REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES
EN SU NOMBRE

San Carlos, 01 de Diciembre de 2017.
Años: 206° y 157°

RESOLUCION Nº HG212017000292.
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2016-013029.
ASUNTO: HP21-R-2017-000227.
JUEZ PONENTE: GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN.
DECISIÓN: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: ABOGS. MANUEL JOSÉ MARCANO VALERIO, BERANY DEL VALLE FLORES BOCANEY E IA DEL VALLE SANCHEZ QUEVEDO, FISCAL PROVISORIO Y FISCALES AUXILIARES DE LA FISCALIA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
IMPUTADO: DAVID JOSÉ MARTÍNEZ CHIRINOS
DEFENSA: ABOG. ANTONIO JOSÉ ARTEAGA ALVARADO, DEFENSOR PRIVADO del ciudadano DAVID JOSÉ MARTÍNEZ CHIRINOS (RECURRENTE).

II
ANTECEDENTES

Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en fecha 09 de Octubre de 2017, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del Recurso de Apelación de auto interpuesto por el ciudadano ABOG. ANTONIO JOSÉ ARTEAGA ALVARADO, DEFENSOR PRIVADO del ciudadano DAVID JOSÉ MARTÍNEZ CHIRINOS, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 07 de Agosto de 2017, a través de la cual acordó admitir totalmente la Acusación, de igual manera todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, en el respectivo escrito Acusatorio, y asimismo ordeno el enjuiciamiento del ciudadano DAVID JOSÉ MARTÍNEZ CHIRINOS, a quien se le sigue la causa, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN; dándose entrada en fecha 10 de Octubre de 2017; asimismo se dio cuenta la Corte en pleno y se designó ponente al Juez Gabriel España Guillén, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.

En fecha 16 de Octubre de 2017, se dictó auto a través del cual acordó admitir el presente recurso de apelación de auto interpuesto por el ciudadano ABOG. ANTONIO JOSÉ ARTEAGA ALVARADO, DEFENSOR PRIVADO del ciudadano DAVID JOSÉ MARTÍNEZ CHIRINOS, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 07 de Agosto de 2017; asimismo se acordó solicitar al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el asunto principal HP21-P-2016-013029 (Nomenclatura interna de ese Tribunal).

En fecha 19 de Octubre de 2017, se acordó solicitar al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, el asunto principal HP21-P-2016-013029 (Nomenclatura interna de ese Tribunal).
En fecha 31 de Octubre de 2017, se acordó ratificar al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, el asunto principal HP21-P-2016-013029 (Nomenclatura interna de ese Tribunal), según oficio Nº 973-17.

En fechas 07 y 14 de Noviembre de 2017, se acordó ratificar al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, el asunto principal HP21-P-2016-013029 (Nomenclatura interna de ese Tribunal), según oficios Nº 994-17 y 1010-17.

En fecha 22 de Noviembre de 2017 se dictó a través del cual se acordó no agregar el asunto principal HP21-P-2016-013029, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a las actuaciones que por ante esta Instancia Superior cursan.

En fecha 01 de Diciembre de 2017 se dictó auto acordando devolver el asunto principal HP21-P-2016-013029 al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

Efectuado el análisis de autos, observamos:

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 07 de Agosto de 2017, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en los siguientes términos:

“…En consecuencia se admiten las siguientes pruebas:
Ofrecemos de acuerdo a lo establecido en el numeral 5° del artículo 308 de Nuestra norma Adjetiva Penal, como medios de prueba para ser evacuados en el Juicio Oral y Privado, con indicación de su pertinencia y necesidad los testimonios de los siguientes testigos y expertos, que deberán ser citados por ante ese Tribunal de conformidad con lo que establece los artículos 169 y 173 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de demostrar la veracidad de la imputación esgrimida por esta Representación Fiscal.
En ese sentido ha expresado DELGADO SALAZAR1 que la prueba será necesaria cuando e! hecho imputado o alegado requiere ser debidamente demostrado, o sea, establecido en el proceso mediante pruebas incorporadas al mismo, y pertinente por la relación existente entre, el hecho o circunstancia que se quiere acreditar y el elemento de prueba que se quiere utilizar para ello. En consecuencia, cumpliendo con estos dos extremos, se ofrecen los siguientes medios de prueba:
EXPERTOS:
1. Con el Testimonio del Dr. OMAR MEDINA, Médico Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses San Carlos Cojedes, toda vez que suscribió Resultado del reconocimiento Médico Legal Físico N° 9700148-759, de fecha 04 de Septiembre de 2007, practicado a la ciudadana CANDIDA ROSA CAMACHO.
Ofrecimiento este que se hace previa exhibición del medio probatorio referido, de acuerdo con !o previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal; para su posterior interrogatorio siguiendo los parámetros del artículo 337 del Código Orgánico Procesal Pena!.
Este medio probatorio es legal por cuanto se recabó y obtuvo mediante los limites señalados en la ley; es pertinente, porque consiste en la declaración de medico forense que examino y evaluó a la victima de la presente causa, y es necesaria, por cuanto a través del testimonio del experto se va a demostrar en el debate oral, el
estado físico en que se encontraba la víctima al momento de ser evaluada, el carácter de las lesiones físicas, y que ello concuerda con lo manifestado en su denuncia por la ciudadana CANDIDA OSA CAMACHO, el dicho de los testigos y demás medios probatorios.
2.- Con el Testimonio del Dr. RAFAEL AUGUSTO QUINTERO, C.M. 835, M.S.A.S 40258, Médico Cirujano, adscrito al Hospital General Dr. Egor Nucete, San Carlos Estado Cojedes, toda vez que suscribió Informe Médico de fecha 06 de Julio de 2007, practicado a la ciudadana CANDIDA ROSA CAMACHO. Ofrecimiento este que se hace previa exhibición del medio probatorio referido, de acuerdo con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal; para su posterior interrogatorio siguiendo los parámetros del artículo 337 ejusdem.
J Delgado Salazar Robert. "Los pruebas en el proceso penal venezolano" (2004) Págs. 73 y 74. Segunda Edición. Vadelí Hermanos Editores.
Este medio probatorio es legal por cuanto se recabó y obtuvo mediante los limites señalados en la ley; es pertinente, porque consiste en la declaración de medico cirujano que. Examino y evaluó a la victima de la presente causa, y es necesaria, por cuanto a través del testimonio del experto se va a demostrar en el debate oral, el estado físico en que se encontraba la víctima al momento de ser evaluada, el carácter
de las lesiones físicas, y que ello concuerda con lo manifestado en su denuncia por la ciudadana CANDIDA ROSA CAMACHO, el dicho de los testigos y demás medios probatorios.
3.- Con el Testimonio de la Líe. MARIELKA ESTHER VILLEGAS O' LUCAS, Psicólogo, titular de la cédula de identidad N° V-17.890.210, F.P.V 7014, adscrito a la Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Publico del Estado Cojedes, toda vez que suscribió Informe psicológico, de fecha 20 de Enero de 2017, practicado a la ciudadana CANDIDA ROSA CAMACHO. Ofrecimiento este que se hace previa
exhibición del medio probatorio referido, de acuerdo con lo previsto en el artículo 228 del .Código Orgánico Procesal Penal; para su posterior interrogatorio siguiendo los parámetros del artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este medio probatorio es legal por cuanto se recabó y obtuvo mediante los limites señalados en la ley es pertinente, porque consiste en la declaración de la psicólogo que examino y evaluó a la victima de la presente causa, y es necesaria, por cuanto a través del testimonio del experto se va a demostrar en el debate oral, el estado
emocional en que se encontraba la víctima al momento de ser evaluada, y que ello concuerda con lo _ manifestado en su denuncia por la ciudadana CANDIDA ROSA CAMACHO, el dicho de los testigos y demás medios probatorios.
TESTIMONIALES:
1.- Con el TESTIMONIO del ciudadano DIEGO XAVIER MARTINEZ CAMACHO, en su cualidad de víctima indirecta en el presente caso, en virtud de la denuncia interpuesta en fecha 02/07/2007 por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico del Estado Cojedes y entrevista rendida en fecha 30-12-2016 por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico del Estado Cojedes, ello de conformidad con lo establecido en los
artículos 338 del Código Orgánico Procesal Penal; A tales efectos solicito que la citación respectiva sea realizada a tenor de lo dispuesto en el artículo 168 ejusdem.
Este medio probatoria es legal ya que su testimonio es legal, en tanto se recabó por los medios lícitos y dentro de los límites consentidos por la ley; pertinente porque guarda relación directa con el delito imputado, quien funge como víctima indirecta en la presente causa, quien con su declaración podrá narrar al Tribunal las circunstancias de tiempo y lugar en que tuvo conocimiento del hecho por el cual resultó agredida físicamente. Su progenitora por el imputado de autos, siendo el modo utilizando sus manos causándole lesiones de carácter grave, y necesario porque sin su evacuación en juicio se limitaría al Estado la posibilidad cierta de acreditar a través del verbo de la víctima la veracidad del hecho, y que pueda ser concatenado con los otros elementos de elementos de convicción.
