REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y ROMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO COJEDES
I
Identificación de las Partes
Demandante: Collin Adrián García Galíndez, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.320.670, de este domicilio.
Abogado Asistente: David José Aparicio Veloz, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 187.192.
Demandada: Rosa María Fernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.992.423, domiciliada en la calle Jesús Bellos, casa sin número, El Espinal II, sector Puerta Negra I, Las Vegas, Municipio Rómulo Gallegos estado Cojedes.
Motivo: Divorcio 185-A.
Expediente Nº 2017/1405.
II
Antecedentes
Se da inicio al presente procedimiento, mediante Solicitud de Divorcio 185-A, recibida en fecha 03 de abril de 2017, en este Tribunal del Distribuidor, interpuesta por el ciudadano Collin Adrián García Galíndez, asistido por el abogado David José Aparicio Veloz, arriba identificados, contra la ciudadana Rosa María Fernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.992.423.
En fecha 22 de junio de 2017, se admitió la Solicitud de Divorcio 185-A, se acordó la citación de la ciudadana Rosa María Fernández y del Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes; librando la compulsa con los anexos respectivos una vez que la solicitante provea los medios necesarios para la expedición de los fotostatos respectivos.
En fecha 27/06/2017, el Alguacil de este Tribunal deja constancia de haber recibido los emolumentos para la reproducción fotostática para la compulsa de la citación respectiva.
Por auto de fecha 28/06/2017, vista la diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, se acuerda expedir las copias certificadas a los fines de la citación respectiva.
En fecha 13/07/2017, comparece ante este Tribunal el ciudadano Iván José Morillo Torrealba, alguacil Titular de este Tribunal en donde deja constancia que fue debidamente practicada la citación de la parte demandada ciudadana Rosa María Fernández y consigna la Boleta debidamente firmada por la misma.
Por auto de fecha 18/07/2017, se deja constancia que venció el lapso para que la demandada ciudadana Rosa María Fernández, compareciera ante este Tribunal a los fines de exponer si reconoce o no la solicitud de Divorcio 185-A, presentada por el ciudadano Collin Adrian García Galindez.
Este Tribunal, en fecha 20/07/2017, dicta auto debido a que no consta en el expediente la comparecencia de la ciudadana Rosa María Fernández, a fines que estime lo pertinente en relación a la solicitud de Divorcio 185-A, es por lo que acogiendo el criterio jurisprudencial vinculante de la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Exp.N°.14-0094, N°446, de fecha 15 de mayo de 2014; se abre una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho siguientes a la presente fecha.
En fecha 28/07/2017, se recibe escrito de promoción de pruebas presentado por el ciudadano Collin Adrian García Veloz, debidamente asistido por el abogado David José Aparicio Veloz.
En Fecha 28/07/2017, visto el escrito de promoción de pruebas presentado por el ciudadano Collin Adrian García Galindez, en su carácter de autos, este Tribunal las admite por cuanto a lugar en derecho, en consecuencia se fija la declaración de los testigos para el tercer (3er) día de despacho siguiente a este, para su respectiva evacuación.
En fecha 02/08/2017, se declara desierto el acto de la Declaración de los Testigos, por cuanto no comparecieron. Igualmente, se deja constancia que venció el lapso de promoción de pruebas.
Ahora bien, siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
-I-
Alego el cónyuge en su escrito de solicitud de Divorcio:
Que en fecha 25 de Mayo de 1991, contrajo matrimonio civil por ante la Parroquia Rómulo Gallegos del estado Cojedes, con la ciudadana Rosa María Fernández.
Que establecieron su domicilio conyugal en la Calle Jesús Bellos, El Espinal II, Sector Puerta Negra I, Las Vegas Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes.
Que en su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres Rossamar García Fernández, Adrian José García Fernández y Reukar Antonio García Fernández, todos mayores de edad.
Que el día 15/05/2010, motivado a razones de peso hicieron casi imposible la vida conyugal, por lo que se separaron terminando así la vida en común, habiéndose tornado en una ruptura prolongada y definitiva de la misma por más de cinco (05) años, manteniendo la situación hasta la fecha.
-II-
Acompaño a su escrito de solicitud, los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio, celebrado entre el solicitante y la ciudadana Rosa María Fernández, en fecha 25 de mayo de 1991, asentada bajo el N° 22, folio 33 y su vto, expedida por la Junta Parroquial de las Vegas, Municipio Autónomo Rómulo Gallegos del estado Cojedes.
Copia certificada de las Actas de Nacimiento de los hijos procreados durante el matrimonio.
Copia simple de la cédula de identidad del solicitante.
Dichas documentales constituyen instrumento público, motivo por el cual se le atribuye el valor probatorio propio de tal instrumento, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 77 de la Ley de Registro Civil.
