REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES
San Carlos, 01 de Diciembre de 2017.
Años: 207° y 158°.
RESOLUCIÓN: N° HG212017000293.
ASUNTO PRINCIPAL: Nº HP21-O-2017-000040.
ASUNTO: Nº HP21-O-2017-000040.
JUEZ PONENTE: GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
DECISIÓN: INADMISIBLE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACCIONANTE: MARCELINO ANTONIO JIMÉNEZ LEÓN, debidamente asistido por el ABOGADO MIGUEL ALFREDO LÓPEZ.
ACCIONADO: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES.
II
ANTECEDENTES
Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 29 de Noviembre de 2017, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento de la acción de amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano MARCELINO ANTONIO JIMÉNEZ LEÓN, debidamente asistido por el ABOGADO MIGUEL ALFREDO LÓPEZ, en la misma fecha, en contra del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante escrito contentivo de quince (15) folios útiles.
En fecha, 29 de Noviembre de 2017, se dio cuenta en Sala, siendo designado como ponente al Juez Gabriel España Guillén, quien integra la Sala, conjuntamente con las Juezas Daisa Mariela Pimentel Loaiza y María Mercedes Ochoa.
En fecha 30 de Noviembre de 2017, se recibió oficio emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, remitiendo copia certificada de la resolución judicial dictada en fecha 30 de Noviembre de 2017. En la misma fecha se dictó auto agregándolo a las actuaciones.
Efectuado el análisis del caso, esta Sala para decidir pasa a hacer las siguientes consideraciones:
III
DEL FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE
AMPARO CONSTITUCIONAL
En el escrito contentivo de la acción de amparo Constitucional interpuesto por el accionante, este argumenta, entre otras circunstancias, que en fecha veintiuno (21) de Junio de 2017, consignó escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, ratificando la solicitud de entrega d vehículo ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, asimismo manifiesta el accionante en amparo que en fecha 14 de Julio del referido año, consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, escrito a través del cual informó al presunto agraviante Juzgado de Control, que el original del certificado de registro de vehículo Nº 150102164622, fue consignado al mencionado Tribunal en fecha 16 de Mayo de 2016, el cual corre inserto al folio sesenta (60) del asunto principal de marras, arguyendo de igual manera el accionante que en fecha 05 de Septiembre de 2017, consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, escrito dirigido al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, a través del cual solicitó la entrega material del vehículo bajo la figura de guarda y custodia o cualquier otra modalidad, visto que el ciudadano MARCELINO ANTONIO JIMÉNEZ LEÓN, es el propietario legítimo del vehículo sometido en reclamo, ya que según lo manifestado por el accionante en su libelo contentivo de la acción de amparo Constitucional, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, presunto agraviante, desde el 10 de Julio de 2017, fecha en la cual el mencionado Juzgado de Control dictó auto acordando referente a la solicitud de vehículo se tiene por decidir, visto que hasta el día de hoy según lo alegado por el referido ciudadano han transcurrido un tiempo de cuatro (04) meses, sin que el mencionado Juzgado de Control se haya pronunciado en cuanto a la solicitud de vehículo planteada por el ciudadano ut supra mencionado, por lo que a consideración del accionante en amparo el Juzgado de Control violentó derechos Constitucionales como el debido proceso, el derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva, y al derecho de petición, oportuna y adecuada respuesta, razones por la cuales el accionante en amparo procedió a interponer la presente acción de amparo, ya que a falta de no dar oportuna respuesta el Juzgado de Control presunto agraviante, sobre las peticiones realizadas en los escritos mencionados a consideración del accionante en amparo, dicho Juzgado incurrió en el presunto vicio de incongruencia omisiva, amparándose según lo establecido en el artículo 2, 26, 27,49, 51, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenados con los artículos 1, 2, 4, 5, 7 y 18 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Argumentando el accionante en los siguientes términos:
“... (…) CAPITULO I
ANTECEDENTES
Ciudadanos Magistrados, en fecha 21 de marzo de 2016, mi vehículo fue retenido y puesto a la orden del Ministerio Público, por los funcionarios del Cuerpo Policial Nacional Bolivarianos, con sede en la Estación Policial Tinaquillo Estado Cojedes, producto de la revisión al vehículo y del resultado del experto revisador al señalar que el vehículo presenta el Remache que sostiene la chapa body esta Suplantado y el motor esta solicitado, según evidencia de acta de notificación de fecha 21 de marzo de 2016.