2.- Con el TESTIMONIO de la ciudadana DENNYS JOSEFINA MARTINEZ CAMACHO, en calidad de Testigo presencial de los hechos, según entrevista rendida en fecha 05-09-2007, por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico del Estado Cojedes, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 338 del Código Orgánico Procesal Penal; A tales efectos solicito que la citación respectiva sea realizada a tenor de lo dispuesto en el artículo 168 Ejusdem.
Esta Representación fiscal considera que este medio probatorio es legal, en tanto se recabó por los medios lícitos y dentro de los límites consentidos por la ley; pertinente porque guarda relación directa con el delito imputado, quien funge como testigo presencial en la presente causa, quien con su declaración podrá narrar al Tribunal sobre el momento en que observo las agresiones sufridas por su progenitoras la ciudadana CANDIDA ROSA CAMACHO necesario porque sin su evacuación en juicio se limitaría al Estado La posibilidad cierta de acreditar a través del verbo del testigo la veracidad del hecho•
3.- Con el Testimonio de la ciudadana MARIA CECILIA RODRIGUEZ CAMACHO, quien figura como Testigo presencial de los hechos, según entrevista rendida en fecha 26-01-2017, por ante la Fiscalía Séptima del Estado Cojedes, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 338 del Código Orgánico Procesal Penal; A tales efectos solicito que la citación respectiva sea realizada a tenor de lo dispuesto en el artículo 168 ejusdem.
Esta Representación fiscal considera que este medio probatorio es legal, en tanto se recabó por los medios lícitos y dentro de los límites consentidos por la ley; pertinente porque guarda relación directa con el delito imputado, quien funge como testigo presencial en la presente causa, quien con su declaración podrá narrar al Tribunal sobre las lesiones que presento su hermana, refiriéndole que había sido causada por el ciudadano DAVID JOSE MARTINEZ CHIRINOS, necesario porque sin su evacuación en juicio se limitaría al Estado la posibilidad cierta de acreditar a través del verbo del testigo la veracidad del hecho.
4.- Con el TESTIMONIO del ciudadano ALVARO CEDEÑO, en su condición de testigo referencial en el presente caso, en virtud de la declaración realizada en fecha 13/02/2017 por ante la Fiscalía Séptima del Estado Cojedes, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 338 del Código Orgánico Procesal Penal; A tales efectos solicito que la citación respectiva sea realizada a tenor de lo dispuesto en el artículo 168 ejusdem.
Este medio probatorio es legal ya que su testimonio es legal, en tanto se recabó por los medios lícitos y dentro de los límites consentidos por la ley; pertinente porque guarda relación directa con el delito imputado, quien funge como testigo referencial en la presente causa, quién con su_ declaración podrá narrar al Tribunal las circunstancias de tiempo y lugar en Que tuvo conocimiento del hecho en la cual resultó agredida físicamente Id ciudadana: CANDIDA CAMACHO por el imputado de autos, siendo el modo utilizando sus manos causándole lesiones de carácter grave, y necesario porque sin su evacuación el juicio se limitaría al Estado la posibilidad cierta de acreditar a Través del verbo de la víctima la veracidad del hecho, y que pueda ser concatenado con los otros elementos de elementos de convicción.
5.- Con el TESTIMONIO de la ciudadana DAMIANA CAMACHO, en su condición de testigo referencial en el presente caso, en virtud de la declaración realizada en fecha 06/03/2017 por ante la Fiscalía Séptima del Estado Cojedes, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 338 del Código Orgánico Procesal Penal; A tales efectos solicito que la citación respectiva sea realizada a tenor de lo dispuesto en el artículo 168 ejusdem.
Este medio probatorio es legal ya que su testimonio es legal, en tanto se recabó por los medios lícitos y dentro de los límites consentidos por la ley; pertinente porque guarda relación directa con el delito imputado, quien funge como testigo referencial en la presente causa, quien con su declaración podrá narrar al Tribunal las circunstancias de tiempo lugar que tuvo conocimiento del hecho en la cual resultó agredida físicamente la ciudadana CANDIDA CAMACHO por el imputado de autos, siendo el modo utilizando sus manos causándole lesiones de carácter grave, y necesario porque sin su evacuación en_ juicio se limitaría al Estado la posibilidad cierta de acreditar a través del verbo de la víctima la veracidad del hecho, y que pueda ser concatenado con los otros elementos de convicción.
6.- Con el Testimonio de la ciudadana DENIS PATRICIA MARTINEZ CAMACHO, quien figura como Testigo presencial de los hechos, según entrevista rendida en fecha 10-03-2017, por ante la Fiscalía Séptima del Estado Cojedes, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 338 del Código Orgánico Procesal Penal; A tales efectos solicito que la citación respectiva sea realizada a tenor de lo dispuesto en el artículo 168 ejusdem.
Esta Representación fiscal considera que este medio probatorio es legal, en tanto se recabó por los medíos lícitos y dentro de los límites consentidos por la ley; pertinente porque guarda relación directa con el delito imputado, quien funge como testigo presencial en la presente causa, quien con su declaración podrá narrar al Tribunal sobre el momento en que observo las agresiones sufridas por su progenitoras la ciudadana CANDIDA ROSA CAMACHO necesario porque sin su evacuación en juicio se limitaría al estado la posibilidad cierta de acreditar a través del verbo del testigo la veracidad del hecho.
7.- Con el Testimonio de la ciudadana JESUS DAVID MARTINEZ CAMACHO, quien figura como Testigo presencial de los hechos, según entrevista rendida en fecha 10-03- 2017, por ante la Fiscalía Séptima del Estado Cojedes, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 338 del Código Orgánico Procesal Penal; A tales efectos solicito que !a citación respectiva sea realizada a tenor de lo dispuesto en el artículo 168 ejusdem.
