REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES
San Carlos, 15 de Diciembre de 2017.
207° y 158°

RESOLUCIÓN N° HG212017000303.
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2017-004347.
ASUNTO: HP21-R-2017-000287.
JUEZ PONENTE: GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
DELITOS: TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.
DECISIÓN: NULIDAD DE OFICIO.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: ABOGS. HÉCTOR RAMÓN SEVILLA, LUIS ALFREDO RAMÍREZ PALAZZI Y FRANCYMAR CAROLINA ROJAS AZUAJE, FISCAL PROVISORIO Y FISCALES AUXILIARES DE LA FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
IMPUTADO: DOMINGO GONZÁLEZ.
DEFENSA: ABOG. MARIANGEL GUANIQUE ADAMES, DEFENSORA PÚBLICA PENAL del ciudadano DOMINGO GONZÁLEZ (RECURRENTE).

II
ANTECEDENTES

Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22 de Noviembre de 2017, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del Recurso de Apelación de auto interpuesto por los ABOGS. HÉCTOR RAMÓN SEVILLA, LUIS ALFREDO RAMÍREZ PALAZZI Y FRANCYMAR CAROLINA ROJAS AZUAJE, FISCAL PROVISORIO Y FISCALES AUXILIARES DE LA FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en contra de la sentencia condenatoria por admisión de hechos dictada en fecha 23 de Octubre de 2017 y publicado el texto íntegro en fecha 27 de Octubre de 2017, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano imputado DOMINGO GONZÁLEZ, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, dándosele entrada en fecha 23 de Noviembre de 2017; asimismo se dio cuenta la Corte en pleno y se designó ponente al Juez Gabriel España Guillén, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.

En fecha 28 de Noviembre de 2017, se dictó auto mediante el cual se acordó declarar admisible el recurso de apelación de auto interpuesto por los ABOGS. HÉCTOR RAMÓN SEVILLA, LUIS ALFREDO RAMÍREZ PALAZZI Y FRANCYMAR CAROLINA ROJAS AZUAJE, FISCAL PROVISORIO Y FISCALES AUXILIARES DE LA FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en contra de la sentencia condenatoria por admisión de hechos dictada en fecha 23 de Octubre de 2017 y publicado el texto íntegro en fecha 27 de Octubre de 2017, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano imputado DOMINGO GONZÁLEZ, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR. Asimismo se solicito al Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Cojedes el Asunto Principal Nº HP21-P-2017-004347, con el Número de oficio 1032-17.

En fecha 10 de Noviembre de 2017, se dictó auto a través del cual se acordó no agregar a las actuaciones el asunto principal N° HP21-P-2017-004347, recibido en este despacho procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, por cuanto ha de ser devuelta una vez revisada la misma.

En fecha 15 de Diciembre de 2017, se dictó auto a través del cual se acordó devolver el asunto principal N° HP21-P-2017-004347, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes

Efectuado el análisis de autos, observamos:

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 23 de Octubre de 2017, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en audiencia preliminar dictó sentencia condenatoria por admisión de hechos, en contra del ciudadano DOMINGO GONZALEZ, condenándolo a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE ARRESTO, por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, siendo publicado el texto íntegro de la sentencia en fecha 27 de Octubre de 2017, audiencia preliminar en la cual el Tribunal dicto la dispositiva en los siguientes términos:

“...este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, invocando a Dios Todopoderoso, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: CONDENA al ciudadano El Ministerio Público, acusó formalmente en Audiencia preliminar al ciudadano DOMINGO GONZALEZ: DE PROFESIÓN U OFICIO TRANSPORTISTA, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, a cumplir la pena de UN (03) AÑOS DE ARRESTO, por haberse declarado penalmente responsable en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGRAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ENCABEZAMIENTO DEL ARTÍCULO 149 DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS, CON LA CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE PREVISTA EN EL NÚMERAL 11 DEL ARTÍCULO 163 EJUSDEM Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 37 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, quien se acogió al procedimiento especial por “ADMISIÓN DE LOS HECHOS”. Se exonera del pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el primer aparte del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal y en acatamiento a la doctrina pacífica y reiterada en relación a la imposición de las costas procesales, con ponencia del magistrado Dr. PEDRO RONDÓN HAAZ, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide. En su debida oportunidad legal, remítase al Tribunal de Ejecución. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes. Notifíquese a las partes. Cúmplase…”. (Copia Textual y cursiva de la Sala).

