REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
207º y 158º
-I-
IDENTIFICACIÓN DEL SOLICITANTE
Solicitante: Leonardo Ramón Morales Matuzalen, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.312.391, domiciliado en Tinaquillo, estado Cojedes.
Apoderado Judicial: Abogado Gilberto Antonio Rodríguez Gámez, titular de la cédula de identidad Nº V-5.746.506, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 136.572.
Motivo: Título Supletorio.
Sentencia Interlocutoria.
Sol. N° 4081/17.
Fecha: 01/08/2017.
-II-
SÍNTESIS
Recibida en fecha 15 de junio de 2017, la solicitud presentada por el ciudadano Leonardo Ramón Morales Matuzalen, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.312.391, asistido por el abogado en ejercicio Gilberto Antonio Rodríguez Gámez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 136.572; dándosele entrada en la misma fecha.
Por auto de fecha 20 de junio de 2017, se fijó oportunidad para la declaración de los testigos, para el octavo (8º) día de despacho siguiente, a las 9:00 a.m.
En fecha 12 de julio de 2017, oportunidad para la declaración de los testigos, se declaró desierto el acto, por la incomparecencia de la parte interesada.
En fecha 17 de julio de 2017, compareció el ciudadano Leonardo Morales, a los fines de solicitar se fije nueva oportunidad para la declaración de los testigos; otorgando poder apud acta al abogado Gilberto Antonio Rodríguez Gámez.
En fecha 21 de julio de 2017, se fijó nuevamente, oportunidad para la declaración de los testigos, para el sexto (6º) día de despacho siguiente, a las 9:00 a.m.
En fecha 01 de agosto de 2017, oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de interrogatorio de los testigos, rindieron su declaración las ciudadanas María del Carmen Aular Castro y Luisa Elena Sánchez, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.670.39 y V-5.375.659.

-III-
MOTIVACIÓN
Vista y analizada la solicitud de título supletorio, este Tribunal, para decidir, observa lo siguiente.
El ciudadano Leonardo Ramón Morales Matuzalen, solicitó sea decretado Título Supletorio de Propiedad, sobre unas bienhechurías edificadas a sus propias expensas con dinero de su peculio personal, en un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones se especifican debidamente en su petición.
Nos encontramos ante un procedimiento voluntario, establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, teniendo como finalidad, las diligencias destinadas a demostrar algún hecho o algún derecho propio del interesado, que declaren bastantes para asegurar la posesión o tal derecho.
En virtud de ello, todo juez, que conozca de un asunto de jurisdicción voluntaria, donde no exista parte interesada en contrario, está investido de la llamada facultativa, a fin de que, al librar su resolución, procure amparar y proteger los intereses contra los cuales pueda ir el derecho que se reclama o asegura.
En este orden de ideas, sobre esta materia, la doctrina patria sostiene, que consiste en unas simples declaraciones de testigos con las cuales un ciudadano cualquiera busca asegurar algún derecho sobre un inmueble que se ha construido a sus expensas.
Ahora bien, el solicitante, consignó a su escrito, como prueba instrumental, copia de su cédula de identidad, certificado de posesión, emanado de la Oficina Técnica Municipal para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana o Periurbana de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, certificado de empadronamiento y levantamiento planimétrico, emanados de la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Tinaquillo, estado Cojedes, certificación de poligonal urbana y plano de ubicación, emanados de la Jefatura de Planificación Urbana de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Tinaquillo, estado Cojedes, certificado de solvencia (cédula catastral Nº 09-02-01-20-29-06) y planilla de liquidación para el pago de inmueble urbano, emanados del Servicio Autónomo de Administración Tributaria (SAATRI) del Municipio Tinaquillo, estado Cojedes, y la autorización emanada de la Sindicatura del Municipio Tinaquillo, estado Cojedes, donde autorizan al ciudadano Leonardo Ramón Morales Matuzalen, para evacuar título supletorio sobre unas bienhechurías de su propiedad, constituidas por una casa, las cuales se encuentran dentro de la perimetral urbana y enclavadas en terrenos sin vocación agrícola del Instituto Nacional de Tierras (INTI), ubicadas en el sector Apamates I, final de la avenida Andrés Bello, Municipio Tinaquillo, estado Cojedes, constante aproximadamente de Cuatrocientos Veintinueve Metros Cuadrados con Setenta y Tres Centímetros (429,73 mts.²), con un área total de construcción de Sesenta y Nueve Metros Cuadrados con Noventa Centímetros (69,90 mts.²), bajo los siguientes linderos: Norte: Manual René Cedeño; Sur: Carmen Mireles y María Salas; Este: final de la avenida Andrés Bello; Oeste: Carmen Mireles y María Salas.
Los documentos antes expuestos tienen carácter administrativo público y prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, salvo prueba en contrario, evidenciándose, que el terreno donde se encuentran construidas dichas bienhechurías es propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), razón por la cual, no existe ninguna duda para esta sentenciadora, que el ciudadano Leonardo Ramón Morales Matuzalen, ha construido de buena fe, a sus solas expensas y con su propio peculio, las bienhechurías descritas en la solicitud, con la debida autorización del Municipio Tinaquillo, sobre un lote de terreno del INTI. Así se establece.
Igualmente, el solicitante presentó las testimoniales de las ciudadanas María del Carmen Aular Castro y Luisa Elena Sánchez, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estas testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia de las referidas bienhechurías, conforme a las reglas valorativas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
La Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 27 de junio de 1996, sobre la naturaleza y valor jurídico del título supletorio, dejó establecido:
“…ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie… En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que “los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y que por lo tanto, no pueden ser invocados como título inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes…”

