REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES
San Carlos, 12 de diciembre de 2017
RESOLUCIÓN N° HG212017000300
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-R-2017-000220
ASUNTO: HG21-X-2017-000058
JUEZA DIRIMENTE: MARÍA MERCEDES OCHOA
MOTIVO: INHIBICIÓN JUEZA DAISA PIMENTEL LOAIZA
DECISIÓN: CON LUGAR LA INHIBICIÓN
I
ANTECEDENTES
De conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a la Jueza III de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, pronunciarse sobre la Inhibición propuesta por la Abogada DAISA PIMENTEL LOAIZA, Jueza Superior Suplente de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en la causa distinguida con el alfanumérico HP21-R-2017-000220, contentivo del recurso de apelación de auto presentado por el Abogado Héctor Pinto Hurtado Defensor Privado, en la causa seguida en contra del ciudadano JESÚS MANUEL HERRERA QUIROZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO; inhibición que se propone con fundamento en el artículo 89 numeral 7, en concordancia con el artículo 90, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
El presente asunto ingresó mediante cuaderno separado a este despacho, el 06 de Diciembre de 2017, en esa misma oportunidad se dio cuenta en Sala, y se designó Jueza Dirimente a la Abogada María Mercedes Ochoa, quien con tal carácter, suscribe la presente decisión.
Verificado el cumplimiento de los requisitos de forma en la inhibición propuesta, quien suscribe procede de seguida a decidir la cuestión planteada previa las siguientes consideraciones:
II
DE LA INHIBICIÓN
En fecha 06 de Diciembre de 2017, ingresó a este Despacho la inhibición planteada por la Jueza Superior Suplente de esta Corte de Apelaciones DAISA PIMENTEL LOAIZA, en el asunto distinguido con el alfanumérico HP21-R-2017-000220, contentivo del recurso de apelación de auto presentado por el Abogado Héctor Pinto Hurtado Defensor Privado, en la causa seguida en contra del ciudadano JESÚS MANUEL HERRERA QUIROZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, inhibición que se propone con fundamento en el artículo 89 numeral 7, en concordancia con el artículo 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
“…Quien suscribe, DAISA MARIELA PIMENTEL LOAIZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.534.860 en mi carácter de Jueza integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, he decidido INHIBIRME de conocer la causa Nº HP21-R-2017-000220, contentiva del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Héctor Pinto Hurtado, Defensor Privado del ciudadano Jesús Manuel Herrera Quiroz, el cual guarda relación con la causa principal Nº HP21-P-2016-009145, seguida en contra del ciudadano Jesús Manuel Herrera Quiroz, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la ley para el desarme y control de arma y municiones y toda vez que de la revisión de las actuaciones que conforman el presente recurso, se desprende que el auto motivo del recurso de apelación, fue dictado por esta Juzgadora en audiencia preliminar celebrada en fecha 03 de Julio de 2017, actuando como Jueza Cuarta de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, emitiendo pronunciamiento en la causa signada con el HP21-P-2016-009145 (nomenclatura interna del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal), mediante la cual se acordó en esa oportunidad en celebración de audiencia preliminar “...este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: se deja constancia que dentro del lapso establecido del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal no hubo escrito de promoción de prueba por parte de la defensa técnica PRIMERO: Respecto del numeral 1, revisadas como han sido las actuaciones de la presente causa y, en relación a la Acusación presentada por el ciudadano Fiscalía Primera del Ministerio Público en fecha 15/07/2016, no existe defecto de forma por cuanto cumple con los requisitos de ley artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara. SEGUNDO: Respecto del numeral 2, se admite TOTALMENTE la acusación formulada por el Ministerio Público en contra del ciudadano: JESUS MANUEL HERRERA QUIROZ, titular de la cedula de identidad Nº 28.054.654, venezolano, casado, nacido en San Carlos Cojedes, nacido el 26-12-1995, de 21 años de edad, hijo de Norys Quiroz y Nelson Herrera, profesión u oficio obrero, residenciado en Sector Las Tejitas Simón Rodríguez, calle II, detrás de la Guardia Vieja, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la