REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES
San Carlos, 14 de Diciembre de 2017
207° y 158°
RESOLUCIÓN N° HG212017000301.
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2017-004323.
ASUNTO: HP21-R-2017-00269.
JUEZA PONENTE: MARÍA MERCEDES OCHOA.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
DELITOS: ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.
DECISIÓN: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADA DAISY MARILU CASTILLO, FISCAL AUXILIAR OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES (RECURRENTE).
IMPUTADO: LUIS GUSTAVO TORRES QUINTERO.
VÍCTIMA: VICTOR (DATOS EN RESERVA).
DEFENSA: ABOGADA MELISSA MALPICA, DEFENSORA PÚBLICA.
II
ANTECEDENTES
Según se evidencia de Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 29 de Noviembre de 2017 correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente recurso de apelación de auto, ejercido por la Abogada Daisy Marilu Castillo Fiscal Auxiliar Octava Del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 23 de Octubre de 2017, a través de la cual sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad, por medida cautelar de presentación periódica cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a favor del imputado LUIS GUSTAVO TORRES QUINTERO, a quien se le sigue la causa por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, dándose entrada en fecha 30 de Noviembre de 2017; así mismo se dio cuenta la Corte en pleno y se designó ponente a la Jueza María Mercedes Ochoa, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.
En fecha 05 de Diciembre de 2017, se dictó auto motivado admitiendo el recurso de apelación in comento en contra de la decisión supra mencionada.
Efectuado el análisis de autos, observamos:
III
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 23 de Octubre de 2017, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en los siguientes términos:
“…Por los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: SUSTITUIR la Medida Judicial de Privación de Libertad del ciudadano: LUIS GUSTAVO TORRES QUINTERO, (…) , por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO Nº5 CON LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 6, NÚMERAL 1,2 Y 10 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, ROBO AGRAVDO , PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 458 DEL CÓDIGO PENAL Y RESISRTENCIA ALA AUTORIDAD, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 218, NÚMERAL 3 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO EN PERJUICIO DEL CIUDADANO: VICTOR,, en virtud de considerar que han variado las circunstancias que originaron el decreto de privación judicial preventiva de libertad. Revisión de medida que se hace de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia, se SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD existente POR LA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, como lo es PRESENTACION PERIODICA CADA (15) Dias, POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, de conformidad con el numeral 1 del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el numeral 3 del Artículo 49 Ejusdem, en concordancia con los Artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se consagran los principios de Afirmación de la Libertad Personal y Presunción de Inocencia, el cual ordena mantener en libertad durante el proceso a las personas enjuiciadas, salvo las excepciones previstas en los artículos 237 y 238 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con el numeral 1 del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el numeral 3 del Artículo 49 Ejusdem, en concordancia con los Artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se consagran los principios de Afirmación de la Libertad Personal y Presunción de Inocencia. Se acuerda fijar audiencia especial para imponer la presente decisión para el día de MIÉRCOLES, MARTES 24 DE OCTUBRE DEL 2017. Notifíquese de esta decisión a las partes. Líbrese BOLETA DE EXCARCELACION DEL IMPUTADO. AL CICPC TINAQUILLO COJEDES notifíquese alas parte de la presenta decisión ASI SE DECIDE. CUMPLASE ….” (Copia Textual y cursiva de la Sala).
IV
DEL RECURSO DE APELACIÓN
La recurrente Abogada Daisy Marilu Castillo Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, fundamentó su recurso de apelación en los siguientes términos:
“…PRIMERA DENUNCIA
De conformidad con pautado en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, Apelo del mencionado fallo antes indicado, por las consideraciones siguientes:
Considera esta Representación Fiscal, de manera respetuosa que el Tribunal a quo no esgrimió argumentos suficientes, lógicos y ajustados a derecho en su decisión de sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que recaía en contra del ciudadano LUIS GUSTAVO TORRES QUINTERO.
Ahora bien en relación a lo alegado por el Tribunal, cabe referir, que al momento que se dictó la medida de privación judicial preventiva de libertad con apego a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, fue examinado por el Tribunal Ad quo la existencia y veracidad de los supuestos que a criterio de este Despacho motivan la solicitud de la medida de privación judicial preventiva de libertad del acusado, por encontrarse llenos de manera concurrente los supuestos de hecho establecidos en el artículo 236 del código orgánico procesal penal, en concordancia con lo previsto en los numerales 2, 4 y 5del artículo 237 y su parágrafo primero y también en el numeral 2 del artículo 238, todos de la referida normal procesal.
