de lo aquí antes dicho consignamos e igualmente tanto escrito de contestación de la acusación fiscal, la oposición de excepciones, las pruebas ofertadas y el acta de la audiencia preliminar donde refleja que el tribunal no dio repuesta a las excepciones planteadas por las partes a la revisión de la medida privativa de libertad" contenida en el articulo 250 tampoco se pronuncio con respecto a la medida menos gravosa solicitada por esta defensa.
CAPITULO II
DEL FONDO DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL:
Consideramos previo al señalamiento de las garantías constitucionales violentadas citar en su parte pertinente el auto de apertura a juicio que causo la injuria constitucional objeto de la impugnación por esta vía de acción de amparo:
EL AUTO DE APERTURA A JUICIO DE FECHA 28 DE NOVIEMBRE DE 2017. DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES VULNERADOS DENUNCIA: Con fundamento en el artículo 49.1 constitucional, violación del debido proceso al no pronunciarse la decisión sobre la admisión, legalidad, licitud, pertenencia y necesidad del ofrecimiento de pruebas, contentivos del escrito de contestación, oposición de excepciones y ofrecimientos de medios probatorios consignados el 26 de octubre de 2017 y ratificados el 07 de noviembre en audiencia preliminar.
Honorables jueces constitucionales, en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar en fecha 07 de noviembre de 2017, ofrecimos nuestras pruebas y otras solicitudes tal como lo explicamos en el capítulo I de esta acción de amparo así mismo consignamos el acta de audiencia preliminar para mayor constatación.
En el caso que nos ocupa, el auto de apertura a juicio incurre en violación de la garantía constitucional del debido proceso, toda vez que AL REALlZARLE UNA LECTURA EXHAUSTIVA AL MENCIONADO AUTO EN CONFRONTACION con el acta de audiencia preliminar, observaran honorables jueces constitucionales que el tribunal admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, por esta defensa no se pronuncio con respecto a otras solicitudes como lo fue la revisión de la medida privativa de libertad solicitada por vía de revisión establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Pero lo más grave de esto honorables jueces constitucionales es que en el auto de apertura a juicio dictado el 28 de noviembre el tribunal agraviante solo hizo una transcripción del escrito acusatorio, admitiendo dicho escrito, la calificación jurídica, solo admitió las pruebas del Ministerio Publico, ordena abrir el juicio oral y público y por ningún lado ni siquiera menciona nuestro escrito de contestación de la acusación oposición de excepciones y ofrecimientos de medios probatorios, tampoco no dejo en dicho auto de apertura nada de lo que se debatió, declaro y solicito en la audiencia preliminar por las partes.
En el caso que nos ocupa, igualmente consideramos vulnerado el derecho a la defensa de nuestro defendido, CUANDO NO REGISTRA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO POR NINGUNA PARTE LO CONSIGNADO EN EL ESCRITO DE CONTESTACION DE LA ACUSACION OPOSICION DE EXCEPCIONES EL OFRECIMIENTO DE NUESTRAS PRUEBA Y LO ALEGADO, RATIFICADO, DECLARADO Y SOLICITADO POR LAS PARTES:
EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Nuestro representado constitucional, desconoce hasta la presente fecha, cual fue el procedimiento a seguir el auto de apertura a juicio por el juzgador aqraviante, respecto a esta inobservancia la cual le impide al recurrente en am aro en un futuro juicio oral y público participar en el debate contradictorio, bien sea, evidentemente evacuando sus pruebas ofrecidas, es igualdad de condiciones con el estado, representado por el Ministerio Publico.
Por otra parte vulnera la tutela judicial afectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de Venezuela se produce cuando el juzgado agraviante NO DA RESPUESTA NI REGISTRA POR NINGUNA PARTE LO CONSIGNADO, DEBATIDO, DECLARADO Y SOLICITADO. En audiencia preliminar (en el auto de apertura a juicio no recoge nada de esto). IMPIDIENDO EL ACCESO A LA JURIDICCION y como EFECTO LA OBTENCION DE UN PRONUNCIAMIENTO FUNDADO EN DERECHO CON RAZON O SIN RAZON. Ya que todas las personas tienen derecho a la defensa e igualdad de sus derechos.
Tal omisión restringe e igualmente y directamente la garantía del ejercicio y derecho de PETICION CONSTITUCIONAL establecido en el artículo del texto fundamental que PRECEPTUA EL DERECHO QUE TENEMOS COMO PERSONAS DE DIRIGIR PETICIONES ANTE CUALQUIER FUNCIONARIO PUBLICO SOBRE ASUNTOS QUE SEAN COMPETENCIA DE ESTOS Y OBTENER OPORTUNA Y ADECUADA RESPUESTA.…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
Finalmente el accionante solicita sea declarada con lugar la acción de amparo constitucional propuesta.