ley para el desarme y control de arma y municiones. Así se declara. TERCERO: A continuación el Tribunal instruye al imputado JESUS MANUEL HERRERA QUIROZ, titular de la cedula de identidad Nº 28.054.654, de las medidas alternativas de prosecución del proceso y el procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS y el mismo manifestó: “Soy inocente de los hechos que se me acusan no deseo admitir los hechos” Es todo. Visto lo manifestado por el ciudadano JESUS MANUEL HERRERA QUIROZ, titular de la cedula de identidad Nº 28.054.654, de no admitir los hechos por parte del acusado se Ordena el ENJUICIAMIENTO del ciudadano: JESUS MANUEL HERRERA QUIROZ, titular de la cedula de identidad Nº 28.054.654, venezolano, casado, nacido en San Carlos Cojedes, nacido el 26-12-1995, de 21 años de edad, hijo de Norys Quiroz y Nelson Herrera, profesión u oficio obrero, residenciado en Sector Las Tejitas Simón Rodríguez, calle II, detrás de la Guardia Vieja, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la ley para el desarme y control de arma y municiones. QUINTO: Respecto del Numeral 9, se observa el expediente en la ACUSACIÓN FISCAL CAPITULO 5 LAS ADMITE el Tribunal procede a informar a las partes que se pronuncia en relación a la incorporación de las pruebas en el proceso, es decir si son lícitas, pertinentes y necesarias, seguidamente SE ADMITE en su totalidad los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público en forma oral en la presente audiencia y contenidas en el respectivo escrito de acusación, por considerarse legales, lícitos, pertinentes y necesarias, para el Juicio Oral y Público, por cuanto fueron obtenidas a través de medios lícitos, cumpliendo con las disposiciones contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se Acuerda MANTENER LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EXISTENTE EN CONTRA DEL IMPUTADO JESUS MANUEL HERRERA QUIROZ, titular de la cedula de identidad Nº 28.054.654. LIBRESE BOLETAS DE REINGRESO A LA ORDEN DE JUICIO SEPTIMO: Se Acuerdan las Copias Certificadas Solicitadas por la Defensa y por el Fiscal Octavo del Ministerio Publico. Así se Decide OCTAVO: Quedan las partes notificadas que el auto motivado de la presente decisión será publicado dentro de los tres días a la decisión. Término, siendo las 04:15 horas de la tarde, Se leyó y conformen Firman:...”. Ahora bien, observado como ha sido que la presente incidencia recae sobre el mismo sujeto objeto procesal, es por lo que propongo INHIBIRME de conocer el presente recurso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: “…por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella...”. En razón de lo antes expuesto, resulta ajustado a derecho INHIBIRME, del conocimiento de la presente causa, ya que por disposición expresa del artículo 89 numeral 7 mencionado, constituye una razón fundada y valedera que me impide conocer de la presente causa. Solicitando asimismo que sea declarada con lugar la presente inhibición, en razón de haber sido propuesta conforme al dispositivo contenido en el artículo 90 eiusdem, en relación con el artículo mencionado supra. Fórmese cuaderno separado con copia certificada de la presente acta y de la decisión que originó la presente inhibición, a los fines de que sea designado un Juez dirimente. Es Justicia que espero en San Carlos, a los Cinco (05) días del mes de Diciembre de 2017...”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
III
RESOLUCIÓN DE LA INHIBICIÓN
Quien suscribe para decidir observa:
La inhibición es una institución de índole procesal que la ley pone a la disposición del Juez para que pueda separarse del conocimiento de una causa, cuando vea realmente comprometida su labor judicial por una de las causales que lo hacen procedente, garantizando a los administrados un Juez libre de cualquier influencia externa capaz de afectar su objetividad e imparcialidad. Sobre este particular, estima quien decide que el Juez como tercero neutral al resolver los asuntos sometidos a su ministerio, debe ostentar como condición fundamental a la hora de juzgar la rectitud de conciencia materializada en la imparcialidad, lo cual se constituye en un principio y una garantía establecida por nuestro legislador y consagrada en el artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; a los fines de garantizar a las partes, que el Juez va a tomar una decisión ajena a sentimientos y pasiones, solo ceñida a la ley y a la justicia.