IV
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Los recurrentes ABOGS. HÉCTOR RAMÓN SEVILLA, LUIS ALFREDO RAMÍREZ PALAZZI Y FRANCYMAR CAROLINA ROJAS AZUAJE, FISCAL PROVISORIO Y FISCALES AUXILIARES DE LA FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, fundamentaron el recurso de apelación en los siguientes términos:

“…II
CONSIDERACIONES DE ESTA REPRESENTACION FISCAL
Con basamento en lo dispuesto en Numeral 5 del Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Representación Fiscal que debe proceder, como en efecto se hace la interposición del RECURSO DE APELACION, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en fecha 23 de Octubre de 2017, mediante el cual CONDENÓ A CUMPLIR LA PENA DE TRES AÑOS DE ARRESTO al imputado ciudadano DOMINGO GONZÁLES, de conformidad con lo establecido en el Artículo 75 del Código Penal como autor responsable de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el Encabezamiento del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con la circunstancia agravante prevista en el Numeral 11 del Artículo
163 Ejusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en virtud que dicha decisión, a criterio de esta representación fiscal, causa un gravamen irreparable.
Al respecto, considera esta representación fiscal que la decisión que derivó en -la condenatoria del imputado DOMINGO GONZÁLES, a cumplir la pena de TRES AÑOS DE ARRESTO, proferida por el ciudadano Juez Cuarto de Control; no está debidamente motivada, ya que en ella no argumentó ni explicó de manera razonada, como lo exige la norma, los motivos en que basó su decisión. Corno se puede observar, de una simple lectura de la decisión, el juez al momento de decidir sobre la pena a imponer, solo señala, cita, de manera ambigua, sin ningún razonamiento, el artículo 75 del Código Penal, estableciendo que el imputado tiene más de 70 años, por lo cual no procede la pena de prisión; sin tomar en cuenta, como obligatoriamente debía hacerlo, por tratarse de CRITERIO VINCULANTE de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que los delitos de NARCOTRAFICO (TRÁFICO DE MAYOR CUANTíA) son de LESA HUMANIDAD y por ende están exentos de cualquier beneficio, fórmula alternativa o medida cautelar menos gravosa.
…OMISIS…
En la mencionada decisión, a criterio de esta representación fiscal, el Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, CONDENÓ al imputado DOMINGO GONZÁLES, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE ARRESTO, como autor responsable de los delitos de TRÁFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el Encabezamiento del Artículo 149 de.la Ley Orgánica de Drogas, con la circunstancia agravante prevista en el Numeral 11 del Artículo 163 Ejusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, SIN ESGRIMIR NINGÚN RAZONAMIENTO LÓGICO, SIN MOTIVACIÓN ALGUNA, alegando solo lo previsto en el artículo 75 del Código Penal. Lo que se ataca es, como antes se señaló, que el Juez de la recurrida obvió el criterio diuturno, pacífico, reiterado y vinculan te de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que considera los delitos de narcotráfico (tráfico de mayor cuantía) como delitos de lesa humanidad, tal como el establecido en la sentencia N° 1082, de fecha 25 de Julio de 2012, en la cual la mencionada Sala Constitucional, sostuvo lo siguiente:
…OMISIS…
Considera la representación fiscal que en el caso concreto, el JUez de la recurrida, EVALÚO DE MANERA AISLADA, la circunstancia establecida en el Artículo 75 del Código Penal (solo la edad del imputado), sin analizar y verificar las demás circunstancias; entre otras: obvió el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 1082, de fecha 25 de Julio de 2012, referido al tratamiento de los delitos de narcotráfico (tráfico de mayor cuantía), como en el presente caso, como delitos de lesa humanidad, los cuales están exentos de cualquier beneficio procesal, de cualquier fórmula alternativa y de cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas; obvió lo consagrado en los artículos 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 189 de la Ley Orgánica de Drogas, que tratan de la Imprescriptibilidad de la acciones judiciales dirigidas a sancionar este tipo de delitos, en virtud de la gravedad que comportan dichos delitos, obvió el Artículo 471.1 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la competencia exclusiva del juez de ejecución para la conversión de las penas. El Juez Cuarto de Control debió CONDENAR al ciudadano DOMINGO GONZÁLES, a cumplir la pena de prisión resultante de la aplicación de los artículos 37 y 88 de Código Penal y la correspondiente rebaja establecida en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y no asumir y subrogarse funciones del Juez de Ejecución al realizar la conversión de la pena de prisión en arresto.
Por otra parte, el Juez de la Recurrida, con su decisión, causa un gravamen irreparable, tomando en consideración que crea con la misma un PRECEDENTE GRAVE en el Estado Cojedes, que pudiese traer como consecuencia que las grandes organizaciones criminales, de delincuencia organizada, comiencen a RECLUTAR personas mayores de 70 años, para traficar, distribuir, ocultar, transportar, expandir, suministrar o almacenar sustancias ilícitas o sus materias primas; o realizar cualquier otra acción delictiva con el fin de que las mismas no sean sancionadas con el rigor del caso, creándose con ello IMPUNIDAD.
Finalmente, consideran quienes suscriben, que la decisión ajustada a derecho, era la de imponer al imputado DOMINGO GONZÁLES, la pena de prisión establecida el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y en el Artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, con la rebaja correspondiente, a tenor de lo establecido en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con base en estas consideraciones, es por lo que esta Representación Fiscal solicita a esa honorable Alzada, que la decisión proferida por el juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, de fecha 23 de Octubre de 2017, mediante la cual acordó imponer al imputado DOMINGO GONZÁLES, plenamente identificado, la pena de TRES (03) AÑOS DE ARRESTO, debe ser RECTIFICADA, imponiéndose en su lugar, la pena que corresponda, a tenor de los dispuesto en las leyes especiales que tipifican y sancionan los delitos de TRÁFICO ILICITO AGRAVADO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.…”. (Copia Textual y cursiva de la Sala).