En tal sentido, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como requisito necesario, a fin de decretar la procedencia de su imposición, que sean suficientemente acreditados ante la autoridad los siguientes supuestos:
Art 236: Procedencia. El Juez de control, a solicitud del ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, para la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Al respecto, es necesario señalar que en la presente causa nos encontramos frente a la perpetración de delitos que merecen penas corporales y que no se encuentran evidentemente prescritos, como como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.
Asimismo, existen suficientes y plurales órganos de pruebas que nos permiten estimar que el acusado de autos es el autor o participe en la perpetración del referido delito, y del exhaustivo análisis de las actas que conformar el dossier del asunto, no se vislumbra ningún elemento de convicción que haga variar las circunstancias de comisión del hecho ni al relación de autoría del encartado de autos, razón por la cual desconoce la vindicta Pública las circunstancias a las que se refiere el Tribunal Ad quo al indicar que variaron las mismas.
Por otro lado, el reconocimiento –ni siquiera el efectuado como prueba anticipada- tiene la trascendencia probatoria para desvirtuar la presunción de inocencia a menos de que vaya acompañada de otros medios de prueba referidos a la imputación del hecho delictivo, mas aun cuando la validez del reconocimiento como medio probatorio la adquiere de su ratificación en el juicio oral”, por tanto considero que la Juez al valorar solo el resultado de este reconocimiento como para argumentar que han variado las circunstancias, pareciera que al contrario de lo establecido por la sala constitucional la a quo le dio valor probatorio, desestimando de esta manera el cumulo de elementos de convicción que llevaron al Ministerio Público [sic] no solo a solicitar una medida de privación de libertad, sino hasta presentar un acto conclusivo, en el cual por demás esta de advertir a tan honorable corte que es por uno de los DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD Y CONTRA LAS PERSONAS, queriendo fundar la decisión en argumentos garantistas, dejando de lado la oportunidad que sin duda le otorga el Código Orgánico Procesal Penal, garantizar las resultas del proceso y no como lo quiere hacer creerel Juzgador, de la recurrida prevaleciendo la presunción de inocencia pero obviando que la privación tiene carácter excepcional para los delitos graves tal como en el caso que nos ocupa.
Igualmente, con relación a las circunstancias que acreditan el peligro de fuga, es necesario aducir que existe un evidente “Periculum In Mora”, principio que en el procesal penal traduce que el imputado, valiéndose de su libertad pueda obstaculizar, entorpecer o vulnerar de alguna manera el proceso; se evidencia igualmente en el presente caso que la pena que podría llegar a imponérsele al acusado es superior a (10) años de prisión, por reprochable de ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, el cual la pena a imponer en el termino superior excede de los diez (10) años de prisión, por lo que conforme a lo establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 2 y parágrafo primero es contundente en el caso concreto aquí analizado, la existencia del peligro de fuga del acusado, incluso antes del desarrollo del juicio oral, en este sentido el Estado será garante de evitar en lo posible la sustracción o evasión del imputado del proceso penal que se le sigue.
Así las cosas, evidentemente según la explicación dada por la juzgadora para sustituir la medida de privación, no fue proferida de manera razonada, pues la misma arguye que variaron las circunstancias sin tomar en cuenta que aún se mantienen incólumes las razones de hecho y de derecho que motivaron la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos; motivos estos por los cuales el acusado debe permanecer privado de libertad, a los fines de evitar que la acción del Estado en la realización de la Justicia pueda quedar ilusoria, a los fines de garantizar las resultas del proceso y que de manera efectiva se aplique el Estado de Derecho y de Justicia, inmerso en la efectividad de combatir la impunidad de los hechos delictivos, debiendo indicar que el derecho a obtener del Órgano Jurisdiccional protección cautelar para la pretensión del Estado, forma parte esencial del derecho a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por consiguiente en opinión de quien aquí suscribe lo procedente y ajustado a derecho, en virtud de las circunstancias producto de la conducta desplegada por el imputado de autos y el curso que ha tomado la presente investigación penal, en mi carácter de Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, era mantener LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236. 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, del ciudadano LUIS GUSTAVO TORRES QUINTERO, y aun mas cuando incluso fue presentada la acusación fiscal, lo que indica que por el contrario esta circunstancia agrava aun mas la situación jurídica del encartado, dicha medida tiene como fin asegurar en forma suficiente, de acuerdo a la preceptuado en el artículo 229 ibídem, las resultas del proceso penal iniciado, por considerar, que se encuentran cabalmente satisfechos los supuestos exigidos por el Ordenamiento Jurídico Vigente en la señalada norma adjetiva con el fin de garantizar que de manera efectiva se aplique el Estado de Derecho y de Justicia, inmerso en la efectividad de combatir la impunidad de los hechos delictivos, fortaleciendo la credibilidad en el Sistema de Justicia Venezolano....”. (Copia textual y cursiva de la sala).
