REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL
MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
207º y 158º
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitantes: José Antonio Giménez Salcedo y María de los Ángeles Jiménez Diego, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.994.905 y V-20.041.393, respectivamente, domiciliados, el primero, en el sector calle Principal Punta de Mata, casa Nº 7-799, y la segunda, en la urbanización Mercedes Country, avenida 2, casa Nº 40, ambos del Municipio Tinaquillo, estado Cojedes.
Abogada Asistente: Laura Colaberardino, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 54.113, adscrita al programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura.
Motivo: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
Decisión Definitiva.
Expediente Nº 3778/15.
Fecha: 04/08/2017.
-II-
ANTECEDENTES
En fecha 11 de marzo de 2015, los ciudadanos José Antonio Giménez Salcedo y María de los Ángeles Jiménez Diego, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.994.905 y V-20.041.393, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada Laura Colaberardino, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 54.113, adscrita al programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura, presentaron escrito, mediante el cual solicitan, la Separación de Cuerpos, todo de conformidad con los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil; dándosele entrada y admitiéndose en la misma fecha.
Mediante decisión del 11 de marzo de 2015, el tribunal declaró procedente la solicitud y, en consecuencia, declara a los solicitantes separados de cuerpos a partir de la presente fecha.
En fecha 09 de marzo de 2017, comparecieron los ciudadanos José Antonio Giménez Salcedo y María de los Ángeles Jiménez Diego, a los fines de solicitar se declare la conversión en divorcio, en virtud de que ha transcurrido más de un año desde la separación de cuerpos.
Por auto de fecha 14 de marzo de 2017, se acordó oficiar a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes, a los fines de que emita su opinión en relación a la presente solicitud.
En fecha 31 de julio de 2017, la abogada Maribel N. Rivas R., se abocó al conocimiento de la presente causa; ordenando agregar el oficio Nº 09-FP4-0644-2017-O, recibido el 27/06/2017, emanado de la Fiscalía Cuarta con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; opinando favorablemente respecto a la solicitud de divorcio 185-A, por cuanto considera que cumple con todos los requisitos exigidos en la Ley; por lo que, no tiene observaciones que realizar para su procedencia.
-III-
MOTIVACIÓN
Siendo la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud, este Tribunal, observa lo siguiente.
El proceso de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, consta de dos etapas. En la primera, los cónyuges solicitantes, presentaron personalmente el escrito de solicitud de separación de cuerpos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, el 11 de marzo de 2015, y este Tribunal de Municipio, en la misma fecha, decretó la separación de cuerpos, bajo los términos y condiciones acordados por los cónyuges, momento a partir del cual se suspende el deber de cohabitación de los consortes, establecido en el artículo 137 del Código Civil.
La segunda etapa del proceso, se inicia con la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio. En el presente caso, mediante diligencia del 09 de marzo de 2017 presentada por los ciudadanos José Antonio Giménez Salcedo y María de los Ángeles Jiménez Diego, solicitaron la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, declarada por este Tribunal mediante sentencia de fecha 11 de marzo de 2015.
Ahora bien, los ciudadanos José Giménez y María Jiménez, expusieron, que han resuelto separarse de cuerpos, manifestando que contrajeron matrimonio ante el Registro Civil de la Parroquia Macapo del Municipio Lima Blanco del estado Cojedes, en fecha 14 de octubre de 2010, según consta del acta de matrimonio Nº 31, inserta al folio dos (02) del presente asunto. Asimismo, declararon que durante el matrimonio no procrearon hijos, ni obtuvieron bienes que liquidar.
El artículo 189 del Código Civil, establece:
“Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges.”
Por su parte, el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, refiere:
“Cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal.
En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1.- Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2.- Si optan por la separación de bienes.
3.- La pensión de alimentos que se señalare.
Parágrafo Primero. Presentado el escrito de separación, el juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.
Parágrafo Segundo. La falta de manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, dentro del lapso de la separación.”
Asimismo, el artículo 185 del Código Civil, en su último aparte, expresa:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
De lo que se desprende, que para que prospere la conversión en divorcio, es requisito indispensable, que haya transcurrido un año después de declarada la separación de cuerpos, y que no haya habido reconciliación entre los mismos.
En el presente caso, el 09 de marzo de 2017, los ciudadanos José Giménez y María Jiménez, solicitaron la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, declarada por este Tribunal mediante sentencia de fecha 11 de marzo de 2015.
A los fines de verificar si se han cumplido con los extremos legales señalados, el Tribunal observa: 1.- Que desde el día 11 de marzo de 2015, fecha en que se decretó la separación de cuerpos, hasta el día 09 de marzo de 2017, fecha en que se solicitó la conversión en divorcio, ha transcurrido alrededor de dos (2) años. 2.- Del examen de los autos, no existen pruebas ni indicios de que hubiera ocurrido reconciliación. 3.- Se procedió a instancia de ambos cónyuges, tal como se desprende de la diligencia inserta al folio ocho (08) del presente asunto.
En consecuencia, se considera procedente la solicitud de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, tal como se declarará en la parte dispositiva de esta sentencia. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: CON LUGAR, la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio de los ciudadanos José Antonio Giménez Salcedo y María de los Ángeles Jiménez Diego, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.994.905 y V-20.041.393, respectivamente, y en consecuencia, DISUELTO, el vínculo conyugal que los unía, contraído en fecha 14 de octubre de 2010, por ante el Registro Civil de la Parroquia Macapo del Municipio Lima Blanco del estado Cojedes. Por cuanto los cónyuges manifestaron no haber adquirido bienes, no se hace pronunciamiento al respecto. Segundo: Se ORDENA, conforme a lo establecido en los artículos 101, ordinal 6°, y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, insertar la presente decisión, ante el Registro Civil correspondiente y agregar la nota marginal en el acta original, remitiendo copia certificada de la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes; en Tinaquillo, a los cuatro (04) días del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
Abg. Maribel N. Rivas R.
Jueza Suplente
Abg. José Ángel Martínez.
Secretario
En la misma fecha de hoy, cuatro (04) de agosto del año dos mil diecisiete (2017), se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres horas de la tarde (3:00 p.m.).
El Secretario
Exp. Nº 3778/15
MNRR/JAM.
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