REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, dos (02) de agosto de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
ASUNTO: HP11-J-2017-000359
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: Bianca Alviani Figueredo Farfán y Agustín Gabriel Quintal Goncalves, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- V-16.774.192 y V-14.618.414, respectivamente.
DESCENDIENTES:
(SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 LOPNNA), de 14 y 12 años de edad, nacidos en fechas 26/11/2002 y 09/10/2004, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: Juan Lozada, Verónica Aponte y Ely Morillo, inscritos bajo el IPSA Nros. 212.145, 136.223 y 212.145, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN
SENTENCIA: DEFINITIVA
DETERMINACIÓN PRELIMINAR
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 11/05/2017, por los ciudadanos Bianca Alviani Figueredo Farfán y Agustín Gabriel Quintal Goncalves, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- V-16.774.192 y V-14.618.414, respectivamente; debidamente asistidos por los Abogados Juan Lozada, Verónica Aponte y Ely Morillo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 212.145, 136.223 y 212.145, respectivamente, mediante en el cual solicitan de conformidad con lo establecido en la Sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 446, Expediente Nro. 14-0094 del 15 de mayo de 2.014, se declare el divorcio y en consecuencia sea disuelto el vinculo matrimonial que los mantiene unidos desde el día 09/06/2007, por cuanto desde el mes de abril del año 2014, decidieron separarse de hecho rompiendo así la vida en común, la cual hasta la fecha no la han reanudado. De la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 LOPNNA), de catorce (14) y doce (12) años de edad, nacidos en fechas 26/11/2002 y 09/10/2004, respectivamente, lo cual es evidentemente demostrado con las actas de nacimiento que corre inserta a las actas procesales que conforman el presente asunto.
Corresponde por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento de la causa, por lo que en fecha 12 de mayo de 2017, se le dio entrada, se admitió la solicitud y se dictó despacho saneador, a los fines de que las partes solicitantes consignaran copias certificada del Acta de Matrimonio.
En fecha 17 de mayo de 2017, se recibió diligencia presentada por el Abg. Juan Manuel Lozada, mediante la cual consignó copia certificada del Acta de Matrimonio. Subsanado el despacho saneador, por auto de fecha 19 de mayo de 2017, se agregó a las actas procesales del presente asunto y se aperturó Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, fijando audiencia preliminar para el día 12/07/2017, a las 10:30 de la mañana a los fines de oír a los adolescentes; ordenándose la notificación de la Fiscal Auxiliar IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 4 de julio de 2017, por auto de esa misma fecha, visto que no fueron libradas las boletas de notificación ordenadas, se ordenó librar las boletas de notificación al ciudadano Agustín Gabriel Quintal Goncalves y al Representante Fiscal del Ministerio Público.
Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar, la cual se llevó a cabo en fecha 12/07/2017, en virtud de que las partes comparecieron y no comparecieron con los adolescentes de autos, las mismas solicitaron se fijara nueva oportunidad para celebrar la referida audiencia. Este Tribunal acordó fijar nueva oportunidad para el día 31/07/2017 a las 11:30 de la mañana, a la que deben comparecer en compañía de los adolescentes de autos, para ser oídos, de conformidad con el artículo80 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar, la cual se llevó a cabo en fecha 31/07/2017; se dejó constancia de la presencia de las partes solicitantes quienes ratificaron el contenido del escrito de solicitud y homologaron los acuerdos sobre las instituciones familiares en beneficio de los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 LOPNNA), de catorce (14) y doce (12) años de edad, nacidos en fechas 26/11/2002 y 09/10/2004, respectivamente. Se escuchó la opinión de los adolescentes, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE MOTIVA
Precisando lo anterior, ésta Juzgadora señala que la norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en artículo 185-A del Código Civil por cuanto la misma dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
En el caso de autos, observa esta juzgadora que de conformidad a lo establecido en el artículo 185 del vigente Código Civil, en concordancia con la Sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 446, Expediente Nro. 14-0094 del 15 de mayo de 2.014, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, el cual realiza un análisis e interpretación del artículo 185-A del Código Civil. Destaca la Sala que el procedimiento judicial que se ha previsto en el artículo 185-A del Código Civil –bajo análisis– debe adaptarse a las garantías procedimentales consagradas en el constitucionalismo moderno –recogidas en la Constitución de 1999– que exigen la existencia de un debate probatorio en donde las partes puedan, no solo comprobar los hechos que le asisten, sino también controlar las pruebas evacuadas en oposición a sus posturas. Asimismo, y tomando en consideración los “tres supuestos” contenidos en el referido artículo 185-A y que cualquiera de los cónyuges podrá solicitar la disolución del vínculo matrimonial, por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que impida la vida en común, señala::
“De la precitada norma se desprende que cualquiera de los cónyuges podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común, siempre y cuando ‘…hayan permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años…’.