V
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

La ciudadana ABOG. MARIANGEL GUANIQUE ADAMES, DEFENSORA PÚBLICA PENAL del ciudadano DOMINGO GONZÁLEZ, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal en los siguientes términos:

“…CAPITULO II
DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PUBLICO
En cuanto a la oposición de la Representación Fiscal carece de toda lógica tomando una posición inquisitiva y poco ajustada a la realidad, ya que el ciudadano Juez, al realizar pronunciamiento de la medida tomo en consideración todos los medios de pruebas consignados por este despacho defensoril y demás organismos que han verificado la situación y se han pronunciado en los oportunamente en atención a el DERECHO irrenunciable que tiene mi defendido como ser humano a la VIDA y la obligación del estado a velar por el mismo tal y como lo establece nuestra carta magna en su artículo 43, es por lo que esta defensa da buen visto al pronunciamiento del tribunal a favor de lo peticionado por esta defensa en cuanto a considerar que se aplica la norma establecido en el artículo 45 del Código Penal al manifestar mi defendido que desea hacer de las formulas alternativas por la admisión de los hechos, considerando el GRAVE estado de salud que presenta el ciudadano quien cuenta con 77 años de edad lo que lo convierte en un ADULTO MAYOR (anciano)razón por la cual esta defensa en la audiencia preliminar invocó el artículo 75 del código penal el cual establece el artículo 75.- Al que ejecuta un hecho punible, siendo mayor de setenta años, no se le impondrá pena de presidio, sino que en lugar de esta y de la prisión se aplicara la de arresto que no excederá de cuatro años.
…OMISIS…
Señores magistrados en el caso que nos ocupa el imputado cuenta con SETENTA Y SIETE 77 años de edad, acaso nuestra norma penal establece la pena de muerte? Es lo que pretende el ministerio público? Donde queda el principio de la buena fe? Siendo este también un órgano de la administración de justicia debería respetar el ordenamiento jurídico y el derecho a la vida como supremacía constitucional, no estamos hablando de impunidad pues el ministerio publico logro la condena del ciudadano en cuestión acaso este no es el fin único? Venezuela es un estado garantista de los derechos humanos suscrito a convenios internacionales a que obligan a los órganos de justicia a velar por los derechos de lo contrario estaríamos en presencia de un crimen de lesa humanidad, Condenar a este ciudadano en una celda donde no cuenta ni con ventilación es definitivamente el más cruel de los crímenes, esta defensa técnica se sorprende la oposición del ministerio publico en cuanto a la pena establecida pues está totalmente ajustada a la norma penal.
Según el Código Penal, los mayores de 70 años no pueden ser condenados sino a una pena de arresto de 4 años como máximo, según el artículo 75 y, conforme al artículo 48 eiusdem, si una persona estuviere condenado a una pena corporal y cumple 4 años, cesa la pena impuesta y si hubiere durado menos y estuviere en curso, se convierte en arresto, si es de presidio o prisión, hasta llegar a ese término.
…OMISIS…
Por lo demás, si aplicáramos este dispositivo tan contradictorio, en franco desconocimiento y atropello a lo que prevé el Código Penal con la norma de los 4 años de arresto como máximo y cuya alternativa más favorable correspondía prever, deberán construirse nuevas cárceles exclusivas para los ancianos, siendo estos tratados por la misma norma PERSONAS VULNERABLES considerándose un agravante utilizarlos para cometer actos delictivos.
