REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, cuatro (04) de agosto de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
ASUNTO: HP11-J-2017-000413
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: Richard Antonio Sulbaran Flores y Maxily Anais Fernández Chirinos, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- V-17.905.699 y V-17.472.330, respectivamente.
DESCENDIENTES:
(Se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes), de dos (2) y nueve (9) años de edad, nacidos en fechas 18/06/2015 y 19/01/2008, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: Jenny Josefina Rivera Jiménez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 146.752.
MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN
SENTENCIA: DEFINITIVA
DETERMINACIÓN PRELIMINAR
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 02/06/2017, por los ciudadanos Richard Antonio Sulbaran Flores y Maxily Anais Fernández Chirinos, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- V-17.905.699 y V-17.472.330, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada Jenny Josefina Rivera Jiménez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 146.752, mediante en el cual requieren se declare el divorcio y en consecuencia sea disuelto el vinculo matrimonial que los mantiene unidos desde el día 09/11/2006, por cuanto desde el año 2014, decidieron separarse de hecho rompiendo así la vida en común, la cual hasta la fecha no la han reanudado. De la unión matrimonial procrearon dos (2) hijos que llevan por nombres: (Se omite su identidad de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de dos (2) y nueve (9) años de edad, nacidos en fechas 18/06/2015 y 19/01/2008, respectivamente, lo cual es evidentemente demostrado con las actas de nacimientos que corren insertas a las actas procesales que conforman el presente asunto.
Corresponde por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento de la causa, por lo que en fecha 6 de junio de 2017, se le dio entrada, se admitió la solicitud y se apertura Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, fijando audiencia preliminar para el día 01/08/2017 a las 11:00 de la mañana a los fines de celebrar audiencia preliminar. Se ordenó notificar al Representante Fiscal del Ministerio Público.
Celebrada la audiencia el día 01/08/2017; los solicitantes de autos ratificaron el contenido de su solicitud de divorcio. Se escuchó la opinión del niño Ramses Rubén Sulbaran Fernández, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se prescindió de escuchar la opinión del niño Lionel Aarón Sulbaran Fernández dada su corta edad.
PARTE MOTIVA
Precisando lo anterior, ésta Juzgadora señala que la norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en artículo 185-A del Código Civil por cuanto la misma dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
En el caso de autos, observa esta juzgadora que de conformidad a lo establecido en el artículo 185 del vigente Código Civil, en concordancia con la sentencia vinculante Nº 693 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 2 de junio del año 2015 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta De Mercan el cual realiza una interpretación del artículo 185 del Código Civil y establece con carácter vinculante que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 no son taxativas, por lo que cualquiera de los conyugue podrá demandar el divorcio ya sea por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que impida la vida en común… sic..
“… asimismo, es indudable que el conyugue aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vinculo matrimonial…”
Ahora bien, como quiera que de las actas surgen elementos de convicción de que los solicitantes se encuentran separados de hecho, permitiendo concluir a esta sentenciadora que se han satisfechos los extremos requeridos por la norma transcrita para declarar disuelto el vinculo matrimonial.
REGÍMEN PARENTAL
De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Tribunal acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de divorcio, en relación a los niños (Se omite su identidad de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por lo que el mismo queda en los siguientes términos:
a. El ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.
b. La Custodia será ejercida por la madre ciudadana Maxily Anais Fernández Chirinos.
c. En cuanto a la Obligación de Manutención, el progenitor aportará la cantidad de Treinta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 35.000,00) mensuales, los cuales serán entregados a la progenitora, los últimos de cada mes. El padre se compromete a aportar la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00) para contribuir con los gastos de uniformes y calzados para el colegio, ropa, consultas médicas, medicamentos, útiles escolares, deportes y otros. Para los gastos extraordinarios y de recreación como fiestas de cumpleaños, graduaciones, paseos familiares, excursiones y otros imprevistos serán asumidos por ambos padres en partes iguales. Dichos montos serán aumentados bajo consentimiento de los progenitores o según la escala inflacionaria que establezca el Banco Central de Venezuela.
d. Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece de la siguiente forma: El padre compartirá con sus hijos cada 15 días de cada, cuando no pueda asistir por razones de trabajo, le participará vía telefónica a la progenitora de los niños, a fin de mejorar las relaciones familiares, debido a que no existe ningún impedimento que no les permita compartir con los niños, siempre y cuando no altere ni interrumpa el horario de su colegio, tareas, alimentación y horas de sueño. De igual forma en días feriados, carnavales, semana santa, vacaciones escolares y vacaciones decembrinas serán acordadas de mutuo acuerdo por ambos padres. La madre en virtud del disfrute que tiene de la custodia de sus hijos, podrá viajar con loe menores sin autorización del padre, dentro del territorio del país. Los menores podrán viajar fuera de la ciudad o del país con el padre, previa autorización de la madre, de igual forma podrán viajar fuera del país con la madre, con previa autorización del padre, cualquier divergencia sobre este régimen será sometido a la jurisdicción de los tribunales competentes.
Con relación a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, las partes señalaron en el escrito de solicitud, que si adquirieron bienes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: Se declara Con Lugar la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos Richard Antonio Sulbaran Flores y Maxily Anais Fernández Chirinos, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- V-17.905.699 y V-17.472.330, respectivamente; en consecuencia se declara el divorcio de los cónyuges quedando disuelto el vínculo matrimonial que existió desde el día 09/11/2006, quienes contrajeron matrimonio ante la Jefatura Civil de la Parroquia santa Rosalía, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, según consta de acta de matrimonio Nro. 117, folio 11, del año 2006, inserta al folio nueve (9) al once (11) del presente asunto.
Segundo: En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, esta Juzgadora observa que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de los niños, por el contrario satisface los derechos que les asiste a tener un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, éste Tribunal Homologa los acuerdos establecidos entre las partes, en los mismos términos establecidos en la solicitud.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los cuatro (04) días del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza
Abg. Yolimar Márquez Avendaño
El Secretario
Abg. Erick Edduin Vilchez Zambrano
En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062017000637.
El Secretario_______________.
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