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en un fallo de fecha 27 de abril de 2001, sobre el mismo asunto, expresó lo siguiente:
“…De la revisión de las actas, esta Sala constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstituida, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes.
Por otra parte, este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de Diciembre de 1998, en el caso Pedro Silva contra Corcoven S.A., la Sala Político Administrativa estableció:
…En este sentido se aprecia que el título supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble…”

Como consecuencia de lo anterior, y definido el valor del título supletorio y su naturaleza jurídica, así como la apreciación de las documentales y testimoniales que cursan en autos, se aprecia, que efectivamente, el ciudadano Leonardo Ramón Morales Matuzalen, ha construido a sus solas expensas y con su propio peculio, sobre un lote de terreno, dentro de la perimetral urbana y enclavadas en terrenos sin vocación agrícola del Instituto Nacional de Tierras (INTI), unas bienhechurías, y siendo así, nada obsta para que este órgano jurisdiccional en perfecta sintonía con la garantía constitucional de tutela judicial efectiva, extensiva a las resoluciones de jurisdicción voluntaria, otorgue Título Supletorio suficiente de propiedad sobre las referidas bienhechurías, quedando a salvo los derechos de terceros, de conformidad a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el dispositivo del fallo. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle al ciudadano Leonardo Ramón Morales Matuzalen, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.312.391, el derecho de propiedad sobre unas bienhechurías edificadas a sus propias expensas con dinero de su peculio personal, sobre un lote de terreno, dentro de la perimetral urbana y enclavadas en terrenos sin vocación agrícola del Instituto Nacional de Tierras (INTI), ubicadas en el sector Apamates I, final de la avenida Andrés Bello, Municipio Tinaquillo, estado Cojedes, cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones se especifican debidamente en la petición, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse originales, con sus resultas, a la parte interesada.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes; en Tinaquillo, al primer (1er.) día del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.




Abg. Maribel N. Rivas R.
Jueza Suplente

Abg. José Ángel Martínez
Secretario

En la misma fecha de hoy, primero (1º) de agosto del año dos mil diecisiete (2017), se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres horas y diez minutos de la tarde (3:10 p.m.).
El Secretario
Solicitud Nº 4081/17
MNRR/JAM/ES.