CAPITULO III
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
De conformidad con el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal y a los efectos de probar los argumentos de esta Representación de la defensa en la presente Contestación al Recurso de Apelación, promuevo como pruebas documentales, las cuales doy por reproducidas, la totalidad de las actas que conforman la causa Nº HP21-P-2017-004347, llevada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, donde se puede verificar la Decisión dictada por dicho Tribunal de Control Nº 04, en fecha veintisiete (27) de octubre de 2017, mediante el cual se pueden observar los argumentos de dicho Tribunal para fundamentar la decisión recurrida, la cual también doy por reproducida, en la segunda pieza del asunto penal se encuentra inserta la MEDICATURA FORENSE practicada en fecha dos (02) de octubre de 2017 a mi defendido donde consta que padece DIFERENTES OATOLOGIAS QUE ENMARCAN UN CUADRO DE CARÁCTER GRAVE evidenciando la necesidad de la aplicación del artículo enunciado por esta defensa técnica al momento de ser impuesto mi defendido de la pena condenatoria.
CAPITULO IV
DEL PETITORIO
Con fuerza en la motivación que antecede, es por lo que estima esta defensa que lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR el presente escrito, y que esa Honorable corte de Apelaciones declare SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Representante Fiscal en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en fecha 27 de octubre de 2017, en cuanto a la condena por admisión de los hechos.…”. (Copia Textual y cursiva de la Sala).

VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Admitido como ha sido el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos ABOGS. HÉCTOR RAMÓN SEVILLA, LUIS ALFREDO RAMÍREZ PALAZZI Y FRANCYMAR CAROLINA ROJAS AZUAJE, FISCAL PROVISORIO Y FISCALES AUXILIARES DE LA FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en el asunto penal seguido en contra de los acusados DOMINGO GONZÁLEZ, JAVIER FERNANDO NIETO RODRÍGUEZ Y XIOMARA ROJAS CALDERÓN, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de Octubre de 2017 y publicado el texto íntegro en fecha 27 de Octubre de 2017, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Pena, a través de la cual acordó admitir totalmente la acusación y condena por el procedimiento de admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 75 del Código Penal al ciudadano DOMINGO GONZÁLEZ, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, siendo esta la oportunidad legal para pronunciarse en torno a la cuestión planteada, al respecto la Sala observa, del análisis del cuaderno de apelación, del asunto principal, del escrito recursivo y de la decisión impugnada que:

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23 de Octubre de 2017 en el asunto número HP21-P-2017-004347, dictó decisión a través de la cual acordó admitir totalmente la acusación y dicta sentencia condenatoria por el procedimiento de admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 75 del Código Penal en contra del ciudadano DOMINGO GONZÁLEZ, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, siendo publicado el texto íntegro en fecha 27 de Octubre de 2017, en los términos que a continuación se transcriben textualmente:

“… (…)este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, invocando a Dios Todopoderoso, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: CONDENA al ciudadano El Ministerio Público, acusó formalmente en Audiencia preliminar al ciudadano DOMINGO GONZALEZ, a cumplir la pena de UN (03) AÑOS DE ARRESTO, por haberse declarado penalmente responsable en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGRAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ENCABEZAMIENTO DEL ARTÍCULO 149 DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS, CON LA CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE PREVISTA EN EL NÚMERAL 11 DEL ARTÍCULO 163 EJUSDEM Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 37 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, quien se acogió al procedimiento especial por “ADMISIÓN DE LOS HECHOS”. Se exonera del pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el primer aparte del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal y en acatamiento a la doctrina pacífica y reiterada en relación a la imposición de las costas procesales, con ponencia del magistrado Dr. PEDRO RONDÓN HAAZ, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide. En su debida oportunidad legal, remítase al Tribunal de Ejecución. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes. Notifíquese a las partes. Cúmplase.…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

Ahora bien, esta Alzada considera importante resaltar que el Órgano Jurisdiccional, el momento de dar respuesta a las distintas solicitudes, debe dictar sus decisiones cumpliendo una serie de requisitos legales y jurisprudenciales de orden público, que garanticen al usuario del Servicio de Administración de Justicia el respeto a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso, por lo que el juez o jueza deben en todo momento explicar y razonar el motivo de sus decisiones, al punto de que por la sola lectura el usuario o la usuaria pueda sin lugar a duda alguna entender el porqué de lo decidido, lo que no es más que la motivación.

En este estado considera necesario esta Alzada hacer las siguientes consideraciones sobre la motivación requerida en todo fallo, por lo que es de hacer notar el contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:
Artículo. 157.- “...Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación...”.

Asimismo, explicaremos a continuación el concepto y la importancia de la motivación de la decisión, pues consiste prácticamente en la exteriorización por parte del Juzgador o Juzgadora y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico y explícito del sentenciador, que permita una comprensión de todos y cada uno de los motivos por los cuales el Juez o Jueza llegaron a ese convencimiento.
Aunado a ello, debe destacarse, como bien lo ha asentado este Tribunal A quem en reiteradas jurisprudencias, que todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber:

a) La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que el sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegar a una conclusión, la cual determina el fallo.

b) La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición.

c) La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos los puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación por la omisión de su pronunciamiento como punto en que baso la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios, pues si estos llevan al Juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación deba ser completa refiriéndose a los hechos, al derecho, debiendo valorar las pruebas y de igual manera proporcionando las conclusiones a que llegó el Tribunal sobre su estudio.

d) La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas.

e) La motivación debe ser LÓGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea:

e.1) Debe ser Coherente, la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca.

e.2) Debe ser Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.

Es por ello, que toda decisión debe ser el producto de un razonamiento lógico, ya que sólo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido.

En caso contrario, existiría inmotivación de una resolución judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión y es así, como encontramos presente el vicio de falta de motivación en la decisión adversada.

A su vez, como lo ha venido asentando esta Corte de Apelaciones en diversas decisiones, que la insuficiente motivación de los fallos constituye una flagrante violación a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: “…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación…”. (Negrillas de esta Corte de Apelaciones). Es por lo que surge, la imperiosa necesidad que toda decisión sea interlocutoria o definitiva debe estar debidamente motivada o fundamentada, en pocas palabras, que todo Juez o Jueza al dictar una resolución judicial deberá realizar un juicio lógico y razonado sobre lo resuelto, explicando y explanando pormenorizadamente el por qué de su decisión y sobre cual disposición legal se basa, comunicando de esta manera no solamente a las partes del litigio, sino a la sociedad en general del por qué tomó esa decisión.

En sintonía con lo anteriormente citado, ésta Corte de Apelaciones considera acertado traer a colación el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 72, Expediente Nº C07-0031 de fecha 13/03/2007, que señala:

“...Hay ausencia de motivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho, mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial, y dentro de un proceso que se celebró, de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…”(Copia textual y cursiva de la Sala).

De igual manera, respecto a la motivación la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, en sentencia de fecha 03 de marzo del año 2011, expediente Nº 11-88, estableció:

“…La motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro..”. (Copia textual y cursiva de la Alzada).

En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión Nº 20 de fecha 27 de enero de 2011, ratificando criterio expuesto en decisión Nº 422 de fecha 10 de agosto 2009, precisó:

“…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…”.(Copia textual y cursiva de la Alzada).

De esta manera, por argumento en contrario existirá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos probatorios cursantes en autos.

La Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal, se ha encargado también de explicar cuáles son los parámetros de una decisión judicial motivada, indicando que la inmotivación comporta un vicio que afecta el orden público. Así, en sentencia de fecha 01 de junio de 2012, en Expediente 05-1090, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, reitera al respecto:

“…En este mismo sentido es importante el señalamiento de que, conforme al criterio que sostuvo este Máximo Tribunal, la tutela judicial eficaz comprende el derecho a la obtención de una sentencia motivada, razonable y congruente. Así lo dejó establecido el veredicto que pronunció la Sala Constitucional el 12 de agosto de 2002 (Caso Carlos Miguel Vaamonde Sojo) en los siguientes términos: ‘…Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que un sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio). Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, ‘es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un << vicio>> que afecta el << orden público>> , ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social’ (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, (Caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otro)…’ (Destacado añadido)…”. (Copia textual y cursiva de la Alzada).

Señala los artículos 76 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

“…Artículo 76. Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados o imputadas sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado o imputada, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código.
Si se imputan varios delitos, será competente el tribunal con competencia para juzgar el delito más grave…”

“…Artículo 77. El tribunal que conozca del proceso en el cual se han acumulado diversas causas, podrá ordenar la separación de ellas, en los siguientes casos:
1. Cuando alguna o algunas de las imputaciones que se han formulado contra el imputado o imputada, o contra alguno o algunos de los imputados o imputadas por el mismo delito, sea posible decidirlas con prontitud en vista de las circunstancias del caso, mientras que la decisión de las otras imputaciones acumuladas requiera diligencias especiales.
2. Cuando respecto de algunas de las causas acumuladas se decida la suspensión condicional del proceso.
3. Cuando se aplique a alguno de los imputados o imputadas el supuesto especial establecido en el artículo 40 de este Código.
4. Cuando exista pluralidad de imputados o imputadas, y la audiencia se haya diferido por inasistencia de alguno de ellos o ellas.
5. Cuando se trate de delitos contra las personas que causen conmoción por su grado de crueldad, y la pena aplicable a una de las causas sea de treinta años de prisión…”

Esta Alzada estima que según lo evidenciado del análisis del acta que contiene la decisión dictada por el Juez de la recurrida objeto de impugnación y revisión, se observa que al inicio del acta de Audiencia Preliminar de fecha 23 de Octubre de 2017, se deja constancia que se encuentran presentes los ciudadanos imputados DOMINGO GONZÁLEZ Y JAVIER FERNANDO NIETO RODRÍGUEZ, realizándose la Audiencia Preliminar únicamente en lo que respecta al ciudadano DOMINGO GONZÁLEZ; no obstante a lo anterior, al final del acta suscribe la misma los ciudadanos imputados DOMINGO GONZÁLEZ y JAVIER FERNANDO NIETO RODRÍGUEZ, es decir, pareciera que estuvieron presentes los ciudadanos imputados ut supra mencionados y no solo el ciudadano imputado DOMINGO GONZÁLEZ, quien fue quien se acogió al procedimiento de admisión de los hechos, no indicando nada en el acta la recurrida del motivo por el cual no se le realizo la audiencia preliminar al ciudadano imputado compareciente JAVIER FERNANDO NIETO RODRÍGUEZ, y el porqué no se celebró la audiencia al mismo, separando los asuntos, sin explicar las razones por el cual fueron separados los mismos, hecho este sobre el cual nada dice tampoco el representante del Ministerio Público en su escrito recursivo y que de alguna manera violentaría el principio de la unidad del proceso, de conformidad con el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal, a menos que existiera alguna de las excepciones previstas en la ley adjetiva, aspecto sobre el cual nada se dice en la decisión recurrida ni en el escrito recursivo presentado por los representantes del Ministerio Público, situaciones que deben quedar claramente establecidos en la decisión; razones por lo que debe declararse la nulidad de oficio del fallo recurrido y se ordena que se dicte una nueva decisión, por un juez distinto, prescindiendo de los vicios señalados. Así se decide.

