REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, cuatro (04) de agosto de dos mil diecisiete (20179
207º y 158º
ASUNTO: HP11-J-2017-000419
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: Francisco Javier Ramos Herrera y Bertha Elena Hernández de Ramos, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.667.208 y V-11.964.834, respectivamente.
DESCENDIENTES:
(Se omite su identidad de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de diez (10) años de edad, nacido en fechas 05/09/2006, titular de la cédula de identidad Nº V- 32.017.702.
ABOGADO ASISTENTE: Anny Karina Castillo Ruiz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.510.
MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN
SENTENCIA: DEFINITIVA
DETERMINACIÓN PRELIMINAR
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 06/06/2017, por los ciudadanos Francisco Javier Ramos Herrera y Bertha Elena Hernández de Ramos, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.667.208 y V-11.964.834, respectivamente; debidamente asistidos por la Abogada Anny Karina Castillo Ruiz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.510, mediante en el cual requieren se declare el divorcio y en consecuencia sea disuelto el vinculo matrimonial que los mantiene unidos desde el día 25/11/1994, por cuanto desde el día 12/09/2011, decidieron separarse de hecho rompiendo así la vida en común, la cual hasta la fecha no la han reanudado, lo que constituye una ruptura prolongada y definitiva por más de cinco (05) años. De la unión matrimonial procrearon un (1) hijo que lleva por nombre: (Se omite su identidad de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de diez (10) años de edad, nacido en fechas 05/09/2006, titular de la cédula de identidad Nº V- 32.017.702, lo cual es evidentemente demostrado con el acta de nacimiento que corre inserta a las actas procesales que conforman el presente asunto.
Corresponde por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento de la causa, por lo que en fecha 8 de junio de 2017, se le dio entrada, se admitió la solicitud y se aperturó Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, fijando audiencia preliminar para el día 02/08/2017, a las 11:00 de la mañana a los fines de oír al niño; ordenándose la notificación de la Fiscal Auxiliar IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar, la cual se llevó a cabo en fecha 02/08/2017; se dejó constancia de la presencia de las partes solicitantes quienes ratificaron el contenido del escrito de solicitud y homologaron los acuerdos sobre las instituciones familiares en beneficio del niño (Se omite su identidad de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de diez (10) años de edad. Se escuchó la opinión del niño, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE MOTIVA
Precisando lo anterior, ésta Juzgadora señala que la norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en artículo 185-A del Código Civil por cuanto la misma dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
En el caso de autos, observa esta juzgadora del contenido del escrito de solicitud con los recaudos producidos, que los cónyuges requirieron al Tribunal disuelva su matrimonio por cuanto tienen más de cinco (05) años separados sin llevar vida en común, que son los progenitores del niño, sometido al régimen de potestad que ambos cónyuges establecieron el plan de coparentalidad sobre la Patria Potestad, la Responsabilidad de Crianza, Custodia, la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar; ahora bien, como quiera que de las actas surgen elementos de convicción de que los solicitantes se encuentran separados de hecho, que supera el quinquenio, permitiendo concluir a esta sentenciadora que se han satisfechos los extremos requeridos por la norma transcrita para declarar disuelto el vinculo matrimonial.
REGÍMEN PARENTAL
De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Tribunal acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de divorcio, en relación a (Se omite su identidad de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), , de diez (10) años de edad, por lo que el mismo queda en los siguientes términos:
e. El ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.
f. La Custodia del niño, será ejercida será ejercida por la progenitora, ciudadana Bertha Elena Hernández de Ramos.
g. En cuanto a la Obligación de Manutención, el progenitor aportará la cantidad de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,00 Bs) mensuales, el cual será entregado a la progenitora los últimos de cada mes, en efectivo, contra recibo. Con relación a los gastos para proveer el sustento, vestido, habitación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, juguetes requeridos por el niño, gastos del colegio y actividades extraescolares, ambos padres lo cubrirán en partes iguales.
h. Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece de forma abierta, amplio y flexible, sin restricciones de tiempo o lugar para visitas que le impida al padre visitar y compartir con su hijo; siempre y cuando no interrumpa sus horas de descanso y labores escolares, en relación a las vacaciones de carnaval, semana santa, días feriados, agosto, 24 y 31 de diciembre, el régimen de convivencia será alternado previo acuerdo entre ambos padres; el día del padre el niño lo pasará con el padre y el día de la madre, con la madre.
Con relación a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, las partes señalaron en el escrito de solicitud, que adquirieron bienes muebles e inmuebles.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: Se declara Con Lugar la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos Francisco Javier Ramos Herrera y Bertha Elena Hernández de Ramos, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.667.208 y V-11.964.834, respectivamente; en consecuencia se declara el divorcio de los cónyuges quedando disuelto el vínculo matrimonial que existió desde el día 25/11/1994, quienes contrajeron matrimonio ante la Prefectura del Municipio Autónomo Tinaco del Estado Cojedes, según consta de acta de matrimonio Nro. 121, folio 168, del año 194, inserta al folio ocho (08) al siete (07) del presente asunto.
Segundo: En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, esta Juzgadora observa que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos del niño, por el contrario satisface los derechos que les asiste a tener un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, éste Tribunal Homologa los acuerdos establecidos entre las partes, en los mismos términos establecidos en la solicitud.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los cuatro (04) días del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza
Abg. Yolimar Márquez Avendaño
El Secretario
Abg. Erick Edduin Vilchez Zambrano
En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062017000641.
El Secretario______________.
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