REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
207º y 158º
-I-
IDENTIFICACIÓN DEL SOLICITANTE
Solicitante: Adelys Yomaira Cabrera de Freitez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.630.634, domiciliada en La Candelaria II, calle 5 de Julio, casa N 9-33, Tinaquillo, estado Cojedes.
Abogada Asistente: María Tereza Pandares Hernández, titular de la cédula de identidad Nº V-8.772.445, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 134.384, con domicilio procesal en la avenida José Antonio Páez, sector La Candelaria I, casa Nº 7-147, Tinaquillo, estado Cojedes.
Motivo: Título Supletorio.
Sentencia Interlocutoria.
Sol. N° 4137/17.
Fecha: 11/08/2017.
-II-
SÍNTESIS

Recibida en fecha 04 de agosto de 2017, la solicitud presentada por la ciudadana Adelys Yomaira Cabrera de Freitez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.630.634, asistida por la abogada en ejercicio María Tereza Pandares Hernández, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 134.384; dándosele entrada en la misma fecha y fijándose oportunidad para la declaración de los testigos, para el quinto (5º) día de despacho siguiente, a las 11:00 a.m.
En fecha 11 de agosto de 2017, oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de interrogatorio de los testigos, rindieron su declaración los ciudadanos Rafael Ramón Pineda y Argenis Contreras Carrero, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.532.882 y V-10.806.503.

-III-
MOTIVACIÓN

Vista y analizada la solicitud de título supletorio, este Tribunal, para decidir, observa lo siguiente.
La ciudadana Adelys Yomaira Cabrera de Freitez, solicitó sea decretado Título Supletorio de Propiedad, sobre unas bienhechurías edificadas a sus propias expensas con dinero de su peculio personal, en un lote de terreno de su propiedad, cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones se especifican debidamente en su petición.
Nos encontramos ante un procedimiento voluntario, establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, teniendo como finalidad, las diligencias destinadas a demostrar algún hecho o algún derecho propio del interesado, que declaren bastantes para asegurar la posesión o tal derecho.
En virtud de ello, todo juez, que conozca de un asunto de jurisdicción voluntaria, donde no exista parte interesada en contrario, está investido de la llamada facultativa, a fin de que, al librar su resolución, procure amparar y proteger los intereses contra los cuales pueda ir el derecho que se reclama o asegura.
En este orden de ideas, sobre esta materia, la doctrina patria sostiene, que consiste en unas simples declaraciones de testigos con las cuales un ciudadano cualquiera busca asegurar algún derecho sobre un inmueble que se ha construido a sus expensas.
Ahora bien, la solicitante, consignó a su escrito, como prueba instrumental, copia de su cédula de identidad, certificado de solvencia (cédula catastral Nº 09-02-01-25-01-21), emanado del Servicio Autónomo de Administración Tributaria (SAATRI) del Municipio Tinaquillo, estado Cojedes, documento de compra-venta, registrado ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Falcón del estado Cojedes, de fecha 08 de julio de 2008, bajo el Nº 9, folios 47 al 49, protocolo primero, tomo V, donde se evidencia, la propiedad del referido lote de terreno, signado con el código catastral 25-01-21, que forma parte del fundo La Candelaria, con una superficie de Cuatrocientos Veintiocho Metros Cuadrados con Noventa y Cuatro Centímetros (428,94 mts.²), ubicado en la calle 5 de Julio, casa Nº 9-33, Municipio Tinaquillo, estado Cojedes, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Ligia de Silva; Sur: Eloina Parra; Este: calle 5 de Julio; Oeste: Nory León; certificación de gravamen, emanada del Registro Público del Municipio Tinaquillo, estado Cojedes, sobre el referido lote de terreno; certificado de empadronamiento y levantamiento topográfico, emanados de la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Tinaquillo, estado Cojedes, de los cuales se evidencia la construcción de unas bienhechurías, constituidas por una casa de habitación familiar, con un área de construcción constante de Ciento Noventa y Tres Metros Cuadrados con Cuarenta y Uno Centímetros (193,41 mts.²).
Los documentos antes expuestos tienen carácter administrativo público y prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, salvo prueba en contrario, evidenciándose, que el terreno donde se encuentran construidas dichas bienhechurías es propiedad de la solicitante, razón por la cual, no existe ninguna duda para esta sentenciadora, que la ciudadana Adelys Yomaira Cabrera de Freitez, ha construido de buena fe, a sus solas expensas y con su propio peculio, las bienhechurías descritas en la solicitud, sobre el referido lote de terreno. Así se establece.
Igualmente, la solicitante presentó las testimoniales de los ciudadanos Rafael Ramón Pineda y Argenis Contreras Carrero, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia de las referidas bienhechurías, conforme a las reglas valorativas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
La Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 27 de junio de 1996, sobre la naturaleza y valor jurídico del título supletorio, dejó establecido:
“…ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie… En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que “los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y que por lo tanto, no pueden ser invocados como título inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes…”

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en un fallo de fecha 27 de abril de 2001, sobre el mismo asunto, expresó lo siguiente:

“…De la revisión de las actas, esta Sala constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstituida, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes.
Por otra parte, este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de Diciembre de 1998, en el caso Pedro Silva contra Corcoven S.A., la Sala Político Administrativa estableció:
…En este sentido se aprecia que el título supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble…”

Como consecuencia de lo anterior, y definido el valor del título supletorio y su naturaleza jurídica, así como la apreciación de las documentales y testimoniales que cursan en autos, se aprecia, que efectivamente, la ciudadana Adelys Yomaira Cabrera de Freitez, ha construido a sus solas expensas y con su propio peculio, en un terreno de su propiedad, unas bienhechurías, y siendo así, nada obsta para que este órgano jurisdiccional en perfecta sintonía con la garantía constitucional de tutela judicial efectiva, extensiva a las resoluciones de jurisdicción voluntaria, otorgue Título Supletorio suficiente de propiedad sobre las referidas bienhechurías, quedando a salvo los derechos de terceros, de conformidad a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el dispositivo del fallo. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a la ciudadana Adelys Yomaira Cabrera de Freitez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.630.634, el derecho de propiedad sobre unas bienhechurías edificadas a sus propias expensas con dinero de su peculio personal, en un terreno de su propiedad, ubicadas en La Candelaria, calle 5 de Julio, casa Nº 9-33, Municipio Tinaquillo, estado Cojedes, cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones se especifican debidamente en la petición, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse originales, con sus resultas, a la parte interesada.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes; en Tinaquillo, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.




Abg. Maribel N. Rivas R.
Jueza Suplente

Abg. José Ángel Martínez
Secretario








En la misma fecha de hoy, once (11) de agosto del año dos mil diecisiete (2017), se publicó y registró la anterior decisión, siendo las doce horas del mediodía (12:00 m.).



El Secretario






Solicitud Nº 4137/17

MNRR/JAM/FL.