REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
I
Identificación de las Partes
Solicitante: Tania Zulay Quintero, mayor de edad, venezolana, soltera, obrera, identificada con la cédula de identidad Nº V-12.366.202, inscrita en el Registro único de Información Fiscal (RIF) bajo el numero V-12366202-0, con domicilio procesal en la calle Rafael Mercado (antes calle Principal, casa Nº 45, sector San Lorenzo, de la ciudad de Tinaco, parroquia José Laurencio Silva del Municipio Tinaco del estado Cojedes
Abogado Asistente: Javier Antonio Rojo Lobo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.770.
Motivo: Titulo Supletorio Suficiente de Propiedad.
Solicitud Nº 110/2017.
Sentencia Interlocutoria
II
Motiva
Recibida previa distribución el 09 de Agosto de 2017, solicitud de TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, presentada por la ciudadana Tania Zulay Quintero, asistida por el Abogado en ejercicio Javier Antonio Rojo Lobo, ambos arriba identificados, sobre las bienhechurías construidas con dinero de su propio peculio, en un terreno de ejido Municipal, ubicado en el sector San Lorenzo del Municipio Tinaco del estado Cojedes, cuyos linderos, medidas y características de las bienhechurías han sido descritas en la solicitud.
El 10 de Agosto de 2017, se le da entrada y se ordena su tramitación conforme lo prevé el artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; así como la evacuación de las justificaciones, en la oportunidad de su presentación, para oír sus deposiciones.
Para fundamentar su petición; la solicitante promovió las siguientes probanzas:
1.- Autorización emanada de la Sindicatura del Municipio Autónomo Tinaco del estado Cojedes del 07 de Agosto de 2017, medio probatorio admisible por ser documento público administrativo relacionado con el inmueble objeto de la solicitud; de las que se desprende que el terreno donde se encuentran edificadas las bienhechurías pertenece al Municipio Autónomo Tinaco del estado Cojedes; su concordancia con los linderos y medidas descritas que son: Siete (7,00 m) por Once Metros Con Cuarenta Centímetros al Cuadrados (11,40 M2), para un área total de construcción de: Setenta y Nueve Metro Cuadrados con Ochenta Centímetros (79,80 M2), cuyos linderos son: Norte: con casa y solar de la ciudadana Fermina López, con una longitud de (8,50 ML). SUR: con calle Rafael mercado antes calle Principal del sector San Lorenzo que es su frente con una longitud de (8,90 ML). ESTE: con casa y solar del ciudadano Modesto Mercado con una longitud de (48,50 ML). OESTE: con casa y solar del ciudadano Nelson castellano con una longitud de (48,50ML) y en ese sentido se aprecian y valoran.
2.- En relación a la Constancia de Residencia expedida por el Consejo Comunal “San Lorenzo”, del Municipio Autónomo Tinaco del estado Cojedes, se observa que la misma constituye un documento administrativo que configura una tercera categoría de prueba instrumental, semejante a los documentos reconocidos que al emanar del Consejo Comunal “San Lorenzo”, representación del Poder Popular en el sector donde están ubicadas las bienhechurías, las mismas se valoran respecto a la residencia de la solicitante en el referido sector.
3.- Las testimoniales de los ciudadanos Luís Modesto Mercado Aular, venezolano, de 58 años de edad, estado civil: soltero, profesión u oficio: comerciante, domiciliado en el sector, sector San Lorenzo, calle Rafael Mercado casa Nº 11-536, Municipio Autónomo Tinaco del estado Cojedes y Ángel Rafael Mercado España, venezolano, de 29 años de edad, estado civil: soltero, profesión u oficio: comerciante, domiciliado en el sector San Lorenzo, calle Rafael Mercado casa Nº 11-536, Municipio Autónomo Tinaco del estado Cojedes, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.538.557 y Nº V-18.849.649, respectivamente. Para su apreciación y valoración, quien decide observa, que en las deposiciones no existen contradicción en sus dichos ni entre ellos, lo que presta certeza en sus declaraciones y están referidas a comprobar las afirmaciones contenidas en el interrogatorio formulado en el escrito; del cual emana el conocimiento que tienen sobre la solicitante y el inmueble ubicado en la calle Rafael Mercado (antes calle Principal, casa Nº 45, sector San Lorenzo, de la ciudad, parroquia José Laurencio Silva del Municipio Tinaco del estado Cojedes, respecto a la construcción con dinero propio de las bienhechurías descritas en la solicitud.
