REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, tres (03) de agosto de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
ASUNTO: HP11-H-2017-000262
Por recibida la solicitud de Homologación de Obligación de Manutención, en fecha 01/08/2017, por la abogada Josefa Flores, actuando en su carácter de Defensora Pública para el Sistema de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en defensa de los derechos e intereses de los niños (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA), con fechas de nacimiento (08/08/2006) y (22/09/2009), de diez (10) y siete (7) años de edad, respectivamente; a requerimiento de los ciudadanos Rodolfo José Peñaloza Guzmán y Ana Enais Sarmiento Veliz, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V- 17.329.796 y V.-21.139.447, respectivamente. Procede esta juzgadora a decidir la presente solicitud, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
En este sentido establece el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
Artículo 375: Convenimiento
“El monto a pagar por concepto de Obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses de los niños, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.
Así mismo, consagra el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente:
Artículo 518: De las Homologaciones
“Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada”.
Se evidencia de las actas que los ciudadanos Rodolfo José Peñaloza Guzmán y Ana Enais Sarmiento Veliz, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V- 17.329.796 y V.-21.139.447, respectivamente, acordaron firmar el acta de Obligación de Manutención a favor de sus hijos, ante la Defensa Pública, en la cual se establece lo siguiente:
1. La madre se compromete a aportar la cantidad de Treinta Mil bolívares (Bs. 30.000,00) mensuales, los cuales serán entregados en dinero efectivo directamente al padre de los niños, ciudadano Rodolfo José Peñaloza Guzmán. Asimismo la madre se compromete en aumentar dicho monto a la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00) mensuales, una vez le incrementen su ingreso mensual.
2. En relación a los gastos de ropa y calzado de uso diario, los uniformes y útiles escolares, será de manera proporcional, es decir 50% cada uno. Asimismo la ropa y calzado de navidad, el padre le comparará la ropa y calzado del 24 y del 31 a uno de los niños, y la madre le comprará la ropa y calzado del 24 y del 31 al otro niño.
3. En relación a los gastos médicos y medicinas será en las mismas condiciones, en un 50% cada uno. Igualmente si alguno de los progenitores cubre la totalidad de los gastos, el otro le reembolsará a la otra parte el 50% de ese gasto.
Considera quien decide que los montos acordados por las partes, no vulneran los derechos de los niños, sino que por el contrario le garantiza el derecho que le asiste a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, derecho este previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que lo procedente en derecho es homologar el acuerdo suscrito por las partes, toda vez que, efectivamente no se vulneran los derechos de los niños, previsto en el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se establece.
Es por todo lo expuesto que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO sobre el Obligación de Manutención suscrito por los ciudadanos Rodolfo José Peñaloza Guzmán y Ana Enais Sarmiento Veliz, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V- 17.329.796 y V.-21.139.447, respectivamente, en beneficio de los niños (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA), con fechas de nacimiento (08/08/2006) y (22/09/2009), de diez (10) y siete (7) años de edad, respectivamente. Procédase como en sentencia pasada con autoridad de COSA JUZGADA FORMAL conforme a lo dispuesto en el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil. Expídase por Secretaria copia certificada de la presente decisión y entréguese a las partes. Consérvese el asunto en el archivo sede del Circuito Judicial. Así se decide.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en San Carlos, a los dos (03) días del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza
Abg. MSc. Yolimar Márquez Avendaño
El Secretario
Abg. Erick Edduin Vilchez Zambrano
En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062017000634.
El Secretario______________.
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