REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitante: Félix Eustaquio Cabaña González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.325.653, domiciliado en la urbanización Llano, calle 2, casa Nº 34, san Carlos, estado Cojedes, actuando en representación de Félix Darwin Cabaña González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.537.656, domiciliado en la avenida La Fragua, 605 interior 6, colonia Cumbres de Saltillo, Estado de Cohauila México.
Apoderadas Judiciales: Abogadas Janan Naim Nim y Nikasta del Mar Díaz Ojeda, titulares de las cédulas de identidad Nros V-17.888.845 y V-16.425.593, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 233.684 y 233.681.
Motivo: Rectificación de Acta de Nacimiento.
Sentencia Interlocutoria (Aceptación Declinatoria de Competencia por la Materia y por el Territorio).
Expediente Nº 4144/17.
Fecha: 14/08/2017.
-II-
ANTECEDENTES
Recibida la presente solicitud, en fecha 09 de agosto de 2017, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, el cual, mediante decisión del 15 de febrero de 2017, declinó la competencia por la materia para conocer del presente asunto, contentivo de la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, interpuesta por el ciudadano Félix Eustaquio Cabaña González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.325.653, actuando en representación del ciudadano Félix Darwin Cabaña González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.537.656, ordenando la remisión del expediente a este Tribunal, a los fines de que conozca de la causa; dándosele entrada en la misma fecha, quedando anotado bajo el Nº 4144/17.
-III-
MOTIVACIÓN
A los fines de determinar la competencia de este Tribunal, para conocer del presente asunto, se observa lo siguiente.
Este Tribunal, ve la necesidad de realizar un análisis jurídico sobre la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer de la presente solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, sometida a esta jurisdicción, y en virtud de la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; toda vez que la incompetencia del Tribunal en los casos de orden público, violenta las garantías constitucionales del debido proceso y del derecho a ser juzgado por el juez natural, tal como lo establece el artículo 49 del mismo cuerpo normativo.
La competencia es la atribución legal conferida a un juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto.
En tal sentido, Rengel-Romberg, define a la competencia, en los siguientes términos:
“...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal...”
Por su parte, el procesalista patrio Humberto Cuenca, con relación a la competencia por el territorio, establece lo siguiente:
“...Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia…
(Omissis)
…La competencia por el territorio está integrada por un conjunto de reglas que señalan el lugar de la República a donde debe el actor dirigir su demanda y el demandado acudir a su defensa. Cada tribunal tiene delimitada su esfera territorial y sólo se exceptúa de esta limitación la Corte Suprema de Justicia que tiene jurisdicción sobre todo el territorio del Estado... La competencia por el territorio se justifica por el principio de que los tribunales son sedentarios, en el sentido de que cada órgano judicial tiene una sede determinada para el ejercicio de sus funciones...”
Ahora bien, corresponde a esta sentenciadora emitir pronunciamiento, para la aceptación de la declinatoria de competencia en razón de la materia, planteada por el referido Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial.
La presente solicitud de rectificación de acta de nacimiento, fue interpuesta por el ciudadano Félix Eustaquio Cabaña González, actuando en representación del ciudadano Félix Darwin Cabaña González, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, siendo que el 15 de febrero de 2017, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, se declaró incompetente en razón de la materia para conocer de la misma, declinando la competencia por la materia en este Tribunal de Municipio.
En tal sentido, este Tribunal estima oportuno hacer mención al contenido del artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, ello a los fines de determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente para el conocimiento de la presente causa; dicha normativa establece lo siguiente:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quién corresponda el examen de los Libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación se pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley…”
Por su parte, el artículo 501 del Código Civil, establece:
“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida”.
Acorde a lo establecido en las normas supra transcritas, se colige que el órgano jurisdiccional competente para conocer la solicitud de rectificación de partida del registro del estado civil, sería el Juzgado de Primera Instancia de cuya jurisdicción pertenezca la Parroquia o Municipio, en la cual se extendió la partida objeto de rectificación.
Ahora bien, la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, modificó la competencia de los Juzgados de Municipio, y en el artículo 3º señaló, que estos Juzgados conocerán “…de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil…”
De la referida Resolución se constata la modificación de las competencias efectuadas con el propósito de descongestionar la actividad judicial incrementada en los juzgados de primera instancia en razón a la supresión de los juzgados de parroquia, cuya finalidad única es la de garantizar a toda persona el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, y en particular atribuyó a “…los juzgados de municipio competencia para conocer en primera instancia entre otros, y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, como sería el caso de la presente solicitud de rectificación de partida de nacimiento; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio…” (Vid. Sentencia N° 218 de fecha 16 de abril de 2012, caso: Reina Violeta Graterol Ramos).
Por consiguiente, resulta indiscutible que las rectificaciones de partidas del registro civil, que se propongan a partir de la publicación de la referida Resolución, que fue en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, deben de ser conocidas por los Juzgados de Municipio correspondiente a la jurisdicción perteneciente al Municipio donde se extendió la partida.
En este sentido, este Tribunal observa, que la presente solicitud de rectificación de acta de nacimiento del ciudadano Félix Darwin Cabaña González, fue interpuesta en fecha 28 de septiembre de 2016, circunstancia esta que permite evidenciar que la precitada Resolución Nº 2009-0006, es aplicable al caso in comento.
En este orden de ideas al constatarse que, el acta de nacimiento cuya rectificación se pretende, fue expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Tinaquillo, estado Cojedes, lo cual de conformidad con lo establecido en los artículos 501 del Código Civil y 769 del Código de Procedimiento Civil, es determinante para fijar cuál es el órgano jurisdiccional competente para el conocimiento de la presente causa, es por lo que, en consecuencia, estando dentro del ámbito territorial de este Tribunal, se concluye, que el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente solicitud es este Tribunal de Municipio, por lo que, quien aquí decide, considera procedente aceptar la declinatoria de competencia en razón de la materia, planteada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, tal y como se dictaminará en el dispositivo del fallo. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR LA MATERIA Y POR EL TERRITORIO, planteada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes; en la presente solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, interpuesta por el ciudadano Félix Eustaquio Cabaña González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.325.653, actuando en representación del ciudadano Félix Darwin Cabaña González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.537.656. Asimismo, una vez quede firme la presente decisión, la causa continuará su curso.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes; en Tinaquillo, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
Abg. Maribel N. Rivas R.
Jueza Suplente
Abg. José Ángel Martínez
Secretario
En la misma fecha de hoy, catorce (14) de agosto del año dos mil diecisiete (2017), se publicó y registró la anterior decisión, siendo las nueve horas de la mañana (9:00 a.m.).
El Secretario
Expediente Nº 4144/17
MNRR/JAM.
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