REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, cuatro (04) de agosto de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
ASUNTO: HP11-J-2015-000082
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: Javier Alejandro Zapata Aguiar y Andreina Yanali Welffer Quiroz, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-15.019.010 y V-17.889.228, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: Hendrix Enrique Castro Míreles, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 193.761.
DESCENDIENTE: (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA), de trece (13), once (11) y cinco (5) años de edad, nacidos en fecha: (31/07/2004), (31/07/2006) y (11/10/2011), respectivamente.
MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio
SENTENCIA: Definitiva.
isto que se han cumplido todas las etapas del proceso, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, pasa a decidir la presente causa y lo hace de la siguiente manera:
Se inicia el presente procedimiento, mediante solicitud de Separación de Cuerpos, presentada por los ciudadanos Javier Alejandro Zapata Aguiar y Andreina Yanali Welffer Quiroz, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-15.019.010 y V-17.889.228, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado Hendrix Enrique Castro Míreles, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 193.761; quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio San Carlos Estado Cojedes en fecha 26/05/2003.
Acompañan a la solicitud Acta de Matrimonio Nº 1560, Folio 288 del Año 2004, que riela al folio siete (7), de la cual se evidencia que efectivamente contrajeron matrimonio civil, el día 26/05/2003; y de la Actas Nacimiento del adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA) y los niños (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA), de trece (13), once (11) y cinco (5) años de edad, nacidos en fecha: (31/07/2004), (31/07/2006) y (11/10/2011), respectivamente, la cual corren al folio siete (7), ocho (8) y nueve (9) de las actas procesales que conforman el presente asunto, donde se demuestra que efectivamente de su unión matrimonial procrearon tres (3) hijos.
Corresponde por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento de la causa, por lo que en fecha 28 de enero del año dos mil quince (2015), se le dio entrada, se admitió la solicitud, se apertura Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria y se fijó audiencia preliminar para el día 30 de marzo de 2015 a las 10:30 de la mañana.
En fecha siete (7) de mayo de 2015, se declararon Separados de Cuerpos Legalmente a los ciudadanos Javier Alejandro Zapata Aguiar y Andreina Yanali Welffer Quiroz, homologándose los acuerdos suscritos en beneficio de los niños de autos en relación a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar.
En fecha nueve (9) de marzo del año dos mil diecisiete (2017), se recibió diligencia presentada por la ciudadana Andreina Yanali Welffer Quiroz, mediante la cual solicitó la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio. Posteriormente en fecha 13 de marzo de 2017, este Tribunal ordenó agregarlo a las actas procesales que conforman el presente asunto y se ordenó la notificación del ciudadano Javier Alejandro Zapata Aguiar, a los fines de que informara a este Tribunal si hubo o no reconciliación en el lapso de separación.
En fecha 01 de agosto de 2017, se recibió diligencia presentada por el ciudadano Javier Alejandro Zapata Aguiar, mediante la cual informó a este Tribunal que no hubo reconciliación en el lapso de separación. Posteriormente en fecha 3 de agosto de 2017, este Tribunal ordenó agregarlo a las actas procesales que conforman el presente asunto y se tuvo para decidir.
MOTIVOS DE DERECHO
Considerando que en fecha siete (7) de mayo de 2015, se declararon Separados de Cuerpos Legalmente a los ciudadanos Javier Alejandro Zapata Aguiar y Andreina Yanali Welffer Quiroz, homologándose los acuerdos suscritos en beneficio del adolescente y de los niños de autos en relación a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar.
Y tomando en cuenta que el Régimen de Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, establecido por los padres en beneficio de sus hijos y por cuanto no es contrario al interés del adolescente y de los niños, considera quien decide, que es procedente en derecho homologar los acuerdos, quedando en consecuencia establecidos de la siguiente manera:
A. Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de sus hijos, sea ejercido por ambos progenitores.
B. En cuanto al ejercicio de la Custodia, será ejercida por la madre, ciudadana Andreina Yanali Welffer Quiroz.
C. Con relación al Régimen de Convivencia Familiar, será un régimen amplio, el progenitor visitara a sus hijos en forma periódica y regular sí que interrumpa sus horas de estudios. En los periodos vacacionales y festivos cada progenitor pasara un tiempo proporcional y por igual con sus hijos.
D. En cuanto a la Obligación de Manutención, el progenitor aportará la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00) mensuales. Asimismo los gastos escolares, colegio medicina y vestimenta será cubierto por ambos padres en un 50% cada uno.
Con relación a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, las partes señalaron en el escrito de solicitud, que no adquirieron ningún tipo de bienes.
La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en el último aparte del artículo 185 del Código Civil y la misma dispone:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge…”.
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, parágrafo 1º, Resuelve:
PRIMERO: Declarar Con Lugar, la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, formulada por los ciudadanos Javier Alejandro Zapata Aguiar y Andreina Yanali Welffer Quiroz, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-15.019.010 y V-17.889.228, respectivamente, en consecuencia se declara el divorcio de los cónyuges, quedando disuelto el vínculo matrimonial que existió desde el día 26/05/2003, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio San Carlos del Estado Cojedes, a partir de la fecha de publicación de la presente decisión.
SEGUNDO: Por cuanto esta Juzgadora observa que los acuerdos a que han llegado las partes, no son contrarios a derecho, versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos del adolescente y los niños de autos, se HOMOLOGAN los convenios establecidos entre las partes en cuanto a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor de los referidos niños.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los cuatro (04) días del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza
Abg. MSc. Yolimar Márquez Avendaño
El Secretario
Abg. Erick Edduin Vilchez Zambrano
En la misma fecha se publicó el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062017000638.
El Secretario_________________.
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