V
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO
La Abogada Melissa Malpica Defensora Pública del imputado Luis Gustavo Torres Quintero, no dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la representante del ministerio público.
VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
A los fines de resolver la apelación aquí planteada, esta Alzada pasa a continuación a realizar las siguientes consideraciones:
La recurrente Abogada Daisy Marilu Castillo Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, interpuso el recurso de apelación de auto en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 23 de Octubre de 2017, a través de la cual sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad, por medida cautelar de presentación periódica cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a favor del imputado LUIS GUSTAVO TORRES QUINTERO, a quien se le sigue la causa por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.
Del escrito recursivo se observa, que las inconformidades de la recurrente se circunscriben de la siguiente manera:
• Considera que el Tribunal a quo no esgrimió argumentos suficientes, lógicos y ajustados a derecho para tal decisión.
• Agregó la recurrente que hasta la presente fecha se mantienen cada una de las circunstancias que dieron origen al decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, es decir, los presupuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentra prescrito, existen suficientes y plurales órganos de pruebas para estimar que el imputado LUIS GUSTAVO TORRES QUINTERO, es partícipe de los hechos endilgados por el Ministerio Público y existe evidentemente la presunción razonable del peligro de fuga y obstaculización.
• También indica que la recurrida explana en su decisión que en el presente caso no se configura el peligro de fuga ni el peligro de obstaculización, omitiendo analizar conjuntamente los cinco presupuestos legales para determinar el peligro de fuga, pues la misma obvió verificar la existencia de los numerales 2,3,4 y 5 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, como son: la pena que podría llegar a imponerse, cuyo término máximo excede en demasía los 10 años de prisión, la magnitud del daño causado, donde se ataco el bien jurídico de la propiedad de la víctima, su integridad física, su libertad individual y se puso en peligro su vida, el comportamiento del imputado durante el proceso y su conducta predelictual. Situación esta que atenta en contra de las resultas del proceso penal instaurado, ya que dicho imputado puede sustraerse del proceso dejando ilusoria la pretensión del estado.
Establecido lo anterior, y en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye a esta Sala el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, revisadas como han sido cada una de las actuaciones contenidas en el presente cuaderno y en específico el pronunciamiento del punto de la decisión impugnada, mediante la cual la recurrida sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad por medida cautelar de presentación periódica cada quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de conformidad con el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado LUIS GUSTAVO TORRES QUINTERO, a quien se le sigue la causa por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, estima esta alzada importante destacar lo siguiente:
Ahora bien, en cuanto a la inconformidad planteada por la recurrente según lo explanado en su libelo recursivo, referente a que el Tribunal a quo no esgrimió argumentos suficientes, lógicos y ajustados a derecho para tal decisión sin explicar de modo alguno cuáles son según su criterio los argumentos que la decisión recurrida no cumple; esta Alzada analizada la recurrida observa que del auto dictado por el Juez a quo en la referida fecha, se desprende que dicha decisión se trata de un auto debidamente motivado, por cuanto de la sola lectura se entiende el propósito del Juez de la recurrida por lo que cumple con los parámetros normativos que el legislador patrio ha establecido en la ley penal adjetiva vigente, pretendiendo con ella la protección de los derechos a los cuales le asiste al ciudadano LUIS GUSTAVO TORRES QUINTERO, entre ellos el principio de la presunción de inocencia derecho este al cual son titulares todos los sujetos sometidos a un proceso penal, y que de igual manera tienen el derecho a ser juzgados sin dilaciones indebidas y en un plazo razonable tal como lo establecen los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a lo cual el Estado está obligado, por lo que el órgano jurisdiccional debe tomar las medidas tendientes para asegurar dicho principio a cualquier ciudadano privado de libertad tal como ocurre en el presente caso, y que posteriormente a consideración de la recurrida originó el cambio de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la medida cautelar sustitutiva de presentación periódica cada quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de conformidad con el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del referido ciudadano, motivo por el cual no le asiste la razón a la recurrente en cuanto a este punto de inconformidad.
