REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA







TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
207º y 158º

Solicitantes: Juan Antonio García Aponte, Olivia Daniela García Natera, Juan Luis García Natera y Julio César García Natera, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.209.796, V-15.629.471, V-18.321.679 y V-18.321.678 respectivamente, domiciliados en la Calle Macaracuay, Casa Nº I-2, Urbanización Tamanaco, Tinaquillo, Municipio Falcón, Estado Cojedes.
Abogada Asistente: Mery Margarita Silva, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 167.347
Motivo: Perpetua Memoria (Declaración de Únicos y Universales Herederos).
Sentencia: interlocutoria.
Solicitud Nº: 4100/17.
Fecha: 07/08/2017.
-I-
SÍNTESIS
Recibida la solicitud presentada en fecha 28 de junio de 2017, por los ciudadanos Juan Antonio García Aponte, Olivia Daniela García Natera, Juan Luis García Natera y Julio César García Natera, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.209.796, V-15.629.471, V-18.321.679 y V-18.321.678 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Mery Margarita Silva, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 167.347; dándosele entrada en la misma fecha.
Por auto de fecha 10 de julio de 2017, se fijó oportunidad para la declaración de los testigos, para el noveno(9º) día de despacho siguiente, a las 11:00 a.m.
En fecha 25 de julio de 2017, oportunidad para la declaración de los testigos, se declaró desierto el acto, por la incomparecencia de la parte interesada. En esta misma fecha compareció el ciudadano Juan Antonio García Aponte, a los fines de solicitar se fije nueva oportunidad para la declaración de los testigos.
En fecha 28 de julio de 2017, se fijó nuevamente, oportunidad para la declaración de los testigos, para el sexto (6º) día de despacho siguiente, a las 09:00 a.m.
En fecha 07 de agosto de 2017, oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de interrogatorio de los testigos, rindieron su declaración los ciudadanos Rosalba Grisel Herrera Figueredo y Yusmira Antonia Mendoza Alvarado, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.486.759 y V-14.070.757.


-II-
MOTIVACIÓN
Vista y analizada la presente solicitud, este Tribunal, para decidir, observa lo siguiente.
Los ciudadanos Juan Antonio García Aponte, Olivia Daniela García Natera, Juan Luis García Natera y Julio César García Natera, solicita, se declare suficiente las probanzas evacuadas para acreditar la cualidad que tienen los ciudadanos antes identificados, de Únicos y Universales Herederos, de quien en vida respondiera al nombre de Marlenys Josefina Natera de García, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.096.598; de conformidad a lo establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, el solicitante, consignó a su escrito, como prueba instrumental, copia certificada del acta de matrimonio Nº 47, de fecha 16/03/1985, emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Tinaquillo, del estado Cojedes, correspondiente a los ciudadanos Juan Antonio García Aponte y Marlenys Josefina Natera de García, copia certificada del acta de defunción Nº 093, de fecha: 08/02/2017, emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Tinaquillo, del estado Cojedes, correspondiente a la causante Marlenys Josefina Natera de García, copias certificadas de las actas de nacimiento Nº 1.124, del 09/11/1982, emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Tinaquillo, del estado Cojedes, correspondiente a la ciudadana Olivia Daniela García Natera, Nº 575, del 10/06/1986, emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Tinaquillo, del estado Cojedes, correspondiente al ciudadano Juan Luis García Natera, Nº 1.100, del 05/10/1987, emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Tinaquillo, del estado Cojedes, correspondiente al ciudadano Julio César García Natera, presentando igualmente, copias de las cédulas de identidad y del registro único de información fiscal(RIF)de todos los mencionados anteriormente.
Tales documentos de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose, la filiación, el fallecimiento de la causante, así como también, la vocación hereditaria que tienen como esposo e hijos legítimos, los ciudadanos Juan Antonio García Aponte, Olivia Daniela García Natera, Juan Luis García Natera y Julio César García Natera, salvo prueba en contrario.
Igualmente, los solicitantes presentaron las testimoniales de los ciudadanos Rosalba Grisel Herrera Figueredo, venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-15.486.759, de ocupación comerciante, domiciliada en la urbanización Villas El Progreso, terraza Nº 13, casa Nº 34, Tinaquillo, estado Cojedes, y Yusmira Antonia Mendoza Alvarado, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.070.757, de ocupación oficios domésticos, domiciliada en el sector Juan Ignacio Méndez, calle Principal, casa Nº 15, Tinaquillo, estado Cojedes, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que, prestan para este tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia del vínculo que unía a los solicitantes con la fallecida, Marlenys Josefina Natera de García, conforme a las reglas valorativas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este tribunal las considera suficientes para declarar la cualidad de únicos y universales herederos que se acreditan los solicitantes, sobre el acervo hereditario de la de cujus Marlenys Josefina Natera de García, dejando a salvo los derechos de terceros, conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el decreto de esta decisión. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a los ciudadanos Juan Antonio García Aponte, Olivia Daniela García Natera, Juan Luis García Natera y Julio César García Natera, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.209.796, V-15.629.471, V-18.321.679 y V-18.321.678 respectivamente, en su condición de esposo e hijos, la cualidad de Únicos y Universales Herederos de quien en vida respondiera al nombre de Marlenys Josefina Natera de García, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.096.598, con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes quedantes al fallecimiento de la nombrada ciudadana, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse originales con sus resultas a la parte interesada.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes; en Tinaquillo, a los siete(07) día del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.




Abg. Maribel N. Rivas R.
Jueza Suplente



Abg. José Ángel Martínez
Secretario






En la misma fecha de hoy, siete(07) de agosto del año dos mil diecisiete (2017), se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez horas de la mañana (10: 00 am.).





El Secretario




































Solicitud Nº 4100/17
MNRR/JAM/FL.