En relación a los Justificativos de Perpetua Memoria, la doctrina y la Jurisprudencia ha sido reiterativa del carácter extra judicial que la misma posee, mediante el cual el valor probatorio que de ella emerge está circunscrito al control de la prueba que en caso de invocar un derecho que emane de él debe someterse; a tal efecto se estableció en sentencia del de la extinta Corte; ratificada por el Tribunal Supremo de Justicia:
“este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de diciembre de 1998, en el caso Pedro Silva contra Corpoven S.A., la Sala Político Administrativa, estableció:
“...En este sentido se aprecia que el título supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho título a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece de valor probatorio en juicio...”.
De igual modo, la Sala Político Administrativa, en fecha 13 de julio de 2.004, caso: Movimiento Pro-Desarrollo de la Comunidad contra C.A. Metro de Caracas, expresó:
“El título supletorio o justificativo de testigos del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, está referido a aquellas diligencias que sirven para declarar y asegurar la posesión o algún derecho que realiza un sujeto sin control de la otra parte, por lo que se trata, en todo caso, de informaciones que aportan unos testigos sobre unos hechos, los cuales una vez evacuados por el tribunal competente, como ocurrió en el caso bajo estudio, y dictada como fuere la resolución judicial, se crea una presunción desvirtuable de que el titular del derecho cuya tutela se pide es el promovente del justificativo.
En tal sentido, las determinaciones que tome el juez en esta materia no causan cosa juzgada, y al establecer una presunción iuris tantum, quedan a salvo los derechos de terceros. .”
Ahora bien, las presentes actuaciones persiguen la acreditación de Titulo Supletorio a favor de la solicitante, que ha de generar derechos sobre las bienhechurías a que se contrae la solicitud, tal acreditación al tratarse de un trámite de jurisdicción voluntaria, constituye un elemento probatorio de la posesión; que deja a salvo los derechos de terceros, quienes de existir mediante los recursos de ley podrán ejercer las acciones que consideraren procedentes, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil; se declaran suficientes las probanzas para acreditar TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, a favor de la solicitante, quedando a salvo derechos de terceros y así se establecerá en el dispositivo de este fallo.
III
Dispositiva
Por lo antes expuesto, el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, sin perjuicio de terceros de igual o mejores derechos, declara las presentes actuaciones TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, a favor de la ciudadana Tania Zulay Quintero, titular de la cédula de identidad Nº V-12.366.202, sobre las bienhechurías cuyos linderos y especificaciones se indican en la solicitud.
Devuélvase en original con sus resultas a la interesada, previa anotación en los libros que lleva este Tribunal. Cúmplase.
Publíquese y Regístrese, déjese copia fotostática certificada en el archivo de este despacho Judicial.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación. El Juez Suplente, Abg. Jorge E. González Q. (fdo ilegible) hay un sello húmedo del Tribunal. La Secretaria Titular, Abg. Nuris Aurora Lozada Lara. (fdo ilegible). Conforme fué acordado en esta misma fecha 27/06/2017, se tomó razón de su entrada bajo el Nº 110/2017, se cumplió con lo ordenado y siendo las 02:30.p.m., se publicó la anterior sentencia. Conste. La Secretaria Titular, Abg. Nuris Aurora Lozada Lara. (fdo ilegible) hay un sello húmedo del Tribunal. JEGQ/NaLl/Alq. ES COPIA FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL DE CUYA EXACTITUD DOY FE Y CERTIFICO. EN LA CIUDAD DE TINACO, A LOS CATORCE DIAS DEL MES DE AGOSTO DE DOS MIL DIECISIETE. AÑOS 206º DE LA INDEPENDENCIA Y 157º DE LA FEDERACION.
La Secretaria Titular,
Abg. Nuris Aurora Lozada Lara
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