Esta Representación fiscal considera que este medio probatorio es legal, en tanto se recabó por los medios lícitos y dentro de los límites consentidos por la ley; pertinente porque guarda relación directa con el delito imputado, quien funge como testigo presencial en la presente causa, quien con su declaración podrá narrar al Tribunal sobre el momento que observo las agresiones sufridas por su progenitoras la ciudadana CANDIDA ROSA CAMACHO necesario porque sin su evacuación en juicio se limitaría al Estado la posibilidad cierta de acreditar a través del verbo del testigo la veracidad del hecho.
8.- Con el Testimonio de la ciudadana DIANA LISBETH MARTINEZ CAMACHO, quien figura como Testigo presencial de los hechos, según entrevista rendida en fecha, 10-03-2017, por ante la Fiscalía Séptima del Estado Cojedes, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 338 del Código Orgánico Procesal Penal; A tales efectos solicito que la citación respectiva sea realizada a tenor de lo dispuestoenelartículo168 ejusdem.
Esta Representación fiscal considera que este medio probatorio es legal, en tanto se recabó por los medios lícitos y dentro de los límites consentidos por la ley; pertinente porque guarda relación directa con el delito imputado, quien funge como testigo presencial en la presente causa, quien con su declaración podrá narrar al Tribunal sobre el momento en que observo cuando su papá salió corriendo de la casa y observo cuando sus hermanos sacaron a su progenitora al CDI, necesario porque sin su evacuación en juicio Limitaría al Estado la posibilidad cierta de acreditar a través del verbo del testigo la veracidad del hecho.
TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS APREHENSORES
1.- Con el Testimonio de los funcionarios Oficial Agregado JOSE DURAN y Oficial OSWALDO RIVAS, ambos adscritos a la Estación Policial de Cojeditos del Centro de Coordinación Policial NO 1 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Cojedes, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 228 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que suscribieron el Acta de fecha 29/01/2017, quienes practicaron la aprehensión en virtud de una orden de aprehensión. A tales efectos solicito que la citación respectiva sea realizada a tenor de lo dispuesto en el artículo 168 Ejusdem.
Esta Representación fiscal considera que este medio probatorio es legal, en tanto se recabó por los medios lícitos y dentro de los límites consentidos por la ley; pertinente por constituir la exposición de los funcionarios aprehensores, necesario y útil, por cuanto con sus deposiciones ilustraran al Tribunal, reconocerán, e informaran, sobre el acta policial de aprehensión, a través de la cual, se fijaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el cual fue detenido el imputado.
PRUEBAS DOCUMENTALES.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 322,numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo a los principios de licitud y libertad de pruebas, el Ministerio Publico ofrece los medios probatorios siguientes a los fines de que sean leídos, exhibidos e incorporados por su lectura; los siguientes:
1.- Ofrecemos para su exhibición, reconocimiento, informe y lectura el Resultado del Reconocimiento Médico Legal Físico N° 9700148-759, de fecha 04 de Septiembre de 2007, suscrito por el Dr. OMAR MEDINA, Médico Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses San Carlos Estado Cojedes.
2.- Ofrecemos para su exhibición, reconocimiento, informe y lectura la COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE MATRIMONIO CIVIL contraído por los ciudadanos DAVID JOSE MARTINEZ CHIRINOS y CANDIDA ROSA CAMACHO, emitida por el Registrador Civil del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, mediante la cual se deja constancia del lugar, la fecha y la hora en que se celebró el matrimonio.
3.- Ofrecemos para su exhibición, reconocimiento, informe y lectura la COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE NACIMIENTO, del ciudadano DIEGO XAVIER, quien fue presentado por los ciudadanos DAVID JOSE MARTINEZ CHIRINOS y CANDIDA ROSA CAMACHO, emitida por el Registrador Civil del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, mediante la cual se deja constancia del lugar, la fecha y la hora del nacimiento.
4.- -Ofrecemos para su exhibición, reconocimiento, informe y lectura el INFORME PSICOLÓGJCO, de fecha 20-01-2017, suscrita por la Psicólogo MARIELKA ESTHER VILLEGAS D/ LUCA, titular de la cedula de identidad 17.890.210, F.P.V 7014, adscrita a la Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Publico del Estado Cojedes.
5.- Ofrecemos para su exhibición, reconocimiento, informe y lectura el REPORTE DE SISTEMA SIIPOL, de fecha 29 de Enero del 2017, emanada del Instituto Autónomo de Policía del Estado Cojedes, en la cual deja constancia de la solicitud Judicial del ciudadano DAVID JOSE MARTINEZ CHIRINOS, y los registros policiales que presenta.
OTROS MEDIOS DE PRUEBA:
Ofrezco de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo a los principios de licitud y libertad de pruebas, el Ministerio Publico ofrece los medios probatorios siguientes para su incorporación al juicio oral y público mediante su lectura y exhibición, las evidencias documentales que discriminamos a continuación, a las cuales se referirán los expertos y funcionarios de investigación cuyos testimonios fueron ofrecidos:
1.- MONTAJE FOTOGRÁFICO, de fecha 30/12/2016, practicada a la ciudadana CANDIDA ROSA CAMACHO, realizado en la sede del Hospital de San Carlos Dr. Egor Nucete.
El presente elemento de convicción es fundamental toda vez que permite al Ministerio Público reproducir mediante el uso de medios audiovisuales las características ,de las lesiones causadas a la víctima por el imputado de autos, pudiendo detallar las zonas anatómicas comprometidas y la gravedad de las mismas, evidenciándose de ellas la intención del agente de causarle la muerte. No hubo estipulaciones entre las partes. ASI SE DECIDE....”.(Copia Textual y Cursiva de la Sala).