Una vez admitida tal solicitud, y citado el otro cónyuge se presentan tres (3) situaciones respecto a la comparecencia o no del mismo, del cual derivan distintas consecuencias:
1.- Si el cónyuge citado comparece y reconoce el hecho y el fiscal no se opone, el juez declarará el divorcio.
2.- Si el cónyuge no comparece personalmente se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.
3.- Si el cónyuge comparece pero niega el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.
Así pues, conforme al artículo 185-A del Código Civil antes analizado, al haber la cónyuge comparecido y negado el hecho de la separación por más de cinco (5) años, y habiendo el Fiscal del Ministerio Público objetado el mismo, la consecuencia era la declaratoria de terminado el procedimiento y el archivo del expediente”. (Subrayados de la decisión original).”.
Lo anteriormente expuesto son razones que generan certeza y convicción en la precitada Sala, que una interpretación del artículo 185-A del Código Civil debe ser aquella que admita la apertura de una articulación probatoria para el supuesto que cualquiera de los cónyuges cuestione la verificación de la ruptura de la vida en común por un tiempo superior a cinco (5) años. En tal sentido, la Sala Constitucional, en ejercicio de su facultad de garante y último intérprete de los derechos y garantías constitucionales, fija con carácter vinculante la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil que ha sido efectuada en la presente decisión a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Además, se ordena publicar la siguiente decisión en la Gaceta Judicial y la página web de ese Máximo Tribunal, con el siguiente sumario:
“Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
Ahora bien, como quiera que de las actas surgen elementos de convicción de que los solicitantes se encuentran separados de hecho, permitiendo concluir a esta sentenciadora que se han satisfechos los extremos requeridos por la norma transcrita para declarar disuelto el vinculo matrimonial.
REGÍMEN PARENTAL
De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Tribunal acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de divorcio, en relación a (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 LOPNNA), de catorce (14) y doce (12) años de edad, nacidos en fechas 26/11/2002 y 09/10/2004, respectivamente, por lo que el mismo queda en los siguientes términos:
a. El ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.
b. La Custodia del adolescente, será ejercida será ejercida por la progenitora, ciudadana Marly Elizabeth Fernández Torrealba.
c. En cuanto a la Obligación de Manutención, el progenitor realizará un mercado de alimentos para los adolescentes por la cantidad de de Ochenta Mil Bolívares mensuales (80.000 Bs), sin embargo cuando el mismo no pueda hacer el referido mercado el progenitor realizará la entrega del dinero a la progenitora mediante trasferencia bancaria. En relación a los gastos de útiles escolares y medicina: Serán cubierto por ambos progenitores, es decir un 50% ambos progenitores. En relación a los gastos decembrinos: Serán cubierto por ambos progenitores, es decir un 50% ambos progenitores
d. Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, El régimen de convivencia familiar será abierto, es decir el progenitor podrá visitar a los adolescentes en cualquier momento En el día de las madres: las adolescentes compartirán con la progenitora y el día del padre con el progenitor.
Con relación a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, las partes señalaron en el escrito de solicitud, que no adquirieron bienes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: Se declara Con Lugar la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos Bianca Alviani Figueredo Farfán y Agustín Gabriel Quintal Goncalves, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- V-16.774.192 y V-14.618.414, respectivamente; en consecuencia se declara el divorcio de los cónyuges quedando disuelto el vínculo matrimonial que existió desde el día 18/04/2017, quienes contrajeron matrimonio ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San Carlos del Estado Cojedes, según consta de acta de matrimonio Nro. 617, folio 119, Tomo Nº 1, de fecha 18/04/2007, inserta al folio diecisiete (17) al diecinueve (19) del presente asunto.
Segundo: En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, esta Juzgadora observa que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos del adolescente y la niña, por el contrario satisface los derechos que les asiste a tener un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, éste Tribunal Homologa los acuerdos establecidos entre las partes, en los mismos términos establecidos en la solicitud.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, al primer (01) día del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza
Abg. MSc. Yolimar Márquez Avendaño
El Secretario
Abg. Erick Edduin Vilchez Zambrano
En la misma fecha se publicó el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062017000631.
El Secretario_______________.
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