República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Supremo de Justicia
Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes
207º y 158º
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Demandante: Maryuri Artigas Álvarez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.723.919, domiciliada en el sector Brisas de Tamanaco, calle Fátima, casa Nº 45, Tinaquillo, estado Cojedes.
Beneficiaria: Ashley Mahelet Muñoz Artigas, de un año y ocho meses de edad.
Abogados Asistentes: José Vicente Sandoval y Ana Benyuly García, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.050.765 y V-16.776.154, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 23.659 y 273.275, respectivamente, con domicilio procesal en el Centro Comercial Merca Centro “La Carreta”, locales 64 y 65, avenida Carabobo, c/c calle Vargas, Tinaquillo, estado Cojedes.
Demandado: Humberto José Muñoz Cantillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-28.302.387, domiciliado en el sector Brisas de Tamanaco, vía Vallecito, frente a la urbanización Vegas de Tamanaco, Tinaquillo, estado Cojedes.
Motivo: Obligación de Manutención (homologación de acuerdo conciliatorio).
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.
Expediente N° 4334/17.
Fecha: 01/08/2017.
-II-
ANTECEDENTES
Se da inicio a la presente controversia mediante demanda recibida en fecha 11 de julio de 2017, por ante este Tribunal, interpuesta por la ciudadana Maryuri Artigas Álvarez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.723.919, asistida por los abogados en ejercicio José Vicente Sandoval y Ana Benyuly García, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 23.659 y 273.275, por Obligación de Manutención, contra el ciudadano Humberto José Muñoz Cantillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-28.302.387, en beneficio de la niña Ashley Mahelet Muñoz Artigas, de un año y ocho meses de edad; dándosele entrada en la misma fecha, quedando anotada bajo el Nº 4334/17.
Por auto de fecha 14 de julio de 2017, se admitió la demanda, acordándose el emplazamiento del demandado, a los fines de contestar la solicitud, previa celebración de una audiencia conciliatoria, acordándose además, la notificación del representante del Ministerio Público y del defensor público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes.
En fecha 21 de julio de 2017, el alguacil de este Tribunal, consignó la boleta de citación librada al demandado, debidamente practicada.
En fecha 27 de julio de 2017, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la contestación de la demanda, o en su defecto, se celebre la audiencia conciliatoria en el presente expediente, comparecieron ambas partes por ante este Tribunal, ofreciendo el progenitor, la cantidad de Ochenta Mil Bolívares (Bs.80.000,00) mensuales, a razón de Veinte Mil Bolívares (Bs.20.000,00) semanales, comprometiéndose a llevar y buscar a su hija a la guardería los días lunes, miércoles y jueves de cada semana, así como también, suministrarle su merienda escolar durante esos días, y comprometiéndose además, a compartir con los gastos relativos a medicinas, vestido, calzado, recreación, útiles escolares y todo lo que necesite, manifestando la madre, su conformidad con lo ofrecido por el padre de su hija, en los términos expuestos; habiendo llegado las partes a un acuerdo en la presente audiencia.
Siendo la oportunidad para proveer sobre la homologación del convenimiento en el presente expediente, este Tribunal procede a hacerlo de la siguiente manera.
-III-
MOTIVACIÓN
Vista y analizada la solicitud de fijación de obligación de manutención, así como el acuerdo alcanzado entre las partes, este Tribunal para decidir, observa lo siguiente.
En el caso bajo análisis, la ciudadana Maryuri Artigas Álvarez, actuando en representación de su hija Ashley Mahelet Muñoz Artigas, de un año y ocho meses de edad, solicitó la fijación de la obligación de manutención, contra el ciudadano Humberto José Muñoz Cantillo, alegando que desde la separación de hecho, en el mes de octubre de 2006, el mismo dejó de suministrar los recursos y requerimientos económicos que son indispensables y necesarios para el óptimo y pleno desarrollo integral de su menor hija.
En la oportunidad para que tenga lugar la contestación de la demanda, o en su defecto, se celebre la audiencia conciliatoria, celebrada por ante este Tribunal, en fecha 27 de julio de 2017, comparecieron ambas partes, ofreciendo el ciudadano Humberto Muñoz, la cantidad de Ochenta Mil Bolívares (Bs.80.000,00) mensuales, a razón de Veinte Mil Bolívares (Bs.20.000,00) semanales, comprometiéndose a llevar y buscar a su hija a la guardería los días lunes, miércoles y jueves de cada semana, así como también, suministrarle su merienda escolar durante esos días, y comprometiéndose además, a compartir con los gastos relativos a medicinas, vestido, calzado, recreación, útiles escolares y todo lo que necesite, manifestando la ciudadana Maryuri Artigas, su conformidad con lo ofrecido por el padre de su hija.