Luego me presentara por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Publico, donde me informaron que en la distribución de las causas le corresponde conocer a la Fiscalía Segunda, quien le dio entrada mediante expediente identificado con el N.O 136778-2016, cumplido con las formalidades para el requerimiento de la entrega de vehículos en esta vía, en fecha 21 de abril de 2016, me notifica "NEGAR LA ENTREGA DEL VEHICULO" I en virtud de las causas esgrimidas en ut supra boleta de notificación que textualmente cito: Serial de carrocería ubicado en el área de contra fuego del lado izquierdo donde se lee los dígitos FJ45944798 la chapa body se encuentra removida está sujeta por remaches no utilizados por la planta ensambladora. El vehículo fue verificado en el sistema de investigaciones e información policial SIPOL por el serial de carrocería FJ45944798 y placa A38AB3P no presenta solicitud alguna, pero al verificar por el serial del motor 2F460386, a través de llamada telefónica realizada se logro verificar que se encuentra solicitado por la Subdelegación Ocumare del Tu y, tipo A, de fecha 05/12/85, tipo de delito Hurto Genérico, acta procesal 0000901, Razón Vehículo Hurtado Estado Solicitado.
A hora bien ciudadanos Magistrados, en fecha 28/04/2016, presente escrito de solicitud de entrega de vehículo por ante La Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Penal, con sede en la ciudad de San Carlos Estado Cojedes, correspondió al Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control San Carlos Estado Cojedes, conocer de la referida solicitud, quien le da entrada mediante expediente N° HP21-P-2016-006655, examinada la solicitud, cumplida las fases del procedimiento, analizados los documentos y medios probatorios, después de haber transcurrido más de seis meses, en fecha 07/12/2016, dicta la decisión en los términos que cito " ... este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Considera procedente y ajustado a Derecho es NEGAR al ciudadano MARCELlNO ANTONIO JIMÉNEZ LEÓN, ( ... ), en condición de propietario la entrega del vehículo, por cuanto de la experticia técnica de seriales, realizada por el funcionario Ochoa Sánchez Neomar Emilio, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Vigilancia y Transporte Terrestre Investigación de Vehículo, el dictamen Pericial del Vehículo, Estudios Técnicos Realizados observaciones macroscópicas de los seriales de identificación, Como serial de carrocería ubicado en el área del corto fuego lado izquierdo observándose de frente al vehículo donde se lee en alto relieve y sobre la estructura metálica los siguientes dígitos FJ 45944798, como serial de motor ubicado en el bloque lado izquierdo visto de frente al vehículo donde se lee bajo relieve y sobre
estructura metálica los siguientes dígitos 2F460386. Como serial del chasis ubicado en el bloque del lado izquierdo, punta del chasis del vehículo visto de frente al vehículo y sobre la estructura metálica realizada del chasis, parte externa los siguientes dígitos FJ 45944798. De los estudios realizados se pueden concluir.
Los seriales de carrocería ubicado en el área del corto fuego lado izquierdo visto de frente al vehículo donde se lee en alto relieve y sobre la estructura metálica los siguientes dígitos FJ 45944798. La chapa Body se encuentra removida está sujeta por remaches convencionales los cuales son los utilizado por la planta ensambladora.
Como serial de motor ubicado en el bloque lado izquierdo visto de frente al vehículo donde se lee bajo relieve y sobre estructura metálica los siguientes dígitos 2F460386, se encuentra solicitado por la Subdelegación Ocumare del Tuy, tipo A de fecha 05/12/1985, tipo de delito Hurto Genérico, según acta procesal N.O 0000901, razón vehículo hurtado, estado solicitado.
Como serial de chasis ubicado en el bloque lado lado izquierdo punta del chasis del vehículo visto de frente al vehículo y sobre la estructura metálica realizados del chasis parte externa los siguientes dígitos FJ 45944798, se encuentra originales.