Asimismo, observa esta Alzada, y no puede dejar pasar por alto, que de una revisión exhaustiva del escrito recursivo presentado por los ciudadanos ABOGS. HÉCTOR RAMÓN SEVILLA, LUIS ALFREDO RAMÍREZ PALAZZI Y FRANCYMAR CAROLINA ROJAS AZUAJE, FISCAL PROVISORIO Y FISCALES AUXILIARES DE LA FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en los hechos atribuidos señalan que la droga fue trasladada en un camión color Blanco placa A84BV5k, el cual era conducido por el ciudadano DOMINGO GONZÁLEZ y que los ciudadanos imputados JAVIER FERNANDO NIETO RODRÍGUEZ Y XIOMARA ROJAS CALDERÓN se trasladaban en otro vehículo Camioneta tipo PICK-UP, Color Blanca, Placa A67CX4A, modelo LUV-DMAX, mas sin embargo, a pesar de tratarse de un delito de Tráfico de Droga donde el estado venezolano ha sido contundente en la acción punitiva contra este tipo de flagelo, no se observa en el acto conclusivo presentado por los representantes del Ministerio Público, mediante el cual solicitan el enjuiciamiento de los imputados DOMINGO GONZÁLEZ, JAVIER FERNANDO NIETO RODRÍGUEZ Y XIOMARA ROJAS CALDERÓN, que pidan la confiscación de los vehículos que participaron en el hecho y que es señalado por la representación fiscal en su escrito acusatorio inobservando el contenido del artículo 33 del Código Penal, lo cual fue admitido así en la decisión, incurriendo en el vicio de falta de motivación que es generador de la nulidad de oficio del fallo recurrido, por lo que esta Sala considera inoficioso entrar a pronunciarse en relación con las denuncias formuladas por los recurrentes contra la decisión, pero que a su vez causa preocupación, en virtud de que el titular de la acción penal no lo peticiona en su acto conclusivo. Así se decide.

En este orden de ideas considera importante señalar este Tribunal que en los delitos de Tráfico de Drogas son utilizados niños, adultos mayores, personas con discapacidad, así como también cualquier mecanismo o audacia que les permita ocultar la sustancia al momento de ser transportadas y sobre lo cual los cuerpos de seguridad del estado han modernizado mucho su accionar para evitar este flagelo y en especial en estos momentos después de entrada de vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la que por mandato constitucional se establece la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad como lo es el de Tráfico de Drogas, se han implementado políticas severas a quienes atenten contra la salud del colectivo y por ello a diario se observa diferentes procedimientos en los medios de comunicación social en donde se hace pública las acciones contundentes del estado venezolano. No obstante a esto resulta importante señalar que en el presente caso se le decreta medida de privación preventiva de libertad a las tres personas involucradas en el procedimiento de las cuales una de ella es un adulto mayor, siendo de señalar que resultan inmersos en circunstancias agravantes quienes utilicen sujetos calificados como los previstos en el articulo 163 ordinal 1 de la Ley de Drogas, y por supuesto también queda sujeto el adulto mayor a sanción por su participación en el hecho, conforme a las previsiones legales.

En este orden de ideas, resulta importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del Juez con la ley y la Justicia, sin incurrir en arbitrariedad.

En consecuencia, detectado como fue el vicio en la decisión proferida por el Juzgado recurrido, referente a la falta de motivación, el cual provoca la nulidad o invalidación del fallo recurrido, en otras palabras, conllevan al incidicius rescindens (de carácter negativo) y cuyo efecto segundario, es anular el fallo recurrido y decretada la nulidad del auto impugnado, se ORDENA que se dicte una nueva decisión, por un juez distinto, prescindiendo de los vicios señalados, en virtud de la nulidad decretada esta Sala considera inoficioso entrar a pronunciarse en relación con las denuncias formulada por los recurrentes contra la decisión.