Ahora bien, de lo aportado como medio probatorio en el presente expediente, se observa:
1.- Copia certificada del acta de nacimiento de la niña Ashley Mahelet Muñoz Artigas, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De modo que, hace plena prueba del vínculo de filiación existente entre los ciudadanos Maryuri Artigas y Humberto Muñoz, respecto a la niña Ashley Mahelet Muñoz Artigas, a los fines exigidos en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; del mismo modo, evidencia la cualidad de la requirente como legitimada activa para intentar la presente solicitud en representación de su hija, en los términos previstos en el artículo 376 eiusdem. Así se establece.
Con relación a la obligación de manutención, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“Artículo 365. Contenido.
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.
Artículo 375. Convenimiento
El monto a pagar por concepto de la Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”
Asimismo, el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa:
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.
Parágrafo Primero: Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho.”
Por su parte, el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su segundo aparte, establece:
“(…)El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquélla no puedan hacerlo por si mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”
En atención a las disposiciones legales antes transcritas, debe ratificarse, que aun cuando los padres se encuentren separados, en atención al principio de coparentalidad, entendido como el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, mantener y asistir a sus hijos, se conservan incólumes las obligaciones comunes propias del ejercicio de la patria potestad, así como los derechos conjugados a favor de sus hijos, en los términos previstos en los artículos 18.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 5, 30 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenados con el artículo 282 del Código Civil, es decir, la obligación de manutención es una institución familiar compartida entre ambos padres.
En el caso de los niños, niñas y/o adolescentes, esta obligación es incondicional y producto de la filiación. Con el cumplimiento de dicha obligación de manutención se garantizan derechos esenciales para el desarrollo integral de los mismos, tales como: nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, como lo son, la alimentación, higiene, salud, vestido, vivienda digna, que en definitiva, garantice una vida adecuada, que asegure su desarrollo integral, contenido en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; educación, en el artículo 54, y hasta recreación, en el artículo 63 eiusdem, en concordancia con lo consagrado en la Convención sobre los Derechos del Niño y la Ley in comento.
Estos derechos fundamentales de la niñez reconocidos por su carácter de indivisibilidad e interdependencia, sólo pueden ser limitados o restringidos mediante ley, de forma compatible con su naturaleza y los principios de un estado social de derecho y de justicia y para la protección de los derechos de las demás personas, sin dejar de apreciar que cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros igual de legítimos, predominarán los primeros, como lo preceptúa expresamente la regla de interpretación del parágrafo segundo del artículo 8 de la Ley adjetiva que nos ocupa.
Del mismo modo, el no cumplimiento de la obligación de manutención amenaza o viola además de los mencionados, el derecho de la vida misma de los niños, niñas y adolescentes.
Consagra nuestra jurisprudencia y doctrina patria, que la obligación de manutención, es aquella que no sólo comprende las sustancias nutrientes básicas propias de la subsistencia, sino que envuelve todo aquello que requiere cualquier ser humano para lograr un pleno desarrollo de sus facultades físicas y mentales, por lo que abarca, además de los alimentos, la vivienda, el vestido, la educación, la salud y la recreación, entre los aspectos más importantes de la vida y la existencia del sujeto, que por su corta edad deben obligatoriamente contar con el apoyo que le puedan brindar sus progenitores, cuya misión primordial es velar por el sano crecimiento de sus descendientes, conforme se establece en nuestro ordenamiento jurídico.
Por otra parte, la doctrina en esta especial materia, convierte las necesidades de los niños, niñas y adolescentes en derechos civiles, culturales, económicos, y para garantizar que sus derechos sean respetados, existen mecanismos para aplicar las sanciones pertinentes, por lo que, todo tipo de medidas concernientes a los mismos, que tome cualquier organismo, en beneficio social e integral del niño, niña y/o adolescente tiene una consideración primordial, y su atención o acatamiento será de interés superior, esto implica, atender prioritariamente antes que nada, las necesidades y derechos básicos de los niños, en otras palabras, el niño y sus necesidades están primero.
El artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
Por su parte, el Código Civil, en su artículo 297, expresa lo siguiente:
“Los convenios celebrados entre quien deba suministrar los alimentos y quien los exige, para establecer el monto o forma de pago de los mismos, son válidos y conservan sus efectos mientras no sobrevenga alteración en la condición de las partes que justifiquen el aumento, cesación o reducción de los alimentos u otra forma de pago.”
Asimismo, el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, refiere:
“Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.
El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente.”
Es por ello que, quien aquí decide, consciente de lo solicitado; por cuanto en el presente convenimiento, lo propuesto voluntariamente por el progenitor en su ofrecimiento de obligación de manutención, se corresponde, con su capacidad económica, siendo aceptado expresamente por la madre, a los fines de asegurarle plenamente y proveerle a su hija bienestar, cuidado, alimentación, educación integral y todo lo necesario para su buen crecimiento y desarrollo, tanto físico como mental, y darle el nivel de vida adecuado. En consecuencia, este Tribunal, actuando en función del interés superior de la mencionada niña, vista la capacidad de ambos solicitantes para convenir en el presente asunto, y tomando en consideración que el presente convenio versa sobre derechos disponibles, y por cuanto los ingresos del obligado alimentario no se ven perjudicados, o por lo menos no hay prueba de ello, considerando con especial e ineludible atención la particular naturaleza de una infante, en pleno desarrollo, cuyas necesidades, en primer orden, deben ser satisfechas prioritariamente, dentro de sus posibilidades, en virtud de los razonamientos esgrimidos, por cuanto no se han vulnerado los derechos e intereses de la beneficiaria, considera, que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su aprobación, por lo que, es procedente en derecho impartir la respectiva homologación al convenimiento a que han llegado las partes involucradas en este proceso, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, imparte su HOMOLOGACIÓN, al convenimiento celebrado en fecha 27 de julio de 2017, entre los ciudadanos Maryuri Artigas Álvarez y Humberto José Muñoz Cantillo, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.723.919 y V-28.302.387, en la presente solicitud de fijación de Obligación de Manutención, en beneficio su hija Ashley Mahelet Muñoz Artigas, de un año y ocho meses de edad, el cual, fue acordado en los siguientes términos: Primero: A cancelar en favor de su hija, la cantidad de Ochenta Mil Bolívares (Bs.80.000,00) mensuales, a razón de Veinte Mil Bolívares (Bs.20.000,00) semanales, por concepto de obligación de manutención, debiendo realizar una transferencia bancaria por Veinte Mil Bolívares (Bs.20.000,00), cada semana, en la cuenta corriente del Banco Agrícola, correspondiente a la ciudadana Maryuri Artigas Álvarez. Asimismo, se exhorta al ciudadano Humberto José Muñoz, a llevar y buscar a su hija a la guardería los días lunes, miércoles y jueves de cada semana, así como también, suministrarle su merienda escolar durante esos días. Segundo: En cuanto a los gastos compartidos, relativos a medicinas, vestido, calzado, recreación, útiles escolares y todo lo que necesite, serán sufragados por ambos padres en partes iguales, es decir, cada uno el cincuenta por ciento (50%). De conformidad con lo establecido en el artículo 375 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el monto establecido por concepto de obligación de manutención será incrementado sobre la base de los elementos de determinación del quantum alimentario, es decir, atendiendo a la capacidad económica del obligado y las necesidades de su hija, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. En consecuencia, téngase como sentencia definitivamente firme con fuerza ejecutiva, pasada en autoridad de cosa juzgada.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes; en Tinaquillo, al primer (1er.) día del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
Abg. Maribel N. Rivas R.
Jueza Suplente
Abg. José Ángel Martínez.
Secretario
En la misma fecha de hoy, primero (1º) de agosto del año dos mil diecisiete (2017), se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres horas de la tarde (3:00 p.m.).
El Secretario
Exp. Nº 4334/17
MNRR/JAM.
Dirección: Calle Colina, entre Avenida Francisco de Miranda y Avenida Carabobo, Edificio San Jorge, Planta Alta, Oficina Nº 06, Tinaquillo, Municipio Tinaquillo, estado Cojedes. Teléfono - Fax Nº (0258) – 7662797.
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