Nota El vehículo fue verificado en el Sistema de Investigaciones e Información Policial (SIIPOL), por el serial de carrocería FJ 45944798 Y placa n A38AB39, no presenta solicitud alguna, pero al ser verificado el serial del motor 2F460386, a través de llamada telefónica realizada al oficial (CPNB) Cuicas Miguelangel, el mismo informo que se encuentra solicitado por la Subdelegación Ocumare del Tuy, tipo A de fecha 05/12/1985, tipo de delito Hurto Genérico Común, acta procesal N.O 0000901, razón vehículo hurtado, estado solicitado. Notifíquese al solicitante al abogado asistente y al Ministerio Público... "
A hora bien ciudadanos Magistrados, en fecha 11/01/2017, presente Recurso de Apelación por ante La Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Penal, con sede en la ciudad de San Carlos Estado Cojedes, correspondió a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, conocer el Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 07 de diciembre de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal del Estado Cojedes, en la cual Negó la entrega del Vehículo supra identificado en autos. En fecha 13/02/2017, se dio cuenta la Corte en Pleno y se designo ponente al magistrado Gabriel España Guillen, en fecha 22/03/2017, se acordó
darle entrada a la actuaciones identificada con el expediente N° HP21-R-2017-000020,
en fecha 27/03/2017, se admite el Recurso de Apelación y después del análisis de la consideraciones emite el fallo en fecha 08 de mayo de 2017, en los términos siguientes:
" ... Estima esta Alzada que el A quo no dio respuesta a! planteamiento efectuado por el ciudadano Marcelino Antonio Jiménez León, en relación a la circunstancia relacionada con el bloque del motor que es el que presenta el serial que aparece como solicitado por Hurto, circunstancia esta que trae como consecuencia la inmotivación del fallo recurrido por lo que debe declararse Con Lugar el presente Recurso de Apelación. Así se decide.
En consecuencia considera esta Alzada que lo procedente y ajustado a Derecho es DECLARAR CON LUGAR el Recurso de Apelación de auto interpuesto por el ciudadano Marcelino Antonio Jiménez León, ... en la causa identificada HP21-P-2016- 006655, por lo que se ANULA la decisión dictada Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 07 de diciembre de 2016, a través de la cual Negó la entrega del Vehículo Placa: A38AB3P, Marca: Toyota, Modelo: Land Cruisier, Serial de Carrocería: FJ45944798, Serial de Motor: 2F460386, Color Verde, Clase: Rustico, Tipo: Pick-up, Uso: Carga, Año: 1984, al ciudadano Marcelino Antonio Jiménez León, en consecuencia se ordena se dicte nueva decisión por otro Juez de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, distinto al que pronuncio el fallo anulado prescindiendo de los vicios señalados y en la oportunidad correspondiente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 157 del Código Procesal Penal. Así se decide.
En fecha 23 de mayo de 2017, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal del Estado Cojedes, emite oficio S/N, dirigido a la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Penal, donde remite la causa HP21-P-2016-006655, para la redistribución en función a la decisión de la Corte de Apelación para que decida otro Tribunal. Boleta N°HJ21-0FC2017013364, en la distribución correspondió al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal del Estado Cojedes, conocer de la causa.
En fecha 30 de mayo de 2017, Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal del Estado Cojedes, dicta auto dando entrada a las actuaciones conformadas por la solicitud de entrega de vehículo, bajo la misma nomenclatura HP21-P-2016-006655, la misma se tiene para proveer, riela al folio 87 del expediente.
Al folio 92, riela Auto de fecha 06 de julio de 2017, dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal del Estado Cojedes, donde acuerda: 1-Agregar la presente actuaciones. 2- Se insta al ciudadano Marcelino Antonio Jiménez León, a que consigne el original del Certificado de registro de Vehículo en original. 3- oficiar a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público para que remita experticia de seriales, que guarda relación con el expediente MP-136776-2016.
En fecha 10 de julio de 2017, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal del Estado Cojedes, dicta auto donde acuerda: en cuanto a la solicitud de entrega de vehículo, se tiene por decidir.
En fecha 21 de junio de 2017, consigne por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, escrito de Ratificación de la solicitud de entrega de vehículo.
En fecha 14 de julio de 2017, consigne por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, escrito mediante el cual informo al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal del Estado Cojedes, que el original del Certificado de Registro de vehículo, N° 150102164622, otorgado por el órgano administrativo competente (Instituto Nacional de Transporte Terrestre), en fecha 05 de Noviembre de 2015, fue consignado al tribunal en fecha 16 de mayo de 2016, corre inserto al folio 60 del asunto principal, así mismo ratifico la entrega material del vehículo, en virtud de que he demostrado que soy el legitimo propietario tal como se desprende del citado certificado de registro de vehículo y del registro de propietario de fecha 14 de septiembre de 2016,
emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, el cual riela al folio 66 del expediente principal.
En fecha 05 de septiembre de 2017, consigne por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, escrito dirigido al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal del Estado Cojedes, mediante el cual solicito la entrega material del vehículo bajo la figura de Guarda y custodia o cualquier otra modalidad, debido a que soy el legitimo propietario.