De las Pruebas presentadas en la Articulación Probatoria:
1- Pruebas Testimoniales de los ciudadanos Betania de los Ángeles Moreno García, Yuransy Carolina Peña Avancines e Izolina del Carmen Carrizalez, las cuales nunca fueron rendidas ante este Tribunal por haber sido declaradas desiertas, motivo por el cual no pueden ser valoradas. Así se decide.-
EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
Establece el artículo 185-A del Código Civil, que cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio; situación ésta que se incorporó al prenombrado código sustantivo en la reforma del año 1982, a fin de atender una realidad social, la cual es el cese de la affectio maritatis, en forma tal que, sin incurrir en ninguna de las causales clásicas de divorcio (vid artículo 185) pueda resolverse en forma práctica ésta ruptura prolongada de la vida en común, obligación que deviene del matrimonio conforme el artículo 137 ejusdem.
Así pues, en el caso bajo estudio, el ciudadano Collin Adrian García Galindez, adujo haber estado separado de hecho de la ciudadana Rosa María Fernández, desde el 15 de mayo del año (2010), es decir, más de cinco (05) años; sin embargo la aludida ciudadana no compareció en el término de tres (03) días a los fines de exponer lo que a bien tuviera en torno a lo anterior; resultando necesario plasmar lo previsto en sentencia No. 446 de fecha 15-05-2014 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del tenor siguiente:
“…a pesar de ser un procedimiento esencialmente de naturaleza no contenciosa, aunque la ley no lo diga en forma expresa, dentro del proceso del 185-A existe una carga probatoria para las partes, en el siguiente sentido: a) de que existe el matrimonio; b) de que la separación fáctica tiene más de 5 años y c) de que dentro de este lapso no ha habido reconciliación. Tal como en cualquier procedimiento de divorcio, al ser alegada la reconciliación, no basta con sólo alegar la causal de separación fáctica de cuerpos por más de 5 años para que la demanda de divorcio proceda, sino que se hace necesario aportar al proceso las pruebas que demuestran la existencia de tal causal…
…De allí que, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica– nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento– la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem)…
…para el caso de que en base al artículo 185-A del Código Civil, se pida que se declare el divorcio por existir una separación de hecho permanente por más de cinco años, no se ventile judicialmente la existencia real de tal situación por el solo hecho de que uno de los cónyuges (el citado) no concurriere a la citación, o no reconociere el hecho, o el Ministerio Público simplemente se opusiere. Sostener esta última solución, a juicio de esta Sala Constitucional crea una discriminación ante una situación de naturaleza idéntica en los mencionados casos de suspensión de la vida en común, suspensión que denota que un presupuesto constitucional del matrimonio: el libre consentimiento para mantenerlo de al menos uno de los esposos, ha dejado de existir…
Por ello, no encuentra esta Sala ninguna razón para que una articulación probatoria similar no sea ordenada, para probar la separación de hecho, si al aplicarse el artículo 185-A del Código Civil, el cónyuge demandado (quien no solicitó el divorcio) no compareciere, o se limite a negar los hechos, o el Ministerio Público objete la solicitud…en el caso del mencionado artículo 185-A, la carga de la prueba de la separación de hecho prolongada la tiene quien solicita el divorcio….ante la no comparecencia del otro cónyuge o la negativa por éste de los hechos, o la objeción del Ministerio Público, por tratarse de una negativa u objeción a los hechos (negativa que está involucrada en la no comparecencia del cónyuge de quien solicitó el divorcio), resulta absurdo interpretar que los hechos afirmados no los puede probar quien los alega. Es un principio de derecho que cuando se alegan hechos, ellos tienen que ser objeto de prueba, ya que ésta tiene como fin primordial y material constatarlos; y el artículo 185-A, plantea la negativa del hecho alegado por el solicitante del divorcio, quien, ante tal negativa, debe probar que no existe tal separación…
…En tal sentido, esta Sala Constitucional…fija con carácter vinculante la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil…con el siguiente sumario: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente…”
Del criterio anteriormente expuesto, se colige que cuando el otro cónyuge, luego de ser citado, no comparece a exponer lo que a bien tenga en relación a la solicitud de divorcio planteada, el Tribunal debe abrir una articulación probatoria atinente a que el cónyuge requeriente demuestre que en efecto, cesó la convivencia entre ambos desde hace más de cinco (05) años. Ahora bien, como se indicó en la parte narrativa del presente fallo, en el caso de marras transcurrió íntegramente el lapso de ocho (08) días previsto para la promoción y evacuación de pruebas, y en dicho plazo el ciudadano Collin Adrian García Galindez, no demostró su separación de hecho de la ciudadana Rosa María Fernández, por el tiempo que establece el Legislador para ésta clase de divorcio, por lo tanto, éste Juzgado no puede decretar la disolución del vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos. Así se decide.-
III
Dispositiva
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y ROMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la Solicitud de Divorcio planteada de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil, por el ciudadano COLLIN ADRIAN GARCIA GALINDEZ, contra la ciudadana ROSA MARIA FERNANDEZ, ambos plenamente identificados; y aplicando el nuevo criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N°446 de 15 de Mayo del 2014; este Juzgado declara terminado el procedimiento y se ordena el archivo del expediente.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los siete (07) días del mes de agosto de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
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