IV
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa y a tal efecto, observa:
El amparo que nos ocupa fue interpuesto referente a la solicitud de revisión de la Medida Privativa de Libertad, por parte del Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, respecto a las peticiones realizadas por los ABOGADOS ANIBAL IVAN MONTAGNE RODRIGUEZ Y JOSE LUIS PADRON RODRIGUEZ, DEFENSORES PRIVADOS del ciudadano OSMER JAVIER GIL FLORES en fecha 26 de Octubre de 2017 y ratificadas en fecha 07 de noviembre de 2017 en la Audiencia Preliminar, a través de las cuales solicitaron que el Tribunal A quo se pronunciara respecto al escrito de contestación de la acusación fiscal, la oposición de excepciones y medios probatorios y la revisión de la Medida Privativa de Libertad establecida en el artículo 250 del código Orgánico Procesal Penal; siendo que a la luz de la jurisprudencia contenida en la sentencia del 20 de enero de 2000 (Caso: Emery Mata Millán), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que conforme a los criterios de competencia en materia de amparo constitucional y lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde a las Cortes de Apelaciones conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones, actos u omisiones de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, razón por la cual, esta Sala estima que se trata de un amparo por omisión y que resulta competente para conocer de la acción amparo ejercida y así se declara.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Verificada su competencia, pasa entonces la Sala a pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, y a tal fin, observa:
Corresponde ahora a la Sala verificar con carácter previo, si la acción de amparo propuesta, cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en segundo lugar, si la misma pretensión constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la precitada ley especial de amparo, y a tales efectos, previamente, observa:
El artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
“… En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1. Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2. Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3. Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;
4. Señalamiento del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación;
5. Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6. Y, cualquier explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional…” (Copia textual y cursiva de la Sala)
Observa al respecto esta Corte de Apelaciones que la petición presentada por los accionantes, cumple con todos los requisitos de forma exigidos en la mencionada norma.
El artículo 6 ejusdem establece respecto a admisibilidad de las acciones de amparo:
“No se admitirá la acción de amparo:
1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;…” (Copia textual y cursiva de la Sala)
Observa este alzada actuando en sede Constitucional, que el objeto del amparo está referido a la supuesta violación del debido proceso consagrado en el artículo 49.1 de nuestra Carta Magna en que incurrió el Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la omisión de pronunciamiento respecto a las peticiones realizadas por los ABOGADOS ANIBAL IVAN MONTAGNE RODRIGUEZ Y JOSE LUIS PADRON RODRIGUEZ, DEFENSORES PRIVADOS del ciudadano OSMER JAVIER GIL FLORES consignados el 26 de octubre de 2017 y ratificados el 07 de noviembre en audiencia preliminar, a través de las cuales solicitaron que el Tribunal A quo se pronunciara respecto al escrito de contestación de la acusación fiscal, la oposición de excepciones y medios probatorios y la revisión de la Medida Privativa de Libertad establecida en el artículo 250 del código Orgánico Procesal Penal. En este sentido según copias certificadas remitidas por el Juzgado a quo contenidas en el presente cuaderno, se pudo constatar que en fecha 18 de Diciembre de 2017 el juzgado en cuestión dictó decisión en el asunto signado con el alfanumérico HP21-P-2017-004472 (Nomenclatura interna del Juzgado Cuarto de Control), el cual guarda relación con el asunto HP21-O-2017-000042 (Nomenclatura Interna de la Corte) a través de la cual niega las excepciones contenidas en el literal “c” del articulo 28, numeral 4, seguida en contra del ciudadano OSMER JAVIER GIL FLORES, a quien se le sigue proceso por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO.
En virtud de las consideraciones expuestas, se observa que la omisión denunciada por los accionantes ABOGADOS ANIBAL IVAN MONTAGNE RODRIGUEZ Y JOSE LUIS PADRON RODRIGUEZ, DEFENSORES PRIVADOS del ciudadano OSMER JAVIER GIL FLORES cesó al emitirse pronunciamiento en fecha 18 de Diciembre de 2017 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el citado artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se declara.
VI
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en forma unánime DECLARA INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, interpuesta por los accionantes ABOGADOS ANIBAL IVAN MONTAGNE RODRIGUEZ Y JOSE LUIS PADRON RODRIGUEZ, DEFENSORES PRIVADOS del ciudadano OSMER JAVIER GIL FLORES en contra del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el citado artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
Regístrese, notifíquese, déjese copia certificada.
Dada, firmada, sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, actuando en sede Constitucional a los Diecinueve (19) días del mes de Diciembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN
PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
(PONENTE)
DAISA PIMENTEL LOAIZA MARÍA MERCEDES OCHOA
JUEZA SUPERIOR JUEZA SUPERIOR
LUZ MARINA GUTIÉRREZ
SECRETARIA
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión siendo la 12:04 horas de la tarde.
LUZ MARINA GUTIÉRREZ
SECRETARIA
RESOLUCIÓN: HG2120170000304.
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-O-2017-000042.
ASUNTO: HP21-O-2017-000042.
GEG/DPL/MMO/LMG/rm.-