Es importante señalar ciudadano Magistrados, las circunstancias de modo lugar y tiempos como adquirí el vehículo, en tal sentido, el vehículo lo compre en fecha 05/02/2014, por compra hecha al ciudadano ANTONIO JESÚS HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.539.9491, le pertenecía según se evidencia de certificado de Registro de vehículo N° 150201594150, otorgado por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, en fecha 28/06/2013, las características del vehículo para el momento de la venta: Placa: A38AB3P, Marca: Toyota, Modelo: Land Cruisier, Serial de Carrocería: FJ45944798, Serial de Motor: 2F2794, Color Verde, Clase: Rustico, Tipo: Pick-up, Uso: Carga, Año: 1984, practiqué la revisión del vehículo por ante el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre de Valencia Estado Carabobo, según constancia de experticia, emitida en
fecha 13/02/2014, debidamente suscrito por el experto revisador, donde certifica ese funcionario que el vehículo no presenta situación irregular con los seriales ni esta solicitado por ningún cuerpo policial, en este estado el vehículo estaba original.
En otro orden de idea, a mediado del mes de agosto del año 2015, el vehículo sufre daños en el motor, que según el experto mecánico la falla obedece a que el bloque esta dañado ya dio la vida útil, la solución es sustituirlo, después de una larga búsqueda compro de buena fe, un bloque usado, lo mando a rectificar en la empresa RECTI-SUR C.A., ubicada en la ciudad de Valencia Estado Carabobo, según se evidencia de factura N.O 000105, de fecha 14/10/2015, que la original riela al expediente, el mismo incorpora el bloque al motor original, cabe destacar ciudadanos Magistrados, en este tipo de vehículo, el serial del motor se encuentra incrustado de forma sofisticadamente troquelado en el bloque, el cual compre una parte de la integridad del motor. Cabe mencionar ciudadanos Magistrados, realizó los trámites legales por ante el organismo administrativo competente, con cambio de serial de motor que registra el bloque incorporado al motor original, cumplida las formalidades legales y administrativo, el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, me otorga el Certificado de Registro de Vehículo N° 150102164622, de fecha 05 de noviembre de 2015, con las características de mi vehículo; Placa: A38AB3P, Marca: Toyota, Modelo: Land Cruisier, Serial de Carrocería: FJ45944798, Serial de Motor: 2F460386, Color Verde, Clase: Rustico, Tipo: Pick-up, Uso: Carga, Año: 1984, el cual me acredita como legitimo propietario del vehículo.
Sobre estos particulares ciudadanos Magistrados, debo señalar que se trata de un vehículo que fue ensamblado en el año 1984, es decir, tiene 33 años de uso, además es un vehículo rustico y de carga, por lo general transita por carreteras de tierra y en mal estado, lo que pudo originar que el remache se sostiene la chapa Body se moviera, pero algo importante de considerar ciudadano Magistrados, es que la chapa Body como el serial alfanumérico que identifica al vehículo en la citada chapa Body son originales ni están solicitado por ninguna autoridad policial.
En otro orden de ideas, Sobre el particular del serial del motor al cual hace mención el experto en su dictamen pericial "Como serial de motor ubicado en el bloque lado izquierdo visto de frente al vehículo donde se lee bajo relieve y sobre estructura metálica los siguientes dígitos 2F460386 , se encuentra solicitado por la Subdelegación Ocumare del Tuy, tipo A de fecha 05/12/1985, tipo de delito Hurto Genérico, según acta procesal N.O 0000901, razón vehículo hurtado, estado solicitado", en este tipo de vehículo, este serial del motor se encuentra incrustado de forma sofisticadamente troquelado en el bloque, el cual compre una parte de la integridad del motor, aunado a esto la fecha de la consumación del delito de hurto 05/12/1985, es decir, han transcurrido 32 años, sin conocer con certeza si el vehículo fue recuperado y entregado a su propietario y no se desincorporado del sistemas policial como a ocurrido en la mayoria de los casos, hasta donde llego la investigación del órgano policial que recibió la
denuncia, finalmente que órgano jurisdiccional aperturó el caso, por otra parte no existe tercera persona que reclame el vehículo.