No obstante lo anterior, no puede pasar por alto este Tribunal, que en el presente caso, los ciudadanos imputados DOMINGO GONZÁLEZ, JAVIER FERNANDO NIETO RODRÍGUEZ Y XIOMARA ROJAS CALDERÓN se encuentran privados de libertad, y que si bien es cierto el asunto está referido al Tráfico de Droga, donde se incautaron 80 kg de cocaína, no es menos cierto que constan en auto evaluaciones de Medicatura Forense realizado al ciudadano imputado DOMINGO GONZÁLEZ, quien tiene la edad de 77 años, donde indica que el mismo padece de enfermedades como Hipertensión Arterial, Diabetes Mellitus insulina dependiente, Artritis Deformante, Neuropatía Diabética y Hernia Epigástrica y que fue calificado por dicha Medicatura Forense como CARÁCTER GRAVE, el cual corre inserto a los folios 20 y 21 de la Pieza II del Asunto Principal y que dada la situación de salud del mismo, la recurrida recibió escritos por parte de la Defensoría del Pueblo, Fiscalía del Ministerio Público (Fiscalía de Derechos Fundamentales), así como también escritos de parte de la Defensora Pública Penal en relación a garantizar el derecho a la salud del ciudadano imputado DOMINGO GONZÁLEZ, por lo que fue ordenado en varias oportunidades el Traslado a un centro hospitalario, a los fines de garantizar el derecho a la salud y a la vida que también es de rango constitucional, tal como lo establece el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

Esta Alzada considera inoficioso, vista la nulidad de oficio decretada en el presente fallo, por el cual se anuló la decisión recurrida, entrar a conocer y decidir el fondo del recurso interpuesto por los ciudadanos ABOGS. HÉCTOR RAMÓN SEVILLA, LUIS ALFREDO RAMÍREZ PALAZZI Y FRANCYMAR CAROLINA ROJAS AZUAJE, FISCAL PROVISORIO Y FISCALES AUXILIARES DE LA FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

En virtud, de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, lo procedente es declarar DE OFICIO LA NULIDAD de la decisión dictada en fecha 23 de Octubre de 2017 y publicado el texto íntegro en fecha 27 de Octubre de 2017, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a través de la cual acordó admitir totalmente la acusación y condena por el procedimiento de admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 75 del Código Penal al ciudadano DOMINGO GONZÁLEZ, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, SE ANULA el auto impugnado dictado en fecha 23 de Octubre de 2017 y publicado el texto íntegro en fecha 27 de Octubre de 2017, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Cojedes; dada la nulidad decretada se mantienen los efectos de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el imputado antes de la celebración de la audiencia preliminar aquí anulada, y decretada la nulidad del auto impugnado, se ORDENA celebrar nueva audiencia preliminar, por ante otro Juez de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, distinto al que pronunció el fallo anulado, prescindiendo de los vicios señalados, y en la oportunidad correspondiente, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

VII
DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, por unanimidad, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, resuelve: PRIMERO: DE OFICIO LA NULIDAD de la decisión dictada en fecha 23 de Octubre de 2017 y publicado el texto íntegro en fecha 27 de Octubre de 2017, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a través de la cual acordó admitir totalmente la acusación y condena por el procedimiento de admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 75 del Código Penal al ciudadano DOMINGO GONZÁLEZ, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR. SEGUNDO: SE ANULA el auto impugnado dictado en fecha 23 de Octubre de 2017 y publicado el texto íntegro en fecha 27 de Octubre de 2017, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Cojedes; dada la nulidad decretada se mantienen los efectos de la Medida Cautelar que pesa sobre el imputado antes de la celebración de la audiencia preliminar aquí anulada, y decretada la nulidad del auto impugnado. TERCERO: SE ORDENA celebrar nueva audiencia preliminar, por ante otro Juez de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, distinto al que pronunció el fallo anulado, prescindiendo de los vicios señalados, y en la oportunidad correspondiente, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SE ORDENA remitir con carácter de urgencia al Tribunal que pronunció el fallo apelado, para que una vez recibidas las presentes actuaciones y sin dilaciones proceda de inmediato a EJECUTAR lo decidido por esta Alzada. Así se declara.
Queda así resuelto el recurso de apelación de auto ejercido en el caso sub-exámine.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.
Remítase el presente cuaderno de actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos, a los Quince (15) días del mes de Diciembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-


GABRIEL ESPAÑA GUILLEN
PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
JUEZ PONENTE


DAISA MARIELA PIMENTEL LOAIZA MARÍA MERCEDES OCHOA
JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR



LUZ MARINA GUTIÉRREZ
SECRETARIA


En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las 12:00 horas de la tarde.-


LUZ MARINA GUTIÉRREZ
SECRETARIA



























RESOLUCIÓN N° HG212017000303.
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2017-004347.
ASUNTO: HP21-R-2017-000287.
GEG/DMPL/MMO/LMG/rm.