IV
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El recurrente ABOG. ANTONIO JOSÉ ARTEAGA ALVARADO, DEFENSOR PRIVADO del ciudadano DAVID JOSÉ MARTÍNEZ CHIRINOS, fundamentó el recurso de apelación en los siguientes términos:

“...YO, ANTONIO JOSÉ ARTEAGA ALVARADO, venezolano} mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 16.374, cédula 1.111.571. actuando en este acto en mi carácter de defensor privado del ciudadano David José Martínez Chirinos, venezolano} mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad número 9.531.075; ante usted de manera muy respetuosa ocurro para exponer y solicitar:
El presente escrito tiene como objeto: Primero darme por notificado en nombre de mí defendido del auto de apertura a Juicio de fecha 07 de agosto del año en Curso. Segundo. Solicitar formalmente la Notificación de la Fiscalía del Ministerio público y la victima de autos. Tercero. Ejercer Recurso Formal de Apelación en contra de auto de apertura a juicio dictado por este Tribunal en fecha 07 de agosto del año Que discurre, Motiva mi apelación por cuanto no hubo un pronunciamiento debidamente motivado} y guardar un silencio total de mi objeción a la admisibilidad del montaje fotográfico presentado como medio de prueba por la Fiscalía del Ministerio Publico} para que el mismo sea sustanciado y decidido por la Corte de Apelaciones de este circuito Judicial. Y cuarto. Obtener la anulación del auto de apertura a juicio dictado por este Tribunal en fecha 07 de agosto del año que discurre, con fundamento en el último aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
De la temporalidad del Presente Recurso de Apelación-
En relación a la publicación de las sentencias y autos del tribunal, el Código Orgánico Procesal Penal establece en su artículo 157 que Las decisiones serán emitidas mediante sentencia o auto fundados} bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación. En armonía con esta precitada norma tenemos que el artículo 161 nos indica que los autos y las sentencias definitivas que sucedan a una audiencia oral serán pronunciados inmediatamente después de concluida la audiencia. En las actuaciones escritas las decisiones se dictarán dentro de los tres días siguientes. De los autos se observa que el acta que registra el acto de audiencia preliminar es de fecha 27 de julio del año en curso y la misma se realizó en presencia de las partes quedando así notificados cada uno de los allí participante. Por otra parte se observa que el auto de apertura a juicio que hoy se recurre mediante el presente recurso de apelación, fue dictado en fecha 7 de agosto del año 2017, vale decir después de transcurrido un lapso de 7 días hábiles de haberse celebrado dicha audiencia preliminar y el mismo como se observa de autos fue dictado por el Tribunal sin la presencia de las partes, se observa entonces que el Tribunal publicó dicho auto de apertura fuera del lapso de ley establecido, vale señalar: El mismo día de dicha audiencia o a mas tardar dentro de los tres (03) días hábiles siguientes de haberse celebrado la audiencia preliminar, lo que significa que dicha actuación del tribunal debe de ser notificado a las partes actuante en el proceso a los fines de que ejerzan oportunamente las acciones recursivas a que hubiera lugar. En razón de esto me doy por notificado de dicho auto de apertura a juicio de fecha 07 de agosto del año que discurre, así mismo solicito la notificación de la representación fiscal y de la Victima, a los efectos de que se el inicio de ley del lapso para la sustanciación del presente recurso.
De los fundamentos de hecho y derecho para la interposición del presente Recurso de apelación.
De los fundamentos de derecho.
Con fundamento en el artículo 439 ordinal S, del código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 315 en su último aparte, comparezco por ante este Tribunal para Interponer como en efecto y formalmente lo hago Recurso de Apelación en contra del auto de apertura a juicio de fecha 7 de agosto del año 2017, por infracción del artículo 157 del Código Orgánico procesal Penal por falta de aplicación en concordancia con el artículo 26 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De los hechos
En fecha 27 de julio del año en curso se celebró en el despacho del juzgado Cuarto de control de este circuito Judicial Penal audiencia preliminar en contra del ciudadano David José Martínez Chirinos, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad número 9.531.075, por el delito de homicidio calificado en grado de frustración, en dicha audiencia, previo escrito presentado por esta defensa en su oportunidad legal correspondiente de manera oral se discutió sobre la solicitud de la declarativa de inadmisibilidad de una prueba que fue promovida por la representación fiscal en su oportunidad procesal, vale decir en el escrito acusatorio, el mismo fue promovido bajo el siguiente tenor: “… en el CAPITULO V. "Montaje Fotográfico, de fecha 30/12/2016, practicado a la ciudadana CANDIDA ROSA CAMACHO, realizada en la sede del Hospital San Carlos Dr. Egor Nucete”
Como anteriormente se indicó, en fecha 27 de julio se llevó a cabo audiencia preliminar todo ello de conformidad como lo establece el artículo 313 del Código Orgánico Procesal penal. Se indicó también que previo al acto de audiencia preliminar esta defensa present6 escrito mediante el cual se le solicitó ante dicho tribunal la inadmisibilidad de un medio de prueba presentado por la representad6n fiscal en su escrito acusatorio. En dicho escrito de solicitud de inadmisibilidad del medio de prueba se pidió lo siguiente:
" … Se observa de las actas procesales que le dan figura y forma al presente expediente, que el montaje fotográfico fue incorporado al proceso el día 30 de diciembre del año 2016, mediante una entrevista que se le hace al ciudadano DIEGO XAVIER MARTINEZ CAMACHO, este entrevistado, presenta ante el funcionario que lo entrevista un CD, indicándole a este que el mismo contenía un montaje fotográfico y el funcionario policial sin ningún formalismo, de manera unilateral, sin autorización Fiscal o judicial imprimió a su conveniencia las misma y posteriormente las agregas e incorpora al expediente ... "
“… En razón de todo lo expuesto es por lo que comparezco por ante este Tribunal a los fines de solicitarle como en efecto y formalmente lo hago, se sirva declarar la inadmisibilidad del medio de prueba ofrecido por la representación Fiscal es su escrito acusatorio en el CAPITULO V, y el cual nominó como: "Montaje Fotográfico. de fecha 30/12/2016, practicado a la ciudadana CANDIDA ROSA CAMACHO, realizada en la sede del Hospital San Carlos Egor Nucete"
Este punto fue controvertido en acto de audiencia preliminar de manera oral, en dicha audiencias se expuso de manera precisa y circunstanciada todo lo dicho en el escrito de solicitud de inadmisibilidad quedando solo en el acta que registra el acto de audiencia la siguiente reseña:
La defensa.
“... se ratifica escrito presentado en fecha 17/03/2017, donde se solicita la inadmisibilidad de las reseñas fotográficas que un familiar entregó...”
La representación Fiscal.
Todas las reseñas fotográficas certifican que las fotografías fueron consignadas en el despacho fiscal... "
Víctima.
" … Ias reseñas fotográficas las mantuve desde el 2007 ya que las misma las tome V las grave en u CD V se las entregue al fiscal…"
Ahora ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones controvertida como fue este punto y los demás puntos en dicha de audiencia, el ciudadano Juez de la Recurrida entró a dictar pronunciamiento todo ello de conformidad con el precitado artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y en relación a lo que admisión de prueba se refiere expresó lo siguiente:
“... el tribunal procede a informar a las partes a las partes que se pronuncia en relación a la incorporación de las pruebas en el proceso, es decir si son licitas, pertinentes y necesarias, seguidamente se admite en su totalidad los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público en forma oral en la presente audiencia y contenidas en el escrito acusación, por considerar legales, pertinentes y obtenidas a través de medios lícitos cumpliendo con las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal y se admiten las pruebas complementarias de fecha 17/03/2017 y prueba documental la declaración de la victima ciudadano Xavier Martínez Camacho ... "
Extendida y suscrita como fue dicha acta que registra el acto de audiencia preliminar, como acto seguido el tribunal dictó Auto de apertura a Juicio, tal como lo prevé el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, donde en relación a los medios pruebas y la incidencia planteada dejó establecido lo siguiente:
“… EI presente ( ), convicción es fundamental toda vez que permite al Ministerio Público reproducir mediante el uso de medios audiovisuales las características de las lesiones causadas a la victima por el imputado de autos pudiendo detallar las zonas anatómicas comprometidas y la gravedad de las mismas deduciendo de ellas la intención del sujeto de causarle la muerte …”
“… se pronuncia en relación a la incorporación de las pruebas en el proceso es decir si son licitas pertinentes y necesarias, seguidamente se admiten en su totalidad los medios ofrecidos por el Ministerio Público en la presente audiencia y contenidas en el respectivo escrito de acusación por considerarse legales, licitas pertinentes y necesarias para el juicio oral y público por cuanto fueron obtenidas a través de medios lícitos cumpliendo con las disposiciones contenidas en Código Orgánico procesal Penal y se ADMITEN las pruebas complementarias de fecha 17/03/17 y prueba documental contenida de la declaración de la victima ciudadano Xavier Martínez Camacho ... "
De lo anteriormente transcrito se observa con meridiana claridad que el Juez de la recurrida guardó un silencio total y absoluto en cuanto al petitorio que oportunamente esta defensa presentó, el cual no es otro que la solicitud de Inadmisibilidad de un medio probatorio Incorporado en el escrito acusatorio, concretamente en el CAPITULO V, denominado: "Montaje Fotográfico. de fecha 30/12/2016. practicado a la ciudadana CANDIDA ROSA CAMACHO, realizada en la sede del Hospital San Carlos Egor Nucete” situación esta que configura la infracción del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Panal por FALA DE APLICACION lo que conlleva a una falta de motivación de la cuestionada decisión, la referida norma establece que las decisiones de los tribunales serán emitidas mediantes sentencia y autos fundados, en nuestro caso se observa que el Juez de la primera Instancia guardó un silencio total sobra la referida solicitud, no dio respuesta alguna, incurriendo igualmente así en infracción de las garantías constitucionales prevista en los artículo 26 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, violentando de esta manera la Tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa.
Petitorio.
En razón de todo lo expuesto es por lo que solicito de esta Corte de Apelaciones, se sirva declarar: Primero. Admisible el presente recurso de Apelación. Segundo. Una vez sustanciado conforme a derecho el presente recurso se sirva declararlo con lugar. Tercero. Consecuencialmente a la declarativa con lugar del mismo se decrete la nulidad del auto de fecha 07 de agosto del año 2017 que contiene a la apertura a Juicio del ciudadano David José Martínez Chirinos justicia en san Carlos a la fecha de su presentación…”.(Copia Textual y Cursiva de la Sala).