De lo anterior resulta evidente que he cumplido con las formalidades de la solicitud de entrega de vehículo, así como los requerimiento exigidos por autos del Tribunal Tercero, sin que este juzgador revise las mismas y menos aun del pronunciamiento a pesar de que la Norma Adjetiva Penal en el artículo 161 establece que en las actuaciones escrita la decisión del juez se dictarán dentro de los tres días, aunado a esto la misma ley establece la obligación de decidir en los términos los jueces no podrán abstenerse de decidir. .. ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren, incurrirán en denegación de justicia, en tal sentido, el juez tercero de primera instancia en funciones de control del circuito penal del estado Cojedes, tiene desde 10 de julio de 2017 la causa para decidir.
CAPITULO II
DE LA CONDUCTA OMISIVA DEL JUEZ
Ahora bien ciudadanos Magistrados, desde ello de julio de 2017, fecha en la cual el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, dicto el auto donde acuerda: En cuanto a la solicitud de entrega de vehículo se tiene por decidir, hasta el día de hoy ha transcurrido un tiempo de cuatro (04) meses, no se ha pronunciado sobre la peticion de cada escrito y ni ha decidido sobre el fondo de la solicitud, lo que se considera como atentatorio al Debido Proceso; por ende, al derecho a la defensa, a la Tutela Judicial Efectiva y al derecho de petición, oportuna y adecuada Respuesta, por las razones explanadas en la presente acción de Amparo Constitucional.
Capítulo II
FUNDAMENTACIÓN DE LA PRESENTE ACCIÓN.
Ciudadanos Magistrados, la recurrida en amparo, no ha dado oportuna respuesta a las peticiones que se le hicieron mediante los escritos que se interpusieron, en la oportunidad procesal; no obstante, desde el día 10 de julio de 2017 hasta el día de hoy, no ha dictado su decisión, tal como lo dejó sentado la Corte de Apelación del Circuito Penal del Estado Cojedes, en la Sentencia Dictada en fecha 08 de Mayo de 2017,en el particular Tercero de la Dispositiva," Se ordena se dicte nueva decisión por otro Juez de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, distinto al que pronunció el fallo anulado, prescindiendo de los vicios señalados y en la oportunidad correspondiente, con ocasión al Recurso de Apelación de Auto interpuesto por ante esa instancia, por lo cual, incurrió en el vicio conocido como incongruencia omisiva, toda vez que obvio los pronunciamientos que correspondía, violentando el debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho a petición, oportuna y adecuada respuesta y la tutela judicial efectiva, De este modo, dado que los efectos del amparo constitucional son siempre restablecedores y nunca constitutivos, en tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2939-06, de fecha 21 de noviembre de 2006, señaló:
" ... En razón de lo anterior, se desprende que la violación al derecho de petición, oportuna y adecuada respuesta, se configura cuando se niega al individuo la posibilidad material de hacer llegar sus peticiones a la autoridad, bien porque se resista a admitir las peticiones, bien porque las rechace in limine, sin examen alguno, o bien porque las deje indefinidamente sin respuesta."
111.1 VICIO DE INCOGRUENCIA OMISIVA (COMO PRIMERA DENUNICA):
Ciudadanos Magistrados, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal ha dejado asentado, que para que se configure EL VICIO DE INCONGRUENCIA OMISIVA, deben concurrir dos elementos primordiales y que se señalan a continuación:
Los escritos fundados, fueron presentados de la siguiente manera:
1) En fecha: 21 de junio de 2.017, presente escrito de ratificación de la solicitud de entrega de vehículo, mediante el cual, solicito el pronunciamiento de la causa en los términos ordenado por la Corte de Apelación, en el particular
tercero del fallo de fecha 08 de mayo de 2017, en consecuencia la entrega
material del vehículo del cual soy el legitimo propietario, tal como se evidencia de certificado de Registro de Vehículo N° 150102164622, otorgado en fecha 05 de noviembre de 2015, por el órgano administrativo competente Instituto Nacional de Transporte Terrestre,de cuyas característica menciono; Placa: A38AB3P, Marca: Toyota, Modelo: Land Cruisier, Serial de Carrocería: FJ45944798, Serial de Motor: 2F460386, Color Verde, Clase: Rustico, Tipo: Pick-up, Uso: Carga, Año: 1984,cuya características menciono; Placa: A38AB3P, Marca: Toyota, Modelo: Land Cruisier, Serial de Carrocería: FJ45944798, Serial de Motor: 2F460386, Color Verde, Clase: Rustico, Tipo: Pick-up, Uso; Carga, Año: 1984, .