La inhibición al igual que la recusación, son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí que el Juez, en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien sea entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos vínculos ocasiona irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir el asunto que corresponda.
Tal proceder está regulado por la norma procesal contenida en el artículo 90 del Código Orgánico procesal, que imperativamente establece:
“Artículo 90. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse…”. (Copia textual y cursiva de la Sala)
En ese mismo orden de ideas, se advierte, que la norma transcrita condiciona la procedencia de la inhibición, a que se configure cualquiera de las causales que la ley establece en los siguientes términos:
“Artículo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza…” (Copia textual y cursiva de la Sala).
Ahora bien, en el presente caso, se observa que la causal invocada es la contenida en el numeral 7 del citado artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece como supuesto de inhibición: “…Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza…”. Por consiguiente, sobre la base de la anterior precisión efectuada como ha sido la revisión de la presente actuación, quien suscribe observa que se encuentra demostrado que la Aboggda Inhibida Daisa Pimentel Loaiza Jueza Superior Suplente de esta Corte de Apelaciones, en fecha 05-17-2017 público auto motivado de apertura a juicio en ocasión a la Audiencia Preliminar de fecha 03-07-2017 que corre inserto a los folios 03 y 04 del presente cuaderno, evidenciándose de dicha actuación que la Jueza supra mencionada emitió pronunciamiento en el asunto principal Nº HP21-P-2016-009145, el cual guarda relación con el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Héctor Pinto Hurtado Defensor Privado, lo que configura la causal alegada y es la razón para que se declare con lugar la inhibición por este motivo. Así se decide.
En consecuencia, al considerar quién suscribe que en el presente caso se encuentra configurada la causal de inhibición a que se contrae el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, comprometiéndose la imparcialidad, objetividad y transparencia de la Jueza proponente a la hora de pronunciarse sobre el mérito de la referida causa, es el motivo por el cual lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la inhibición propuesta, y así se decide.
En virtud de la declaratoria anterior se acuerda oficiar lo conducente para convocar a un Juez Suplente de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, para que colegiadamente conozca del fondo del asunto planteado en la causa HP21-P-2016-009145, de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de lo antes expuesto, esta Jueza Superior III de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, salvaguardando el derecho constitucional de las partes a un juez imparcial, principio consagrado en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: DECLARA CON LUGAR LA INHIBICION propuesta por la Jueza Superior Suplente de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal DAISA PIMENTEL LOAIZA, en el asunto signado con el Nº HP21-R-2017-000220, contentivo del recurso de apelación de auto presentado por el Abogado Héctor Pinto Hurtado Defensor Privado, en la causa seguida en contra del ciudadano JESÚS MANUEL HERRERA QUIROZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, con fundamento en la causal prevista en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal y ACUERDA oficiar lo conducente para convocar a un Juez Suplente de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, para que colegiadamente conozca del fondo del asunto planteado en la causa HP21-R-2017-000220, de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se decide.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese, déjese copia y agréguese el presente cuaderno separado a la causa principal, en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en San Carlos, a los Doce (12) días del mes de Diciembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
MARÍA MERCEDES OCHOA
JUEZA DIRIMENTE
LUZ MARINA GUITÉRREZ
SECRETARIA
La anterior decisión se publicó en la fecha indicada siendo las 11:16 horas de la mañana.
LUZ MARINA GUTIÉRREZ
SECRETARIA
RESOLUCIÓN N° HG212017000300
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-R-2017-000220
ASUNTO: HG21-X-2017-000058
MMO/lmg/am.*