V
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

Los ABOGS. MANUEL JOSÉ MARCANO VALERIO, BERANY DEL VALLE FLORES BOCANEY E IA DEL VALLE SANCHEZ QUEVEDO, FISCAL PROVISORIO Y FISCALES AUXILIARES DE LA FISCALIA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, dieron contestación al escrito de apelación de auto interpuesto por el Defensor Privado en los siguientes términos:

“…Quienes suscriben, MANUEL JOSÉ MARCANO VALERIO, BERANY DEL VALLE FLORES BOCANEY E lA DEL VALLE SANCHEZ QUEVEDO, Fiscal Titular y Fiscales Auxiliares respectivamente, adscritos a la Fiscalía Séptima del Estado Cojedes con Competencia en Defensa para la Mujer, de conformidad con lo previsto en los artículos 285 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 111 numeral 14 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 117 numeral 10 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de CONTESTAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto en fecha 25/08/2017 por el defensor privado Abg. ANTONIO JOSÉ ARTEAGA ALVARADO, en contra del AUTO DE APERTURA A JUICIO de fecha 7 de agosto de 2017, emitido por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Estado Cojedes, mediante el cual "… Se admiten en su totalidad los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público en forma oral en la presente audiencia y contenidas en el respectivo escrito de acusación, por considerarse legales, lícitos, pertinentes y necesarias, para el Juicio Oral y Público, por cuanto fueron obtenidas a través de medios lícitos, cumpliendo con las disposiciones contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal ...” en la causa signada bajo el Asunto Principal N° HP21-P-2016-013029 (nomenclatura del Tribunal a qua).
Como Representantes del Ministerio Público, nos encontramos LEGITIMADOS ACTIVAMENTE para ejercer y contestar todos y cada uno de los recursos que nos confieren la Constitución y las Leyes, tal y como lo disponen los artículos 285.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el numeral 10 del artículo 117 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en virtud de lo cual en atención a lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal ocurrimos ante su competente autoridad con la finalidad de dar contestación al mencionado recurso de apelación de auto.
En tal sentido, consideramos importante destacar que se recibió en esta Fiscalía en fecha 19/09/2017 boleta de emplazamiento N° HJ21BOL2017007653, mediante la cual el Tribunal a quo informa que el Defensor Privado Abg. Antonio Arteaga interpuso recurso de apelación de auto en contra de la decisión dictada por ese Tribunal mediante auto fundado de fecha 07/08/2017, para que conteste dentro del lapso de tres (3) días; en virtud de lo cual habiendo transcurrido hasta el día de hoy dos (3) días de despacho (20 y 21/09/2017), nos encontramos en tiempo hábil para proceder a contestar el referido recurso, lo cual procedemos a hacer en los siguientes términos:
CAPITULO I DEL ESCRITO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA
En primer lugar consideramos oportuno resaltar que en el escrito recursivo presentado por la Defensa Pública se ha incurrido en una serie de imprecisiones al hacer referencia a la fundamentación jurídica de su pretensión. Así tenemos por ejemplo que en el capítulo identificado como fundamentos de hecho y de derecho el defensor hace referencia a “... Con fundamento en el artículo 439 ordinal 5º…".
Al respecto consideramos oportuno destacar que de la revisión de la referida norma invocada por el recurrente en su escrito se refiere al señalamiento de Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código, como una de las decisiones recurribles ante la corte de apelaciones, sin embargo de la revisión exhaustiva del contenido de los alegatos esgrimidos en su escrito, no señala de manera alguna en qué consiste el gravamen irreparable que le ha causado la decisión emitida por el Tribunal.
Por otra parte señala el recurrente en su escrito: "… en concordancia con el artículo 315 en su último aparte…” sin especificar de qué texto legal se trata y al revisar el mismo Código Orgánico Procesal Penal, de una simple lectura de la norma invocada por el Defensor como fundamento legal del recurso interpuesto, está relacionada con el principio de inmediación en el juicio oral, señalando textualmente “... Si el defensor o defensora no comparece a la audiencia o se aleja de ella, se considerará abandonada la defensa y corresponderá su reemplazo… “ lo cual denota la existencia de imprecisiones en la fundamentación jurídica del escrito recursivo de la defensa, lo cual genera incertidumbre e inseguridad jurídica tanto para las partes como para el Tribunal al momento de emitir la decisión a que hubiere lugar.
En tal sentido, consideramos también importante destacar que no es cierta la afirmación hecha por el defensor en su escrito: “… no hubo un pronunciamiento debidamente motivado y guardar un silencio total de mi objeción a la admisibilidad del montaje fotográfico presentado como medio de prueba presentado por la Fiscalía del Ministerio Público…” toda vez que efectivamente el Tribunal a quo en la celebración de la audiencia escuchó la solicitud planteada por la defensa privada, quien se limitó a señalar que no constaba en autos experticia que confirmara la autenticidad de las referidas fotografías, posteriormente el Tribunal oyó la exposición del Fiscal al respecto y finalmente escuchó lo manifestado por la víctima indirecta presente en la sala para finalmente decidir sobre lo solicitado por la Defensa.
En este mismo orden de ideas, estimamos trascendente dejar claro que el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal establece claramente que el auto de apertura a juicio es inapelable, dejando a salvo como única excepción "… que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida…” sin embargo del análisis del escrito mediante el cual la defensa ejerce recurso de apelación de auto, no se hace referencia a este supuesto, sino que por el contrario señalan que fundan su pretensión en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con las decisiones que causan un gravamen irreparable, sin que en el texto del referido escrito se desprenda la fundamentación de la existencia de ese gravamen irreparable que presuntamente le causa la decisión emitida por el Tribunal a quo.
CAPÍTULO II
PETITORIO
En consecuencia, en virtud de todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expresados, solicitamos muy respetuosamente a la honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en atención a lo previsto en el literal C del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, se sirva declarar INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Antonio Arteaga, en su condición de Defensor Privado del ciudadano DAVID MARTINEZ CHIRINOS, y en consecuencia se sirva CONFIRMAR la decisión pronunciada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en fecha 07/08/2017…”.(Copia Textual y Cursiva de la Sala).

VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

A los fines de resolver la apelación aquí planteada, esta Alzada pasa a continuación a realizar las siguientes consideraciones:

El ABOG. ANTONIO JOSÉ ARTEAGA ALVARADO, DEFENSOR PRIVADO del ciudadano DAVID JOSÉ MARTÍNEZ CHIRINOS, interpuso el recurso de apelación de auto en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de Julio de 2017 y publicado el auto de apertura ajuicio en fecha 07 de Agosto de 2017, a través de la cual, según el recurrente, el recurrido omitió pronunciamiento sobre la posición hecha por la Defensa al medio de prueba ofrecida por el Ministerio Público, contentivo de montaje fotográfico para el juicio oral, en la causa seguida en contra del acusado DAVID JOSÉ MARTÍNEZ CHIRINOS, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN.

Del escrito recursivo el recurrente manifiesta que el A quo no se pronunció con relación a la solicitud hecha por esa defensa de no admisión de un medio de prueba promovido por la representación fiscal en su escrito acusatorio como es el montaje fotográfico de fecha 30/12/2016 realizada en la sede del hospital de San Carlos Dr. Egor Nucette, practicado a la ciudadana Candida Rosa Camacho y que la misma fue rechazada por el recurrente en escrito fundado y ratificado durante la celebración de la audiencia preliminar, guardando el recurrido un silencio total y absoluto en cuanto a la solicitud de inadmisibilidad de un medio probatorio promovido por el Ministerio Publico en el escrito acusatorio, sin explicar mayor fundamento sobre la supuesta ilicitud de la mencionada prueba.

En atención a ello, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en relación a la omisión de pronunciamiento denunciada por el recurrente referida a que no fue admitido un medio de prueba ofrecida por el Ministerio Público en su escrito acusatorio para el juicio oral; en este sentido el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de libertad de prueba, en consecuencia, salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley.

El principio de libertad de prueba postula que los elementos de prueba puedan ser introducidos al proceso con amplitud. Este sistema permite al juzgador admitir u ordenar los medios de prueba que considere idóneos para formar su convicción, aunque no se encuentren expresamente regulados. Enuncia los medios de prueba clásicos, pero expresa o tácitamente permite la producción de otros no regulados.

Según el régimen probatorio establecido en el Código Orgánico Procesal Penal un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. El Tribunal podrá limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas. Igualmente el tribunal puede prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio.