2) En fecha: 14 de julio de 2.017, hago formal presentación por ante la URDD- PENAL de este Circuito judicial, escrito mediante el cual doy cumplimiento a lo requerido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de control del circuito penal del Estado Cojedes, en el particular segundo del auto dictado de fecha 06 de julio de 2017, donde me solicita que consigne el original del Certificado de Registro de Vehículo, en el mismo orden informe al Tribunal que conoce la causa que el mismo fue consignado en fecha en 16/05/2017, Y riela al folio 60 del expediente, en la misma solicitud ratifico el pedimento de la entrega material del vehículo, bajo Guarda y Custodia en función a lo ordenado por la corte de apelación de este circuito penal, es decir en el tiempo oportuno, escrito que, por cierto, que el juzgador no le dio respuesta oportuna.
3) En fecha: 05 de septiembre de 2.017, hago formal presentación por ante la URDD-PENAL de este Circuito judicial, escrito fundamentado en los artículos 26, 51 Y 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual solicito o ratifico el pedimento de la entrega material del vehículo, bajo Guarda y Custodia o cualquier otra modalidad que estime bien el Tribunal, en función a lo ordenado por la corte de apelación de este circuito penal, es decir en el tiempo oportuno, escrito que, por cierto, jamás el juzgador no le dio respuesta oportuna ni fue incorporado a las acta procesales del expediente.
Cabe destacar, que estas solicitudes que se explanaron y fundamentaron mediante escritos debidamente fundados, es emitido por parte del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, no se pronuncio de los pedimentos solicitados, solo dicto el auto de fecha 10 de junio de 2017; fue pronunciado de la siguiente manera: " ... acuerda en cuanto a la solicitud de entrega de vehículo se tiene por decidir”
En vista de lo antes descrito, se puede evidenciar, que el juzgador Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, actuó fuera del marco de su competencia, al no dar explicaciones y respuestas sobre el pedimento, siendo que las solicitudes sobre las que debía pronunciarse, resultó omitido totalmente tales pronunciamientos, incurriendo así en el vicio de incongruencia o misiva, al dejar de dictar el pronunciamiento que correspondía.
Es por ello, que al no dar oportuna respuesta sobre las peticiones realizadas en los escritos, se configuró lo que en doctrina y Jurisprudencia se conoce como vicio de:
INCONGRUENCIA OMISIVA.
A los fines de reforzar la postura anterior, traigo a colación, la sentencia N° 1360 de fecha: 17 de octubre de 2.014, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, magistrado Ponente: FRANCISCO CARRESQUERO LOPEZ, ha dejado asentado lo siguiente:
…OMISIS…
En consecuencia, esta Corte de Apelaciones, en aras de garantizar la Tutela Judicial efectiva, debe pronunciarse sobre el fondo de las pretensiones proferidas tantos en los escritos de fecha: 21 de junio de 2.017, 11 de julio de 2017 y el 05 de septiembre de 2.017, tan descomunal es la omisión, que unido a lo anteriormente expuesto, desde la fecha del auto de 10 de julio de 2.017 hasta el día de hoy, han trascurrido cuatro (04) meses y el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal del Estado Cojedes no ha dictado el pronunciamiento de lo solicitado en los escritos, tal como lo ordeno la Corte de Apelación de este Circuito Penal en el particular Tercero de la Dispositiva .. Se ordena se dicte nueva decisión por otro juez de primera Instancia Penal en Funciones de Control de este
Circuito Judicial Penal, distinto al que al que pronuncio el fallo anulado, prescindiendode los vicios señalados y en la oportunidad correspondiente ... ". Así se espera sea declarado.
TITULO II
DEL DERECHO
Se funda la presente acción, en: La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos: 2, 26, 27, 49, 51, 253 Y 257.
La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el artículo: 1, 2, 4 Y 5.
TITULO III
DEL PETITORIO
Por las razones antes expuestas, acudo ante esta Corte de Apelaciones, a interponer formal Demanda de Amparo Constitucional, para que, en Sede Constitucional, se provea:
1.- La ADMISIÓN de la acción presente acción de Amparo Constitucional, señalando como agraviante, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes; donde resulta inexistente pronunciamiento alguno, incurriendo la recurrida en el vicio de INCONGRUENCIA OMISIVA, por cuanto no emitió pronunciamiento y no ha publicado auto motivado, fueron interpuestas en los escritos de fecha: 21 de junio de 2017, 14 de julio de 2017 y 05 de septiembre de 2.017.
2.- Se ORDENE la notificación al Juez CARLOS BELLO, quien preside el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, a fin de que esta Corte de Apelaciones, una vez que conste en autos dicha notificación, fije la oportunidad en que se llevará a cabo la audiencia oral en la Corte.