Por otra parte, la recurrente plantea otro punto de inconformidad en contra de la decisión recurrida, referente a que hasta la presente fecha se mantienen cada una de las circunstancias que dieron origen al decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, es decir, los presupuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentra prescrito, existen suficientes y plurales órganos de pruebas para estimar que el imputado LUIS GUSTAVO TORRES QUINTERO, es partícipe de los hechos endilgados por el Ministerio Público y existe evidentemente la presunción razonable del peligro de fuga; si bien es cierto como lo manifiesta la recurrente de autos que hasta la presente fecha se mantienen las circunstancias que dieron origen a la medida de privación judicial preventiva de libertad, no es menos cierto que en el presente caso no se está debatiendo sobre si se mantienen o no las circunstancias que originaron la medida privativa de libertad en contra del referido ciudadano, por lo que no le asiste la razón a la recurrente. Con relación a que existen fundados elementos de convicción para estimar que los acusados de auto son partícipes de los hechos endilgados por la vindicta pública; si bien es cierto existen suficientes y plurales órganos de pruebas para estimar que el acusado es partícipe de los hechos investigados por la vindicta pública, en el presente caso la recurrida arguyó que tomando en cuenta el principio de presunción de inocencia que acoge al acusado de auto, aunado al hecho que se encuentra probado en autos que el mismo tiene arraigo en el país, determinado en principio por su residencia habitual la cual se encuentra ubicada dentro del estado Cojedes la cual consta en autos y que la víctima no reconoció al imputado supra mencionado como autor del hecho, desvirtuando así que el mismo pudiera influir sobre testigos, funcionarios o expertos para que informara falsamente ante los Tribunales, razones por las cuales acordó sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la medida cautelar sustitutiva de presentación periódica cada quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de conformidad con el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, garantizando de esta manera a todas luces el principio de la presunción de inocencia, afirmación de la libertad y el estado de libertad a que se contraen los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual no le asiste la razón a la recurrente en cuanto al punto de inconformidad se refiere.
Al respecto, en el sistema acusatorio vigente se consagra como regla la afirmación de la libertad a tenor del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:
"...Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta...". (Copia Textual y cursiva de la Sala).
Igualmente el artículo 229 eiusdem establece:
"...Toda persona a quién se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso salvo las excepciones establecidas en este Código... ". (Copia Textual y cursiva de la Sala).
En estrecha relación con los postulados establecidos en las normas citadas, se trae a los autos extracto de la Sentencia N° 1998, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero en la cual se deja sentado:
"...la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República de Venezuela, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, el cual hace a los hombres sencillamente hombres...". (Copia Textual y cursiva de la Sala).
Continua señalando la sentencia aludida:
“…una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal -o libertad ambulatoria- contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano...". (Copia Textual y cursiva de la Sala).
Asimismo, aduce la recurrente que existe el peligro de fuga en el presente proceso por cuanto la pena que podría llegarse a imponer supera los diez (10) años de prisión; esta Alzada observa de igual manera que para el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad no es suficiente que la pena exceda de diez (10) años de prisión, el Juez debe tomar en consideración otras circunstancias como bien lo hizo la recurrida además con la medida acordada por el juzgador se puede asegurar la comparecencia del imputado a los actos posteriores del proceso, así como también asegurar las resultas del proceso penal que se le sigue al ciudadano LUIS GUSTAVO TORRES QUINTERO, todo a los fines de que no quede ilusoria la pretensión del Estado, motivo por el cual no le asiste la razón a la recurrente. Así se decide.
Observándose claramente que la recurrida efectuó una argumentación lógica y coherente de los supuestos que contempla el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo cuáles fueron los hechos que le fueron imputados al mencionado ciudadano y las circunstancias tomadas en cuenta para el decreto de la medida cautelar sustitutiva de libertad que acordó a su favor, llegando este Tribunal colegiado a la conclusión que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho.
En virtud, de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, lo procedente es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de auto, ejercido por la Abogada Daisy Marilu Castillo Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 23 de Octubre de 2017, a través de la cual sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad, por medida cautelar de presentación periódica cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a favor del imputado LUIS GUSTAVO TORRES QUINTERO, a quien se le sigue la causa por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en consecuencia SE CONFIRMA la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes. Así se declara.
VII
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que la Ley le confiere, en forma unánime resuelve: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación de auto, ejercido por la Abogada Daisy Marilu Castillo Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 23 de Octubre de 2017, a través de la cual sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad por medida cautelar de presentación periódica cada quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de conformidad con el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado LUIS GUSTAVO TORRES QUINTERO, a quien se le sigue la causa por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD. Así se decide.
Diarícese, regístrese, notifíquese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, a los Catorce (14) días del mes de Diciembre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN
PRESIDENTE DE LA CORTE
DAISA PIMENTEL LOAIZA MARÍA MERCEDES OCHOA
JUEZA SUPERIOR JUEZA PONENTE
LUZ MARINA GUTIÉRREZ
SECRETARIA
En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las 09:14 horas de la mañana.-
LUZ MARINA GUTIÉRREZ
SECRETARIA
RESOLUCIÓN N° HG212017000301
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2017-004323
ASUNTO: HP21-R-2017-000269
GEG/DPL/MMO/LMG/Jm.-