Al tener que pronunciarse el Juez de Control sobre la admisibilidad de las pruebas ofrecidas por las partes, lo cual hará previo examen de la legalidad y licitud, pasará a estudiar su pertinencia y necesidad, y sólo se rechazaran aquellas pruebas cuya impertinencia o irrelevancia sean manifiestas, lo cual permitirá dar entrada a medios probatorios cuyo objeto guarde relación indirecta con los hechos objeto del proceso, lo cual es perfectamente viable en el proceso penal.

Conforme ha sido expuesto por la doctrina procesal patria y reconocido por el Tribunal Supremo de Justicia, el llamado sistema o principio de libertad de los medios de prueba es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, lo cual se deduce sin lugar a equívocos del texto consagrado en el artículo 182 mencionado, vinculado directamente a lo anterior, destaca la previsión contenida en la misma norma, alusiva al principio de la libertad de admisión conforme al cual el Juez, para admitir un medio de prueba debe verificar que éste se refiera directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad, es decir, admitirá las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente innecesarias, inútiles, ilegales e impertinentes.

Ahora bien, observa este Tribunal que el recurrente, afirma que el Juez Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, al momento de dictar el auto de apertura a juicio de fecha 07 de agosto de 2017, no hizo pronunciamiento expreso sobre la solicitud de inadmisibilidad de un medio probatorio incorporado y promovido en el escrito acusatorio, es de señalar igualmente que en el auto motivado de fecha 07 de Agosto de 2017, se pronunció con relación a la admisión de todas los medios de pruebas promovidos por el Ministerio Publico, admitiendo en consecuencia la prueba rechazada por la Defensa, ello quedo plasmado en auto de apertura a ajuicio de la siguiente manera:

“…OTROS MEDIOS DE PRUEBA:
Ofrezco de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo a los principios de licitud y libertad de pruebas, el Ministerio Publico ofrece los medios probatorios siguientes para su incorporación al juicio oral y público mediante su lectura y exhibición, las evidencias documentales que discriminamos a continuación, a las cuales se referirán los expertos y funcionarios de investigación cuyos testimonios fueron ofrecidos:
1.- MONTAJE FOTOGRÁFICO, de fecha 30/12/2016, practicada a la ciudadana CANDIDA ROSA CAMACHO, realizado en la sede del Hospital de San Carlos Dr. Egor Nucete.
El presente elemento de convicción es fundamental toda vez que permite al Ministerio Público reproducir mediante el uso de medios audiovisuales las características ,de las lesiones causadas a la víctima por el imputado de autos, pudiendo detallar las zonas anatómicas comprometidas y la gravedad de las mismas, evidenciándose de ellas la intención del agente de causarle la muerte.
No hubo estipulaciones entre las partes.....” (Copia Textual y Cursiva de la Sala).
Razones por las cuales debe interpretarse que fue admitida dicha prueba no habiendo omisión de pronunciamiento por parte de la recurrida, pues la referida prueba fue admitida por el Tribunal de Control en la fase intermedia, por lo que debe declararse sin lugar el recurso de apelación por omision de pronunciamiento. Así se decide.

Ahora bien es importante indicar que aun cuando el Tribunal de Control en la fase preliminar haya admitido un medio de prueba, será el juez de juicio quien en la definitiva le corresponderá apreciar o no ese medio de prueba admitido, por lo que considera esta Alzada, que haber admitido el Juez de Control tal medio probatorio como lo es las imágenes fotográficas de fecha 30/12/2016 de la ciudadana Cándida Rosa Camacho, no causa un gravamen irreparable al acusado de autos, por cuanto al admitirlo lo que se busca es determinar la verdad de los hechos, pudiendo el defensor del ciudadano DAVID JOSÉ MARTINEZ CHIRINOS, tener el control y la contradicción de dicha prueba en el juicio oral a llevarse a cabo, ya que evidentemente se estaría en la fase más garantista del proceso penal, donde las partes tienen la posibilidad de controlar las pruebas, confluyendo en los principios fundamentales del proceso penal teniendo el Juez de Juicio el control de la constitucionalidad. Razones por las cuales, considera esta alzada que no le asiste la razón a la defensa. Así se decide.


En consecuencia, considera esta alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por el ciudadano ABOG. ANTONIO JOSÉ ARTEAGA ALVARADO, DEFENSOR PRIVADO del ciudadano DAVID JOSÉ MARTÍNEZ CHIRINOS, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 07 de Agosto de 2017, a través de la cual acordó admitir totalmente la Acusación, de igual manera todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, en el respectivo escrito acusatorio, y asimismo ordeno el enjuiciamiento del ciudadano DAVID JOSÉ MARTÍNEZ CHIRINOS, a quien se le sigue la causa, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN; en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes. Así se decide
VII
DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que la Ley le confiere, resuelve: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por el ciudadano ABOG. ANTONIO JOSÉ ARTEAGA ALVARADO, DEFENSOR PRIVADO del ciudadano DAVID JOSÉ MARTÍNEZ CHIRINOS. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de fecha 28 de Julio de 2017 y publicado el auto motivado en fecha 07 de Agosto de 2017, a través de la cual acordó admitir totalmente la Acusación, de igual manera todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, en el respectivo escrito acusatorio, y asimismo ordeno el enjuiciamiento del ciudadano DAVID JOSÉ MARTÍNEZ CHIRINOS, a quien se le sigue la causa, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN. Así se decide.

Diarícese, regístrese, notifíquese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, al primer (01) día del mes de Diciembre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.



GABRIEL ESNESTO ESPAÑA GUILLÉN
PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
(PONENTE)


DAISA MARIELA PIMENTEL LOAIZA MARÍA MERCEDES OCHOA
JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR


LUZ MARINA GUTIERREZ
SECRETARIA

En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las 03:28 horas de la tarde.-


LUZ MARINA GUTIERREZ
SECRETARIA

GEG/DMPL/MMO/LMG/rm.-