3.- Se ORDENE la notificación del Ministerio Público de la admisión de la presente Acción de Amparo Constitucional.
4.-Se ordena al Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, para que dicte el fallo en función a lo señalado en el particular tercero del dictamen de la Corte de Apelación de este Circuito Penal, en fecha 08/05/2017, o de lo contrario aplicar lo establece el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal .
5.- Se SOLICITE al Tribunal Tercero de Primera Instancia, en Funciones de Control del circuito judicial del Estado Cojedes, el asunto principal N° HP21-P-2016-0006655, con el fin de que esta Alzada se pronuncie al fondo de las denuncias pretendidas en la presente acción de Tutela Constitucional.
6.- Se declare CON LUGAR la presente Acción de Amparo Constitucional, a los fines de aplicar el efecto restablecedor de acción de amparo, como consecuencia inmediata la entrega material del vehículo que ha de ser declarada de cuyas característica menciono; Placa: A38AB3P, Marca: Toyota, Modelo: land Cruisier, Serial de Carrocería: FJ45944798, Serial de Motor: 2F460386, Color Verde, Clase: Rustico, Tipo: Pick-up, Uso: Carga, Año: 1984,cuya características menciono; Placa: A38AB3P, Marca: Toyota, Modelo: land Cruisier, Serial de Carrocería: FJ45944798, Serial de Motor: 2F460386, Color Verde, Clase: Rustico, Tipo: Pick-up, Uso: Carga, Año: 1984, atente a la queja constitucional interpuesta, en este escrito.
TITULO V
DE OTRAS SITUACIONES DE INTERÉS PROCESAL
Ciudadanos Magistrados, a los fines de cumplir cabalmente con los requisitos esenciales para tramitar la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, se considera necesario enumerar, otras situaciones de interés a este proceso, de la forma y manera siguiente:
Capítulo I
Del domicilio procesal de la parte presuntamente agraviada
A los fines de dar cumplimiento, a lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se señala como domicilio procesal de la parte agraviada: en la ciudad de Valencia Estado Carabobo.
Capítulo II
Del domicilio procesal de la parte presuntamente agraviante
A los fines de llevar a efecto la notificación del agraviante de autos, Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en la sede institucional, ubicada en el Palacio de Justicia del Estado Cojedes, ubicado en la Avenida Sucre, entre las calle Silva y Manrique, Municipio Autónomo Ezequiel Zamora, Estado Cojedes, en la persona de quien ejerce el cargo de Juez Abogado: CARLOS BELLO.
Finalmente, se solicita que el presente escrito de Acción de Amparo Constitucional, sea admitido y sustanciado conforme al procedimiento especial que corresponda, y sea declarado CON LUGAR en la definitiva, con todos los pronunciamientos de la ley. (…)…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
IV
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa y a tal efecto, observa:
El amparo que nos ocupa fue interpuesto contra el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, siendo que a la luz de la jurisprudencia contenida en la sentencia del 20 de enero de 2000 (Caso: Emery Mata Millán), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que conforme a los criterios de competencia en materia de amparo constitucional y lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde a las Cortes de Apelaciones conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones, actos u omisiones de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, razón por la cual, esta Sala estima que se trata de un amparo por violación de derechos y garantías Constitucionales, y por omisión de pronunciamiento; y que resulta competente para conocer del amparo ejercido y así se declara.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Una vez determinada la competencia de esta Corte de Apelaciones para conocer de la acción de amparo Constitucional interpuesta, y previa verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a saber, identificación del agraviado y de los presuntos agraviantes, el derecho o garantía Constitucional presuntamente violado, descripción clara del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motivaron la solicitud, esta Alzada pasa a decidir:
La acción de amparo Constitucional tiene carácter extraordinario y su interposición se limita a los casos en que resulta vulnerados al solicitante de manera inmediata, directa y flagrante derechos subjetivos de carácter Constitucional, o previstos en los instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos, tal y como lo establece el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para cuyo restablecimiento, no existen vías procesales ordinarias, idóneas, eficaces y operantes.
Asimismo, el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
“En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1. Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2. Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3. Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;
4. Señalamiento del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación;
5. Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6. Y, cualquier explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
Observa al respecto esta Corte de Apelaciones que la petición presentada por el accionante, cumple con todos los requisitos de forma exigidos en la mencionada norma.
Planteadas así las cosas, se observa lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo tenor es el siguiente:
Artículo 6.- “No se admitirá la acción de amparo:
1.- Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
En atención a la norma supra transcrita y a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al precisar el carácter de orden público de las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo que en sentencia Nº 41, de fecha 26 de Enero de 2001, en ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente Nº 00-1011-1012, dejó establecido:
“…Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…” (Negrillas nuestras).
En este orden de ideas, el autor Rafael J. Chavero Gazdik, en la obra “El Nuevo Régimen de Amparo Constitucional en Venezuela”, año 2001, expone:
“…Consideramos necesario destacar que la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional puede ser declarada en cualquier momento y de oficio por el Juez de amparo, es decir, el hecho de que la acción de amparo haya sido admitida una vez presentada la solicitud, no obsta a que el Juez pueda estimar, una vez que ha escuchado los argumentos de la parte agraviante, que la misma es inadmisible…” (p. 236).
Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de Junio de 2001 (caso José Constantino González Prieto y Félix de Jesús Marín), señaló:
“...esta Sala Constitucional, igualmente en reiteradas oportunidades ha establecido que quien invoca una acción de amparo constitucional debe fundarla en la violación de derechos y garantías constitucionales que esté causando un daño inminente, inmediato y reparable, a una situación jurídica, o una amenaza, también inminente, a sus derechos, por lo que no puede pretenderse que el Juez que conozca del amparo, genere nuevas situaciones jurídicas o constituya derechos a su favor, porque ello desnaturalizaría los fines restitutorios o reparatorios de la acción…”.
Adicionalmente, observa esta Corte de Apelaciones actuando en sede Constitucional, que el Abogado Carlos Alexis Bello Hernández, Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30 de Noviembre de 2017, remitió copia certificada de la resolución judicial dictada en fecha 30 del referido mes y año, a través del cual acordó lo siguiente:
“… (…) ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL Nº 03 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, NIEGA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO: MARCA: TOYOTA, MODELO LAND CRUISER, AÑO 1984, COLOR VERDE, SERIAL DE CARROCERÍA: FJ45944798, SERIAL DE MOTOR: 2F460386 CLASE RUSTICO, TIPO PICK-UP, USO CARGA, PLACA A38AB39. Aquí solicitado, por el ciudadano: MARCELINO ANTONIO JIMENEZ LEON, por los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos. Y así se decide. Notifíquese al solicitante y a su En su oportunidad, y al Fiscal del ministerio publico Público. Así se decide…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
Así pues, considera este Tribunal actuando en sede Constitucional, que las violaciones denunciadas por el accionante han cesado, por cuanto el Juez Tercero de Control ya se pronunció sobre la petición planteada por el presunto agraviado de la causa penal Nº HP21-P-2016-006655 (Nomenclatura interna del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control), y que generó la presente acción de amparo, en consecuencia; de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el caso de auto se estima que el amparo interpuesto resulta inadmisible. Así se decide.
Esta Sala actuando en sede Constitucional declara la INADMISIBILIDAD de la acción de amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano MARCELINO ANTONIO JIMÉNEZ LEÓN, debidamente asistido por el ABOGADO MIGUEL ALFREDO LÓPEZ, en fecha 29 de Noviembre de 2017, en contra del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
VI
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones actuando en sede Constitucional, por unanimidad; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA la INADMISIBILIDAD de la acción de amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano MARCELINO ANTONIO JIMÉNEZ LEÓN, debidamente asistido por el ABOGADO MIGUEL ALFREDO LÓPEZ, en fecha 29 de Noviembre, en contra del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
Queda así resuelta la acción de amparo Constitucional ejercida en el caso sub-exámine.
Regístrese, notifíquese, déjese copia certificada.
Dada, firmada, sellada en Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, actuando en sede Constitucional, al primer (01) día del mes de Diciembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia, 158° de la Federación.-
GABRIEL ESPAÑA GUILLEN
PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
(PONENTE)
MARÍA MERCEDES OCHOA DAISA MARIELA PIMENTEL LOAIZA
JUEZA SUPERIOR JUEZA SUPERIOR
LUZ MARINA GUTIÉRREZ
SECRETARIA
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión y se hicieron las notificaciones de Ley, siendo las 3:44 horas de la tarde.-
LUZ MARINA GUTIÉRREZ
SECRETARIA
RESOLUCIÓN: N° HG212017000293.
ASUNTO PRINCIPAL: Nº HP21-O-2017-000040.
ASUNTO: Nº HP21-O-2017-000040.
GEG/MMO/DMPL/lmg/j.b.-